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TSDJ VVC SP - 503133104001 2020 00025 01-(09-10-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 503133104001 2020 00025 01-(09-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50313 31 04 001 2020 00025 01.

Accionante: María Nery Rojas Gaona.

Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Confirma.

Aprobación: Acta No. 049.

Fecha: 9 de octubre de 2020.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación 1, conoce esta Corporación el fallo del diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta 2, en el que negó el amparo constitucional promovido por María Nery Rojas Gaona , contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Del confuso escrito de tutela, se extrae que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , mediante oficio No. 20197206689801 del dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), convocó a María Nery Rojas Gaona al Centro Regional de

1 La presente acción de tutela ingresó al despacho de la magistrada ponente el veintioch o (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). 2 De conformidad con el auto proferido el catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado

de dos mil veinte (2020). 2 De conformidad con el auto proferido el catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, el doce (12) de marzo de la pr esente anualidad la accionante impugnó el fallo proferido el diez (10) de marzo del año en curso . En consecuencia, concedió la impugnación y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para los fines pertinentes.Tutela: 50313 31 04 001 2020 00025 01 - 2da. instancia.

Accionante: María Nery Rojas Gaona.

Accionado: Unidad de Víctimas.

Decisión: Confirma.

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Víctimas de Granada, Meta para adelantar las gestiones de “legalización y pago” de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado; fecha en la que acudió y le asignaron el código 410.08.15-43 e informaron que debía esperar ciento veinte (120 ) días para recibir “la carta cheque indemnizatoria” para ser cobrada en el Banco Agrario ; sin embargo, a la fecha no han entregado el referido documento o efectuado el desembolso.

Indicó la actora que la Unidad accionada tampoco ha pagado la indemnización administrativa reconocida por el hecho victimizante de minas antipersonal, a pesar de haber transcurrido tres (3) años desde que fue incluida en el Registro Único de Víctimas por ese hecho.

Señaló que perdió el miembro inferior izquierdo al pisar un art efacto de esa naturaleza y está a la espera de la calificación de pérdida de

que fue incluida en el Registro Único de Víctimas por ese hecho.

Señaló que perdió el miembro inferior izquierdo al pisar un art efacto de esa naturaleza y está a la espera de la calificación de pérdida de capacidad laboral para que se le reconozca la pen sión como víctima del conflicto armado en Colombia.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales como víctima y, en consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregar “la carta cheque indemnizatoria” para ser cobrada en el Banco Agrario, a título de indemnización administrativa por e l hecho victimizante del desplazamiento forzado e inform ar una fecha cierta, razonable y oportuna de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de minas antipersonal3.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Penal del Circuito de Granada, que en auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) asumió el conocimiento de la

3 Expediente digital – demanda de amparo.Tutela: 50313 31 04 001 2020 00025 01 - 2da. instancia.

Accionante: María Nery Rojas Gaona.

Accionado: Unidad de Víctimas.

Decisión: Confirma.

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actuación y dispuso el traslado de la demanda de tutela a la entidad accionada4.

En fallo del diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) , el a quo negó

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actuación y dispuso el traslado de la demanda de tutela a la entidad accionada4.

En fallo del diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) , el a quo negó el amparo constitucional invocado por María Nery Rojas Gaona , al considerar que la Unidad accionada en el término de traslado de la demanda resolvió la s solicitudes de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y minas antipersonal, munición sin explotar y artefacto explosivo y notificó a la actora la decisión a la dirección reportada.

Agregó que no era posible priorizar el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de minas antipersonal, munición sin explotar y artefacto explosivo, así como tampoco informar fecha cierta de cancelación de la prestación económica, dado que se deben tener en cuenta los principios de gradualidad , progresividad e igualdad de otras víctimas en similares condiciones , a efecto de acceder a su pretensión.

Indicó que la accionada es la única entidad facultada para establecer qué personas son ac reedoras al reconocimiento y pago de una indemnización administrativa, competencia que no puede abrogarse el juez constitucional; a lo que sumó que la controversia planteada por la accionante es económica y, por tanto, debe ser dirimida por la jurisdicción correspondiente5.

2.3. Impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la actora la impugnó6 y precisó que asistió en la fecha que fue convocada por la Unidad

jurisdicción correspondiente5.

2.3. Impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la actora la impugnó6 y precisó que asistió en la fecha que fue convocada por la Unidad

4 Expediente digital - Auto avoco. 5 Expediente digital - Fallo de tutela de primera instancia. 6 Mediante escrito radicado el doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) la accionante impugnó el fallo proferido el diez (10) de marzo del año en curso.Tutela: 50313 31 04 001 2020 00025 01 - 2da. instancia.

