TSDJ VVC SP - 503133104001 2021 00033 01-(07-10-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 503133104001 2021 00033 01-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50313310400120210003301
Aprobado Acta No. 144
Villavicencio, Meta, 7 de octubre de 2021
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por el señor Gabriel Muñoz, contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital.
ANTECEDENTES
1. Informa el demandante que vivía en la ciudad de Pereira junto con su hijo Ediert Muñoz Rojas (q.e.p.d.), quien padeció “ cáncer linfático” y a pesar de que este se encontraba casado con la señora Yenny Paola García Ayala, la misma dejo de hacer vida marital con él. Advierte que su hijo estaba a cargo de su manutención ya que tiene 69 años, desde muy joven se desempeñó como jornalero en la región del Ariari y actualmente reside en el municipio de Granada (Meta).Tutela 2ª Instancia Rad. 50313310400120210003301
Accionante: Gabriel Muñoz
Accionado: Secretaria Educación Departamental de Caldas y otros
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Señala que Ediert Muñoz Rojas (q.e.p.d.), falleció el 24 de febrero de 2021, quien laboraba en la Secretaría de Educación de Caldas, dejando
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Señala que Ediert Muñoz Rojas (q.e.p.d.), falleció el 24 de febrero de 2021, quien laboraba en la Secretaría de Educación de Caldas, dejando dentro del activo de la masa sucesoral las prestaciones sociales, entre las que se encuentran las cesantías.
Aduce que no cuenta con los recursos económicos necesarios para estar pendiente del trámite de la reclamación de las prestaciones sociales de su hijo, y luego de elevar peticiones y quejas disciplinarias en contra del profesional universitario del Área de Prestaciones Sociales de la mencionada entidad , mediante oficio de l 3 de agosto de 2021 se le informó que el pago de las cesantías de su hijo fue ordenado a favor de la señora Yenny Paola García Ayala a través de la Resolución No. 2728-6 del 9 de junio de 2021, decisión que se encuentra en firme y pendiente el pago para el 17 de agosto del año en curso.
Considera que se le vulneró el derecho fundamental de petición toda vez que si hubiera conocido del trámite del reconocimiento de las cesantías había ejercido el derecho de contradicción y defensa, ya que su hijo y la señora Yenni Paola durante su matrimonio no procrearon hijos, motivo por el que se debió dar aplicación al ord en hereditario señalado en el artículo 1045 del Código Civil, situación que era de conocimiento de la reclamante, quien señala que se aprovechó de la falta de escolaridad de los herederos y realizó maniobras tendiente a obtener provecho en el reconocimiento del pago de las prestaciones sociales.
Solicita el amparo a sus derechos fundamentales de petición, debido
los herederos y realizó maniobras tendiente a obtener provecho en el reconocimiento del pago de las prestaciones sociales.
Solicita el amparo a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital, y en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas: (i) revoquen la Resolución No. 2728 -6 del 9 de ju nio deTutela 2ª Instancia Rad. 50313310400120210003301
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2021, y suspendan el pago a favor de la señora Yenny Paola García Ayala, ordenado en el citado acto administrativo, (ii) realizar su inclusión y el de la señora María Nubia Rojas Ballesteros en el pago de las prestaciones sociales del causante y, (iii) se compulsen copias por faltas penales y disciplinarias en contra de la señora Yenny Paola García Ayala y del profesional universitario encargado del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación de Caldas, por incurrir presuntamente en fraude p rocesal e incumplimiento de deberes y obligaciones de los funcionarios públicos.
