TSDJ VVC SP - 503133104001 2019 00054 01-(12-08-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 503133104001 2019 00054 01-(12-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
I
TRIBUNAL SUP RIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada S~stanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES. i
Radicación: Accionante: Accionado: 50313 31 04,001 2019 00054 Ol.
Reinel Gaitán Tangarife Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros. Revoca parcialmente. Acta No. 112. 12 de agosto de 2019.
Decisión:
Aprobación: Fecha:
l. LA DECISIÓN.
I Por vía de Impuqnaclón, conoce esta Corporación el fallo de tutela proferido veinte (~O) de junio de dos mil diecinueve (2019), por' el, Juzgado Penal de q:ircuito de Granada, en el que concedió el amparoI constitucional invqcado por Reinel Gaitán Tangarife contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa, Electrificadora del t1eta S.A.S.
11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Reinel Gaitán Tangarife indicó ser usuario del servicio de energía eléctrica que presta la Empresa Electrificadora del Meta S.A.S. con código No. 659935145, clasificado como no regulado dada la actividad comercial que realiza, por tanto, le resultan aplicables la Ley 142 de 1994 y el mecanismo de defensa de los usuarios en sede empresarial.Tutela: 503/3-3/_04-00/-20/9-00054-01. - 2da. Instancia.
Accionante: Reinel Gaitán Tangari(e.
Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otra. 'Decisión: Revoca parcialmente y concede ..
I Precisó que durante dos años ha reclamado mensualmente el consumo facturado por la a~udida empresa, tras considerar, que aplica la cláusula de desviación en ~irtud del contrato de condiciones uniformes., ! ¡ Adujo que interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación i contra los actos pe facturación por consumos desviados, los que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no resolvió en el, término establecido por la ley y en orden cronológico; así como. I tampoco, decidió' oportunamente las solicitudes de aclaración y, revocatoria presentadas frente a algunas resoluciones. Agregó que a consecuencia de lo anterior, ha sido objeto de presión por parte de la Em~re?a Electrificadora del Meta S.A.S. para realizar acuerdos de pago y amenazas de la suspensión del servicio. Indicó que los siguientes actos administrativos fueron resueltos sin tener en cuenta el consumo promedio del predio y verificar si es desviado o no: Acto administrativo Objeto Resolución No. 20198140059665 Modifica el consumo del mes de 1 del diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). diciembre de 2017. Resolución No. 20198140062165 Confirma el consumo del mes de 2 del doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019). enero de 2018.
Resolución No. 20198140062425 Modifica el consumo del mes de 3 del doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019). febrero de 2018. Resolución No. 20198140062745 Modifica el consumo del mes de 4 del (12) de abril de dos mil dleclnueve (2019). marzo de 2018. Resolución No. 20188140301715 Modifica el consumo del mes de 5 del dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). abril de 2018. Resolución No. 20198140069715 Modifica el consumo del mes de 6 del veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). mayo de 2018. 2/ Tutela: 503/3-3/-04-00/-20/9-00054-0/. - 2da. Instanci
Accionante: Reinel Gaitán Tangarife Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otra Decisión: Revoca parcialmente y concede.
Resolución ~o. 20198140069895 Modifica' el consumo del mes de 7 del veintitré s (23) de abril de dos junio de 2018. mil diEcinueve (2019). Resolución No. 20198140075795 Confirmó el consumo del mes de 8 del velntinúeve (29) de abril de julio de 2018. dos mil ~iecinueve (2019). Resolución No. 20198140079945 Confirmó el consumo del mes de 9 del dos (?) de mayo dos mil agosto de 2018. diecinueve (2019).
