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TSDJ VVC SP - 503133104001 2018 00099 01-(06-12-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 503133104001 2018 00099 01-(06-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50313,31 04.001 2018 00099 01.

Accionante: Luz Amparo Polánco Quiñonez.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal Fuentedeoro.

Decisión: Adiciona y confirma.

Aprobación: - Acta No. 161.

Fecha: 6,de diciembre de 2018.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del dieciséis (16) de octubre de dos mil. dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, en el que negó el amparo constitucional invocado por Luz Amparo Polanco Quiñonez, contra el Juzgado Prpmiscuo Municipal de Fuentedeoro y la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales Municipales de Granada.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Luz Amparo Polanco Quiñonez indicó que instauró dehuncia penal en contra de Edilson González Enciso por el delito de injuria por vías de hecho, adelantada pór la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales Municipales de Granada, 'radicado No. 50313 60 00 675 2013 00154 00.Tutela: 50313 31 04 001 2018 00099 01 — 2da. Instancia. Accionada.. Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro. Accionan/e: Luz Amparo Polanco Quiñonez Decisión: adiciona y confirma.

Accionada.. Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro. Accionan/e: Luz Amparo Polanco Quiñonez Decisión: adiciona y confirma. Adujo que, el Juzgado Promiscuo •Municipal de Fuentedeoro el dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018), profirió sentencia absolutoria, sin "soporte legal", pues le denegó el acceso a la administración de justicia, dado que no compete exclusivamente a la víctima demostrar el hecho punible. Adicionalmente, le coMpulsó copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura, "por presuntas faltas contra la recta y leal realización de la s justicia y los fines del Estado", sin, tener en cuenta-que la denuncia penal la interpuso como particular y no como prófesional del derecho. Indicó que, el Juzgado accionado en varias opor=tunidades la notificó dé audiencias que no se realizaron, empero, "de manera amañada" no le comunicó la que se efectuó el cuatro (4) de abril de dos'mil dieciocho (2018), en la que se fijó fecha para emitir sentendia. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, en consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado en la actuación penal, revocar la sentencia absolutoria y ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro "ajustar a derecho su decisión". 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito de Granada que en auto del cuatro. (4) de octubre de

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito de Granada que en auto del cuatro. (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a las accionadas, vinculó a Edilson, González Enciso y a las demás partes del proceso 50 313 60 00 675 2013 00154 00, a fin de integrar el contradictorio2. Folio 1 y ss. del cuaderno original de tutela 2 Folio 33 y ss. del cuaderno original de tutela. 2Tutela: 50313 31 04 001 2018 00099 01 — 2da. Instancia.

Accionáda: Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro.

Accionan/e: Luz Amparo Polanco Quiñonez - Decisión: adiciona y confirma. En fallo del dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el a quo negó la solicitud de amparo por "daño consumado" y compulsó copias ante _el Consejo Seccional dé la Judicatura del Meta respecto del titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, Meta. Adujo que, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de • procedibilidad, pues el asunto surge relevante constitucionalmente,' además, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro no notificó a la accionante la fecha en que realizaría la audiencia de lectura de sentencia ni de tal decisión, por lo que aquella no pudo instaurar recurso de apelación y por ende, no puede "predecir" cuando,debía interponer la

accionante la fecha en que realizaría la audiencia de lectura de sentencia ni de tal decisión, por lo que aquella no pudo instaurar recurso de apelación y por ende, no puede "predecir" cuando,debía interponer la presente acción constitucional, a efecto de analizar el requisito de inmediatez. Adicionalmente, evidenció que el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro incurrió en defecto fáctico, en cuanto no citó a los testigos solicitados por la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales y responsabilizó de su inasistencia a Luz Amparo Polanco Quiñonez en calidad de víctima. Sostuvo que dicha situación ocasionaría la nulidad de lo actuado en el proceso penal, empero, no emitió orden en ese sentido, dado que el cuatro (4) de abril del año en curso, esto es, antes de proferirse la sentencia de primera instancia, la acción penal prescribió y por ende, existe carencia actual dé objeto por daño consumado. 2.3. Impugnación. El Juzgado Promiscuo Municipal de Fu-entedeoro impugnó la decisión de primera instancia e indicó que el a quo analizó de manera "parcializada" el procedimiento adelantado en el proceso penal, pues hizo afirmaciones contrarias a la realidad. 3,Tutela:" 50313 31 04, 001 2018 00099 01 — 2da. Instancia. ( Accionada: Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro.