Anexa copia: (i) declaración extra juicio, (ii) registro civil de nacimiento del señor Ediert Muñoz Rojas (q.e.p.d.), (iii) correos electrónicos enviados a la secretaria de educación, (iv) respuesta del 4 de agosto de 2021, (v) resolución 2728-6 del 9 de junio de 2021, (vi) oficios de la apoderada de la señora Yenny Paola García Ayala, (vii) copia de afiliación a régimen de
resolución 2728-6 del 9 de junio de 2021, (vi) oficios de la apoderada de la señora Yenny Paola García Ayala, (vii) copia de afiliación a régimen de salud del FOMAG del accionante (estado retirado) y, (viii) Sisbén municipio de Granda (Meta).1
2. En auto del 10 de agosto de 20212, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) , admitió la demanda y dispuso la notificación de la Gobernación y la Secretaría Departamental de Educación de Caldas y la Fiduprevisora S.A. Vinculó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Niega medida provisional, toda vez que se trata de las mismas pretensiones de la demanda.
1 Escrito de tutela y anexos en 30 folios. 2 Auto del 10 de agosto de 2021 en 3 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50313310400120210003301
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2.1. La Fiduprevisora S.A.,3 informa que no es el ente nominador, sino que se encarga de administrar los recursos dispuestos por el plan nacional de desarrollo para el FOMAG, por lo anterior, toda acción que ejecuta es respaldada por un acto administrativ o proveniente de las Secretarías de Educación a nivel nacional.
Por lo tanto, n o tiene la facultad legal, administrativa ni judicial para ordenar modificar, corregir, anular, expedir o suspender la ejecución de actos administrativos que dispongan la pres tación de servicio de los docentes adscritos al Magisterio sus beneficiarios por cuanto dicha
ordenar modificar, corregir, anular, expedir o suspender la ejecución de actos administrativos que dispongan la pres tación de servicio de los docentes adscritos al Magisterio sus beneficiarios por cuanto dicha facultad recae exclusivamente en los entes nominadores, en este caso las Secretarías de Educación a nivel nacional.
Destaca que el accionante no presenta ningun a prueba en la cual se pueda establecer que esa entidad en calidad de vocera y administradora del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio (FOMAG) se encuentre vulnerando los derechos fundamentales.
Por último, señala que a la fecha no existe ninguna solicitud por parte del accionante que se deba resolver, así mismo, dentro de la tutela no se adjunta ningún soporte de petición realizada a la entidad , por lo que considera que no ha incurrido en conductas que afecten los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
2.2. La Gobernación y Secretaria de Educación del Departamento de Caldas a través de la Unidad Jurídica4, remitió la actuación surtida que
3 Oficio No. 20210581938211 del 11 de agosto de 2021 en 8 folios. 4 Oficio del 12 de agosto de 2021 en 12 folios y 3 archivos anexos.Tutela 2ª Instancia Rad. 50313310400120210003301
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dio origen a la expedición de la Resolución No. 2728-6 del 9 de junio de 2021, por medio de la cual se reconoció y se ordenó pagar a la señora Yenny Paola García Ayala , por concepto de liquidación definitiva de
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dio origen a la expedición de la Resolución No. 2728-6 del 9 de junio de 2021, por medio de la cual se reconoció y se ordenó pagar a la señora Yenny Paola García Ayala , por concepto de liquidación definitiva de cesantías a causa del señor Ediert Muñoz Rojas, parentesco cónyuge, el porcentaje del 100%.
2.3. La señora Yenny Paola García Ayala 5, informa que en calidad de cónyuge del causante fallecido conforme al formato de cesantías definitivas de beneficiarios emitido por el F OMAG la prioridad para el retiro de la referida prestación es para la cónyuge y solo los padres entran a reclamar cuando el causante es soltero.
Informa que ha tratado de establecer acuerdos conciliatorios respecto a la liquidación de la masa sucesoral del señor Ediert Muñoz Roja s (q.e.p.d.), pero no se ha llegado a ningún acuerdo.
Destaca que no es cierto que al accionante se le esté vulnerando su derecho al mínimo vital, pues es una persona que tiene vivienda propia, la cual es utilizada para arrendar, tiene dos hijos profesio nales que ostentan cargos públicos, su esposa, la señora María Nubia Rojas Ballesteros ha ocupado cargos en el ICBF como ecónoma, quien por sus años de labor y por su edad se encuentra próxima a recibir la pensión por vejez.
