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TSDJ VVC SP - 503133104001 2021 00017 01-(18-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 503133104001 2021 00017 01-(18-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50 313 31 04 001 2021 00017 01

Aprobado Acta No. 098

Villavicencio, Meta, 13 de julio de 2021

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta por la señora Yizza Yeselyn Guerra Molina , contra el fallo de tutela del 18 de mayo de 2021 mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) negó el amparo a los derechos fundamentales a la salud integral, vida digna, igualdad, integridad personal y seguridad social, invocados en contra de la Secretaría de Salud y Ese Municipal de Granada (Meta) , Secretaría Departamental de Salud del Meta, Sisbén, Migración Colombia, Hospital Departamental de Granada y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

ANTECEDENTES

1. La demandante1 señala que es ciudadana venezolana con permanencia irregular en el territorio colombiano desde el 13 de febrero

1 Carpeta digital 01ADMISIÓN, archivo denominado 01DEMANDA DE TUTELATutela 2ª Instancia Rad. 50 313 31 04 001 2021 00017 01

Accionante: Yizza Yeselyn Guerra Molina Accionado: Secretaría de Salud Municipal de Granada y otros

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de 2020. Que debido a los fuertes dolores pélvicos y sangrado irregular

Accionante: Yizza Yeselyn Guerra Molina Accionado: Secretaría de Salud Municipal de Granada y otros

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de 2020. Que debido a los fuertes dolores pélvicos y sangrado irregular se vio en la necesidad de acudir al servicio de urgencias en el Hospital de Granada (Meta) donde el 11 de mayo de 2021 se le practicó ecografía pélvica ginecológica transvaginal. Posteriormente recibió nueva atención por urgencias 2 en la que se le diagnosticó “Síndrome de Ovario Poliquístico, Obesidad no Especificada e Infertilidad Femenina Asociada con Falta de Ovulación”, para lo cual se le ordenó una serie de exámenes de laboratorio y valoración por el especialista en endocrinología.

Expuso que no ha podido dar cumplimiento a lo ordenado por el médico ante la falta de recursos económicos para asumir su cost o y que no ha podido afiliarse al sistema de seguridad social en salud, pues, aunque ha intentado regular su situación migratoria en el país, no ha sido posible ya que la plataforma virtual de la oficina de Migración Colombia no está habilitada.

Considera que se le está vulnerando su derecho a la salud integral como mujer migrante en condición de irregularidad , por lo que solicita sean amparados los derechos fundamentales invocados, para que se ordene: (i) A la oficina del Sisbén del municipio de Granada (Meta) y a la ADRES, permitir y autorizar su inscripción en el sistema general de seguridad social en salud, régimen subsidiado; (ii) a la ESE Hospital Departamental de Granada (Meta) garantizar su atención en salud; y, (iii) a la oficina de

permitir y autorizar su inscripción en el sistema general de seguridad social en salud, régimen subsidiado; (ii) a la ESE Hospital Departamental de Granada (Meta) garantizar su atención en salud; y, (iii) a la oficina de Migración Colombia le brinde asesoría y acompañamiento para el trámite de regulación de permanencia y autorice su inscripción al sistema general de seguridad social en salud.

Anexa: (i) d ocumento de identidad que la identifica como ciudada na venezolana, (ii) historia clínica y, (iii) fórmulas médicas.

2 Copia de la historia clínica anexaTutela 2ª Instancia Rad. 50 313 31 04 001 2021 00017 01

Accionante: Yizza Yeselyn Guerra Molina Accionado: Secretaría de Salud Municipal de Granada y otros

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2. En auto del 3 de mayo de 2021 el Juez Penal del Circuito de Granada

(Meta)3 admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada, dispuso la vinculación oficiosa del Ministerio de Salud y Protección social, Superintendencia Nacional de Salud, Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Relaciones Exteriores, Alcaldía de Granada (Meta) y Gobernaci ón del Meta y corrió traslado por el término de dos días a todas las autoridades accionadas y vinculadas a efectos que ejercieran su derecho de defensa.

