TSDJ VVC SP - 503133104001 2019 00163 01-(05-02-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 503133104001 2019 00163 01-(05-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
0 0,
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, cinco de febrero de dos mil veinte.
Radicación: 50 313 31 04 001 2019 00163 01
Accionante: Josué Macías Pérez
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras y otros.
ASUNTO Sería el caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el señor JOSUE MACÍAS PÉREZ, contra el fallo del 28 de noviembre del año anterior proferido por el Juzgado Penal del Circuito dé- Granada-Meta, que negó el amparo constitucional invocado, promovido contra el Juzgado Promiscuo Municipal ,de Puerto Lleras-Meta y otros, si no fuera' porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado y que esté despacho procederá a decretar.1
ANTECEDENTES
1. Josué Macías Pérez interpuso la 'acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras-Meta y otros, con el fin de que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la 'En Sala Penal del 25 de febrero de 2019, se decidió que decisiones como la presente debe ser emitidas por el Ponente, conforme al art. 35 del Código General del Proceso, en armonía con lo resuelto en el radicado STC20242019 de la Sala Civil de•la Corte Suprema de Justicia.
1Tutela 2a Instancia Rad. 50313 31 04 001 2019 00163 01
Accionante: Josué Macías Pérez
2019 de la Sala Civil de•la Corte Suprema de Justicia. 1Tutela 2a Instancia Rad. 50313 31 04 001 2019 00163 01
Accionante: Josué Macías Pérez Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Liaras y otros. demanda en el proceso •de restitución de bien inmueble arrendado, dentro del radicado No. 50577408900120180010900, y se le permita ejercer su derecho de defensa y contradicción.
2. Señaló el accionante que llegó al municipio de Puerto Lleras-Meta, en el año 1997 en compañía del ciudadano americano Russel Martín Stendal y otra 1 personas que hacían parte del grupo misionero "Colombia para Cristo"a instalar una antena para la emisora del grupo misionero en la finca llamada Bonaire, predio localizado antes de Loma Linda.
En el 2003 sus padrés María Elsa Pérez Ardila y Celso Macías llegan a Puerto Lleras también como misioneros sin remuneración alguna y se ubican en "la casa del kiosko o de la administración" lugar donde siempre vivieron. Que junto cori sus padres adelantaron actividades de señor y dueño sobre la totalidad del predio identificado 'con cedula catastral 00 01 003 0274 000 con extensión de 27 hectáreas y 2033 metros, predio en el que existen 6 casas denominadas (i) Casa del kiosko o de la administración. (ii) Casa de Javier (hermano de la señora Marina Espitia de Stendal). (iii) Casa de los marafiones. (iv) Casa del gringo. (y) Casa del mirador. (iv) Casa de la emisora.
(ii) Casa de Javier (hermano de la señora Marina Espitia de Stendal). (iii) Casa de los marafiones. (iv) Casa del gringo. (y) Casa del mirador. (iv) Casa de la emisora. "La casa de la emisora" es el lugar en donde vive junto con su familia, donde ha sembrado árboles y praderas para la ganadería actividades que desarrolla desde el año 2004 y de las cuales les consta a la junta de acción comunal. La casa nunca ha sido arrendada, en ella nunca vivieeon sus padres y en la misma no hay ningún kiosko. 2Tutela 2a Instancia Rad. 50313 31 04 001 2019 00163 01
Accioriante: Josué Macías Pérez
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras y otros.
Indicó que nunca existió 'ningún inconveniente con la señora Marina Espitia de Stendal y su esposo, pero a mediados del año 2018 sucedieron dos episodios que cambiaron las cosas, el primero fue él hurto de unos equipos de la organización cristiana denunciado en la Fiscalía de Puerto Lleras y el otro, fue la visita de la Agencia Nacional de Tierras-ANTquienes adelantaban trámites para adjudicación de los terrenos baldíos. En la visita al predio que ocupaban sus padres les manifestaron que podrían ser adjudicatarios del terreno, al igual que Javier Espitia (hermano de la demandante) y el con la casa de la emisora, pero que eL señor Russel Martín Stendal no, por ser ciudadano americano y por no ostentar la ppsesión del predio. Señaló que los esposos Martín y Marina, le ofrecieron a sus padres cinco
emisora, pero que eL señor Russel Martín Stendal no, por ser ciudadano americano y por no ostentar la ppsesión del predio. Señaló que los esposos Martín y Marina, le ofrecieron a sus padres cinco millones de pesos y el 'trasteo de sus cosas a la casa de su hermana en Honda-Tolima, para asegurar la entrega del predio en el que se encontraban desde hacía más de 15 años, sin embargo el predio no lo ocuparon, pero si ingresaron a su vivienda (casa de la emisora) con 20 indígenas donde rompieron candados, chapas, cortaron una cercha de una ventana, sácaron sus pertenencias y dañaron sus enlaces de internet, destruyendo todo, solo por la intervención de la Policía se detuvo dicha situación y fue restituido en ese momento su predio. Por la intromisión referida, presentó denuncia ante la Fiscalía dé Puerto Lleras-Meta, bajo el radicado No. 505776105598201885131 del 18 de noviembre de 2018. Frente al proceso de restitución de inmueble arrendado que culminó con la sentencia del 4 de julio dé 20191 del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras, que ordenó la restitución del inmueble, señaló que sus padres siempre habitaron "la casa de la administración" y jamás existióTutela 2a Instancia Rad. 50313 31 04 001 2019 00163 01 'Accionante: Josué Macías Pérez Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lieras y otros. contrato de arrendamiento; que los predios en disputa no son de los esposos Stendal, son predios baldíos y que "la casa de la emisora" queda
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lieras y otros. contrato de arrendamiento; que los predios en disputa no son de los esposos Stendal, son predios baldíos y que "la casa de la emisora" queda a 400 metros de distancia de la vivienda que ocuparon sus progenitores, razón por la cual es imposible confundir los predios. De igual manera que el predio que se pretende restituir no fue debidamente individualizado y las notificaciones de la parte demandada (sus progenitores) fueron enviados a la misma dirección de la parte demandante.
Señaló que como "tercero excluyente" y poseedor del predio denominado "casa de la emisora" no fue vinculado para integrar el litisconsorcio dentro de la demanda de restitución de inmueble arrendado, por lo cual presentó solicitud de nulidad, que no fue resuelta por tratarse de una decisión en firme y debidamente ejecutoriada. Presentó recurso de reposición subsidio apelación que no fue atendido en razón de lo anterior, pero si se ordenó el cumplimiento de la orden de desalojo o lanzamiento de la inquilina y restitución del inmueble. Por esas razones solicitan el amparo a sus derechos al debido proceso, protección integral de la familia, derechos de los niños, vivienda digna y propiedad privada?
3. Mediante fallo del 28 de noviembre del año anterior, el Juzgado Penal del Ciycuito de Granada-Meta, negó - por improcedente el amparo constitucional, por ser la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario, al considerar que el accionante puede acudir al recurso extraordinario de revisión, como medio ordinario diferente a la tutela, para hacer valer su derechos.
constitucional, por ser la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario, al considerar que el accionante puede acudir al recurso extraordinario de revisión, como medio ordinario diferente a la tutela, para hacer valer su derechos. 2Folios 1-60 c. o de tutela-demanda y anexos 4Tutela 2a Instancia Rad. 50313 31 04 001 2019 00163 01
Accionante: Josué Mecías Pérez
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lieras y otros.
4. El señor Josué Macías Pérez, impugno el fallo de tutela reiterando los fundamentos y las, pretensiones de la demanda3.
CONSIDERACÍONES
1. La Constitución Política en su artículo 86 instituyó la acción de tutela como un mecanismo preferente para la protección y defensa de los derechos fundamentales. En este sentido, los jueces constitucionales deben garantizar la efectividad de dichos derechos incluyendo los de quienes participan en el trámite de la acción, independientemente del estado en que se encuentre la actuación.
Como lo ha precisado la Corte Constitucional, la decisión judicial que resuelva una solicitud de tutela debe ser el resultado de la valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que obren en el caso concreto, labor en la cual debe asegurarse la concurrencia de todas las personas involucradas activa o pasivamente en la situación jurídica producto de la controversia4. Por eso ha sido clara en señalar que es forzosa, y no meramente opcional, la integración del contradictorio, dado que evita la presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de justicia.
controversia4. Por eso ha sido clara en señalar que es forzosa, y no meramente opcional, la integración del contradictorio, dado que evita la presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de justicia.
2. De la revisión del trámite adelantado en primera instancia, se evidenció que el a quo impartió traslado al Juzgado Promiscuo Municipal, Inspección de Policía de Policía, Alcaldía Municipal, Comandante de la Estación de Policía de Puerto Lleras-Meta, la Agencia Nacional de Tierras, 3 Folio 180-183 c. o. tutela
4 .A190/05 5Tutela 2a Instancia Rad. 50313 31 04 001 2019 00163 01
Accionante: Josué Macías Pérez Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras y otros. • Cormacarena y los ciudadanos Marina Espitia de Stendal y el señor Russel Martín Stendal, para que ejercieran el derecho de contradicción'.
No obstante, se omitió vincular a la parte demandada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado No. 50577408900120180010900, señora María Elsa Pérez Ardila, quien dentro de la presente acción de tutela tendría la condición de tercero con interés legítimo, con la finalidad de que se pronuncie sobre la solicitud de tutela. Así mismo, según el escrito de tutela y la contestación realizada por el apoderado de los señores Marina Espitia de Stendal y •Russel Martín Stendal, no se le solicitó información alguna a la Fiscalía Local de Puerto Lleras, respecto de las denuncias que se han presentado por parte del
apoderado de los señores Marina Espitia de Stendal y •Russel Martín Stendal, no se le solicitó información alguna a la Fiscalía Local de Puerto Lleras, respecto de las denuncias que se han presentado por parte del señor Josué Macías Pérez y Russel Martín Stendal, al parecer concomitantes con la demanda de restitución de inmueble arrendado. Así las cosas, al omitirse tal vinculación, aunado a la complejidad del asunto y la necesidad del pronunciamiento de la señora María Elsa Pérez Ardila, se anulará el.fallo primera instancia, a efecto de que esta sea vinculada. De no proceder así, se conculcaría su derecho fundamental del debido proceso, dado que debe tener la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones contenidos en la demanda, ello sin afectar las pruebas recaudadas. En razón de lo expuesto, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del .auto que avoca conocimiento de la acción de tutela dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que la señora María Elsa Pérez Ardila, en su condición de tercero con interés legítimo, sea vinculada al presente 5Folio 62 del.cuaderno de tutela.Tutela 2a Instancia Rad. 50313 31 04 001 2019 00163 01
Acciónante: Josué Mecías Pérez Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras y otros. diligenciamiento y para que se efectúe el acopio probatorio suficiente para decidir.
En razón de lo •expuesto, la Sala Penal del Tribunal Súperior de Villavicencio, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Penal del
para decidir. En razón de lo •expuesto, la Sala Penal del Tribunal Súperior de Villavicencio, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Penal del Circuito de Granada-Meta, dentro de la acción de tutela promovida por el señor JOSUE MACÍAS PÉREZ, a partir del auto del 15 de noviembre de 2019, mediante el cual se avoca conocimiento, inclusive, para que• sea vinculada la señora María Elsa Pérez Ardila, en su condición de tercero con interés legítimo y se efectúe el acopio probatorio suficiente para decidir que considere necesarios para esclarecer las presuntas vulneraciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591de 1991 y devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para que se rehaga el procedimiento de acuerdo con lo indicado en la motivación. Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado. 7