Señala que las acciones realizadas por los herederos de su esposo no han sido claras y consecuentes con lo plasmado por el accionante en el escrito de tutela, por lo que se vio obligada a presentar una denuncia en contra
Señala que las acciones realizadas por los herederos de su esposo no han sido claras y consecuentes con lo plasmado por el accionante en el escrito de tutela, por lo que se vio obligada a presentar una denuncia en contra
5 Escrito del 18 de agosto de 2021 en 229 folios con anexos y 1 archivo adjunto.Tutela 2ª Instancia Rad. 50313310400120210003301
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del señor Esneider Muñoz Rojas en razón a que sin consentimiento alguno se apropió del vehículo con placas KCL 432 que era de propiedad de su esposo fallecido.
Por último advierte que sus acciones no corresponden a un proceso fraudulento, el accionante no es una persona desprotegida por su núcleo familiar cercano, no se le está violentando su mínimo vital o subsistencia digna, ya que no dependía económicamente del causante, así mismo, no se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, por el c ontrario, su actuar se ha dirigido a ocultar información relevante dentro del proceso de liquidación de la sucesión y la tenencia actual del mayor activo de la misma.
Anexa copia: (i) denuncia contra el señor E sneider Muñoz Rojas, (ii) instructivo trámite de prestaciones a beneficiarios de los docentes, (iii) formato solicitud de cesantías definitivas, (iv) propuestas conciliatorias liquidación masa sucesoral del causante, (v) certificado crédito Davivienda a cargo del causante, (vi) afiliaciones al sistema de seguridad
formato solicitud de cesantías definitivas, (iv) propuestas conciliatorias liquidación masa sucesoral del causante, (v) certificado crédito Davivienda a cargo del causante, (vi) afiliaciones al sistema de seguridad social de la progeni tora y hermanos del causante, (vii) copia licencia transito vehículo de placas KCL 432 , (viii) poder, (ix) declaraciones extrajuicio de los señores Eliud Ortiz Díaz y Luis Eduardo Montoya y, (x) historia clínica del causante.
2.4. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), guardo silencio.
3. Mediante fallo del 23 de agosto de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) , resolvió n egar por improcedente el amparoTutela 2ª Instancia Rad. 50313310400120210003301
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deprecado por el señor Gabriel Muñoz, ante la ausencia del principio de subsidiariedad.6
4. El accionante impugna el fallo de tutela y solicita se revoque la decisión de primera instancia , se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Señala que si bien dentro del asunto se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la defensa de los derechos invocados, ese medio no es idóneo ni eficaz para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, dadas las condiciones especialísimas en que se encuentra ampliamente señaladas en el escrito de tutela y
es idóneo ni eficaz para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, dadas las condiciones especialísimas en que se encuentra ampliamente señaladas en el escrito de tutela y demostradas con los anexos allegados que determinan que es un persona de especial protección , por lo que someterlo a un proceso ordinario resulta claramente desproporcionado y riesgosamente tardío para salvaguardar sus derechos fundamentales.
Advierte que para la fecha en que puedan ser desatados los correspondientes procesos judiciales, la señora García posiblemente haya dilapidado la porción hereditaria de los tutelantes, razón por la que se reitera que el ejercicio de la acción de tutela es como mecanismo idóneo, inmediato y eficaz para evitar un perjuicio irremediable, tal como lo expresa la jurisprudenci a y la doctrina y no como un mecanismo alternativo con equivocadamente lo quiere hacer ver en el fallo de primera instancia.
