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TSDJ VVC SP - 503133104001 2020 00036 01-(24-06-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 503133104001 2020 00036 01-(24-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 086

Villavicencio, 24 de junio de 2020

Tutela 2ª Instancia RUN: 50 313 31 04 001 2020 00036 01

Accionado: Banco de Bogotá S.A.

Accionante: Luis Fernando Navarrete Jaramillo

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por el accionante Luis Fernando Navarrete Jaramillo, contra el fallo del 20 de abril de 2020, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), mediante el cual negó por improcedente la acción constitucional.

ANTECEDENTES

1. El señor Luis Fernando Navarrete Jaramillo instauró acción de tutela contra el Banco de Bogotá S.A., en procura de protección a sus derechos fundamentales de petición y seguridad social. Señala que laboró en esta entidad y tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de carácter compartido, tal y como se le reconoció por parte de la entidad accionada en comunicaciones del 23 de enero y 8 de abril de 2019. ComoTutela 2ª Instancia RUN: 50 313 31 04 001 2020 00036 01

Accionante: Luis Fernando Navarrete Jaramillo

Accionada: Banco de Bogotá S.A.

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en estas se le indicó que para el pago de las mesadas debía allegar

Accionante: Luis Fernando Navarrete Jaramillo

Accionada: Banco de Bogotá S.A.

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en estas se le indicó que para el pago de las mesadas debía allegar constancia del traslado de aportes de PORVENIR a COLPENSIONES solicitó la anulación de la vinculación ante Porvenir y el traslado de aportes a COLPENSIONES, situación que se materializó de forma efectiva.

Agrega que los días 11 de junio, 20 de agosto, 31 de octubre 31 y 9 de diciembre de 2019 radicó derechos de petición ante el Banco de Bogotá solicitando la inclusión de su nombre en la nómina de pensionados, allegando en el último de ellos las certificaciones expedidas por PORVENIR y COLPENSIONES que acreditaban el cumplimiento del requisito exigido por la accionada, sin recibir respuesta alguna.

A su juicio el Banco de Bogotá vulnera su derecho fundamental de petición y a la seguridad social al abstenerse de resolver sus peticiones y al no cumplir con las disposiciones de ley para la entrega efectiva de la pensión, razón por la cual solicita tutelar sus derechos y ordenar a la accionada (i) realizar su inclusión en la nómina de pensionados, (ii) emitir certificado dirigido a la EPS MEDIMAS en la que se indique el IBC y la fecha de inicio del pago de la pensión para su vinculación al SGSSS en calidad de pensionado, (iii) sufragar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, (iv) así mismo, se le ent regue una relación detallada del ingreso base de liquidación de los pagos retroactivos y liquidación de intereses moratorios y que se remita copia del

artículo 141 de la Ley 100 de 1993, (iv) así mismo, se le ent regue una relación detallada del ingreso base de liquidación de los pagos retroactivos y liquidación de intereses moratorios y que se remita copia del cumplimiento de lo ordenado al juez constitucional.

2. El Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), avocó el conocimiento de la acción, dispuso la vinculación oficiosa COLPENSIONES, PORVENIR, El Ministerio del Trabajo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y corrióTutela 2ª Instancia RUN: 50 313 31 04 001 2020 00036 01

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traslado a las accionada y a las vinculadas para que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones quienes oportunamente allegaron respuesta.

2.1. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, informa que el accionante no se encuentra afiliado a ese fondo ya que por parte de esa entidad se procedió a dar trámite a su solicitud de desvinculación por incompatibilidad de regímenes y se trasladaron los recursos al régimen de prima media administrado por C OLPENSIONES, razón por la cual señalan no haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.

2.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público , indica que no es el llamado a resolver las pretensiones del accionante al no actuar como empleador ni como entidad de previsión o fondo pensional , ni se r administrador, gestor o pagador de la pensión reclamada. Solicita declarar

llamado a resolver las pretensiones del accionante al no actuar como empleador ni como entidad de previsión o fondo pensional , ni se r administrador, gestor o pagador de la pensión reclamada. Solicita declarar la improcedencia de la acción constitucional y disponer su desvinculación.

