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TSDJ VVC SP - 503133104001 2020 000 5801-(30-11-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 503133104001 2020 000 5801-(30-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Villavicencio (Meta) 30 de noviembre de 2020

Tutela: 2ª. Instancia Radicado: 5031 331 04 001 2020 000 58 01

Accionante: Genaro Ruiz Ríos

Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y otro

ASUNTO

Sería el caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, contra el fallo del 14 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), que tuteló los derechos fundamentales invocados por Genaro Ruiz Ríos dentro del proceso de la referencia, si no fuera porque se observa una irregula ridad sustancial que invalida lo actuado y exige el decreto de nulidad.1

ANTECEDENTES

1. Señala el accionante que mediante Convocatoria 436 de 2017 la CNSC abrió proceso de elección para proveer definitivamente por concurso de méritos, los empleos vacantes del SENA, estableciendo como etapas: (i) convocatoria y divulgación, (ii) inscripción, (iii) verificación de requisitos mínimos, (iv) a plicación de pruebas, sobre competencias básicas y

1En Sala Penal del 25 de febrero de 2019, se decidió que decisiones como la presente debe ser emitidas por el

mínimos, (iv) a plicación de pruebas, sobre competencias básicas y

1En Sala Penal del 25 de febrero de 2019, se decidió que decisiones como la presente debe ser emitidas por el Ponente, conforme al art. 35 del Código General del Proceso, en armonía con lo resuelto en el radicado STC20242019 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.Tutela 2ª Instancia Rad. 50313400400120200005801

Accionado: SENA y CNSC

Accionante: Genaro Ruiz Ríos

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funcionales, pruebas sobre competencias comportamentales, (v) valoración de antecedentes, (vi) conformación de listas de elegibles, firmeza de la lista de elegibles y, (vii) nombramiento en Periodo de prueba. Proceso regulado por la Ley 909 de 2004.

Que en la menciona da convocatoria fue expedida la Resolución No 20182120147245 del 17-10-2018 para conformar el registro de elegibles a fin de proveer una vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 57672 (ubicación geográfica – municipio de Villavicencio), denominado TÉCNICO GRADO 3 , en el que ocupó el segundo lugar de elegibilidad con 67.92 puntos definitivos, vacante que fue suplida por quien tenía mejor derecho y había ocupado el primer lugar.

Agrega que el Acuerdo 562 de 2016 reglamenta la conformación, organización y uso de las listas de elegibles y el banco nacional de listas de elegibles del Sistema General de Carrera Administrativa a las que aplica la ley 909 de 2004 y que el 16 de enero de 2020 la CNSC expidió el criterio

organización y uso de las listas de elegibles y el banco nacional de listas de elegibles del Sistema General de Carrera Administrativa a las que aplica la ley 909 de 2004 y que el 16 de enero de 2020 la CNSC expidió el criterio unificado “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 DE JUNIO DE 2019” en el que se indica la obligatoriedad de hacer el uso de lista de elegibles con los cargos no ofertados posteriores a la entrada en vigencia de dicha ley . La lista de elegibles en la que se encuentra, vence el 5 de noviembre de 2020 sin haber tenido la posibilidad de uso de su lista vulnerándose así sus derechos fundamentales a la dignidad humana, garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del estado, igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía mérito, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.Tutela 2ª Instancia Rad. 50313400400120200005801

Accionado: SENA y CNSC

Accionante: Genaro Ruiz Ríos

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Señala que varios de los cargos ofertados y no ofertados en las convocatorias de 2008 no fueron provistos por la CNSC y el SENA. Existen 17 cargos vacantes no ofertados, con la misma denominación para el cual concursó, pero fue informado por las accionadas, que estos no pertenecen a la ubicación geográfica del municipio para el cual se presentó. Al estar posicionado en el primer puesto de la lista de elegibles para el cargo denominado TÉCNICO GRADO 3, tiene derecho a ser nombrado en un

a la ubicación geográfica del municipio para el cual se presentó. Al estar posicionado en el primer puesto de la lista de elegibles para el cargo denominado TÉCNICO GRADO 3, tiene derecho a ser nombrado en un cargo similar al que se presentó, sin que a la fecha las accionadas le hayan ofrecido un nombramiento en periodo de prueba con los cargos ofertados y no ofertados en aplicación a la ley 909 de 2004 y 1960 de 2019.