6 Fallo de tutela del 23 de agosto de 2021 en 13 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50313310400120210003301
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En cuanto al derecho de petición, señala que, en el caso bajo estudio, se podría dar aplicación al hecho superado puesto que el pr ofesional del Área de Prestaciones sociales dio respuesta a la solicitud de información del 11 de junio con oficio calendado el 4 de agosto de 2021. Sin embargo, fue extemporáneo es decir más de 35 días después, lo que condujo inexorablemente a que no cono ciera de la existencia del trámite de
del 11 de junio con oficio calendado el 4 de agosto de 2021. Sin embargo, fue extemporáneo es decir más de 35 días después, lo que condujo inexorablemente a que no cono ciera de la existencia del trámite de reclamación frente a las cesantías objeto de la presente acción.7
5. El 16 de septiembre de 2021, ingresa memorial de desacato signado por el accionante y correo electrónico de la Secretaría Departamental de Educación de Caldas. En esta última se solicita su desvinculación, toda vez que mediante oficio PS No 694 del 7 de septiembre de 2021, ese ente territorial le comunicó al accionante el trámite dado a la solicitud de revocatoria de la Resolución No. 2728-6 del 9 de junio de 2021.
6. Mediante auto del 16 de septiembre de 20218, se ordenó incorporar los escritos y memoriales allegados por las partes, advirtiendo al actor que la solicitud de desacato no procede dado que el amparo constitucional fue negado en primera instancia.
7. Mediante correo electrónico del 5 de octubre de 2021, la Unidad Jurídica de la Secretaria de Educación Departamental de Caldas, allegó:
(i) copia del oficio PS 694 del 7 de septiembre de 2021 dirigido al accionante, a través del cual le informan el trámite dado a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 2728-6 del 9 de junio de 2021, (ii) oficio del 13 de septiembre de 2021, dirigido al M.P. mediante el cual
7 Escrito de impugnación en 17 folios. 8 Auto del 16 de septiembre de 2021 en 2 folios.Tutela 2ª Instancia
(ii) oficio del 13 de septiembre de 2021, dirigido al M.P. mediante el cual
7 Escrito de impugnación en 17 folios. 8 Auto del 16 de septiembre de 2021 en 2 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50313310400120210003301
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solicitan la desvinculación del ente territorial, (iii) oficio PS 488 del 7 de julio de 2021, por medio del cual remiten a la Fiduprevisora S.A., 10 resoluciones notificadas y ejecutoriadas, entre ellas la del señor Ediert Muñoz Rojas (q.e.p.d.), (iv) Resolución No. 2728-6 del 9 de junio de 2021, (v) respuesta y anexos remitidos al Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) y, (vi) formato de solicitud de cesantías de beneficiarios junto con anexos.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta).
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala examinar la procedencia de la acción de tutela presentada por el señor Gabriel Muñoz quien pretende se ordene revocar la Resolución No. 2728 - 6 del 9 de ju nio de 2021, y la suspensión del
Corresponde a esta Sala examinar la procedencia de la acción de tutela presentada por el señor Gabriel Muñoz quien pretende se ordene revocar la Resolución No. 2728 - 6 del 9 de ju nio de 2021, y la suspensión del pago de las cesantías del causante Ediert Muñoz Rojas (q.e.p.d.), decretada en favor de la señora Yenny Paola García Ayala y se realice la inclusión del accionante y de la señora María Nubia Rojas Ballesteros como progenitores del causante en el pago de las prestaciones socialesTutela 2ª Instancia Rad. 50313310400120210003301
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del causante. Así mismo se examina la eventual vulneración al derecho de petición, por parte de la Secretaría Educación Departamental de Caldas.
3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
3.1. La Sala encuentra cumplido el requisito de la legitimación por activa por cuanto la demanda se presentó por el señor Gabriel Muñoz, progenitor del causante Ediert Muñoz Rojas (q.e.p.d.), que denuncia la violación a sus derechos fundamentales.
No ocurre igual respecto de la misma violación encaminada a que la señora María N ubia Rojas Ballesteros en calidad de progenitora del causante sea incluida en el pago de las prestaciones sociales, toda vez que, a pesar de haberse demostrado el parentesco de consanguinidad, en este caso el señor Gabriel Muñoz carece de legitimación en la causa por activa para actuar como representante o agente oficioso de la señora
que, a pesar de haberse demostrado el parentesco de consanguinidad, en este caso el señor Gabriel Muñoz carece de legitimación en la causa por activa para actuar como representante o agente oficioso de la señora María Nubia. Por tanto, el estudio de la impugnación solo se hará respecto del accionante, debiendo adicionar un numeral en este sentido al fallo de primera instancia.