2.3. El Banco de Bogotá, por su parte menciona que si bien el accionante laboró con esa entidad, para ac ceder a la pensión compartida de vejez debe reunir los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990 y Ley 100 de 1993, decisión que se encuentra en estudio por parte del banco ya que el actor cuenta con 59 años de edad y un total de 1130 semanas cotizadas y por tanto no cumple con los presupuestos del artículo 33 de la Ley 100/93.

Agrega que es cierto que se enviaron las comunicaciones referidas por el actor en las cuales se le indicaron las normas que regulan el reconocimiento de pensión compartida y que al estar afiliado a un fondo de pensiones privado no era posible analizar el reconocimiento pensional;Tutela 2ª Instancia RUN: 50 313 31 04 001 2020 00036 01

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reitera que el accionante no cumple con los requisitos de edad y semanas mínimas de cotización para acceder a una pensión de vejez compartida.

Frente a los derechos de petición indica que se dio respuesta clara, concreta, congruente, oportuna y de fondo a los mismos , según obra en el acápite de pruebas de la tutela evidenciándose un hecho superado por

Frente a los derechos de petición indica que se dio respuesta clara, concreta, congruente, oportuna y de fondo a los mismos , según obra en el acápite de pruebas de la tutela evidenciándose un hecho superado por cuanto la respuesta es válida aun cuando sea negativa . Además de ello insiste en la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de una prestación de carácter económico al existir otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petici ón y la improcedencia ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales e inexistencia de perjuicio irremediable. T ambién señala que no se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que desde abril de 2019 se le ha indicado al actor qu e no acredita los requisitos para ser acreedor de la pensión compartida.

2.4. COLPENSIONES indica que no tiene competencia frente a las pretensiones del actor y que el legitimado para pronunciarse respecto de las mismas es el Banco de Bogotá . A demás existe un mecanismo preferente ante la jurisdicción laboral ordinaria para dirimir el conflicto planteado. Agrega la excepcionalidad de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales y concluye solicitando se declare la improcedencia frente a esa entidad y se disponga su desvinculación en la decisión a adoptar.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 313 31 04 001 2020 00036 01

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2.5. El Ministerio de Trabajo, señala la improcedencia de la acción de tutela frente a esa entidad por falta de legitimación por pasiva ante la ausencia de vulneración de derechos al accionante , razón por la cual solicita ser exonerado del presente trámite.

3. Mediante fallo proferido el 30 de abril en curso , el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) , negó por improcedente la acción constitucional al considerar que se trata de un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez de tutela. Para el A-quo no se configura un perjuicio irremediable que permita la intervención excepcional del juez de tutela y frente al derecho de petición , operó el hecho superado.

4. El accionante, Luis Fernando Navarrete Jaramillo , impugnó el fallo .

Destaca que laboró en el Banco de Bogotá desde el 1 de julio de 1978 y a partir de marzo de 1995 ingresó como aportante a la seguridad social en el ISS, hoy COLPENSIONES, ante la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 sin que durante los 16 años y 7 meses de vinculación laboral previos a 1995 , la accionada haya realizado ningún tipo de aporte a salud o pensión a su nombre. Que el 15 de enero de 2019, envió comunicación a la accionada, en la que expuso su situación e historial pensional, y solicitó el reconocimiento de la pensión futuro compartido bajo los postulados del artículo 260 del Código

Que el 15 de enero de 2019, envió comunicación a la accionada, en la que expuso su situación e historial pensional, y solicitó el reconocimiento de la pensión futuro compartido bajo los postulados del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y del Decreto 3041 de 1966. El 23 de enero del mismo año recibió re spuesta favorable, en la que se le indicó que tenía derecho a obtener de esa entidad el reconocimiento y pago de pensión de jubilación de carácter compartido para lo cual debía desafilarse de PorvenirTutela 2ª Instancia RUN: 50 313 31 04 001 2020 00036 01