2.1. La ESE Primer Nivel Granada Salud 4 se opone a las pretensiones advirtiendo la inexistencia de vulneración de derech os a la accionante quien no se ha acercado a esa dependencia a solicitar la prestación de servicios de salud.

advirtiendo la inexistencia de vulneración de derech os a la accionante quien no se ha acercado a esa dependencia a solicitar la prestación de servicios de salud.

2.2. El Hospital Departamental de Granada (Meta) 5 señaló que le ha prestado los servicios necesarios y urgentes en salud requeridos por la accionante, conforme a lo previsto en la norma para ciudadanos extranjeros y, agregó que es la actora quien debe adelantar los trámites para su vinculación al sistema general de seguridad social en salud.

2.3. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC6, expuso que la accionante registra condición migratoria irregular y no ha adelantado trámites ni solicitudes previas para su regularización.

3 Carpeta digital 01ADMISIÓN, archivo digital denominado 03AUTO ADMITE – NIEGA MEDIDA PROVISONAL. 4 Oficio No. 100.00.0394 del 04 de mayo de 2021 guardado digitalmente en la carpeta 02CONTESTACI ÓN ACCIONADAS, subcarpeta 03REPUESTA ESE MUNICIPAL GRANADA, archivo RESPUESTA ESE MUNICIPAL 5 Memorial de fecha 04 de mayo de 2021 en 6 folios y un archivo de anexos , guardados en la carpeta digital 02CONTESTACIÓN ACCIONADAS, subcarpeta 04RESPUESTA HOSPITAL GRANADA. 6 Memorial de respuesta en 8 folios y tres archivos de anexos guardados en la carpeta digital 02CONTESTACIÓN ACCIONADAS, subcarpeta 05RESPUESTA MIGRACIÓN COLOMBIA.Tutela 2ª Instancia Rad. 50 313 31 04 001 2021 00017 01

Accionante: Yizza Yeselyn Guerra Molina

ACCIONADAS, subcarpeta 05RESPUESTA MIGRACIÓN COLOMBIA.Tutela 2ª Instancia Rad. 50 313 31 04 001 2021 00017 01

Accionante: Yizza Yeselyn Guerra Molina Accionado: Secretaría de Salud Municipal de Granada y otros

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Destaca que esa unidad no es competente para prestar los servicios de salud reclamados y que es la accionante quien debe adelantar los trámites administrativos migratorios para legalizar su situación irregular ante un Centro Facilitador de Migración Colombia.

2.4. La directora de Asuntos Migratorios, Consultares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores7 indicó que el Ministerio carece de competencia funcional para resolver lo referente a la prestación de servicios de salud y expedición de permisos especiales de permanencia.

Además aclaró que no es prestador directo de ningún servicio público social a nacionales o extranjeros por lo que solicita negar la acción constitucional frente a esa entidad.

2.5. El Ministerio de Salud y Protección Social8 adujo que no tiene injerencia en las reclamaciones de la accionante ya que no es responsable directo de la prestación de los servicios de salud ni de la afiliación al SGSSS pues la función de aseguramiento está en cabeza de las aseguradoras, los prestadores de servicios de salud y las entidades territoriales.

En lo que tiene que ver con los procesos de regularización a cargo de los migrantes que residen en el país, estos deben ser adelantados ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia, según la competencia de cada una.

migrantes que residen en el país, estos deben ser adelantados ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia, según la competencia de cada una.

7 Oficio S-GVI-21-009953 de fecha 5 de mayo de 2021 en 9 folios guardado en la carpeta digital 02CONTESTACIÓN ACCIONADAS, subcarpeta 06RESPUESTA MIN EXTERIOR. 8 Radicado 202111300685071 de fecha 04-05-2021 en 16 folios y dos archivos de anexos guardados en la carpeta digital 02CONTESTACIÓN ACCIONADAS, subcarpeta 07RESPUESTA MIN SALUD.Tutela 2ª Instancia Rad. 50 313 31 04 001 2021 00017 01

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2.6. La Secretaría Municipal de Salud de Granada (Meta)9 invocó la falta de legitimación en la causa pues es la accionante quien debe reg ular su situación migratoria para acceder a la afiliación al SGSSS.

2.7. La administradora del SISBEN de Granada (Meta) 10 expuso que la actora no se encuentra registrada en esa base de datos y que dentro de las funciones de esa dependencia no se encuentra la prestación de los servicios de salud , tampoco la de otorgar, a filiar, asignar o entregar subsidios.

Explica que cada usuario que desee registrarse en el Sisbén debe acercarse y tramitar la encuesta y, en el caso de la actora no existe solicitud alguna por su parte en ese sentido, aunque advierte que para hacerlo debe resolver su situación de estancia legal en el país.

acercarse y tramitar la encuesta y, en el caso de la actora no existe solicitud alguna por su parte en ese sentido, aunque advierte que para hacerlo debe resolver su situación de estancia legal en el país.

2.8. La Superintendencia Nacional de Salud 11 solicitó su desvinculación del trámite constituc ional teniendo en cuenta que no ha vulnerado derechos fundamentales a la accionante y señala que es la IPS quien debe garantizar el servicio de urgencias , revisar y actualizar el Plan de Emergencia Hospitalaria. Así mismo indicó que las EPS deben garantizar la afiliación al SGSSS de los extranjeros que presenten el documento de identificación válido (cédula de extranjería, permiso especial de permanencia, pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia).

9 Oficio 530.87.37 de fecha 5 de mayo de 2021 en 5 folios guardado en la carpeta digital 02CONTESTACIÓN ACCIONADAS, subcarpeta 08RESPUESTA SECRETARIA SALUD GRANADA. 10 Memorial de fecha 04 de mayo de 2021 en 2 folios guardado en la carpeta digital 02CONTESTACIÓN ACCIONADAS, subcarpeta 10RESPUESTA SISBEN. 11 Rad. No. 202111000659021 de feca 04-05-2021 en 9 folios guardado en la carpeta digital 02CONTESTACIÓN ACCIONADAS, subcarpeta 11RESPUESTA SUPERSALUDTutela 2ª Instancia Rad. 50 313 31 04 001 2021 00017 01

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2.9. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad

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2.9. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES 12 da a conocer el trámite que debe adelantarse para la afiliación al sistema de salud y los requisitos que debe cumplir la población extranjera para acceder a dicho servicio e inscribirse a una EPS aportando el documento de identi ficación válido para el efecto y adicionalmente aplicarse la encuesta del Sisbén para ser clasificado en los niveles I y II.

Frente a la población venezolana indica que deben cumplir los requisitos establecidos en la normatividad que se ha establecido par a regular su estadía y de esta manera acceder a los servicios de salud, educación, trabajo entre otros beneficios en los niveles municipal, departamental y nacional, además señala que aquellos que se encuentren inscritos en el Registro Administrativo de Mi grantes Venezolanos tienen derecho a la atención de urgencias en salud, acciones en salud pública y afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto 780 de 2016.

2.10. El Departamento Nacional de Planeación 13 se opone a las pretensiones ante la inexistencia de vulneración de derechos por parte de esa entidad y agrega que es la accionante quien debe tramitar su documento de identidad válido para poder registrarse en el Sisbén.

2.11. La Secretaría Departamental de Salud del Meta, guardó silencio.

3. Mediante fallo del 18 de mayo de 202114, el Juzgado Penal del Circuito

documento de identidad válido para poder registrarse en el Sisbén.

2.11. La Secretaría Departamental de Salud del Meta, guardó silencio.

3. Mediante fallo del 18 de mayo de 202114, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) negó el amparo invocado ante la inexistencia de

12 Memorial de respuesta en 16 folios guardado en la carpeta digital 02CONTESTACIÓN ACCIONADAS, subcarpeta 01RESPUESTA ADRES. 13 Oficio 20213240436401 del 05 de mayo de 2021 en 34 folios guardado en la carpeta digital 02CONTESTACIÓN ACCIONADAS, subcarpeta 02RESPUESTA DNP. 14 Archivo digital denominado 01FALLO DE TUTELA guardado en la carpeta 03FALLO DE TUTELA.Tutela 2ª Instancia Rad. 50 313 31 04 001 2021 00017 01

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vulneración de derechos a la accionante por parte de las accionadas pues se acreditó que se le ha prestado el servicio de salud conform e a la normatividad que regula la situación de los extranjeros en condición migratoria irregular, por lo tanto es la actora quien debe adelantar el trámite administrativo correspondiente para regular su estancia en el país, para lo cual conmino a la señora Yizza Yeselyn Guerra Molina en este sentido.