Accionante: Luz Amparo Polanco Quiñonez Decisión:. adiciona y confirma.

Sostuvo que, el despacho decretó pruebas solicitadas por el ente Fiscal él diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), sin embargo, no

Accionante: Luz Amparo Polanco Quiñonez Decisión:. adiciona y confirma.

Sostuvo que, el despacho decretó pruebas solicitadas por el ente Fiscal él diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), sin embargo, no se practicaron, debido a la falta de colaboración de Polanco Quiñones, quien en la denuncia indicó que los testigos podían ser 'citados por intermedio suyo y adicionalmente, se comprometió a efectuar dicha labor, por lo que la la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales Municipales de Granada tuvo que solicitar absolución perentoria. Agregó que, notificó a la víctima de todas las diligencias programadas,. en concreto, señaló que el trece (13), de dicierribre de dos mil dieciocho (2018), comunicó a Polanco Quiñohez vía mensaje de texto, dado que no contestó su teléfono, de la audiencia programada para el cuatro (4) de abril del dos mil diecisiete (2017), pero aquella no compareció. - Adujo que el dos (2) de mayo del año en curso, la víctima fue notificada de manera personal de la fecha de la lectura del fallo absolutorio y tampoco asistió; además, aquella es apoderada en varios procesos civiles en ese Juzgado, por lo que constantemente le informaba sobre las fechas fijadas en la aludida actuación. Refirió que, el a quo incurrió en falsedad al señalar que la acción penal estaba prescrita antes de proferirse la sentencia, pues si bien, el acta de la audiencia ,de formulación de imputación de manera errónea fue fechada con seis (6) de abril de dos mil quince (2015), al verificar el

estaba prescrita antes de proferirse la sentencia, pues si bien, el acta de la audiencia ,de formulación de imputación de manera errónea fue fechada con seis (6) de abril de dos mil quince (2015), al verificar el respectivo audio, así como las citaciones se evidencia que fue adelantada el seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) y por ende, la prescripción ocurriría en el año dos mil nueve (2019). Indicó que, no ha incurrido en defecto fáctico y por el contrario, la presente acción es improcedente, dado que la accionante no acudió al 4Tutelas 50313 31 04 001 2018 00099 01 — 2da. Instancia.

Accionada: Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro.

Accionan/e: Luz Amparo Polanco Quirionez Decisión: adiciona y confirma. recurso de apelación y ahora, pretende subsanar dicha omisión a través de la acción de tutela3. De otra parte, Luz Amparo Polanco Quiñonez impugnó la decisión, en el sentido de reitera í- que nO es la titular de la acción penal y por tanto, no le correspondía citar a los testigos, por lo que solicitó compulsar copias al Consejo seccional dé la Judicatura al Fiscal que intervino en la actuación penal. • Informó que el once (11) de septiembre del año en curso, se archivó la investigación disciplinaria que se inició en su contra, con Ocasión a la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro 4..

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro 4..

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela. be acuerdo con_ el artículo 86 de la Constitución Política 5, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene -como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la' autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Folio 69 y ss. del cuaderno original de tutela. Folio 76 Y ss. del cuaderno original de tutela. 5 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública..." 5Tutela: 50313 31 04 001 2018 00099 01 — fda. Instancia.

Accionada: Juzgado Promiscuo Municipal de Fueniedeoro.

Accionante: Luz Amparo Polanco Quiflonez Decisión: adiciona y confirma.

Sobre la natjuraleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la

Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa. aquellos medios previstos én el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por ésta vía las violacione5, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia,, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación qué, a juicio de la accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, contemplados en los artículos 29,229, 13 y' 1 •de la Constitución Política; los que abordará la Sala, de manera separada. 3.2. Del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Del estudio de la acción de tutela se extrae que lo pretendido por Luz Amparo Polanco Quiñones es cuestionar, por vía de amparo, la sentencia absolutoria emitida poi' el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, la cual ,adujo no tuvo la oportunidad de recurrir debido a que no le comunicaron la fecha de la-audiencia de lectura de sentencia; por lo que la Sala abordará el análisis del amparo con 'fundamento en los presupuestos de procedencia frenté a providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber6:-

los presupuestos de procedencia frenté a providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber6:- 6 ver sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6Tutela: 50313 31 04 001 2018 00099 01 — 2da. Instancia.

Accionada: Juzgado Promiscuo Municipal de Fuehtedeoro.

Accionan/e: Luz Amparo Polanco Quiñones Decisión: adiciona y confirma. "Como lo ha reiterado la jurisprudencia la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de carácter excepcional y para que se configure es preciso qué se cumplan las siguientes condiciones: Que la cuestión que se discuta -resulte de evidente relevancia constitucional. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado-a partir del hecho que originó la vulneración. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados yu que hubiere alegado tal•vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Que no se trate de sentencias de tutela".

Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados yu que hubiere alegado tal•vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. En , primer término, la trascendencia o .relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el caso objeto de análisis la accionante sostuvo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro sin sustento legal profirió sentencia absolutoria y no le concedió la oportunidad dé interponer recurso de apelación, lo que implica la eventual vulneración del derechoTutela: 50313 31 04 001 2018.00099 01 — 2da. Instancia. .Accionada: Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro.

Accionante: Luz Amparo Polanco Quinonez Decisión: adiciona y confirma. fundamental del debido proceso contemplado en el artíCulo 29 de. la Constitución Política. i En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que contaba el acciónante al interiordel proceso para cuestionar la sentencia absolutoria proferida el dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se tiene que González Enciso conocía la fecha en que se realizaría la audiencia de lectura de sentencia y no asistió, ro que generó qúe no pudiese instaurar el recurso de apelación.

Lo anterior se sustenta en la revisión del proceso radicado 50313 60 00

sentencia y no asistió, ro que generó qúe no pudiese instaurar el recurso de apelación. Lo anterior se sustenta en la revisión del proceso radicado 50313 60 00 675 2013 00154 00, en el que se evidencia que el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), comunicó a Diana Maritza Bacca Tapiero que la audiencia de juicio oral se realizaría el' cuatro (4) de abril del año en curso, a las 8:30 a.m 7. De otro lado, según indicó la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales Municipales de Fuentedeoro antes de iniciar la aludida audiencia, se comunicó telefónicamente con la accionante para requerir su asistencia junto -con los testigos, pero aquella refirió que se encontraba fuera de dicho municipio y no concurrió a la diligencia8. En la audiencia de juicio oral del cuatro (4) de abril del año en curso, la Fiscalía accionada solicitó la absolución perentoria de Edilson González Enciso, debido a que no contaba en ese momento con pruebas que demostraran el hecho punible y la titular del ,Juzgado accionado fijó fecha de audiencia de lectura de sentencia absolutoria para el dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018) a las 11:00 a.m9. Fokio 9 y 10 del cuaderno original de impugnación. Folio 40 y 41 del cuaderno original de tutela. 9 Folio 11 y ss. del cuaderno origina de tutela.Tutela: 50313 31 04 001 2018 00099 01 — 2da. Instancia.

Folio 40 y 41 del cuaderno original de tutela. 9 Folio 11 y ss. del cuaderno origina de tutela.Tutela: 50313 31 04 001 2018 00099 01 — 2da. Instancia.

Accionada: Juzgado Promiscuo Municipal desFuentedeoro.

Accionante: Luz Amparo Polanco Quinonez Decisión: adiciona y confirma.

Ahora, en la audiencia de lectura, de fallo, la-Juzgadora dejó constancia que la víctima Polanco Quiñonez fue debidamente notif0da, dado que se acercó al despacho y le entregó copia del acta de la audiencia anterior en la que aparece la fecha de dicha audienciam. Con tal panorama y contrario a lo expuesto por el a quo, la accionante se sustrajo voluntariamente a comparecer al proceso penal y por esa razón no pudo instaurar el recurso de apelación contra la decisión que cuestiona por vía de tutela; pues, es evidente que lo pretendido a través de esta acción constitucional, es dejar sin efecto la actuación que culminó con \ sentencia absolutoria, cuando lo cierto es que conocía cabalmente que se adelantaba el aludido proceso • penal y fue debidamente notificada de la audiencia de lectura de fallo. La anterioé situáción permite concluir que la accionante no utilizó los mecanismos judicialel de defensa que tenía a su alcance y ahora, pretende acudir a la tutela para cuestionar la decisión que resulta contaría a sus intereses.. En estas circunstancias no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del' amparo, en cuanto la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva

contaría a sus intereses.. En estas circunstancias no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del' amparo, en cuanto la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad 'para instaurar recursos, cúando en su momento no se procedió a ello. Sobre el particular, la Corte Co'nstitucional ha señaladoll: "Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar I° Record 00:01:40 de la audiencia de lectura de sentencia, único CD del cuaderno original de tutela. Sentencia T— 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9Tutela: 50313 31 04 001 2018 00099 01 — 2da. Instancia.

Accionada: Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro.

Accionante: Luz Amparo Polanco Quinonez Decisión:- adiciona y confirma. las figuras procesales destinadas a•obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incúria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente".

En todo caso, de haberse acreditado el cumplimiento del aludido presupuesto de subsidiariedad, tampoco se evidencia qu -e el Juzgado 'Promiscuo Municipal de Fuentedeoro hubiese incurrido en defecto fáctico por "no enviar citación a los testigos decretados a la Fiscalía", pues este

presupuesto de subsidiariedad, tampoco se evidencia qu -e el Juzgado 'Promiscuo Municipal de Fuentedeoro hubiese incurrido en defecto fáctico por "no enviar citación a los testigos decretados a la Fiscalía", pues este se configura de acuerdo con la jurisprudencia Constitudional en los ,siguientes eventos12: "El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juéz no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión13 porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación". Finalmente, se debe advertir que ei fallo impugnado igualmente desacertó al declarar carencia actual de objeto por.daño consumado, pues de ninguna manera, la acción penal se encuentra prescrita; lo anterior, si se tiene en cuenta que la audiencia de formulación de imputación se realizó el seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) y no el seis (6) de abril de dos mil quince (2015); de manera que, el a quo se fundamentó en la fecha errónea plasmada en el acta de audíencia de formulación de imputación, sin, verificar el audio de tal diligencia, e incluso, el auto en el que se programó la aludida audiencia. En ese orden, la solicitud de amparo deprecada resulta improcedente, por lo que se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí indicadas. 12 Sentencia T-459 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Sentencia SU-448 de 2016.

por lo que se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí indicadas. 12 Sentencia T-459 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Sentencia SU-448 de 2016. 10Tutela: 50313 31 04 001 2018 00099 01 — 2da.. Instancia.

Accionada: Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro.

Accionante: Luz AmparoPolanco Quiñonez Decisión: adiciona y confirma. 3.2. De los derechos a la igualdad y vida digna.

La accionante planteó como vulnerado el derecho a la vida digna, pero no asumió la carga argumentativa y principalmente probatoria que le era exigible, a éfecto de demostrar en qué consistía tal afectación y como el a quo no se pronunció, surge necesario 'adicionar el fallo impugnado, en el sentido de negarlo. Igual situación ocurre en i-'elación con el derecho a la igualdad,. dado que la .accionante no señaló en qué caso específico la autoridad accionada obró en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad, en lo que •sé 'adicionará el fallo impugnado. Por último, frente a la compulsa de copias solicitada por. Polanco Quiñonez en el escrito de impugnación, debe señalarse que si considera que la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales Munici-pales de Feuntedeoro, Meta ha incurrido en falta disciplinaria, puede formular la ,queja ante la Oficina de control interno de la Fiscalía Géneral de la Nación. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por

,queja ante la Oficina de control interno de la Fiscalía Géneral de la Nación. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Adicionar el fallo proferido el dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, en 'el sentido negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna e igualdad, de conformidad con las razones expuestas.PATRICIA RODRI «fa.••••••••......"' Tutela: 50313 31 04 001 2018 00099 01 — 2da. Instancia.

Accionada: Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro.

Accionante: Luz Amparo Polanco Quiñonez Decisión: adiciona y confirma.

Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Magistrada

LOz ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA iOEL DARÍO TRE3OS L9ÑDOÑO

Magistrado Magistrado e 12

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