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AFP y trasladar sus aportes a COLPENSIONES. Que el 8 de abril de 2019 recibe nueva comunicación en que la entidad bancaria reconoció a su favor pensión de jubilación de carácter compartido y que sería incluido en la nómina de pensionados, por lo que para el pag o de la mesada pensional debía allegar copia del traslado de régimen de pensiones. Reitera de nuevo lo relatado en la demanda inicial y solicita se rechace la respuesta extemporánea emitida por el Banco de Bogotá el 21 de abril de 2020 frente a sus derechos de petición por cuanto esta es superficial, ligera y no guarda relación ni congruencia con el caso adelantado . Tampoco desvirtúa lo plasmado en la comunicación que la misma accionada emitió el 23 de enero de 2019 y aclara que si bien se registran únicamente 1130 semanas de cotización en el sistema , ello obedece a que antes de su

desvirtúa lo plasmado en la comunicación que la misma accionada emitió el 23 de enero de 2019 y aclara que si bien se registran únicamente 1130 semanas de cotización en el sistema , ello obedece a que antes de su afiliación al Sistema de Seguridad Social su empleador Banc o de Bogotá no realizó aportes a ningún sistema pensional.

Manifiesta que en su caso se configura la vulneración del derecho a la seguridad social y a su vez al mínimo vital al no ser incluido en la nómina de pensionados pese a haberse reconocido su derec ho de acceder a la pensión de vejez y que la acción constitucional es procedente si se tienen en cuenta las comunicaciones expedidas por el Banco de Bogotá en enero y abril de 2019, que indican el cumplimiento del requisito de existencia y titularidad del derecho reclamado.

De la sentencia recurrida dice existir e rror de hecho y de derecho por la incongruencia entre los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, así como por el examen efectuado por el J uez constitucional , pues, se le desconoce sistemática violación del derecho de petición frente a la sTutela 2ª Instancia RUN: 50 313 31 04 001 2020 00036 01

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solicitudes radicadas durante los meses de junio, agosto, octubre y diciembre de 2019.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la

diciembre de 2019.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) , perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si la entidad accionada y las vinculadas de oficio han vulnerado los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social del accionante, al no dar respuesta oportuna a sus derechos de petición radicados ante el Banco de Bogotá en los meses junio, agosto, octubre y diciembre de 2019. Así mismo, al no incluirlo en la nómina de pensionados para recibir el pago de la pensión de jubilación de carácter compartido reconocida por parte de la mencionada entidad bancaria.

3. La acción de tutela.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 313 31 04 001 2020 00036 01

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De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos

acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con ot ro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

3.1. Legitimación por activa.

El artículo 86 establece que la acción de tutela puede se r ejercida por el titular de los derechos en nombre propio o a través de quien actúe en su nombre, ya sea representante legal, agente o apoderado. En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla las hipótesis que pueden darse en materia de legitimación en la causa por activa en materia de tutela, a saber: en representación propia, a través de apoderado debidamente facultado, como agente de los derechos ajenos cuando el titular no está en condiciones de pr omover su propia defensa, y finalmente, por el defensor del pueblo y los personeros municipales.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 313 31 04 001 2020 00036 01

propia defensa, y finalmente, por el defensor del pueblo y los personeros municipales.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 313 31 04 001 2020 00036 01

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En este caso, el señor Luis Fernando Navarrete Jaramillo presentó la acción de tutela en nombre propio y es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por lo cual la Sala concluye que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.

3.2. Legitimación por pasiva.

Conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad pública o el representante legal de la entidad transgresora de las garantías fundamentales. Para el presente caso se tiene que la accionada principal es el Banco de Bogotá, entidad en la que el accionante laboró y ante la cual radicó los derechos de petición alegados y quien presuntamente no han dado respuesta de fondo a las pretensiones, encontrándose la misma legitimada como parte pasiva, en la medida en que a ella se le atribuye la vulnera ción de los derechos fundamentales en discusión.

Por lo anterior se concluye que se cumple con el requisito de legitimación por pasiva.