Así mismo, se cumple la legitimación por pasiva por cuanto la demanda se presentó contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Gobernación y Secretaria de Educación Departamento de Caldas y la Fiduprevisora S.A., entidades que conforme al procedimiento establecido en la Ley para el reconocimiento de prestaciones sociales a los causantes que pertenecieron en vida alTutela 2ª Instancia Rad. 50313310400120210003301
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magisterio emitieron acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías en favor de la cónyuge de Ediert Muñoz Rojas (q.e.p.d.).
3.2. El requisito de inmediatez, exige que, a pesar de que el amparo puede formularse en cualquier tiempo 9, la interposición de la acción de tutela debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo10 debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
Para la Sala este requisito se satisface, toda vez que la última determinación emitida por la Secretaria de Educación del Departamento
a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
Para la Sala este requisito se satisface, toda vez que la última determinación emitida por la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas corresponde a la Resolución No. 2728 - 6 del 9 de ju nio de 2021, a través de la cual reconoció y ordenó el pago de cesantías del señor Ediert Muñoz Rojas (q.e.p.d.), a favor de su cónyuge Yenny Paola García Ayala.
3.3. Subsidiaridad de la acción de tutela contra actos administrativos.
En principio la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política,
9 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 10 Corte Constitucional, Sentencia T -834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T -887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela 2ª Instancia Rad. 50313310400120210003301
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más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de
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más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 se afirmó:
"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamient o jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es
circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementa rio, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”
Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T -132 de 2006 confirmó:
“Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos deTutela 2ª Instancia Rad. 50313310400120210003301
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carácter fundamental que se encuentran seriame nte amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental.”
Así mismo el alto tribunal, en Sentencia T-514 de 2013 estableció que la
carácter fundamental que se encuentran seriame nte amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental.”
Así mismo el alto tribunal, en Sentencia T-514 de 2013 estableció que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado p ara c ontrovertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se establecido:
“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá susp ender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
Se ha indicado también que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales
proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
Se ha indicado también que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco res ulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración.11
11 T-1048 de 2008Tutela 2ª Instancia Rad. 50313310400120210003301
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En conclusión, la acción de tutela no procede contra actos expedidos contra una autoridad administrativa por encontrarse previstos otros instrumentos judiciales para ello, sin embargo, de manera excepcional puede invocarse cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias particulares (i) se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable; o (ii) tomando en cuenta las particularidades del caso concreto, el medio de defensa judicial ordinario carece de idoneidad y eficacia, así no se demuestre aquél.
Frente al perjuicio irremediable la Corte ha aplicado varios criterios para determinar su existencia como son:
“la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como
“la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”
4. Caso concreto.
4.1. El señor Gabriel Muñoz acude a la acción de tutela con la finalidad que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital, ante la negativa de la Secretaria de Educación Departamental de Caldas, de incluirlo en el pago de las prestaciones sociales de su fenecido hijo Ediert Muñoz Rojas (q.e.p.d.).Tutela 2ª Instancia Rad. 50313310400120210003301
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Lo anterior porque a través de la Resolución No 2728-6 del 9 de junio de 2021, la Secretaria de Educación Departamental de Caldas, reconoció a favor de la cónyuge supérstite el pago de las prestaciones sociales del causante sin que fuera incluido como progenito r y aunque presentó peticiones12 con la finalidad de que se le informara el t ramite surtido las mismas se encuentran signadas con posterioridad a la expedición del aludido acto administrativo.
causante sin que fuera incluido como progenito r y aunque presentó peticiones12 con la finalidad de que se le informara el t ramite surtido las mismas se encuentran signadas con posterioridad a la expedición del aludido acto administrativo.
Conforme a lo anterior, la resolución enunciada es un acto administrativo y por tanto, el examen implica establecer la procedencia de la t utela contra actos administrativos, frente a lo que la Corte Constitucional ha señalado13:
“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras