TSDJ VVC SP - 503133104001 2019 00028 01-(07-05-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 503133104001 2019 00028 01-(07-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
\
TRIB~NAL SUPERIORDELDISTRITOJUDICIAL i
DEVILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: Alcibiades Vargas Bautista
I Ra4icación:
Accíonante: I
AccIonada: Aprobado:t Feqha: 50313 31 04001 2019 00028 01
MaríaCarolinaReyesTapiero Unidadpara lasVíctimas,UARIV. Acta No.057 Mayosietede dos mil diecinueve. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo del trece de marzo del presente año profertdo por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, dentro de¡ la acción de tutela promovida por MARIA CAROLINA REYESTAPIERO contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV.
ANTECEDENTES.
1. Elquince de febrero del año en curso, María Carolina ReyesTapiero interpuso, acción de tutela contra la Unidad para las Víctimas, en procura de protección a! los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento forzado por la violencia que,!en esa condición, le han sido vulnerados por la UARIV, por falta de entrega permanente de ayuda humanitaria para alimentación y alojamiento y de otqrgamiento de subsidio de vivienda y proyecto productivo, y r:Rad. 50313 31 04001 2019 0002f;¡ 01. Tut. 2a Inst.
Accionante: María Carolina Reyes Tapiero
Accionada: Uariv
que solicitó a esaIentidad mediante derecho de petición presentado el 25 deI enero último, sin que a la fecha de radicaciónde la tutela se le hubiera dado¡ • solución o respuesta a sus pretensiones; lo que la determinó a promover la! presenteacciónconstítudonat en contra de la Unidadparalas víctimes.'! . 2. El Juzgado Penal del Circuito de Granada admitió la demanda y dispuso¡ vincular al trámite la la Unidadpara lasVíctimas, UARIV,al Fondo Nacionalde ! Vivienda, FONVIVI~NDA,al Departamento Administrativo para la ProsperidadI Social, DPS,al Mimisteriode Vivienda_Ciudad y Territorio y a la Empresade I Renovacióny DesarrolloUrbanode BogotáD.c.,ERU.2 i Enfallo del trece de marzoanterior, el A quo otorgó el amparoconstitucional al I derecho fundame~tal de petición de la accionante, con fundamento en la presunciónde veracidad que consagrael arto20 del D. 2591 de 1991, por falta de respuestaa la ~emanda por parte de la UARIV.Comoconsecuencia,ordenó a lasDireccionesdf GestiónInterinstitucional y de GestiónSocialy Humanitaria delaUnidadAdrnínlstratívaparalaAtencióny ReparaciónIntegral alasVíctimas, i que en el término! de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia! procedieran a dar respuestade fondo a la petición presentada el 25 de eneroI
I del año en curso por la interesada. Negó la tutela respecto de los demásI derechosínvocadosen la demanda."
3. Laaccionanteirnpuqnóelfallo. Recalcósobrelosderechosfundamentales de losdesplazadospor¡laviolenciay su protecciónconstitucional, para hacerver elI derechoque le asiste,como miembrode esta población,a la entrega de ayuda, humanitaria, proyecto productivo y subsidio de vivienda, que concreta su pretenslón.! 1 Folios 1-9, demanda y derecho de petición 2 Folio 16 c. o. : - 3 Folios 75 - 79 c. o. I 4 Folios 109-117 c. o.
2Rad. 50313 31 04001 2019 0002801. Tut. 2a Inst.
Accionante: María Carolina Reyes Tapiero
Accionada: Uariv
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con¡el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de ¡1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismoi excepcional que gene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida¡ norma.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto! 2591 de 1991 en $u artículo 6°, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en! cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la!
protección del derécno invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para laI protección de los derechos fundamentales; y además, setrata de un instrumento informal, toda vez Que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas deI , los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la¡ confrontación propia de un proceso ante lajusticia ordinaria.
2. En el presente caso, el fallo impugnado que tuteló el derecho de petición de la demandante MAR.IACAROLINAREYESTAPIERO deberá ser confirmado por la Sala, toda vez que, alleqada por la Unidad para las Víctimas la actuación surtida en relación con las weticiones formuladas por la actora, se establece que, si bien ya se pronunció all respecto, no está acreditado que lo resuelto haya sido I notificado a la interesada, vulnerándose por esta razón el derecho consagrado en el arto 23 de la COnstitución Política.
Sobre el derecho en mención, la Corte Constitucional ha señalado que lai efectividad y el respeto por esta garantía constitucional y legal, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan 3Rad. S0313 31 04 001 2019 00028 01. Tut. 2a Inst. ' i una respuesta deIfondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación I
Accionante: María Carolina Reyes Tapiero
Accionada: Uariv
eñcaz.? i I La respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el I interesado, libre df evasivas o extraña al propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique [la aceptación de lo solicitado; además, oportuna, sin que exceda el término Ilegal establecido para resolver la petición formulada, y debeI ser notificada al interesado, para que este derecho tenga plena y efectivaI ! realización. Cabe recordar el derecho de petición -destacó la Corte en anterior oportunidad-, se c ncreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad admini trativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la re epción y trámite de la petición, que supone el contacto del I ciudadano con 11entidad que, en principio, exa~inará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simpleI adopción de una decislón para llevarla a conocimiento directo e informado del soücítante." ! i I La notificación de ~a respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la I comunicación real y efectiva que exige lajurisprudencia para perfeccionar el núcleo esendaldel derechd de petición, desde luego, siempre que la respuesta reúna lasI exigencias atrás prefisadas. I ! Al respecto, se [tiene que de los oficios Nos. 20197200271721 y 20197201606561 de enero 29 y marzo 12 de 20197 dirigidos a la demandante I
en relación con su petídón, se establece que la respuesta de la entidad fueI remitida a una direccíón distinta de la registrada por esta en el derecho de I petición. ! 5 Sentencia T149 de 2013. 6 Sentencia T-SS3 de 1994 7 Folios 131 y 93 c. o. 4Rad. 50313 31 04 001 2019 00028 01. Tut. 2a Inst.