Indica que la planta de personal del SENA es global y que el empleo TÉCNICO GRADO 3 es uno solo y es el mismo para cualquier ubicación geográfica de los centros de formación . Ha presentado re iterados derechos de petición solicitando aplicación de la Ley 1960 de 2019 y la respuesta recibida es que el uso de las listas conformadas en el marco de la Convocatoria 436 de 2017 únicamente procede frente a vacantes que correspondan a los “mismos empleos” reportados y respecto de los cuales ya se brindó una respuesta concreta.

Concluye indicando que de los 17 cargos TÉCNICO GRADO 3 vacantes, existe uno que cumple con las mismas características, naturaleza, perfil, denominación y similitud de funciones del cargo para el que concurs ó, identificado con el ID 8873 NUEVA OPEC 2019 – 2020 – 116750, ubicado en el departamento del Tolima.

Por lo anter ior s olicita: ( i) se protejan los de rechos fundamentales invocados, (ii) se ordene a la CNSC y al SENA realizar su nombramiento en periodo de prueba y posesión en el cargo TÉCNICO GRADO 3

Por lo anter ior s olicita: ( i) se protejan los de rechos fundamentales invocados, (ii) se ordene a la CNSC y al SENA realizar su nombramiento en periodo de prueba y posesión en el cargo TÉCNICO GRADO 3 identificado con ID 8873 NUEVA OPEC 2019 – 2020 – 116750 que seTutela 2ª Instancia Rad. 50313400400120200005801

Accionado: SENA y CNSC

Accionante: Genaro Ruiz Ríos

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encuentra ubicado en el departamento del TOLIMA, o en cualquiera de las 16 vacantes existentes a nivel nacional, en uso de la lista de elegibles, (iii) se ordene a la CNSC y al SENA acreditar el cumplimiento al fallo de tutela, (iv) publicar el auto admisorio de la acción de tutela en la página web de la CNSC y del SENA para dar a conocer la misma a quienes eventualmente puedan resultar afectados con la decisión que se adopte y, (v) vincular a los funcionarios provisionales que desempeñan los cargos de inte rés ofertados por la CNSC y el SENA.

Anexó copia de la resolución de lista de elegibles No 20182120147245 del 17-10-2018 para el cargo TÉCNICO GRADO 3, Acuerdo 562 de 2016, informe de resultados estudio de equivalencia y de salarios respecto de la lista de empleos declarados desiertos, respuestas a derechos de petición expedidas por el SENA, oficios del SENA ante la CNSC , oficio de la CNSC autorizando el uso de las listas de elegibles para la provisión definitiva de 129 empleos ofertados en la convocatoria 436 de 2017, en cumplimiento

expedidas por el SENA, oficios del SENA ante la CNSC , oficio de la CNSC autorizando el uso de las listas de elegibles para la provisión definitiva de 129 empleos ofertados en la convocatoria 436 de 2017, en cumplimiento del Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 , fallo de tutela Tribunal Administrativo de Antioquia 05001 33 33 031 2020 00152 01 y respuestas de la CNSC y el SENA a los derechos de petición presentados por el accionante.2

2. El Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), avocó conocimiento, corrió traslado al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y a la Comisión Nacional del Servicio Civil y dispuso la vinculación de todos los participantes inscritos en el concurso de méritos abiertos para proveer el cargo de TÉCNICO GRADO 3 del SENA y de los funcionarios provisionales que desempeñan el cargo de TÉCNICO GRADO 3.3

2 Escrito de tutela en 48 folios y anexos, guardados digitalmente. 3 Auto del 29 de septiembre de 2020 en dos folios, guardado como Auto Admite.Tutela 2ª Instancia Rad. 50313400400120200005801

Accionado: SENA y CNSC

Accionante: Genaro Ruiz Ríos

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2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil4 indica la improcedencia de la acción constitucional y agrega que el accionante ocupó la posición 2 del registro de elegibles dentro de la Convocatoria 436 de 2017 para el empleo Técnico Grado 3 OPEC N° 57672 cuya única vacante fue ocupada por quien se posicionó en primer lugar.

registro de elegibles dentro de la Convocatoria 436 de 2017 para el empleo Técnico Grado 3 OPEC N° 57672 cuya única vacante fue ocupada por quien se posicionó en primer lugar.