Resolución ~o. 20198140081615 Confirmó el consumo del mes de 10 del seis (6j de mayo de dos mil septiembre de 2018. dleclnueve (2019). Resolución. No. 20198140081885 Confirmó el consumo del mes de 11 del seis (6 de mayo de dos mil octubre de 2018.díeciaueve (2019). Resolución \Jo. 20198140085145 Confirmó el consumo del mes de 12 del ocho (8yde mayo de dos mil noviembre de 2018.diecilnueve (2019). Resolución ~o. 20198140085175 Confirmó el consumo del mes de 13 del ocho (8D de mayo de dos mil diciembre de 2018.dieci!nueve (2019). a. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar los derechos fundamentales al: debido proceso y de' defensa y, en consecuencia: \ ordenar a la S4perintendencia de· Servicios Públicos Domiciliarios resolver las soltcítudes aclaratorias de los aludidos actos adrntnístratlvos con fundamento ¡en los consumos reales, se aplique el porcentaje previsto para un: consumo desviado y se ajusten las decisiones al promedio real del. predio, con independencia de si se trata de errores aritméticos. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito ,de Granada que en auto del seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó
3Tutela: 50313-31-04-001-2019-00054-01. - 2da. Instancia.
Accionante: Reine! Gaitán Tangarife.
Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otra.
Decisión: Revoca parcialmente y concede .. el traslado de la demanda de tutela a las accionadas y concedió laI medida provisionall sottcltada'. '
I! En fallo de tutela del veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), I el a qua concedió ~I amparo constitucional invocado, tras considerar que la Electrificadora del Meta S.A. causó un perjuicio irremediable al actor, pues continuó con lel cobro de lasfacturas del servicio público de energía I sin tener en cuen~a las decisiones de la Superintendencia de Servicios ! Públicos que resolvieron en segunda instancia las reclamacionesi efectuadas por eli actor en relación con la facturación que consideróI excesiva. Manifestó que el ~rave perjuicio ocasionado al actor por la accionada,, solo puede ser resarcido, a través de la acción de tutela, pues las ! acciones administrrativas que podían ser interpuestas, están prescritas, por la mora de la Superintendencia de Servicios Públicos en resolver oportunamente las rectificaciones de los cobros. Precisó que, la transgresión a los derechos fundamentales invocados, se fundamentó en el cobro excesivo de las facturas de consumo de energía eléctrica,' pero adicionalmente, en que la accionada incurrió en una falta
gravísima al abstenerse de promediar el consumo a facturar con los consumos anteriores no desviados que no fueron objeto de reclamación, procedimiento que debía realizar hasta tanto la Superintendencia de Servicios Públicos se pronunciara frente a las facturas de cobro objeto de recurso de apelación. Indicó que la Electrificadora del Meta S.A. omitió observar los preceptos legales y continuó con los cobros excesivos, lo que ocasionó al accionante incremento en sus gastos y daños morales que pueden causar enfermedades, problemas psicológicos, psiquiátricos y el cierre de su empresa. I Folio 254 del cuaderno de tutela. 4· .
Tutela: 50313-31-04-001-2019-00054-0 l. - 2da. Instancia.
Accionante: Reinel Gaitán Tangarife.
Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otra.
Decisión: Revoca parcialmente y concede ..
I Con fundamento ~n lo anterior, ordenó a la Superintendencia de I Servicios Públicos pomiciliarios que proceda a realizar nuevamente el estudio de las deci~iones emitidas en segunda instancia con anterioridad al mes de abril de dos mil dieciocho (2018), relacionadas con los ! recursos de apelación presentados por el accionante contra las¡ decisiones ernltidas por la Electrificadora del Meta S.A., conforme e los consumos reales p,ra que determine el consumo promedio y defina si es
i desviado o no con sujeción a la Oferta Mercantil No. OM-526-2016. I i De igual manera, conminó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, resolver a la mayor brevedad, los recursos de apelación y i . de queja que int,rponga el usuario Reinel Gaitán Tangarife y, a. la Electrificadora del! Meta S.A. acatar las decisiones adoptadas por la Superintendencia ¡de Servicios Públicos Domiciliarios Y la Comisión Reguladora de Energía y Gas, relacionadas con el usuario no regulado. Finalmente, mantuvo incólume la medida provisional decretada, i relacionada con la! imposibilidad de suspensión del servicio de energía i eléctrica al usuariol Reinel Gaitán Tangarife. 2.3. Impugnació~. La E1ectrificadora, del Meta S.A.2, impugnó la decisión de primera instancia y señaló que el Juez ordenó inaplicar los actos administrativos objeto de reclamación mediante la acción constitucional, sin tener en cuenta que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa. , Manifestó que no está probada la existencia de un perjuicio irremediable porque se fundó en afirmaciones sin valoración objetiva, por cuanto se desconoció que se trata un usuario no regulado del servicio públlco. 2 Folios 339 a 344, cuaderno de primera instancia. 5Tutela: 50313-3/-04-00/-2019-00054-0/. - 2da. instancia.
