TSDJ VVC SP - 503133104001 2018 00092 01-(30-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 503133104001 2018 00092 01-(30-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
Sala Penal
Magistrado ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, Treinta de noviembre de dos mil dieciocho Tutela 2a Instancia RUN: 50313 31 04 001 2018 00092 01
Accionante: Reinerio Escobar Accionado.: DPS y otros ASÚNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la Oficina Asesora Jurídica del Departamento para la Prosperidad Social contra el fallo del 27 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada que amparó los derechos fundamentales del señor Reinerio Escobar, si no fuera porque se observa que la impugnación se propuso fuera de término.
CONSIDERACIONES
1. Dice el artículo 86 de la Constitución que el fallo de tutela podrá impugnarse ante el juez competente, pero no señala un término para hacerlo. No obstante, mediante el artículo transitorio 5 de la Carta, el Presidente de la República fue revestido de precisas facultadesRad. 50313 31 04 001 2018 00092 01. Tutela 2. Inst.
Accionante: Reinerio Escobar Accionado: DPS _Impugnación extemporánea extraordinarias, entre otros asuntos, para reglamentar el derecho de tutela.
En desarrollo de tales facultades se expidió el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 31 dispone-: "Artículo31. Impugnación del fallo. -Dentro de' los tres días iguientes a su
tutela. En desarrollo de tales facultades se expidió el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 31 dispone-: "Artículo31. Impugnación del fallo. -Dentro de' los tres días iguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión." Como lo ha destacado la Corte Constitucíonal (T-034 y T-035 de 1994), la impugnación es un verdadero derecho de rango constitucional que favorece a las partes involucradas en el procedimiento de tutela y tiene el objeto de Obtener que el superior de quien conoció inicialmente sobre la demanda instaurada se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones planteadas y confirme o revoque lo resuelto por él juez o tribunal de primera instancia. Pero, tal como' surge con claridad de la citada norma, ese derecho únicamente puede ejercerse dentro de un término preclusivo: los tres días siguientes a la notificación del fallo de primer grado. Ha sido consagrado, pues un plazaperentorio, para atacar la sentencia de primera instancia. Alguna Consecuencia jurídica ha de tener la consagración del indicado término y esa consecuencia es la imposibilidad de impugnar después de transcurrido. Por tanto, es claro que, si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o
transcurrido. Por tanto, es claro que, si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o 2Rad. 50313 31 04 001 2018 00092 01. Tutela 2. Inst.
Accionante: Reinerio Escobar Accionado: DPS Impugnación extemporánea tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la _Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como• lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2o del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de la Corte Constitucional. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación "presentada debidamente" y la extemporánea no tiene tal carácter. •
2. En el caso concreto, la sentencia' de primera instancia fue proferida el 27 de septiembre de 2018 y, como lo manda el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, fue notificada al Departamento para la Prosperidad Social —DPS-por oficio enviado el 1° del mismo mes, a través del correo
27 de septiembre de 2018 y, como lo manda el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, fue notificada al Departamento para la Prosperidad Social —DPS-por oficio enviado el 1° del mismo mes, a través del correo electrónico notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co, entregado ese mismo día. Entonces, habiéndose notificado al Departamento para la Prosperidad Social —DPS-, el 10 de octubre de 2018, el término para impugnar vencía entonces el 4 de .octubre y la impugnación fue interpuesta el día 9, es decir que fue extemporánea. 3Rad. 50313 31 04 001 2h18 00092 01. Tutela 2 8. Inst.
Accionante: Reinerio Escobar Accionado: DPS Impugnación extemporánea La circunstancia expuesta, hace imposible la definición sustancial del asunto por la Sala llamada a fallar en segunda instancia, decidiendo remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, el suscrito Magistrado ponente del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal,
. RESUELVE:
1. Por haber sido presentada extemporáneamente, Abstenerse de resolver la impugnación interpuesta por, el Departamento para la Prosperidad -Social —D13 -- contra 'el fallo del 27 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, que amparó los derechos fundamentales del señor Reinerio Escobar. 2.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.
Notifíquese y Cúmplase.
derechos fundamentales del señor Reinerio Escobar. 2.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo. Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 4