Agregó que la facultad para efectuar los nombramientos corresponde al SENA y que en razón de la Ley 1960 de 2020 que modificó la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 1567 de 1998, entre otros, esa entidad profirió el Criterio Unificado “uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio de 2019” en el cual se plasmó, que “(…) las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse dura nte su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la oferta pública de empleos de carrera -OPECde la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los “mismos empleos”.

Que se entiende como el mismo empleo, aquel con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, requisitos de estudio y experiencia, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes, emitiéndose la Circular Externa N° 0001 de 2020 en la cual se fijó el procedimiento para el reporte de las vacantes que serán provistas con listas vigentes de mismos empleos en virtud del criterio unificado de uso de listas en el contexto de la ley 1960.

En razón de lo anterior las listas de elegibles derivadas de la convocatoria

con listas vigentes de mismos empleos en virtud del criterio unificado de uso de listas en el contexto de la ley 1960.

En razón de lo anterior las listas de elegibles derivadas de la convocatoria 436 de 2017, la cual fue aprobada antes de entrar en vigencia la ley 1960

4 Oficio 20201400749161 del 02 de octubre de 2020 en 8 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50313400400120200005801

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Accionante: Genaro Ruiz Ríos

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de 2019, sólo pueden ser utilizadas para proveer vacantes de los empleos ofertados en el mencionado proceso de selección, o para cubrir nuevas vacantes de los "mismos empleos" o vacantes en cargos de empleos equivalentes de la respectiva convocatoria.

Agrega que consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad SIMO, durante la vigencia de la lista el SENA no ha reportado la existencia de vacantes adicionales a las ofertadas en el marco de la Convocatoria 436 de 2017 que cumpla el criterio de mismos empleos y que consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles, durante la vigencia el SENA no ha reportado ante la CNSC movilidad de la lista de elegibles, bien sea por derogatoria o revocatoria de acto administrativo de nombramiento de un elegible o acto administrativo que declare la vacancia definitiva de un empleo por causal de retiro.

Indica que al momento de la inscripción los aspirantes tuvieron conocimiento del municipio y la dependencia a la cual se encuentra asignado el empleo, es decir su ubicación geográfica y aceptaron todas

definitiva de un empleo por causal de retiro.

Indica que al momento de la inscripción los aspirantes tuvieron conocimiento del municipio y la dependencia a la cual se encuentra asignado el empleo, es decir su ubicación geográfica y aceptaron todas las condiciones de la convocatoria y en esta se indicaba que: “El aspirante debe e scoger el empleo para el cual va a concursar en la presente Convocatoria, teniendo en cuenta que únicamente podrá inscribirse para un (1) empleo y que debe cumplir los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del mismo”, debiendo entenderse y respetarse el derecho que tienen los aspirantes que hacen parte de las listas conformadas dentro de estos municipios a ser elegidos para ocupar las vacantes que puedan surgir dentro del mismo, ya que fue este el municipio de su elección y que de permitirse que dichos empleos sean ocupados por personas que hacen parte de la lista de elegibles de otros municipios, se generaría una vulneración de derechos a los aspirantes que escogieron determinada sede.Tutela 2ª Instancia Rad. 50313400400120200005801

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Concluye señalando que el SENA ha reportado la existencia de vacantes a proveer que cumplen con el criterio de mismos empleos. Sin embargo no ha solicitado autorización para hacer uso de la lista del empleo 57672, de ahí que el accionante se encuentre suje to a la vigencia, tránsito habitual de las listas y generación de vacantes definitivas al no haber ocupado posición meritoria en la lista de elegibles para proveer dicho cargo según la cantidad de vacantes ofertadas en la respectiva sede.

de las listas y generación de vacantes definitivas al no haber ocupado posición meritoria en la lista de elegibles para proveer dicho cargo según la cantidad de vacantes ofertadas en la respectiva sede.

Solicita se decl are la improcedencia de la acción constitucional ante la inexistencia de vulneración de derechos por parte de esa entidad.

2.2. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA5 indica que no se cumple el requisito de inmediatez para recurrir en sede de tutela pues la resolución de elegibles en la cual se encuentra posicionado el actor, quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de 2018, igualmente no se cumple con el postulado de subsidiaridad ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisd icción administrativa para atacar las decisiones adoptadas por esa entidad y la CNSC.

Señala que no existe la vulneración de derechos alegada pues el trámite de provisión de cargos se ha sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas en la Convoca toria 436 de 2017 que adelantó la CNSC, las cuales fueron aceptadas por los aspirantes y dentro de ellas se indicó, entre otros, que la sede de trabajo de cada uno de los empleos vacantes objeto del proceso de selección estaría determinada por la OPEC y que el aspirante sólo se podía inscribir para un (1) empleo.

5 Oficio 501010 Radicado Interno 7-2020-174202 del 2 de octubre de 2020 en 27 folios y anexos.Tutela 2ª Instancia Rad. 50313400400120200005801

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Para el caso del accionante indicó que se conformó el listado de elegibles para el empleo OPEC No. 57672 a través de la Resolución No. 20182120147245 del 17 de octubre de 2018 y que en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 1083 de 2015, este listado sólo puede ser utilizado para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos bajo la configuración de las causales de retiro del servicio por parte de su titular que contempla el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

Agrega que la CNSC, a través del Concepto 20192120127851 del 15 de marzo de 2019 consideró que “Bajo este marco normativo, las listas de elegibles conformadas para los empleos de carrera administrativa, una vez ha culminado un proc eso de selección, pueden usarse para proveer aquellas vacantes que se generen en los empleos inicialmente convocados, posibilidad que se mantiene por el tiempo de su vigencia (dos años), situación en la que se encontrarían las Listas de Elegibles conformadas para los empleos que hicieron parte de la Convocatoria No 436 de 2017 – SENA. En este orden, se precisa que la lista de Elegibles se conforma por empleo por lo que la CNSC, una vez culmina el proceso de selección y se realizan los nombramientos en perio do de prueba, no reagrupa o integra lista de orden departamental o listas generales que incluyan a los elegibles que en su oportunidad no alcanzaron el orden de elegibilidad necesario para acceder a una de las vacantes ofertadas (...)”

reagrupa o integra lista de orden departamental o listas generales que incluyan a los elegibles que en su oportunidad no alcanzaron el orden de elegibilidad necesario para acceder a una de las vacantes ofertadas (...)”

Para el caso del ac cionante, de continuar en orden de mérito para ser nombrado en la OPEC 57672, se le informará oportunamente pues quien ocupó el primer lugar en la lista fue nombrado y posesionado.

Frente al uso de la lista de elegibles en otros empleos aduce que a través de Criterio Unificado del 16 de enero de 2020, la CNSC aclaró que “DeTutela 2ª Instancia Rad. 50313400400120200005801

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conformidad con lo expuesto, las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en e l marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPECde la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los “mismos empleos” entiéndase, con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con tos que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC”.

Agrega que el SENA reportó las vacantes definitivas existentes ante la CNSC, a quien le corresponde aprobar el uso de las listas de elegibles de

tos que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC”.

Agrega que el SENA reportó las vacantes definitivas existentes ante la CNSC, a quien le corresponde aprobar el uso de las listas de elegibles de la Convocatoria 436 de 2017 que cumpla con las características del criterio unificado y que aún se encuentren vigentes.

Aduce que no se configura la vulneración de los derechos invocados por el accionante pues las actuaciones surtidas por parte de esa entidad se ajustan a la constitución y a la ley, dándose un trato homogéneo a todos los concursantes inscritos en la Convocatoria antes referida.

Además, las decisiones judiciales traídas a colación por el actor no son vinculantes pues se trata de casos diferentes y pretender ser nombrado en una OPEC para la cual no concursó no constituye una garantía constitucional que comprenda la necesidad de protección del derecho al trabajo y al acceso a cargos públicos.

Aduce que no se vulnera el derecho al debido proceso pue s el actor se presentó a la convocatoria para un cargo respecto del cual sólo existía unaTutela 2ª Instancia Rad. 50313400400120200005801

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vacante, ocupando el segundo lugar de elegibilidad razón por la cual no obtuvo el empleo el cual fue provisto con quien ocupó el primer lugar y pretender elaborar una lista de elegibles única con los cargos declarados desiertos a nivel nacional desconocería las reglas de la convocatoria, además que cada OPEC tiene un núcleo básico de conocimiento diferente y una experiencia específica , permitir lo pretendido por el act o afectaría

desiertos a nivel nacional desconocería las reglas de la convocatoria, además que cada OPEC tiene un núcleo básico de conocimiento diferente y una experiencia específica , permitir lo pretendido por el act o afectaría los derechos de quienes participaron en la misma convocatoria para códigos OPEC diferentes.