Accionante: Reinel Gaitán Tangarife.
Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Y otra.
Decisión: Revoca parcialmente y concede ..
I cuya empresa tient una carga de equipos eléctricos .instalados ~e 1250 kilovatios; la que np ha efectuado cortes en el servlcro de anerqra desde el tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016); y, no es cierto que el I sustento de su faniilia dependa de la sociedad presuntamente afectada, dado que al revtsar en el índice de propietarios de la Superintendencia ! de Notariado Y Reqistro, aparece como propietario de ciento cuarenta y ; ocho (148) bienes Inmuebles en el país. !I i Precisó que la t~tela es improcedente' en atención al principio de subsidiariedad, puesto que el accionante tiene a su alcance el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, señaló que ha respetado el debido proceso del usuario, por cuanto resolvió del forma oportuna la totalidad de las peticiones, quejas y recursos, debidaimente notificados y no se le han cobrado 10$ valores frente a los que h~ reclamado; además, han' sido resueltos los recursos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como ente de control y víqtlancta, mediante actos administrativos que gozan de presunción de legalidad; por tanto, solicitó revocar el fallo de instancia y
en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela. La Superintendencla de Servicios Públicos oomlctüartos", impugnó la decisión de primera instancia y refirió que, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz para el amparo de la posible vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, que corresponde a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifestó que el accionante no demostró la existencia de. un perjuicio irremediable derivado de la actuación y omisión de la accionada, máxime que lo solicitado por el actor debe resolverse a través del proceso ordinario interpuesto ante la jurisdicción competente. 3 Folio 359 a 381 cuaderno de primera instancia. 6Tutela: 50313-31-04-001-2019-00054-01. - 2da. Instancia. Accionan/e: Reinel Gaitán Tangarife.
Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Y otra.
Decisión: Revoca parcialmente y concede .. i Señaló los trámites administrativos adelantados con ocasión a las i diversas SOlicituder de reclamación Y recursos. presentados ~or el usuario y las resol~ciones proferidas por la autondad administrativa en /respuesta, que h~n sido notificadas conforme lo dispuesto en la normatividad sobre el tema y precisó en relación con las solicitudes de I revocatoria dlrecta frente a algunos actos administrativos, que se i encuentra en térrnlno para resolver.I 1 i Finalmente, soucttd la revocatoria del fallo de primera instancia, Rara en
su lugar, señalar la inexistencia de vulneración de derecho I I fundamentales por parte de la Superintendencia o la improcedencia de la acción.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción del tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 25$1 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando, tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma enl. mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro. ' mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales Y además, se trata de un instrumento informal, toda vez 7Tutela: 50313-31-04-001-2019-00054-01. - 2da. Instancia.
Accionante: Reinel Gaitán Tangari(e.
Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios)' otra.
Decisión: Revoca parcialmente y concede .. que se tramitan pdr esta vía las violaciones, o amenazas de los derechosI .
fundamentales qu~ por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. ! 3.2. De la proceeencta de la tutela contra actos administrativos.. ii i I .Reinel Gaitán Tanqarlfe pretende, a través de la acción de tutela, se ! ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ! resolver las solicitudes de aclaración presentadas frente a los siguientes actos admtntstrativos: i) Resolución No. 20198140059655 del diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), ii) Resolución No. 20198140062165 del doce (12) de abril de dos: mil diecinueve (2019), iii) Resolución No., 20198140062425 del doce (12) de abril de dos mil, diecinueve (2019), iv) Resolución No. 20198140062745 del doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), v) Resolución No. 20188140301715 del dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y, vi) Resolución No. 20198140069895 de!' veintitrés (23) de abril de dos mil :diecinueve (2019); que decidieron los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas sobre reclamaciones relacionadas con las facturas de cobro del servicio de energía eléctrica efectuadas por el actor, conforme a la facturación real del predio, teniendo en cuenta para ello, el porcentaje de consumo
desviado y los promedios de los consumos anteriores. Además, impetró disponer que la Superintendencia accionada ajuste las resoluciones No. 20198140059665 del diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), No. 20198140062165 del doce (12) de abril de 2019, No. 20198140062425 del doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), No. 20198140062745 del doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), No. 20188140301715 del dieciséis (.16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), conforme al consumo real del inmueble de los seis (6) periodos anteriores, con fundamento en las decisiones previas. 8Tutela: 503/3-3/-04-00/-20/9-00054-0/. - 2da./nstancia. . Accionante: Reinel Gaitán Tangarife.
Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otra.
Decisión: Revoca parcialmente y concede .. : Frente a dicha ~retensión, el Juez de primera instancia consideró vulnerado el derecho fundamental del debido proceso administrativo del i actor, tras considerar que se le ocasionó un perjuicio irremediable y ordenó a la Su~erintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, I estudiar nuevamente las resoluciones emitidas en segunda instancia y I ajustarlas, conforrte a los consumos reales para determinar promedio
de gasto de enerqla del inmueble y definir si el consumo es desviado o no con sujeción a la Oferta Mercantil No. OM-526-2016.I iAl respecto, del análtsis de la situación planteada en la presente acción . , constitucional considera la Sala que en el caso, no se configuran los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y ¡menos, la existencia de un perjuicro irremediable; sobre el partícutarIa Corte Constltucional ha señalado": "La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente corno mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos .adminlstratlvos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela. camo mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo", En este evento, emerge que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con ocasión de los recursos de apelación presentados
respecto de las facturas del cobro de energía eléctrica del mes de .¡ Sentencia T - 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001. ' 9diciembre de 2017¡ Y de enero a diciembre de 2018 expedidas por la Electrificadoradel ~eta S.A., profirió los siguientes actos administrativos: iI I
1. Resolución No. p0198140059665 del diez (10) de abril de dos diecinueve (2019)5. !
2. Resolución No. 2p198140062165 del doce (12) de abril dos mil diecinueve (2019)6. iI
3. Resolución No. 2p198140062425 del doce (12) de abril dos mil diecinueve
(2019)1.
Tutela: 50313-31-04-001-2019-00054-01. - 2da. Instancia.
Accionante: Reinel Gaitán Tangari(e.
Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Y otra.
Decisión: Revoca parcialmente)' concede .. mil
4. Resolución No. i 20198140062745 del doce (12) de abril dos milI diecinueve (2019)8. !
I
5. Resolución No. ~0188140301715 del dieciséis (16) de octubre de dos mil ¡ dieciocho (2018)9. '
6. Resolución No. ! 20198140069715 del veintitrés (23) de abril dos mil,
diecinueve (2019)10.
7. Resolución No. 20198140069895 del veintitrés (23) de abril dos mil diecinueve (2019)11.
8. Resolución No. !20198140075795 del veintinueve (29) de abril dos mil diecinueve (2019)12.
9. Resolución No. ~0198140079945 del dos (2) de mayo de dos mil diecinueve
(2019)13.
10. Resolución No. 2;0198140081615 del seis (6) de mayo de dos mil diecinueve
(2019)14.
11. Resolución No. 20198140081885 del seis (6) de mayo de dos mil diecinueve
(2019)15.
12. Resolución No.. 20198140085145 del ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).16.
13. Resolución No. 20198140085175 del ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019),17. , Modifica el consumo del mes de diciembre de 2017. " Confirma el consumo del mes de enero de 2018. 7 Modifica el consumo del mes de febrero de 2018.
