TSDJ VVC SP - 503133104001 2018 00129 01-(15-03-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 503133104001 2018 00129 01-(15-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50313-31-04-001-2018-00129-01
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Granada Accionante: JORGE ANDRÉS PINILLA BOLAÑOS Accionada: USPEC y otros Derecho: Salud y otros.
Decisión: Adiciona
Aprobación: 'Acta No«035
Fecha ;R 2019, 1 — ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la jefe de la oficina jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Cal-Celados' y el apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 201721 contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2018,3 por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Granada, amparó el derecho fundamental a la salud invocado por el señor Jorge Andrés Pinilla Bolaños. 2— HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN Manifestó el accionante a través de apoderado, que el 29 de Agosto del 2018 durante el procedimiento de captura realizado por el Ejército Nacional en el municipio de Vista HermosaMeta, fue impactado por 3 proyectiles de fusil en su pierna derecha, lo cual le ocasionó fractura de peroné. • Posteriormente fue trasladado al Hospital de Granada, lugar en el que le ordenaron cita con ortopedista para un mes después, sin embargo, dicha cita no I Folió 152 y ss. del cuaderno de tutela.
Posteriormente fue trasladado al Hospital de Granada, lugar en el que le ordenaron cita con ortopedista para un mes después, sin embargo, dicha cita no I Folió 152 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 176 y ss. del cuaderno de tutela. 3 Folio 123 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50313-31-04-001-2018-00129-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: JORGE ANDRÉS PINILLA SOLANOS Decisión: Adiciona se ha materializado, además, aún los proyectiles se encuentran en su pierna lo que le ocasiona dolor.
Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho a la Seguridad Social, vida, salud y dignidad humana, como consecuencia, se ordene la autorización y práctica de cirugía de manera inmediata para extracción de los proyectiles. 3DECISIÓN IMPUGNADA En fallo del 19 de diciembre del año 20184, el A quo amparó el derecho fundamental a la salud del interno JORGE ANDRÉS PINILLA BOLAÑOS, como consecuencia, ordenó al representante legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y ala Directora de la Unidad de Servicios, Penitenciarios y Carcelarios —USPECo quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, disponga lo pertinente para materializar la radiografía de pierna AP y lateral izquierdo por fractura de peroné, así mismo el suministro de los elementos y medicamentos que sea necesarios para el tratamiento de sus dolencias. 4— IMPUGNACIÓN 4.1La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios
peroné, así mismo el suministro de los elementos y medicamentos que sea necesarios para el tratamiento de sus dolencias. 4— IMPUGNACIÓN 4.1La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC5, manifestó que la orden de primera instancia desborda su competencia, en razón a que la atención en salud de la población privada de la libertad está a cargo del INPEC. Resaltó que el artículo 4° del Decreto 4150 de 2011, determinó cual el objeto de la USPEC y las normas que regulan el modelo de atención en salud PPL, por lo. que, al margen de esta normatividad dentro del .ámbito de sus competencias suscribieron el contrato de fiducia con el Consorcio Fondo 'de Atención en Salud PPL 2017, el cual tiene por objeto administrar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Naciónal de Salud de Personas Privadas de la Libertad. 4 Folio 123 y ss del cuaderno de tutela. 5 Folio 152 y ss del cuaderno original tutela. 2Radicación: 50313-31-04-001-2018-00129-01
Proceso: Tutela de'Segunda Instancia
Accionante: JORGE ANDRÉS PINILLA SOLANOS Decisión: Adiciona Bajo lo expuesto, solicitó revocar el fallo de 'primera instancia respecto a la orden emitida a la USPEC, y en su lugar, desvincularla de 'la presente acción constitucional. 4.2El apoderado judicial del C'onsorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, radicó dos escritos de impugnación6.