Destaca que, en lo que respecta a los cargos declarados desiertos, la CNSC mediante comunicación No 20191020121341 del 12 de marzo de 2019, señaló que “(...) Por lo tanto, el uso de lista no procede para proveer empleos iguales o equivalentes de las plantas globales de las entidades participantes de los concursos de mérito, ni los empleos declarados desiertos y en consecuencia, si Usted no alcanzó el puntaje requerido para ocupar una de las posiciones en la lista de elegibles para proveer el empleo (...) ofertado en la Convocatoria No 436 de 2017-SENA, se encuentra por el momento en espera que se genere una vacante del mismo empleo durante la vigencia de la precitada lista (...)”

En este sentido, resalta que los participantes en los concursos de méritos no ostentan un derecho adquirido a obtener un empleo público toda vez que sólo son titulares de una expectativa que únicamente se materializa cuando cumplen todos los requisitos legales y superen todas las etapas del proceso de selección, ya que su posición meritoria en una lista de elegibles es la que le otorga a quien ocupa el primer lugar, el derecho a ser nombrado en el empleo para el cual concurso.

Por lo anterior, solicita negar por improcedente la acción constitucional y despachar desfavorablemente las pretensiones del accionante.Tutela 2ª Instancia Rad. 50313400400120200005801

Por lo anterior, solicita negar por improcedente la acción constitucional y despachar desfavorablemente las pretensiones del accionante.Tutela 2ª Instancia Rad. 50313400400120200005801

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2.3. Frente a los vinculados, la Comisión Nacional del Servicio Civil aportó link de publicación de la presente acción constitucional, el cual una vez verificado por parte de esta Sala , no existe constancia de su publicación en la página web de esa entidad6.

Así mismo, por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA no se acreditó haber corrido traslado a los funciona rios provisionales que desempeñan el cargo de Técnico Grado 3 como fue ordenado en el numeral 2 del auto admisorio de la presente tutela pues si bien se indicó el enlace a través del cual se efectuó la publicación, verificado el mismo no se observa registr o alguno que corresponda con la presente acción constitucional7.

3. El 14 de octubre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Granada

(Meta), resolvió tutelar los derechos fundamentales reclamados por el accionante y ordenó al SENA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión reporte los empleos con las características de equivalencia y similitud de los empleos vacantes no convocados en el territorio nacional, respecto al cargo TÉCNICO GRADO 3 y actualice la existente en el SIMO, a su vez, deberá solicitar ante la CNSC el uso de la lista de elegibles OPEC 57672 donde el actor ocupó el segundo puesto a fin de proveer las vacantes definitivas que correspondan al mismo empleo,

existente en el SIMO, a su vez, deberá solicitar ante la CNSC el uso de la lista de elegibles OPEC 57672 donde el actor ocupó el segundo puesto a fin de proveer las vacantes definitivas que correspondan al mismo empleo, incluyendo los creados posteriormente y los cargos equivalentes que reporte el SENA; ordenó a la CNSC que una vez el SENA solicite el uso de la lista de elegibles emita su autorización y proceda a su remisión dentro de las 48 horas siguientes y recibida dicha lista, dentro de los 5 días siguientes el SENA efectué los trámites para el nombramiento y posesión

6 https://www.cnsc.gov.co/index.php/acciones-constitucionales-436-de-2017-servicio-nacional-de-aprendizaje-sena. 7 http://www.sena.edu.co/es-co/transparencia/Paginas/convocatoriasCNSC.aspxTutela 2ª Instancia Rad. 50313400400120200005801

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en periodo de prueba del accionante, respetando el estricto orden de mérito de la lista de elegibles OPEC 57672.8

4. La Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA impugnaron en término la acción de tutela.

4.1. La CNSC solicita se aclare si la decisión de fallo va dirigida a los empleos equivalentes o mismos empleos ya que de tratarse de equivalentes, no es posible su cumplimiento como quiera que la aplicación del uso de listas dentro de la convocatoria No. 436 de 2016 es solo para “mismos empleos” conforme al criterio unificado y al cual el fallo no

equivalentes, no es posible su cumplimiento como quiera que la aplicación del uso de listas dentro de la convocatoria No. 436 de 2016 es solo para “mismos empleos” conforme al criterio unificado y al cual el fallo no declaró la excepción de inconstitucionalidad, por lo tanto, el mencionado criterio goza de presunción de legalidad y el a quo no ordena en ninguna parte el no aplicarlo al caso concreto, por lo tanto, debe tenerse en cuenta el concepto de “mismo empleo”, y si se debe tener en cuenta el requisito de la ubicación geográfica, o si se debe tener en cuenta el Criterio de Empleo Equivalente.