4. La accionante impugnó el fallo de tutela 15 bajo el argumento de que pertenece al grupo vulnerable de especial protección del Estado como ciudadana venezolana irregular, sin seguridad social y sin red de apoyo

este sentido.

4. La accionante impugnó el fallo de tutela 15 bajo el argumento de que pertenece al grupo vulnerable de especial protección del Estado como ciudadana venezolana irregular, sin seguridad social y sin red de apoyo familiar. A demás que su estado de salud se está agravando ante la ausencia de los controles médicos especializados que requiere, así como al tratamiento integral en salud por lo que solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a sus pretensiones. Anexa historia clínica actual y órdenes médicas.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), perteneciente a este distrito

15 Memorial de fecha 20 de mayo de 2021 en 12 folios guardado en la Carpeta digital 04IMPUGNACIÓN, archivo 02 ESCRITO DE IMPUGNACIÓNTutela 2ª Instancia Rad. 50 313 31 04 001 2021 00017 01

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judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

2. El problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, si las entidades accionadas, al negar a la accionante de ciudadanía venezolana la autorización de los exámenes

2591 de 1.991.

2. El problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, si las entidades accionadas, al negar a la accionante de ciudadanía venezolana la autorización de los exámenes médicos que le fueron prescritos para el diagnóstico de “Dismenorrea No Especificada, Menstruación Excesiva y Frecuente con Ciclo Irregular y Dolor Pélvico Perineal”, vulneraron sus derechos fundamentales a la salud integral, vida digna, igualdad, integridad personal y seguridad social, debido a su permanencia irregular en el país.

3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y como mecanismo definitivo cuando (i) elTutela 2ª Instancia Rad. 50 313 31 04 001 2021 00017 01

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Rad. 50 313 31 04 001 2021 00017 01

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accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

Sobre la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede (i) cuando no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o vulnerado; (ii) cuando existiendo los mismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales, caso en el cual la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; (iii) y cuando sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, opera entonces como mecanismo t ransitorio de protección.

4. El derecho a la salud de los habitantes del Territorio Nacional y la obligación del Estado de universalizar el aseguramiento al sistema de salud.

Según lo establecido en los artículos 48 y 49 constitucionales, la Seguridad Social en Salud es un servicio público obligatorio a cargo del Estado sujeto a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, cuyo acceso debe garantizarse a todas las personas en su faceta de “promoción, protección y recuperación de la salud ”, a dicionalmente según el artículo 13 de la Carta, mediante el cual se establece que, de manera especial, se debe velar por garantizar el derecho a la salud de “aquellas personas que, por sus condiciones económicas, físicas o

según el artículo 13 de la Carta, mediante el cual se establece que, de manera especial, se debe velar por garantizar el derecho a la salud de “aquellas personas que, por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”.

No obstante el derecho a la salud debe ser protegido indistintamente a todas las personas del territorio nacional sin ningún tipo deTutela 2ª Instancia Rad. 50 313 31 04 001 2021 00017 01

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discriminación, dentro de las posibilidades para garantizar la vida de los mismos.

Según lo estableció la Corte en la sentencia T-760 de 2008, “el concepto del ‘más alto nivel posible de salud’ tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado, por lo qu e éste no está obligado a garantizar que toda persona goce, en efecto, de ‘buena salud’, sino a garantizar “toda una gama de facilidades, bienes y servicios” que aseguren el más alto nivel posible de salud; entre ellos “la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano”.

Según las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud establecidas en el Decreto 780 expedido por el Gobierno Nacional Social el 6 de mayo de 2016 , artículos 2.1.3.2 y 2.1.3.4, la afiliación se

Salud establecidas en el Decreto 780 expedido por el Gobierno Nacional Social el 6 de mayo de 2016 , artículos 2.1.3.2 y 2.1.3.4, la afiliación se realiza por una sola vez y con ella se adquieren todos los derechos y obligaciones derivados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La n orma establece que para afiliarse y acceder a la totalidad de los servicios del SGSSS, los ciudadanos deben presentar alguno de los siguientes documentos:

“Artículo 2.1.3.5 Documentos de identificación para efectuar la afiliación y reportar las novedades. Para efectuar la afiliación y reportar las novedades, los afiliados se identificarán con uno de los siguientes documentos:

1. Registro Civil Nacimiento o en su defecto, el certificado de nacido vivo para menores de 3 meses.

2. Registro Civil Nacimiento para los mayores de 3 meses y menores de siete (7) años edad.

3. Tarjeta de identidad para los mayores (7) años y menores de dieciocho (18) años de edad.

4. Cédula de ciudadanía para los mayores de edad.

5. Cédula de extranjería, pasaporte, carné d iplomático o salvoconducto de permanencia, según corresponda, para los extranjeros.Tutela 2ª Instancia Rad. 50 313 31 04 001 2021 00017 01

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6. Pasaporte de la Organización de las Naciones Unidas para quienes tengan la calidad refugiados o asilados”. (Negrilla fuera del texto original).

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6. Pasaporte de la Organización de las Naciones Unidas para quienes tengan la calidad refugiados o asilados”. (Negrilla fuera del texto original).

Por lo tanto, conforme a los deberes de los extranjeros que se encuentran con permanencia irregular en el territorio colombiano, los mismos tienen la obligación de regularizar su situación migratoria para obtener un documento de identificación válido y así iniciar el proceso de afiliación al SGSSS, ya que según lo relacionado anteriormente todo ciudadano que desee adquirir derechos de salud debe cum plir con los requisitos previamente establecidos en la ley. No obstante, el Estado Colombiano, garantizará la atención de urgencias en el más alto nivel a quienes aún se encuentren en situación de irregularidad, velando de esta forma por los derechos que les asisten.

5. El derecho a la atención de urgencias de los migrantes en situación irregular.

En cumplimiento del deber de solidaridad del Estado consagrado en el artículo 1º Superior, y de la garantía prevista en el literal b) del artículo 10º de la Ley 1751 de 2015, en la que establece que toda persona tiene derecho a recibir atención de urgencias sin que sea exigible un pago previo alguno, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió el Decreto No. 866 del 27 de mayo de 2017.

Concretamente, dispuso que el Ministerio de Salud y Protección Social debe poner a disposición de las entidades territoriales los recursos excedentes de la Subcuenta del FOSYGA o quien haga sus veces, para cubrir el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas a los nacionales de países fronterizos (artículo 2.9.2.6.1). Además, se

excedentes de la Subcuenta del FOSYGA o quien haga sus veces, para cubrir el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas a los nacionales de países fronterizos (artículo 2.9.2.6.1). Además, se estableció que dichos recursos se podrán utilizar siempre y cuando ocurran las siguientes condiciones:Tutela 2ª Instancia Rad. 50 313 31 04 001 2021 00017 01

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“1. Que corresponda a una atención inicial de urgencias.

2. Que la persona que r ecibe la atención no tenga subsidio en salud en los términos del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio.

3. Que la persona que recibe la atención no tenga capacidad de pago.

4. Que la persona que recibe la atención sea nacional de un país fronterizo.

5. Que la atención haya sido brindada en la red pública hospitalaria del departamento o distrito” (artículo 2.9.2.6.3)”

Finalmente, señaló que los recursos de que trata el decreto serán distribuidos entre los departamentos y distritos que atiendan a la población fronteriza, con fundamento en el número de personas que han sido atendidas históricamente, pero siempre privilegiando en todo caso a los departamentos ubicados en las fronteras (artículo 2.9.2.6.4).

Adicionalmente, el Ministerio de Salud profirió la Circular 25 del 31 de julio de 2017 en la que dispone particularmente, sobre las atenciones en

los departamentos ubicados en las fronteras (artículo 2.9.2.6.4).

Adicionalmente, el Ministerio de Salud profirió la Circular 25 del 31 de julio de 2017 en la que dispone particularmente, sobre las atenciones en salud a los migrantes venezolanos, que las Instituciones Prestadoras de

Servicios de Salud deben:

“2.1. Garantizar la atención de urgencias a la población migrante, según los criterios técnicos y ámbito de aplicación establecidos en la Resolución número 5596 de 2015, relacionada con la selección y clasificación de pacientes, en los servicios de urgencias – Triage, incluyendo los casos de violencia sexual, acorde con el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015, el Decreto número 866 de 2017 en cuanto a giros de recursos, entendiendo que la atención inicial de urgencia comprende, además, la atención de urgencia s según su artículo 2.9.2.6.29”. (Subrayas fuera del texto original).