M Modifica el consumo del mes de marzo de 2018. v Modifica el consumo del mes de abril de 2018. lo Modifica el consumo del mes de mayo de 2018. 11 Modifica el consumo del mes de junio de 2018. "Confirmó el consumo del mes de julio de 2018. l' Confirmó el consumo del mes de agosto de 2018. l. Confirmó el consumo del mes de septiembre de 2018.
l' Confirmó el consumo del mes de octubre de 2018. 1(, Confirmó el consumo del mes de noviembre de 2018. 17 Confirmó el consumo del mes de diciembre de 2018. 10El accionante cu stiona dichos actos administrativos Y considera vulnerados sus d rechos. fundamentales del debidó proceso Y a la defensa, con fun amento en que la Superintendencia de Servicios ! Pú~.licoS oorntctnartos omitió resolver, en forma oportuna y cronológica los recursos Interpuestos contra las reclamaciones de los consumos de . i energía eléctrica e~pedidos por la Electrificadora del Meta S.A.; razón por ! la que, al efectuar Ila tasación del consumo Y determinar si era desviado, I no tuvo en cuenta ~I consumo real del predio. I
Tutela: 50313-31-04-001-2019-00054-0r - Zda. Instancia.
Accionante: Reinel Gaitán Tangarife.
Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Y otra.' Decisión: Revoca parcialmente Y concede: En ese orden, es evidente que las facturas expedidas por las empresasde servicios públicos domiciliarios, así como las respuestas a las reclamaciones y recursos interpuestos, son atacables ante la jurisdicción 'de lo. contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restableqirniento del derecho, consagrado en el artículo 138 del . Código de Prooedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo; mecanismo especialmente diseñado por el legislador para
garantizar y proteger los derechos que podrían ser vulnerados o amenazados por manifestaciones de voluntad de la administración. Escenario en el que el peticionario puede proponer la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos en los términos y condiciones contenidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. Por manera que, el actor cuenta en la actualidad con medios de defensa - judicial para cuestionar los referidos actos administrativos Y no es dable al Juez de tutela invadir órbitas propias de otras autoridades; en ese 11Tutela: 503/3-31-04-001-2019-00054-01. - 2da. Instancia.
Accionante: Reinel Gaitán Tangarife.
Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otra.
Decisión: Revoca parcialmente y concede ..
I orden, por el cará~er subsidiario de la acción de tutela el amparo surge I improcedente paral suplir los medios ordinarios de defensa judicial. I De otra parte, el artkulo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela puede soücítarse aunque existan otros medios de defensa judicial, i cuando se utilice tomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicioI . • irremediable, figur~ que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes t~rminos18:· "A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha I considerado necesarlo establecer la presencia concurrente de varios
elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, ~ntendiendo por amenaza no la simple posibilidad de testón, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma Injustlflcada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en !el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de· la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales". "Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para ~ue proceda la tutela como mecanismo de defensa , transitorio, que tal, perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable". En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable para la Sala no se cumplen, pues el accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria su derecho fundamental, ni asumió la carga probatoria, a 18 Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M.p. María Victoria Calle Correa.
12efecto de demostr r la necesidad de adoptar medidas inmediatas para evitar un perjuicio irremediable.
Tutela: 50313-31-04-001-2019-00054-01. - 2da. Instancia.
Accionante: Reinel Gaitán Tangarife.
Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otra.
Decisión: Revoca parcialmente y concede ..
De otro lado, el ~mparo transitorio presupone la vulneración de los derechos del accícnante, que no está claro en este caso, en el que ¡ ciertamente, se tra~a de un asunto litigioso que debe ser definido por la ! jurisdicción conten~ioso administrativa.
De otro lad: ,~ q+consideró que la Electrificadora del Meta S.A. y la Superintendencia ~e Servicios Públicos Domiciliarios ocasionaron un perjuicio írremedtable al actor, dado que ha tenido que soportar una ¡ carga económica [lnjustificada, en cuanto la empresa de servicios I públicos continuó cobrando el servicio de energía eléctrica que aumentó I mes a rnes.. sin tener en cuenta las decisiones recurridas, lo que 1 ocasionó el desequilibrio y detrimento económico del usuario.
Por el contrario, para la Sala, el accionante no logró acreditar el supuesto perjuicio! irremediable que obligue al Juez constitucional a superar el requlsltó de subsidiariedad que exige la tutela y analizar de fondo el planteamiento relacionado con la presunta vulneración originada en unos actos administrativos emitidos por las accionadas.
Al respecto, se tiene que el hecho de que Reinel Gaitán Tangarife como representante de ta Agropecuaria La Rivera Gaitán S.A.S., empresa a la que la Electrificaddra de Meta S.A. E.S.P. presta el servicio de energía eléctrica, hubiese optado por cuestionar los actos administrativos de facturación del servicio, no le impide continuar desarrollando su actividad comercial y actividades relacionadas con su objeto social. Además, el Título U de la Ley 142 de 1994 que regula el régimen de actos y 'contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios en el artículo 38 distinguió, de manera expresa, los efectos de la nulidad sobre actos y contratos relacionados con servicios públicos y, en tal 13sentido, señaló qu la anulación judicial de un acto administrativo sólo produce efectos h cia el futuro; aunado a ello, dicho precepto normativo prevé que el resta lecimiento del derecho o la reparación del daño que se ordene como co secuencia de la declaración de la nulidad se efectuará en dinero si es necesarto, a fin de no perjudicar la prestación del servicio I al público ni los a~10s o contratos celebrados de buena fe. I De manera que~1 de 'encontrarse por la jurisdicción contencioso administrativa qu los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad, la Ley 1 2 de 1994, "por la cual se establece el régimen de los i servicios públicos ~omiciliarios y se dictan otras disposiciones", dispone la
compensación o r~paración del daño a favor del usuario.
Tutela: 503 13-3/-04-00 I-20 19-00054-0 l. - 2da. Instancia.
Accionante: Reinel Gaitán Tangarifé.
Accionado: Superintendencia de Servicios. Públicos Domiciliarios y otra.
Decisión: Revoca parcialmente y concede ..
Finalmente, el aqravlo que alega el accionante por ser de carácter I económico o patrímonial no constituye un perjuicio irremediable como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, dado que las discusionesI sobre asuntos de esta naturaleza, no pueden someterse a decisión del Juez de tutela, como lo ha señalado el alto Tribunal constítuclonal'": "( ...) la jurisprudencia de la Corte ha sostenido de manera reiterada que los daños exclusivamente económicos no son considerados perjuicios irremediables. Ello.: pues los perjuicios de carácter patrimonial pueden ser indemnizados y reparados en su debido momento, por lo que se excluye la presencia de "un riesgo inminente (...) que de ocurrir no existirá forma de reparar el daño" y de un nivel de gravedad suficiente". Corporación que en ese mismo sentido ha sostenido": "De esta descripción, y de las pruebas aportadas al expediente, se concluye que el perjuicio alegado por los accionantes es de carácter enteramente patrimonial, el cual, según la jurisprudencia citada en apartes anteriores, no
constituye un daño inminente, cierto, evidente y grave de un derecho fundamental, entre otras razones, porque puede ser resarcido en su "Sentencia T-1225 de 2004 20 Sentencia T-839/05 14totalidad. " Tutela: 50313-31-04-001-2019-00054-01. - 2da. Instancia.
Accionante: Reinel Gaitán Tangar(fé.
Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otra.
Decisión: Revoca parcialmente J' concede ..
En síntesis la pret nsión de Reinel Gaitán Tangarife, en este aspecto, desborda la cornp tencia del Juez Constitucional, en atención a que la tutela, no constitu e mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asigriada jurisdicción específica; a lo que se suma que no se ~videncia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo ¡del debido proceso como mecanismo transitorio. I En ese orden, se 1evocará parcialmente la providencia impugnada para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, en relación con los actos administrativos reseñados y por ende, se revocan ! . igualmente de forma integral las órdenes contenidas en los numerales i segundo al quinto ~e la parte resolutíva del fallo impugnado.I 3.3. Del derecho ~undamental de petición. De otro lado, se tiene que Reinel Gaitán Tangarife, presentó solicitudes!
de aclaración, corrección y revocatoria de algunos actos administrativos. I que decidieron los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones sobre las reclamaciones de las facturas de cobro del servicio de energía eléctrica efectuados por el actor, a saber:
1. Resolución No. 20198140069895 del veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)21 - sollcltud de aclaración y/o corrección. de error aritmético, con radicación No. 2019-810-018638-2 del diez
(lO) de mayo de dos mil diecinueve (2019).