Igualmente impugnó la sentencia bajo los mismos argumentos expuesto en el traslado de la demandad, al considerar que la acción constitucional es improcedente ante la existencia de un mecanismo principal ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para dirimir el conflicto planteado, pues al contrariar lo previsto en la Ley 909 de 2004 aplicable para la Convocatoria (a la que se presentó el actor) y culminado el proceso de selección y nombramientos en período de prueba según vacante (en el caso fue una y provista), no es jurídicamente posible reagrupar o integrar listas generales que incluyan a los elegibles que en su oportunidad no alcanzaron el orden de elegibilidad necesario para acceder a una de las vacantes ofertadas, de hacerlo se estaría dando una indebida aplicación

8 Fallo de tutela de primera instancia del 14 de octubre de 2020, en 23 folios guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia Rad. 50313400400120200005801

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Rad. 50313400400120200005801

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retrospectiva de la Ley 1906 de 2019 por parte del Juez de primera instancia, contrariando con ello el principio de seguridad jurídica.

Solicita al Juez de primera instancia aclare el fallo y en segunda instancia se revoqué la decisión adoptada por el A quo.9

4.2. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA impugnó la decisión señalando que no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, ni s e acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que se deba tutelar.

Igualmente indica que no se acreditó la vulneración del derecho al trabajo y acceso a cargos públicos pues lo que se pretende es ser nombrado en una OPEC diferente a la concursada producto de una indebida interpretación normativa del Acuerdo 562 de 2016 por parte del accionante que rompe el principio de seguridad jurídica . También aduce que tampoco se afecta el derecho a la igualdad pues el trato dado a todos los participantes de la convocatoria es homogéneo y las decisiones judiciales referidas por el actor no tiene fuerza vinculante por no guardar una relación de analogía estricta.

Insiste en los argumentos esbozados en la contestación de la acción de tutela frente a las condiciones y la provisión de empleos de la Convocatoria 436 de 2017 que fueron aceptados por los aspirantes al momento de su inscripción y solicita se revoque la decisión de primera instancia ante la inexistencia de vulneración de derechos.10

CONSIDERACIONES

436 de 2017 que fueron aceptados por los aspirantes al momento de su inscripción y solicita se revoque la decisión de primera instancia ante la inexistencia de vulneración de derechos.10

CONSIDERACIONES

9 Oficio 20201400807281 del 21 de octubre de 2020 en 10 folios y anexos, guardado digitalmente. 10 Oficio 501010 2000808 del 20 de octubre de 2020 en 24 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50313400400120200005801

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1. La Constitución Política en su artículo 86 instituyó la acción de tutela como un mecanismo preferente para la protección y defensa de los derechos fundamentales. En este sentido, los jueces constitucionales deben garantizar la efectividad de dicho s derechos incluyendo los de quienes participan en el trámite de la acción, independientemente del estado en que se encuentre la actuación.

Como lo ha precisado la Corte Constitucional, la decisión judicial que resuelva una solicitud de tutela debe ser el resultado de la valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que obren en el caso concreto, labor en la cual debe asegurarse la concurrencia de todas las personas involucradas activa o pasivamente en la situación jurídica producto de la controversia11.

Por eso ha sido clara en señalar que es forzosa, y no meramente opcional, la integración del contradictorio, dado que evita la presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de justicia.

Igualmente el juez constitucional tiene la obligación de notificar tanto a

la integración del contradictorio, dado que evita la presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de justicia.

Igualmente el juez constitucional tiene la obligación de notificar tanto a las partes como a los terceros interesados, todas las providencias judiciales que se generen en el transcurso del trámite de tutela, incluyendo el auto que la admite. Dicha obligación impone al juez el deber de escoger una vía de comunicación eficaz, es decir, que pueda garantizar -en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto - la transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial; de manera que, de no realizarse la notificación de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el trámite estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez, pues se genera una vulneración del debido proceso.12

11 A190/05 12 Auto 397 del 2018, Expediente T-6.660.139Tutela 2ª Instancia Rad. 50313400400120200005801

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2. De la

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