constitucional. 4.2El apoderado judicial del C'onsorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, radicó dos escritos de impugnación6. El primer memorial data del 11 enero de 2019', en el que manifestó que una vez . consultado el aplicativo del ContacCenter se logró establecer que la autorización para el servicio de radiógrafía de pierna (AP lateral) fue autorizada desde el 15 de noviembre de 2018, por lo que la obligación de materializar las autorizaciones emitidas, únicamente recae en el Área de Sanidad del penal, en concordancia a las obligaciones de referencia 5/ contra-referencia estipuladas en el manual técnico administrativo para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad. El segundo escrito fue radicado 15 de enero de 2019, en el cual mencionó que la entidad representada tiene por objeto contratar y administrar los recursos del Fondo Nacional en Salud para Personas Privadas de la Libertad, es decir, que su naturaleza es estar constituida como una entidad fiduciaria' y no puede confundirse con entidad de aseguramiento en salud. Dado lo anterior, se encuentran en la imposibilidad jurídica y fáctica conforme a sus competencias legales que le fueron otorgadas, pues no puede garantizar y materializar la valoración requerida por el accionante ya que la atención debe ser prestada por las IPS contratadas. 5ANÁLISIS PARA DECIDIR Conforme a los antecedentes relatados y al contenido de la impugnación, habrá ' de examinarse por esta Sala, si como lo fu é para el A quo, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Conforme a los antecedentes relatados y al contenido de la impugnación, habrá ' de examinarse por esta Sala, si como lo fu é para el A quo, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios —USPEC-, deben garantizar al señorJORGE ANDRÉS PINILLA radiografía de pierna AP y lateral izquierdo y la cita con médico especialista en ortopedia. 6 Folio 169 y ss. del cuaderno de tutela., Radicación: 50313-31-04-001-2018-00129-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: JORGE ANDRÉS PINILLA BOLAÑOS Decisión: Adiciona 5.1Debe advertirse inicialmente, que al encontrarse el actor privado de su libertad, dicha situación le imposibilita acudir por sus propios medios anté su galeno tratante cada vez que lo desee o necesite, así como también se le dificulta lograr la provisión de tratamientos que le permitan restablecer los quebrantos de salud que padece, razón por la cual resulta viable concluir, sin asomo de dudas, que su atención en este aspecto depende necesariamente de las entidades que el Estado disponga para tal finalidad, por lo que la queja del actor requiere de la inmediata intervención del Juez Constitucional en aras de preservar derechos de raigambre fundamental, por lo que desde ya se anticipa que la decisión impugnada será confirmada.
La sentencia de la Corte Constitucional T-266 de 2013 manifiesta que "con la privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto derechos
La sentencia de la Corte Constitucional T-266 de 2013 manifiesta que "con la privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria"; y con el fin de hacer del acceso a la salud de esta población, una situación que esgrime y garantice los principios de Oportunidad, Eficacia, Calidad, Integralidad y Continuidad, enunciados en la sentencia T-745 de 2013; se declaró por medio de la Ley 1709 de 2014 un cambio al Sistema de Salud Penitenciario que en gran parte se regía por el Decreto 2496 de 2012, ordenando la creación del Fondo Nacional de Salud para la población privada de la libertad (FONAS-PPL) quien por medio de una entidad fiduciaria contratase los Prestadores de los servicios en salud a nivel nacional que garantice el derecho a la Salud de la PPL. 5.2Sobre la transición que.ha tenido el tema de la prestación del servicios de salud de los internos, ya esta Sala en acciones de tutela similares a la que hoy se estudia, a manera de ejemplo en decisión del 18 agosto de 2016 dentro del radicado 2016-00249-01 (Aprobada en Acta No. 108.T) y del 07 de septiembre de 2016 dentro del radicado 2016-00125-01 (Aprobada en Acta No. 117.T), indicó que a raíz de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2519 del 28 de
de 2016 dentro del radicado 2016-00125-01 (Aprobada en Acta No. 117.T), indicó que a raíz de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, devino la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-1-40993) de 2015 entre la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, y que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, este a su vez celebró contrato No. 59940-001-2015 con la FIDUPREVISORA S.A. como liquidador de la Caja .de Previsión Social de Comunicaciones 4Radicación: 50313-31-04-001-2018-00129-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Ac,cionante: JORGE ANDRÉS PINILLA BOLAÑOS Decisión: Adicióna "CAPRECOM" EICE en Liquidación, cuya Vigencia lo fue hasta el 31 de marzo de 2016. Posteriormente la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2016, cuyo objeto es la "Administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Personas Privadas de la Libertad', en la que se continúa con las obligaciones y deberes que venía desarrollando las partes en relación con el anterior contrato N° 363 de 2015. De igual modo, debe tenerse en cuenta el manual técnico administrativo para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, en el que
relación con el anterior contrato N° 363 de 2015. De igual modo, debe tenerse en cuenta el manual técnico administrativo para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, en el que se establecieron de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de sálud de los reclusos, fijándose en el punto No. 7.2.1.2.3. que el responsable de sanidad del penal o en su defecto el director del mismo, serían los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador, de la institución prestadora de los servicios de salud, la totalidad de las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos, mismas que podrían ser programadas en el departamento del Meta ante el Hospital Municipal de Acacías, el Hospital Departamental de Granada, la Clínica Martha S.A. y el Hospital Departamental de Villavicencio, entre otros. 5.3En el presente caso, de acuerdo con la historia clínica aportada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de GranadaMeta; se observa que en atención médica recibida el 1° de septiembre de 20187, se le ordenó al actor radiografía de pierna AP y lateral y consulta en 3 a 4 semanas por el especialista en ortopedia. Transcurrida 6 semanas el Consorcio de Atención en Salud PPL 2017 autoriza la radiografía con fecha de 15 de' noviembre de 2018 (vigencia 60 días) pero esta no se practica, por lo que en consulta por el especialista en ortopedia el 13 de diciembre de 20188 se reitera la radiografía de fémur AP y ,lateral de tercio proximal y diáfisis izquierda9 y se ordena nuevamente cita con mencionado
de diciembre de 20188 se reitera la radiografía de fémur AP y ,lateral de tercio proximal y diáfisis izquierda9 y se ordena nuevamente cita con mencionado profesional, sin que en el expediente repose trámite de referencia efectuado por 7 Folios 115 del cuaderno de tutela. 8 Folio 119 del cuaderno de tutela 9 Folio 121 del cuaderno de tutela. 5Radicación: 50313-31-04-001-2018-00129-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: JORGE ANDRÉS PINILLA BOLAÑOS Decisión: Adiciona el Establecimiento Carcelario, respecto a estas dos últimas órdenes, pues la autorización de la radiografía ya se encuentra vencida.