En aplicación de la anterior regulación, la Corte ha reconocido el derecho que por ley tienen todos los migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación de irregularidad, a recibir atención de urgencias, al respecto la sólida línea jurisprudencial de la Corte ha sido enfática en señalar que los extranjeros, por el solo hecho de ser personas queTutela 2ª Instancia Rad. 50 313 31 04 001 2021 00017 01

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habitan el territorio nacional, son titulares de la protección de sus derechos a la salud y a la vida digna.16

Accionado: Secretaría de Salud Municipal de Granada y otros

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habitan el territorio nacional, son titulares de la protección de sus derechos a la salud y a la vida digna.16

Así, luego de determinar que la preservación de la vida implica no solo librar al ser humano del hecho mismo de morir, sino protegerlo de toda circunstancia que haga su vida insoportable e indeseable; y le impida desplegar las facultades de las que ha sido dotado para desarrollarse en sociedad de forma digna, la Corte sostuvo lo siguiente:

Los anteriores precedentes permiten inferir que, cuando carezcan de recursos económicos, los migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención de urgencias con cargo al Departamento, y en subsidio a la Nación cuando sea requerido, hasta tanto se logre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Es de aclarar que, con esta interpretación, la Corte no extiende el alcance del derecho a la salud de manera más amplia a la que el Gobierno Nacional ya ha establecido.

Garantizar, como mínimo, la atención de urgencias a los migrantes en situación de irregularidad tiene una finalidad objetiva y razonable, la cual es garantizar que todas las personas, incluyendo a los extranjeros, reciban una atención mínima del Estado en casos de extrema necesidad y urgencia; una atención que permita atender sus necesidades primarias y respetar su dignidad humana. De este modo, no se transgrede la jurisprudencia constitucional en esta materia debido a que no se restringe a los extranjeros las prestaciones mínimas en materia de salud.

y respetar su dignidad humana. De este modo, no se transgrede la jurisprudencia constitucional en esta materia debido a que no se restringe a los extranjeros las prestaciones mínimas en materia de salud.

16 Entre otras, Sentencias T-314 de 2016, SU-677 de 2017, T-705 de 2017, T-210 de 2018, T-348 de 2018 y T197 de 2019 y T-452 de 2019.Tutela 2ª Instancia Rad. 50 313 31 04 001 2021 00017 01

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6. Los derechos de los extranjeros en materia de salud y su deber de cumplir el ordenamiento jurídico.

Conforme a lo establecido en el artículo 100 constitucional el cual se refiere concretamente a los derechos de los extranjeros y dispone que éstos gocen de los mismos derechos civiles y garantías que se les conceden a los colombianos. En este mismo artículo el constituyente dispuso que, por razones de orden público, el ejercicio de determinados derechos civiles de los extranjeros puede ser limitado o negado. Así mismo, estableció que el goce de las garantías concedidas a l os colombianos se hará “con las limitaciones establecidas en la Constitución y en la ley”. Respecto de los derechos políticos, señaló que éstos están reservados a los colombianos, aunque contempló la posibilidad de que el Legislador reconociera a los extra njeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares municipales o distritales.

reservados a los colombianos, aunque contempló la posibilidad de que el Legislador reconociera a los extra njeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares municipales o distritales.

Además de estas dos disposiciones, otras cláusulas constitucionales se refieren a los derechos de los extranjeros en Colombia: el artículo 4º, por ejemplo, dispone que “es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”; el artículo 36 constitucional establece el derecho de asilo “en los términos previstos e n la ley”; el artículo 48 establece que “se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social”; el artículo 49 de la Carta Política dispone, a su vez, que “la ley señalará los términos en los cuales la atención básica en salud para todos los habitantes será gratuita y obligatoria”.

No obstante, no se advierte que deba existir un trato diferenciado o distintivo entre los ciudadanos nacionales Colombianos y extranjeros enTutela 2ª Instancia Rad. 50 313 31 04 001 2021 00017 01

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