Accionante: María Nery Rojas Gaona.

Accionado: Unidad de Víctimas.

Decisión: Confirma.

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accionada y allí se le asignó el código 410.08.15 -43 para reclamar ciento veinte (120) días después “la carta cheque indemnizatoria” para ser cobrada en el Banco Agrario por el hecho victimizante del desplazamiento forzado , pero a la fecha no han entregado el referido documento o efectuado el desembolso ni el c orrespondiente al hecho victimizante de minas antipersonal, a pe sar de haber transcurrido tres (3) años desde que fue incluida en el Registro Único de Víctimas por ese hecho.

Señaló que la falta de pago de esos valores afecta sus derechos “vitales económicos” y, por tanto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acceder a las pretensiones contenidas en la solicitud de tutela7.

instancia y, en su lugar, ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acceder a las pretensiones contenidas en la solicitud de tutela7.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 8, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los de rechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre l a naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter

7 Expediente digital – Impugnación. 8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos consti tucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” .Tutela: 50313 31 04 001 2020 00025 01 - 2da. instancia.

Accionante: María Nery Rojas Gaona.

Accionado: Unidad de Víctimas.

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subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro

Accionante: María Nery Rojas Gaona.

Accionado: Unidad de Víctimas.

Decisión: Confirma.

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subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual , en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amen azas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Del marco normativo y jurisprudencial.

María Nery Rojas Gaona acude a la acción de tutela, en razón a que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha pagado la s indemnizaciones administrativas por los hechos victimizantes del desplazamiento y minas antipersonal, a pesar de haberlo solicitado9.

Inicialmente, debe acudir la Sala a lo señalado por la Corte Constitucional sobre el derecho de petición10:

“El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si

aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional”.

9 Expediente digital – demanda de amparo. 10 Sentencia T146 del 2 de marzo de 2012. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Tutela: 50313 31 04 001 2020 00025 01 - 2da. instancia.

Accionante: María Nery Rojas Gaona.

Accionado: Unidad de Víctimas.

Decisión: Confirma.

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Ahora, en atención a la petición de Rojas Gaona, se tiene que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019 11 adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la aludida medida administrativa:

“Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para res olver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación

cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para res olver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. (…)”.

De otro lado, respecto a la asignación de turno para el pago de la indemnización administrativa, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente12:

“El accionante que en su calidad de víctima de la violencia y del desplazamiento forzado, solicite ayuda humanitaria o indemnización administrativa tiene derecho a que la misma s ea reconocida, siempre que del escrito de amparo o en el transcurso del trámite tutelar, se pueda advertir a través de los medios de prueba y convicción el cumplimiento de los criterios y parámetros previstos en la normatividad vigente para la entrega de l os componentes de atención humanitaria e indemnización administrativa. En caso de ser procedente el reconocimiento, en el mismo acto se deberá señalar un término razonable en el que se hará la correspondiente entrega material, ponderando el grado de urgenc ia de acuerdo con la edad y las condiciones de salud del peticionario. Si la decisión es negativa pero el solicitante no ha recibido respuesta, el juez de tutela podrá ordenar a la entidad accionada un pronunciamiento de fondo a través de acto administrati vo”. (Subrayado de la Sala).

11 Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se

pronunciamiento de fondo a través de acto administrati vo”. (Subrayado de la Sala).

11 Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones. 12 Sentencia T-142 del 7 de marzo de 2017. M. P. María Victoria Calle Correa.Tutela: 50313 31 04 001 2020 00025 01 - 2da. instancia.

Accionante: María Nery Rojas Gaona.

Accionado: Unidad de Víctimas.

Decisión: Confirma.

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3.3. Del caso concreto.

Del análisis de la actuación, se evidencia que lo pretendido por la actora, vía tutela, es que la Unidad accionada cancele las indemnizaciones administrativas por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y minas antipersonal, munición sin explotar y artefacto explosivo improvisado.

Al respecto, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , mediante comunicación 20187205123251 de dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), informó a la actora que para acceder al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por los hechos victimizantes de minas antipersonal, munición sin explotar y artefacto explosivo improvisado para la vigencia dos mil di eciocho (2018) y siguientes, debía acercarse a un punto de atención o centro regional de la entidad para conocer el trámite establecido para ello13.

munición sin explotar y artefacto explosivo improvisado para la vigencia dos mil di eciocho (2018) y siguientes, debía acercarse a un punto de atención o centro regional de la entidad para conocer el trámite establecido para ello13.

Posteriormente, en oficio No. 20197205100741 del dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la ac cionada comunicó a la accionante que por el referido hecho victimizante estaba incluida en el Registro Único de Víctimas desde el catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), que incluso, abarcaba el de lesiones personales14.

Luego, en comunicación No. 2 0197206689801 del dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), la entidad indicó a Rojas Gaona que para iniciar el trámite de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado debía acudir el veintiocho (28) de junio de esa anualidad al punto de atención de Granada para radicar los documentos correspondientes y aclaró que, cumplido lo anterior, contaba con un término de ciento veinte (120) días para establecer si tenía derecho al reconocimiento de

13 Expediente digital – demanda de tutela. Anexos. 14 Ibidem.Tutela: 50313 31 04 001 2020 00025 01 - 2da. instancia.

Accionante: María Nery Rojas Gaona.

Accionado: Unidad de Víctimas.

Decisión: Confirma.

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tal medida reparativa, conforme la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019.

Accionado: Unidad de Víctimas.

Decisión: Confirma.

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tal medida reparativa, conforme la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019.

Así mismo, precisó que en caso de resultar favorecida y no concurrir en su favor una circunstancia de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad de las preceptua das en el artículo 4 de la referida Resolución, aplicaría el método técnico de priorización , con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal15.

Finalmente, mediante oficio No. 2020720 3004121 del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) , la Unidad accionada reiteró que para acceder al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por los hechos victimizantes de minas antiperso nal, munición sin explotar y artefacto explosivo improvisado , la actora debía entregar los documentos en que sustenta su solicitud y esperar un lapso de ciento veinte (120) días para conocer si e ra acreedora a tal emolumento.

En relación con el hecho vict imizante del desplazamiento forzado se informó a Rojas Gaona que estaba incluida en el Registro Único de Víctimas y debía esperar el término previamente señalado para conocer si había lugar a reconocer en su favor la indemnización administrativa16.

Adicionalmente, la entidad accionada acreditó que la respuesta la envió a la dirección que indicó el accionante en la solicitud de amparo, en la impugnación y a la que, incluso, el a quo remitió notificación del fallo

Adicionalmente, la entidad accionada acreditó que la respuesta la envió a la dirección que indicó el accionante en la solicitud de amparo, en la impugnación y a la que, incluso, el a quo remitió notificación del fallo de primera instancia que impugnó oportunament e; por lo que se estableció que efectivamente comunicó la respuesta a la peticionaria.

15 Ibidem. 16 Expediente digital – respuesta Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Anexos.Tutela: 50313 31 04 001 2020 00025 01 - 2da. instancia.

Accionante: María Nery Rojas Gaona.

Accionado: Unidad de Víctimas.

Decisión: Confirma.

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Desde esa óptica, emerge que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no se ha pronunciado sobre el reconocimiento y pago a María Nery Rojas Gaona de la indemnización administrativa por los dos (2) hechos victimizantes referidos, consistentes en desplazamiento forzado y minas antipersonal, munición sin explotar y artefacto explosivo improvisado.

Sobre el particular, no se discute q ue la actora hubiese solicitado a la Unidad accionada el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, dado que así lo aceptó la propia entidad y en múltiples comunicaciones le ha informado las gestiones que debe adelantar para acceder a ello.

No obstante, de lo que no existe certeza es si la accionante radicó los documentos requeridos para tal propósito y, en caso afirmativo, cuándo, con el fin de establecer desde qué momento se contabiliza el

acceder a ello.

No obstante, de lo que no existe certeza es si la accionante radicó los documentos requeridos para tal propósito y, en caso afirmativo, cuándo, con el fin de establecer desde qué momento se contabiliza el término de ciento veinte (120) días con que cuenta la Unidad accionada para resolver de fondo las aludidas solicitudes.

Al respecto, aunque María Nery Rojas Gaona aseguró que acudió a la cita programada por la Unidad accionada para adelantar las gestiones de “legalización y pago” de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, fecha en la que le asignaron el código 410.08.15 -43 e informaron que debía esperar ciento veinte (120) días para entregarle “la carta cheque indemnizatoria” para ser cobrada en el Banco Agrario ; lo cierto es que la accionada argumentó que no ha establecido si tiene derecho a tal medida reparativa, según se extracta, en razón a que no ha agotado los trámites establecidos.

Con este panorama , resulta pertinente resaltar que , para acceder a la protección de los derechos fundamentales , e l interesado debe allegar elementos mínimos de prueba que permitan al Juez de tutela inferir la existencia de la vulneración alegada. De allí que la jurisprudenciaTutela: 50313 31 04 001 2020 00025 01 - 2da. instancia.

Accionante: María Nery Rojas Gaona.

Accionado: Unidad de Víctimas.

Decisión: Confirma.

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constitucional ha reiterado la exigencia de una carga mínima probatoria a quien solicita el amparo para impartir una orden constitucional.

Accionado: Unidad de Víctimas.

Decisión: Confirma.

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constitucional ha reiterado la exigencia de una carga mínima probatoria a quien solicita el amparo para impartir una orden constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado17:

“[L]a Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la pro bada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante.”.

En el caso, la actora no aportó prueba que permitiera demostrar o inferir que , en efecto, atendió los requerimientos realizados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas con el propósito de estudiar sus solicitudes en relación con los dos (2) hechos victimizantes reportados , de conformidad con el procedimiento adoptado por la accionada en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, en los siguientes términos:

“Artículo 7. Fase de solicitud de indemnización para víctimas re sidentes en el territorio nacional. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así:

a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las víctimas

a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento pr evisto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso.

b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:

1. Presentar la solicitud de indemnización con la document ación

17 Sentencia T-010 de 1998, ver también: T249 de 2001 y T-997 de 2005.Tutela: 50313 31 04 001 2020 00025 01 - 2da. instancia.

Accionante: María Nery Rojas Gaona.

Accionado: Unidad de Víctimas.

Decisión: Confirma.

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requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.

2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las víctimas concederá una nueva cita.

3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.

Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre. (…)” (Negrillas fuera de texto original).

para tal efecto.

Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre. (…)” (Negrillas fuera de texto original).

De manera qu e, la actora debía cumplir los presupuestos señalados y adelantar el referido trámite para el reconocimiento de la indemnización administrativa y en esta actuación no existe prueba de la observancia de dicha carga ; circunstancia indicativa que pretende des conocer el procedimiento fijado por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y acudir directamente a la tutela, lo que no es posible, pues el Juez Constitucional no puede invadir la órbita propia de otras autoridades.

En ese orden, la Sala no advierte vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, tal como lo señaló el a quo ; por lo que se confirmará la decisión de primera instancia, máxime que existió cesación de la actuación impugnada, conforme lo estable ce el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 18, dado que la Unidad accionada resolvió en el traslado de l amparo la última solicitud de la actora en la que requirió información s obre el reconocimiento y pago de las aludidas medidas reparativas ; petición de la que se desconoce su fecha, pero

18 Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la

18 Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.Tutela: 50313 31 04 001 2020 00025 01 - 2da. instancia.

Accionante: María Nery Rojas Gaona.

Accionado: Unidad de Víctimas.

Decisión: Confirma.

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cuya presentación no se discutió.

De otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela puede ser instaurada aunque existan otros medios de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitor io para evitar un perjuicio irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos19:

“A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concur rente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma in justificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La imposte rgabilidad de la tutela, que implica

material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La imposte rgabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”.

“Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exi gido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctic o en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable”.

En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, para la Sala no se cumplen, pues la accionante no sustentó la urgencia e impostergabilidad que permita am parar de manera transitoria sus derechos, dado que no asumió la carga argumentativa y principalmente probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para evitar un perjuicio irremediable.

19 Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M. P. María Victoria Calle Correa.Tutela: 50313 31 04 001 2020 00025 01 - 2da. instancia.

Accionante: María Nery Rojas Gaona.

Accionado: Unidad de Víctimas.

Decisión: Confirma.

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En relación con ese aspecto, ciertamente Rojas Gaona aportó

Accionante: María Nery Rojas Gaona.

Accionado: Unidad de Víctimas.

Decisión: Confirma.

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En relación con ese aspecto, ciertamente Rojas Gaona aportó documentos que acreditan la pérdida del miembro inferior izquierdo 20, lo que surge lamentable, empero debe cumplir la carga que le corresponde y no acudir directamente a la tutela para pretermitir dicho trámite.

Por manera que dicha situación debe ser acreditada ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a efecto de invocar la priorización en la entrega de la indemnización administrativa como víctima de desplazamiento forzado.

En síntesis, la pretensión de la actora desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que la tutela no constituye mecanismo adicional para plantear debates que tienen asignado competencia y procedimiento específicos, a lo que se suma que no se evidencia la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.

Finalmente, ante el ostensible lapso transcurrido entre la emisión del fallo de primera instancia y el recibo en esta Corporación, se compulsarán copias con destino al titular del Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, para que adelante, de ser el caso, la actuación disciplinaria pertinente en relación con los servidores que dieron lugar a dicha dilación.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

dicha dilación.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por au

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