De lo anterior, se denota que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada-Meta ha obrado de manera negligente, al no efectuar el trámite para materializar la autorización de la radiografía al actor, lo que impidió una valoración idónea por parte del médico especialista en ortopedia y traumatología, y por ende un diagnóstico y tratamiento adecuado. Tales actuaciones vulnerán el derecho fundamental a la salud del señor Jorge Andrés Pinilla Bolaños, por lo que es necesario adicionar el numeral segundo del fallo de primera instancia, en el sentido de vincular a la orden al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada. Ahora bien, frente al Consorcio de Atención en Salud PPL y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, no se demostró que dentro del ámbito de sus competencias, hubiesen intervenido en la conducta que vulneró los
Ahora bien, frente al Consorcio de Atención en Salud PPL y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, no se demostró que dentro del ámbito de sus competencias, hubiesen intervenido en la conducta que vulneró los derechos al señor JORGE ANDRÉS PINILLA BOLAÑOS, sin embargo, las órdenes emitidas por el A quo se tornan necesarias, ya que estas, junto con el Establecimiento Carcelario, integran todas el sistema de salud de las personas privadas de la libertad, y deben garantizar mancomunadamente la prestación del servicio de salud a esa población de manera oportuna, eficaz, integral, continua y de calidad. En alguna oportunidad dentro del cúmulo de acciones constitucionales para la protección de los presos, esta Sala ha decidido requerir 'a dichos entes, para ejecuten las labores de su competencia que garanticen la prestación eficaz de su servicio .a la salud; no obstante de cara a unificar la postura de la Sala, se mantendrá la orden a todas las entidades que como se dijo, de manera mancomunada, tienen esa obligación, y si -no actuara una de ellas, se frustra la atención del paciente privado de su libertad, por eso surge imperiosa entregar la orden a los tres entes mencionados. Lo anterior, tiene asidero además, en el Decreto 204 de 2016, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio del cual define las competencias de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para el cumplimiento de las obligaciones derivadasRadicación: 50313-31-04-001-2018-00129-01
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Accionante: JORGE ANDRÉS PINILLA BOLAÑOS
Penitenciario y Carcelario para el cumplimiento de las obligaciones derivadasRadicación: 50313-31-04-001-2018-00129-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: JORGE ANDRÉS PINILLA BOLAÑOS Decisión: Adiciona de la Ley 1709 de 201410; norma que se desarrolló en virtud de dar aplicación a tres principios en la atención a la s'alud de los reclusos: coordinación; eficiencia y progresividad.
Estos principios definen la manera coordinada y conjunta, en la 'cual deben trabajar la USPEC, el INPEC y el Consorcio de Atención en Salud PPL el Consorcio de Atención en Salud PPL con el único fin de garantizar los derechos fundamentales a las personas privadas de la libertad, quienes por demás, deben emplear en la ejecución de sus funciones los medios más adecuados para el cumplimiento de sus objetivos, labor que ala fecha no han cumplido, ya que día a día aumentan las acciones constitucionales y, lo único que realizan esas entidades, es desgastar el aparato judicial, al fundamentar sus impugnaciones sobre los mismos aspectos que ya han sido objeto de discusión , y definición en esta Sala, cuando lo que les corresponde, es tomar medidas para que el trámite de referencia y contra referencia se realice de manera célere y eficiente, pues es precisamente la omisión de estos aspectos, lo que ha conllevado a la vulneración de derechos fundamentales de gran parte de la población reclusa. Por consiguiente, es necesario confirmar en lo demás el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial ' de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Por consiguiente, es necesario confirmar en lo demás el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial ' de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. ADICIONAR el numeral segundo del fallo proferido el 19 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de GranadaPor medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones, entre las normas modificadas se encuentra el artículo 65 de la Ley 65 de 1993 el cual quedó así "Artículo 104. Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando, el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria: Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo,un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica."
de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria: Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo,un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica." 7Radicación: 5031 3-31 -04-001 -201 8-001 29-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: JORGE ANDRÉS PINILLA SOLANOS Decisión: Adiciona Meta, en el sentido de vincular a la orden al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.CONFIRMAR en lo demás e! fallo impugnado. TERCERO. Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase,
OEL DARÍO TREJOS LON OÑO
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado ES Magistrada 8