Accionante: María Carolina Reyes Tapiero iEn efecto, media~te el primer oficio la UARIV dio respuesta al derecho de petición -aportado en fotocopia con la dernanda-: y allí le indicó a MARIA CAROLINA REYES¡TAPIEROque debe actualizar el registro de los integrantesI del núcleo familiar y documentar su identificación para efectos del proceso de medición de carenpias y eventuales procesos de pago de atención humanitaria;
I sin embargo, se Ip envió a la dirección carrera 15 22-03 Barrio Delicias de Granada, que no corresponde a la que ésta registró en la petición, "calle 20 con sexta casa 28 Barrio Nueva Granada".
Accionada: Uariv
, ! . A través del sequndo oficio, complementario del anterior, la Unidad. para lasi Víctimas le informé a la peticionaria que su hogar fue objeto del proceso de 1 medición de carenFias y se adoptó la decisión definitiva mediante resolución No. 06001201921Q1517 de marzo 11 de 2019, en la que ~e le suspendióI I • definitivamente 10Sicomponentes de la atención humanitaria; por lo que .debía
acercarse al punto de atención para el trámite de notificación de dicho acto, , administrativo, contra el cual podía interponer los recursos de reposición y/o apelación,') Este oficio aparece dirigido a la dirección Cl 20 6 SEXTA CASAI I BARRIONUEVAG~NADA, que no corresponde con precisión a la que figura en la petición, calle 20¡con sexta casa 28 Granada, lo que originó que no llegara a manos de la interesada, como así lo informó al despacho en comunicación telefóníca'", sin que, en consecuencia, pueda darse por surtida debidamente la notificación. Téngase presente que el artículo 16 numeral 2° de la ley 1755 de 2015, por lai cual se regula el derecho fundamental de petición, señala que la solicitud deberá contener la direccíóndonde el peticionario recibirá la respuesta. Esto indica que la entidad a la cual fue dirigida la petición, deberá notificar al interesado en la dirección suministrada por éste en la respectiva solicitud. 8 Folio 9 anexo a la demanda, 9 Folios 93 Y lOS, anexos a laicontestación de la tutela, recibida luego de emitido el fallo 10 Folio 2 c. o. 5Rad. 50313 31 04001 20190002801. Tut. 2a Inst.
Acdonante: María Carolina Reyes Tapiero
Accionada: Uariv Sobreestetema, I~CorteConstitucional,enSentenciaT-149de 2013,puntualizó lo sigoiente: I iI Cabe recordar ue el derecho de petición, se concreta en dos momentos
sucesivos, amb '5 subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de qué/. Enprimer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, e supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, ex. minará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo ignificado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocí iento directo e informado del solicitante. De este seqund. momento, emerge para la administración un mandato ex. lícito de no ificación ue im lica el a atamiento de los medios disponibles para Vnformar al particular de su respuesta v lograr constancia de ello. . I . ! i ( ) ! '" ! iI La constancia. q'pe logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al petietonsno,constituye la prueba sobre la comunicación real .y efectiva que eX(gelajurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de Prtición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias ~ue líneas atrás fueron desarrolladas" (Resalta la Sala). ! En este caso, la a~cionante no ha sido notificada de la decisión de fondo! adoptada por la Uni~ad de Víctimas y en esa medida, no ha sido satisfecho el derecho invocado. I I I Por lo tanto, por lasI anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado que I otorgó el amparo qonstitucional al derecho fundamental de petición y seI /
ordenará a la entida~ accionada que, en el término de 72 horas, notifique laI respuesta a la solicitud formulada por la actora, que se le remitió a una dirección equivocada. 6I Por lo expuesto,¡ la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,adnjinistrando justicia en nombre de la Repúblicay por autoridad de la ley, Rad.5031331 04001 201900028 01. Tut. 2aInst.
Accionante: MaríaCarolina ReyesTapiero
Accionada: Uariv RESUELVE: Primero. Confirflllar el fallo deltrece de marzodedos mildiecinueveproferido por elJuzgadoPenaldel Circuitode Granada,queconcediólatutela del derecho de petición de la actora MARIACAROLINAREYESTAPIERO,en contra de la Unidadpara lasVídtimas,UARIV.Enconsecuencia,ordenar a esta entidad que en el término de 72horas, notifique a la actora la decisiónadoptada de fondo frente a la solicitud, de fechay origen indicadosen la parte motiva.
Segundo. Envíens~las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisióndel fallo. Notifíquesey cúmplase.
ALCIBIADESVARGASBAUTISTA Magistrado c-=:: -~ - PATRICIARODRIGUEZTORREs ~ ~-::giST~~LDARlO TREJOSL;70oj.__Magistrado.
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