TSDJ VVC SP - 503133104001 2018 00118 01-(12-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 503133104001 2018 00118 01-(12-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPUBLlCADECOLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIORDE DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO/
Sala Penal
Magistrado Ponente: Alcibíades.Vargas Bautista Aprobado acta No. 019
Villavlcendo, trece de febrero de dos mil diecinueve
Tutela: RUN:
Accionante: Accionado: 2a. Instancia. 50313 31 04 001 2018 00118 01
DianaMaríaPinzónAldana Alcaldíade Granaday otros ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la señora Diana María Pinzón Aldana, contra el fallo del 26 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Penal dE11Circuito del Granada, que negó la tutela instaurada contra la Unidad Administrativa para la Atención y reparación Integral a las Victimas, la Alcaldla de Granada yel Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, extensiva a la Inspección de Policíade Granada, al Centro Zonal Granada del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, a FonviVienda y a Cormacarena.
ANTECEDENTES
1. De los hechos referidos en el escrito de tutela, se tiene que la señora Diana María Pinzón Aldana junto a su núcleo familiar compuesto por su esposo e hijos de los cuales 4 son menores de edad, están debidamente2a instancia 50313 31 04 001 20180011800
Diana María Pinzón Aldana UARIV yotros Revoca fallo impugnado incluidos en el Registro Únicode Víctimas -RUV-, por el hechovictimizante
desplazamiento forzado. Manifestó la accíonante que luego de ser desplazados por la violencia, se ubicaron en el Municipio de Granada - Meta, en la Vereda la Cubillera, pero que debido a una catástrofe invernal el rio arrasó con su vivienda y todas sus pertenencias, siendo rescatados por el cuerpo de bomberos de dicha localidad, pero sin recibir las ayudas necesarias, por lo cual decidieron Volver ,adicha Vereda para instalarse nuevamente e iniciar un proyecto productivo que les permitiera solventar las necesidades básicas del hogar, afirmó que llevan más de 9 años y 5 meses ubicados en ese. lugar, junto a cuatro familias más que se encuentran en las mismas condiciones. Agregó que en la actualidad el Inspector de Policía del Municipio de Granada, pasando por alto su condición de víctimas de desplazamiento forzado, les notificó una orden de desalojo emitida por la Alcaldía de dicha localidad, lo cual, según su dicho, vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital e igualdad de todas las familias que habitan en ese lugar. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad y aquellos que le son atribuibles como víctimas de desplazamiento forzado de su núcleo familiar y los demás habitantes asentados en ese lugar y, en consecuencia, que se ordene la , suspensión del desalojo ordenado por la Alcaldía de dicha localidad hasta
tanto sean reubicados en una vivienda diqna.' J Folios 1-21 c. o. Tutela 22a instancia 50313 310400120180011800 Diana María Pinzón Aldana UARIV y otros Revoca fallo impugnado
2. Confallo del 2p de noviembredel 2018, el Juzgado Penaldel Circuito de Granada, negó la tutela. Señaló que "el desalojo ordenado por la entidad demandada deviene constitucional y legalmente viable y factible, al actuar de manera ágil y rápida para restituir dicho bien que es del Estado, por tratarse de un bien de usopúblico, y más aún en consideración al daño ambiental que producen los pobladores irregulares en la cuenca del río Ariari y al costado de la vía, imponiendo reductores de velocidad ilegales, una instalación de luz ilegal además, teniendo en cuenta que el asentamiento se encuentra en zona con riesgo de inundación al encontrarse cercena a la órbita del mencionado no'?
3. La decisión fue impugnada por la accionante, quien reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan las pretensiones de la demanday solicitó otorgar el amparo invocado."
CONSIDERACIONES
1. Deacuerdocon lodispuestoenel artículo86de laConstituciónPolítica, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido
vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casosexpresamenteseñaladosen la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionadaacción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 2 Folios 86-92 c. o. 3 Folios 107-146 c. o. 32a instancia 50313 31 0400120180011800 Diana María Pinzón Aldana UARIV y otros Revoca fallo impugnado de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no .requieren la confrontación propia de un proceso ante lajusticia ordinaria.
2. En el caso concreto, la tutela está orientada a que se suspendan los efectos de la Resolución No. 635 del 25 de octubre de 2018, emitida por la Alcaldía de Granada, mediante la cual se ordena el desalojo de las , personas que actualmente seencuentran ocupando el sector comprendido entre el puente Alcaraván y el puente de laCubillera, en lavía que conduce del municipio de Granada a San Juan de Arama en el Meta, dentro de las
cuales se encuentra la accionante y su núcleo familiar. Estas pretensiones se fundamentan en la líneajurisprudencial de la Corte Constitucional obre la obligación del Estado en materia de vivienda digna de la población desplazada y los derechos de los desplazados en materia de desalojo forzoso, como la T-119/12. Según lo manifestado en el escrito de tutela, las pruebas aportadas y lo informado por la Unidad Administrativa para la Atención y reparación Integral a las Víctimas, se tiene que la accionante y su núcleo familiar compuesto por su compañero permanente e hijos de los cuales 4 son menores de edad, se encuentran debidamente incluidos en el RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, razones suficientes para considerarlas corno personas que ameritan protección constitucional reforzada dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran. 42a instancia 50313 31 04 001 201800118 00 Diana María Pinzón Aldana UARIV y otros Revoca fallo impugnado En lo que tiene que ver con la población desplazada, la Corte Constitucional en la sentencia No. T-239 del 19 de abril de 2013, señaló: "La especial protección constitucional que la-jurisprudencia de la Corte haotorgado a la poblacióndesplazadanoes másque la matertalízadón' de las diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que
recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor delapoblaciónque seencuentra en circunstanciade debilidad manifiesta. Así entonces, debido a la situación de vulnerabilidad en que seencuentra esta población, en sentenciaT-025 de. 2004 la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional. La jurisprudencia haconsideradoqueelconceptode"desplazado"debeser entendido desdeunaperspectivaampliatoda vezquepor lacomplejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no esposibleestablecerunascircunstanciasfácticas únicaso parámetros cerradosodefinitivos que permitan configurar unasituación dedesplazamientoforzado portratarse de unasituacióncambiante. Por lo tanto, en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicableel principio pro homine." Igualmente, tratándose de menores de edad lajurisprudencia de la Corte Constitucional, al interpretar el cuerpo normativo que regula la garantía de los derechos de los niños, ha concluido que en todos los casos relacionados con la protección de sus derechos, el criterio primordial a seguir por las autoridades competentes debe ser el de la preservación y~ protección del interés prevaleciente y superior del menor. El principio del interés superior de los niños también se encuentra incorporado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3.1), al exigir que en "todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño." Bajo esas circunstancias, teniendo en cuenta que se encuentran comprometidos derechos fundamentales de personas que cuentan con 52a instancia 50313 31 04 001 2018 00118 00 Diana María Pinzón Aldana UARIV y otros Revoca fallo impugnado protección constitucional reforzada (menores de edad y desplazados por la violencia), resulta procedente estudiar de fondo la situación planteada por la accionante como fundamento de sus pretensiones.
3. En la Sentencia T-119/12, la Corte reitera que la tutela es procedente en términos formales para estudiar asuntos en los que la población desplazada se encuentra inmersa en diligencias de desalojo. Esto -dice la Cori:e-, implica que el Estado tiene la obligación de garantizar un albergue en condiciones acordes con la dignidad humana y, en caso de que ello no haya ocurrido aún, tiene el deber de activar el sistema de protección de .la población desplazada y asumir las obligaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, la ley y el reglamento en cabeza de las distintas autoridades públicas frente a las víctimas del desplazamiento forzado, unavez realizado el censo de las personas que ocupan el predio descrito. Así, en el caso tratado por la Corte en esa sentencia, concedió el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna de los peticionarios para que se garantice el acceso a un albergue en condiciones dignas y
ordenó a Acción Social (hoy Uariv) que en coordinación con las demás entidades comprometidas en la atención de la población desplazada, active el sistema de protección de la población desplazada respecto de las personas que han sido caracterizadas bajo esa condición .. Esto, en razón de la multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los , desplazados, lo que les da derecho, en términos generales, a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior: "el grupo social de los desplazados, por Sucondición de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo con el 62a instancia 50313 31 04001 201800118 00 Diana María Pinzón Aldana UARIV y otros Revoca fallo impugnado artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos." (T025/04) Ahora, la población víctima de desplazamiento forzado que se encuentre asentada en terrenos que constituyan zona de riesgo, como ocurre con los márgenes y cauces activos de los ríos o estructuras de contención como son los diques, tienen garantías constitucionales reforzadas, especialmente, cuando las autoridades públicas inicien procedimientos administrativos de restitución de bienes de uso público tendientes a
desalojarlos. Ental caso, deberá protegerse el derecho a la vivienda digna de la comunidad desplazada adoptando medidas transitorias de albergue temporal, de estabilización socioeconómica y ayuda humanitaria, así como medidas definitivas que garanticen una solución de vivienda a mediano y largo plazo en programas y proyectos de vivienda que se adelanten por parte de las autoridades públicas competentes. En lo que tiene que ver con la protección del derecho a la vivienda de la población desplazada, la líneajurisprudencial de la Corte Constitucional ha establecido una serie de obligaciones de cumplimiento inmediato para las entidades públicas a saber: "(i) reubicar a las personas desplazadas que debido al desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En tal sentido, no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a laspersonas desplazadas sobre losprocedimientos que deben seguir para acceder a los programas de vivienda; (iv) tomar en consideración las especiales necesidades de lapoblación desplazada y de los subgrupos que 72a instancia 50313 31 04 001 2018 00118 00 Diana María Pinzón Aldana UARIV y otros Revocafallo impugnado existen al interior de ésta, como laspersonas de la tercera edad, madres
cabeza de familífJ, niños, personas discapacitadas, etc., y diseñar los planesy programas de viviendaconenfoque diferencial y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistenciasocialdel Estado,entre otras."1 Entonces, tratándose del desalojo de personas desplazadas, generado a raíz de la ocupación irregular de un bien público, es deber de las autoridades dar prelación y amparo a estas familias, más aun cuando las mismas están integradas por menores de edad y demás sujetos de! especial protección constitucional. Así, los procedimientos administrativos tendientes al desalojo de ocupaciones e invasiones de hecho se pueden suspender, llevándose a cabo sólo cuando exista un plan de reubicación en el corto plazo y se garantice acceso a una vivienda digna en el mediano y largo plazo. Pesea lo anterior; pasando por alto la prelación constitucional que existe respecto de la protección de los derechos fundamentales de la señora Diana María Pinzón Aldana y su núcleo familiar, el juez de primera instancia ponderó la protección de los derechos ambientales que según la Alcaldía de Granada, están siendo afectados con la permanencia de estas personas en el sector comprendido entre el puente Alcaraván y el puente de la Cubillera, en la vía que conduce del municipio de Granada a San Juan de Arama en el Meta, indicando que estas personas han sido objeto de pago de ayudas humanitarias, tienen a su disposición una serie de programas ofertados por el Estado para menguar los daños sufridos por
4 T-585 de 2006 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra) En esta decisión se amparó el derecho a la vivienda digna de un grupo de accionantes, quienes eran personas desplazadas por la violencia, inscritas en el registro único de población desplazada y residentes en zonas marginales de Girón, Floridablanca y Bucaramanga. Habitaban en inqulllnatoso viviendas improvisadas, muchas de ellas en zonas de alto riesgo y sin acceso a servicios públicos domiciliarios. 82a instancia 50313 31 04 001 20180011800 Diana María Pinzón Aldana UARIV y otros Revoca fallo impugnado el desplazamiento forzado y, además, seencuentran ubicados en una zona con riesgo de inundación al encontrarse cerca a la órbita del rio Ariari. Conforme a lo expuesto, la Sala no comparte que el A quo en primera instancia, no amparara el derecho a la vivienda digna de la señora Diana María Pinzón Aldana y su núcleo familiar. Es evidente que en este caso, se configuran circunstancias especiales que améritan otorgar el amparo constitucional tal y como en casos similares lo ha hecho la Corte, Constítucional", a fin de evitar una mayor vulneración de sus derechos fundamentales, dado que: (i) setrata de un grupo de una familia víctima del desplazamiento forzado, en laque se incluyen otrossujetos de especial protección constitucional como niños menores de edad; (ii) se encuentran ubicados en una zona de alto riesgo de inundación, específicamente, cerca
de la órbita del río Ariari. Esextrema su situación de vulnerabilidad, pues están alojados en asentamientos precarios construidos en forma improvisada y configurándose así un alto riesgo para sus vidas; (iii)' quienes allí se alojan están siendo objeto de un proceso de restitución de bien de uso público que amenaza con desalojarlos del lugar en el que se establecieron; y (iv) han transcurrido cerca de 9 años desde esta familia conformada por personas desplazadas y en situación de pobreza extrema 'llegó a este sitio de Granada. Sin embargo, a la fecha no se han adoptado ni anunciado decisiones estructurales, que pongan fin a una problemática social que tiene a esta familia habitando en un lugar que no es seguro ni adecuado para su supervivencia, pues las autoridades se han abstenido de brindar medidas de atención urgente de albergue temporal, estabilización socioeconómica, ayuda humanitaria, y definitivas que ofrezcan acceso a una vivienda digna. , 5 Sentencias T-078 de 2004 (M.P Clara Inés Vargas Hernández) y T-770 de 2004 (M.P Jaime Córdoba Triviño), mencionadas en los numerales 5.5 y 5.6 de las consideraciones de esta providencia. 92a instancia 50313 31 04 001 20180011800 DianaMaría~PjnzóriAldana UARIV y otros Revoca fallo impugnado En consecuencia, se revocará el fallo de tutela proferido el 26 de
noviembre de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito de Granada. En su ·Iugar, seconcederá el amparo del derecho fundamental a lavivienda digna de la señora Diana María Pinzón Aldana y su núcleo familiar, para lo cual, se suspenderá el desalojo ordenado mediante la resolución 635 del 25 de octubre de 2018, hasta tanto, la Alcaldía de Granada y a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, en coordinación con las autoridades competentes, les garanticen un albergue provisional, así como la ejecución de programas de estabilización socioec'onómica, ayuda humanitaria y se garantice acceso a-una vivienda digna.
4. Por último, teniendo en cuenta lo manifestado por la accionante, en relación con las demás familias que conviven en el mismo sector y que igualmente se están viendo afectados con la orden de desalojo dictada por laAlcaldía de Granada, por encontrarse en iguales condiciones, resulta preciso indicar que no se tiene certeza del grado de vulnerabilidad en que se encuentran o si esos núcleos familiares están compuestos por personas de especial protección constitucional (menores de edad, madres cabeza de hogar, desplazados, mujeres embarazadas, discapacitados o personas de la tercera edad entre otros), emerge necesario adoptar medidas urgentes que garanticen la protección inmediata de esas farrulías.
Para ello, se seguirán las pautas trazadas por la Corte Constitucional en la Sentencia No. T - 188 de 2016, en la que resolviendo la situación de 212
familias que seencontraban habitando en los asentamientos denominados "Villas Campestre No. 1 y Brisas del Valle No. 2'; ubicados en el cauce activo del río Guatiquía de esta localidad, se ordenó lo siguiente: "En último lugar, Ia Salaentiende que la tarea de asignar recursospara la población desplazada depende de las partidas que las diferentes 102a instancia 50313310400120180011800 Diana Maria Pinzón Aldana UARIV y otros Revoca fallo impugnado instancias nacionales y locales le asignen a esa política pública alrededor de este problema que atraviesa la población desplazada. Sin embargo, teniendo en cuenta que en los asentamientos "VillasCampestreNo. 1 y Brisasdel ValleNO.2'; cohabitan personas desplazadas y personas que sin tener tal condición se encuentran en situación de pobreza extrema, no pueden dejarse de proteger sus derechos fundamentales, sobre todo si se tiene en cuenta que no han recibido ninguna orientación ni ayuda por parte de las autoridades gubernamentales. Así las cosas, se ordenará al municipio de Villavicencio que en coordinación con la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y en un plazo no superior a un mes (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión, realice un nuevo censo para constatar cuáles de las doscientas doce (212) familias que se alojan en los asentamientos mencionados ostentan la condición de desplazados y que familias se encuentran en pobreza extrema. Frente a los desplazados y las últimas personas que están en situación de'
marginalidad pero no tienen la calidad de desplazados por la violencia, se ordenará al municipio de Villavicencio y al departamento del Meta, otorgarles un albergue transitorio antes de proceder al desalojo, inscribirlos en programas sociales a cargo de las entidades territoriales de los cuales puedan ser beneficiarios e informarles por escrito, de manera clara y. detallada, cuáles son las políticas públicas municipales, departamentales y/o nacionales, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda de interés social y los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en éstos programas. Igualmente, deberán prestarles el acompañamiento para que puedan ser beneficiarios de dichos planes. Sin embargo, a los desplazados deberá dárseles prioridad como beneficiarios de los programas de vivienda que actualmente se tramiten en'el municipio, o el departamento." Así las cosas, en aplicación de las pautas trazadas por la Corte Constitucional, se hace necesario impartir órdenes análogas en el presente trámite, en punto deja protección de las garantías superiores de los demás habitantes del sector, que pudieran verse afectados por el desalojo decretado por la Alcaldía de Granada, mediante Resolución No. 635 del 25 de octubre de 2018. 112a instancia 50313 31 04 001 201800118 00 DianaMaríaPinzónAldana UARIV y otros Revoca fallo impugnado En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo proferido el 26 de noviembre de 20J8, por el Juzgado Penal del Circuito de Granada. En su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna de la señora Diana María Pinzón Aldana y su.núcleo familiar, conforme a las motivaciones.
SEGUNDO: Suspender el desalojo ordenado mediante la resolución 635 del 25 de octubre de 2018 de la Alcaldía de Granada, hasta tanto ese ente territorial y a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las VictimasUARIV-, en coordinación con lasautoridades competentes, garanticen a la señora Diana Maria Pinzón Aldana y su núcleo familiar, un albergue provisional, así corno la ejecución de programas de estabilización socioeconómica, ayuda humanitaria y se garantice su acceso a una vivienda digna.
TERCERO: ORDENAR a laAlcaldía de Granada y a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en forma coordinada y en un plazo no superior a un mes (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión, verifique mediante un censo cuáles de las ubicadas en el sector comprendido entre el puente Alcaraván y el puente de la Cubillera, enla vía que conduce del municipio de Granada a San Juan de Arama en el Meta, que se vean afectados con orden de desalojo mencionada en las motivaciones, ostentan la condición de desplazados por la violencia, y
cuales se encuentran en condición de pobreza extrema, de acuerdo a los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional. 122a instancia 50313 31 04 001 20180011800 Diana María Pinzón Aldana UARIV y otros Revoca fallo impugnado CUARTO:ORDENARal municipio de Granada y a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en coordinación con las autoridades competentes para la atención y prevención de desastres, se adopten medidas tendientes a evitar la ocurrencia de un siniestro en el sector anteriormente mencionado. Con este fin, a más tardar dentro del mes siguiente a la realización del censo ordenado en el numeral anterior, deberán garantizar un albergue provisional a las familias en condición de desplazamiento que habitan los asentamientos, así como la ejecución de programas de estabilización socioeconómica y de ayuda humanitaria .. Esta medida provisional de albergue a las personas desplazadas deberá extenderse hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales desaparezcan.
QUINTO: ORDEN~R al municipio de Granada, que a más tardar dentro del messiguiente a la realización del censo ordenado en el numeral tercero de I,a parte resolutiva de esta sentencia, como medida de protección transitoria garantice un albergue provisional a las familias en situación de pobreza extrema que se encuentran ocupando el sector comprendido' entre el puente Alcaraván yel puente de laCubillera, en lavía que conduce del municipio de Granada a SanJuan de Arama en el Meta. Asimismo, que
a tales familias las incluya en los programas sociales que adelanten las entidades territoriales.
SEXTO: ORDENARal municipio de Granada, en caso de que noexista un plan de vivienda para la población desplazada, que en el término de seis (6) meses se asegure el acceso a una vivienda digna a los accionantes que efectivamente se encuentren en condición de desplazamiento. La financiación del mismo tendrá que asignarse en el presupuesto aprobado para la siguiente vigencia fiscal. 132a instancia 50313 31 04 00120180011800
Diana María Pinzón Aldana UARIV y otros Revoca fallo impugnado SEPTIMO: ORDENAR a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que verifique siexisten miembros de la población que tenganla condición de desplazados y estén inscritos en el registro único de víctimas, a fin de que se les entregue efectivamente el componente de, vivienda al que tienen derecho para que puedan superar definitivamente la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran. Si ya se les está brindando dicha ayuda deberá orientarlos para que la utilicen en la satisfacción de sus necesidades.
OCTAVO: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del asunto.
Notifíquese y Cúmplase.
.W:J~ALCIBiADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
':;..-.;::> J~~; ~El DARlO TREJOS¡(ONDOÑO
Magistrado
PATRICIA RODRIGUEZ TORRES
Magistrada 14¡iiTRIBUN~L SUPERIOR 'DE VILLAVICENCIO
I SALA PENAL i
IMagrstrada: Patricia Rodríguez Torres Radibción: 50313310400120180011801
AOdi"'d" Alcaldíade Granada - Meta y/o Acclrnante: Diana María Pinzón Aldana Villavicencio, trece (1~) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I I I
Il. MOTIVO DE LA DECISIÓN.
La declaratoria de impedimento con fundamento en el artículo 39 del I Decreto 2591 de 199~, en concordancia con el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
11. ANTECEDENTES. i En la fecha se recibió: en este despacho proyecto de decisión en la acción deI tutela de la referencia".I , i Al revisar la actuaclóh se evidencia que una de las entidades accionadas es la Alcaldía de Granada - Meta, entidad de la que es asesor el abogadoI Jaime Alberto Rodriquez Arias, cónyuge de la suscrita Magistrada.
I
111. CONSIDERACIONES. , El artículo 39 del] Decreto 2591 de 1991, establece para el Juez Constitucional la obli~ación de declararse impedido cuando concurra alguna I de las causales prevista en la ley adjetiva penal.I . j
1 Con ponencia del Magistra~o Alcibiades Vargas Bautista.
IREPUBLICADE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIORDE DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
Sala Penal
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, trece de febrero de dos mil diecinueve
Asunto: RUN:
Accionante: Accionado: Impedimento 50313 31 04001 20180011801
DianaMaríaPinzónAldana Alcaldíade Granaday otros ASUNTO Se resuelve el impedimento manifestado por la Doctora Patricia Rodríguez Torres, Magistrada integrante de esta Sala, para conocer la impugnación interpuesta por la señora Diana María Pinzón Aldana, contra el fallo de tutela del 26 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, que negó el amparo solicitado en contra de laAlcaldía de Granada, Meta, y otros.
ANTECEDENTES
1. ElJuzgado Penal del Circuito de Granada, mediante fallo de tutela del 26 de noviembre de 2018, en primera instancia, negó la acción de tutela interpuesta por la señora Diana María Pinzón Aldana, contra la Alcaldía de Granada y otros; dicha decisión fue impugnada por la accionante, por lo cual fue remitida a esta Corporación, correspondiéndole por reparto al suscrito Magistrado.Impedimento 50313 31 04 001 20180011800
Diana María Pinzón Aldana . UARIV y otros Acepta impedimento
2. La Magistrada Doctora Patricia Rodríguez Torres', átravés de auto del 13 de febrero de los cursantes, manifestó su impedimento para conocer del asunto por configurarse la causal 10 del artículo 56 de la Ley 906 de
2004, pues su cónyuge, Doctor Jaime Alberto Rodríguez Arias, funge como asesor de la Alcaldía de Granada, Meta, que resulta ser una de las entidades accionadas dentro del presente trámite constitucional, además, que le manifestó haber tenido conocimiento de los hechos que motivan la solicitud de amparo y mencionado su postura sobre el asunto sometido a conocimiento de este Tribunal.
3. En razón del impedimento, el asunto fue remitido a este despacho para \ resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciaran en un término improrrogable de tres (3) días. En consecuencia, los restantes Magistrados integrantes de esta Sala de Decisión Penal somos competentes para resolver sobre el impedimento manifestado por la doctora Patricia Rodríguez Torres para conocer de la impugnación interpuesta por la señora Diana María Pinzón Aldana, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, que negó el amparo solicitado en contra de la Alcaldía de Granada y otros. 1 Integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2Impedimento 50313310400120180011800 Diana María Pinzón Aldana UARIV y otros Acepta impedimento