3.3. Inmediatez.

El artículo 86 establece que la acción de tutela puede ser ejercida “en todo momento y lugar” por el titular de los derechos vulnerados, sin establecer un límite temporal expreso para su ejercicio1. De manera reiterada la Corte

El artículo 86 establece que la acción de tutela puede ser ejercida “en todo momento y lugar” por el titular de los derechos vulnerados, sin establecer un límite temporal expreso para su ejercicio1. De manera reiterada la Corte

1 Respecto al término de caducidad en la acción de tutela, en Sentencia C –543 de 1992, la Corte al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establecía un término de caducidad de 2 meses cuando se interpusiera contra sentencias judiciales, consideró “( …) Lo cual significa que prever un tiempo deTutela 2ª Instancia RUN: 50 313 31 04 001 2020 00036 01

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Constitucional2 ha determinado que la presentación de la acción de tutela debe darse dentro de un plazo razonable y oport uno entre la ocurrencia del hecho vulnerador y la interposición de aquella.

Sin embargo, no existe un lapso prefijado como plazo razonable que pueda aplicarse a cada caso particular, sino que este debe ser determinado por el juez que conoce de cada proceso3. Lo anterior, significa que el juez constitucional deberá entrar a estudiar si en el asunto concurren elementos que justifiquen el tiempo de inactividad transcurrido, y determinar si el caso cumple con el criterio de plazo razonable.

En este caso la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en tanto que los supuestos hechos vulneradores de los derechos constitucionales aún subsisten, igualmente se tiene que el accionante ha radicado sendos derechos de petición ante la accionada los cuales no

En este caso la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en tanto que los supuestos hechos vulneradores de los derechos constitucionales aún subsisten, igualmente se tiene que el accionante ha radicado sendos derechos de petición ante la accionada los cuales no habían sido contestados, encontrándose justificado el tiempo transcurrido para que el actor recurriera en sede constitucional.

3.4. Subsidiariedad.

El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de

caducidad para el ejercicio de la acción de tutela implica necesariamente que tansolo dentro de él puede tal acción interponerse. En otras palabras, quiere decir la norma cuestionada que la acción de tutela cuando se dirija contra sentencias que pongan fin a un proceso no puede ejercerse en cualquier tiempo sino únicamente dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria. (…) resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señal a que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.” 2 Ver sentencias, entre otras, T–291 de 2017, T–060 de 2016, T-246 de 2015, SU-189 de 2012, T–290 de 2011, T– 792 de 2009, SU–961 de 1999. 3 Ver Sentencia T–060 de 2016.Tutela 2ª Instancia

792 de 2009, SU–961 de 1999. 3 Ver Sentencia T–060 de 2016.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 313 31 04 001 2020 00036 01

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otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

Esta clase de procedibilidad de la acción de tutela se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio ir remediable, conforme a la especial situación del peticionario4; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estud ia5. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, las mujeres cabeza de familia, las víctimas del conflicto armado, las personas en condición de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos6.

condición de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos6.

3.4.1. Este caso, bien podría debatirse en la jurisdicción ordinaria en el entendido que según lo previsto en el numeral 4º del artículo 2 del Código

4 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T –859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 5 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T –436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub; T -456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 313 31 04 001 2020 00036 01

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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a los jueces laborales conocer de aquellas controversias relativas a la seguridad social; no obstante, respecto a la protección al derecho fundamental de petición, la tutela es el mecanismo idóneo toda vez que por medio del mismo se accede al reconocimiento de muchos otros derechos constitucionales7, o

no obstante, respecto a la protección al derecho fundamental de petición, la tutela es el mecanismo idóneo toda vez que por medio del mismo se accede al reconocimiento de muchos otros derechos constitucionales7, o a la conculcación de los mismos sino se atienden debidamente la solicitudes.

Por tanto, en relación con el derecho de petición, también se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.

3.4.2. No ocurre lo mismo frente al derecho a la seguridad social. Frente a la vulneración de este derecho, debe señalarse que si bien a la fecha no se ha materializado el pago de la pensión de jubilación de carácter compartido, para predicar la violación o no del mismo, es necesario que la accionada se pronuncie de fondo frente a las pretensiones del accionante verificando el cumplimiento efectivo de los presupuestos legales que le permitan acceder al reconocimiento y pago pensional. Por tanto carece de competencia el Juez constitucional para emitir órdenes frente a situaciones administrativas que le corresponde decidir de manera directa a la accionada , bajo el cumplimiento de los requisitos legales . Por tanto en este aspecto no se satisface el requisito de subsidiariedad debiéndose declarar la improcedencia de la acción de tutela.

4. El Derecho de Petición como fundamental

7Sentencias T-084 de 2015, T-206 de 2018, entre otras.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 313 31 04 001 2020 00036 01

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Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el

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Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.8

En primer medida este derecho garantiza la posibilidad de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares y en segunda medida implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar respuesta de fondo , clara, precisa y congruente a las peticiones impetradas, esto es, resolverlas materialmente. Adicional a ello, frente a la respuesta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con

ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo,

8 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 313 31 04 001 2020 00036 01

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sino que, si resulta relevan te, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”9

Igualmente ha indicado el alto tribunal que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.10

5. El caso en concreto

5.1. En este asunto, la acción de tutela gira en torno a la omisión por parte del Banco de Bogotá en dar respuesta a los derechos de petición radicados en las siguientes fechas:

(i) Solicitud del 11 de junio de 2019, en la que pidió su inclusión en la nómina de pensionados, el pago de la mesada pensional , retroactivo y reiteró la solicitud de expedición de certificación ante MEDIMAS EPS (Que había radicado el 27 de abril del mismo año).

(ii) Solicitud del 20 de agosto de 2019, en la que reiteró la petición anterior y adjunto los documentos que le habían sido solicitados por la accionada.

había radicado el 27 de abril del mismo año).

(ii) Solicitud del 20 de agosto de 2019, en la que reiteró la petición anterior y adjunto los documentos que le habían sido solicitados por la accionada. (iii) Solicitud del 31 de octubre de mismo año en la que nuevamente insiste en su inclusión en la nómina de pensionados y la expedición de certificación

ante MEDIMAS EPS.

(iv) Y la del 9 diciembre de 2019, mediante el cual da alcance a la anterior petición y allega los documentos que le solicitaron telefónicamente.

9Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 10Sentencia T-376 de 2017.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 313 31 04 001 2020 00036 01

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Según el accionante, estas solicitudes se hicieron debido a que el Banco de Bogotá, reconoció su derecho a la pensión de jubilación de carácter compartido regulada en el Decre to 3041 de 1996, según se lee en las comunicaciones del 23 de enero y 08 de abril de 2019, que fueron remitidas al actor por parte de la accionada.

5.2. A lo anterior el Banco de Bogotá, ha señalado que esa entidad ha dado respuesta oportuna a cada una de las solicitudes presentadas por el señor Luis Fernando Navarrete Jaramillo y allega como único soporte la comunicación del 21 de abril de 2020, con referencia “Respuesta a solicitud” y constancia de envío de la misma fecha al correo electrónico luisfernav@gmail.com aportado por el accionante.

comunicación del 21 de abril de 2020, con referencia “Respuesta a solicitud” y constancia de envío de la misma fecha al correo electrónico luisfernav@gmail.com aportado por el accionante.

En esta respuesta se precisa:

“En atención a su solicitud, nos permitimos indicarle que una vez revisada las documentales aportadas, el Banco de Bogotá niega la solicitud de la pensión de vejez con carácter compartido, en la medida que las misivas que aportó no cumplen con los presupuestos dispuestos en la Ley para acceder a tal reconocimiento y por ende usted no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión compartida.

Es de advertir que si bien al parecer uste d ya está activo como cotizante en Colpensiones esa condición no le da el derecho al reconocimiento de la pensión compartida por usted reclamada, dado que primero debe acceder a la pensión de vejez en cabeza de Colpensiones para que así el Banco pueda entrar a revisar su posible reconocimiento de la pensión compartida.” (Folio 61 a 62 del C.O.)

5.3. Analizados los requisitos que se deben cumplir al momento de resolver una petición conforme a la jurisprudencia constitucional atrás reseñada , resulta evidente que la entidad accionada desconoce estos mínimos requisitos y por tanto vulnera el derecho fundam

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