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TSDJ VVC SP - 50313310400º1 2021 00038 01-(01-12-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50313310400º1 2021 00038 01-(01-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50313 31 04 001 2021 00038 01

Aprobado Acta No. 171

Villavicencio, Meta, 1 de diciembre de 2021

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por la ciudadana Luz Amparo Quintero Galeano contra el fallo del 4 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), mediante el cual negó el amparo de los derechos a la salud , vida y seguridad social invocados en contra de la Nueva EPS y el Hospital Departamental de Granada (Meta).

ANTECEDENTES

1. La ciudadana Luz Amparo Quintero Galeano recurre en sede de tutela para que se ampare n su derecho a la salud, vida y seguridad social, vulnerados por la Nueva EPS y el Hospital Departamental de Granada

(Meta), porque no se le p racticó la cirugía de vesícula que requiere con ocasión del diagnóstico de “Vesícula Colelitiasis Múltiple con Cole cistitis Crónica” que presenta, pese a que la misma le fue ordenada por el médico tratante desde el 21 de julio de 2020.Tutela 2ª Instancia RUN: 50313310400120210003801

Accionante: Luz Amparo Quintero Galeano

Accionada: Nueva EPS y otro

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Agrega que la enfermedad le produce dolores insoportables que afectan su calidad de vida, por lo que en el mes de septiembre de 2021 tuvo que ser

Accionada: Nueva EPS y otro

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Agrega que la enfermedad le produce dolores insoportables que afectan su calidad de vida, por lo que en el mes de septiembre de 2021 tuvo que ser hospitalizada por urgencias en donde fue informada que se le practicaría la cirugía. Sin embargo, el procedimiento fue pospuesto toda vez que no había sido vacunada contra el Covid-19 y fue dada de alta sin tener en cuenta su delicado estado de salud.

Hace sabe r que reside en zona rural del corregimiento de Remolinos, presenta dificultades de movilidad por lo que debe utilizar muletas, es desplazada y no cuenta con recursos económicos por lo que solicita se ordene a la EPS asumir los gastos de transporte y viáticos necesarios suyos y de un acompañante para recibir la atención en salud que requiere con ocasión al presente diagnóstico.

Requiere que se ordene a la Nueva EPSS: (i) practicarle la cirugía requerida, (ii) prestarle todos los servicios médicos especializados que necesita, (iii) asumir los gastos de transporte y viáticos suyos y de un acompañante para recibir la atención en salud, (iv) conceder el tratamiento integral para el diagnóstico objeto de tutela, (v) abstenerse de incurrir en acciones como la que dio origen a la presente acción constitucional y (vi) advertir a la Secretaría de Salud del Meta y la Superintendencia Nacional de Salud para que ejerzan vigilancia y control de la accionada a fin de que preste el servicio de salud que requieren los pacientes sin condicionamiento a una vacuna.

Anexa copia de su documento de identidad, historia clínica y fórmulas médicas.1

de salud que requieren los pacientes sin condicionamiento a una vacuna.

Anexa copia de su documento de identidad, historia clínica y fórmulas médicas.1

1 Escrito de tutela y anexos en 19 folios guardado digitalmente como ESCRITO TUTELA.Tutela 2ª Instancia RUN: 50313310400120210003801

Accionante: Luz Amparo Quintero Galeano

Accionada: Nueva EPS y otro

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2. El Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), admitió el conocimiento la acción, 2 dispuso correr traslado a la Nueva EPSS y al Hospital Departamental de Granada (Meta). Vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Meta, la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría de Salud Municipal de Granada (Meta), el Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social de Salud (ADRES).

2.1. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social de Salud (ADRES), 3 expone que no es competente para resolver las pretensiones de la accionante pues la responsabilidad recae en cabeza de la Nueva EPS y agrega que los recursos para atender los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud fueron girados con antelación ante la EPS, por lo que solicita ser desvinculada del trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.2. El Hospital Departamental de Granada (Meta)4 informa los diferentes servicios en salud que ha garantizado a la accionante y aclara que no es cierto que se haya cancelado la práctica de un procedimiento quirúrgico

2.2. El Hospital Departamental de Granada (Meta)4 informa los diferentes servicios en salud que ha garantizado a la accionante y aclara que no es cierto que se haya cancelado la práctica de un procedimiento quirúrgico por no contar la usuaria con la vacuna contra el COVID 19, sino que se le dio salida a la paciente por su mejoría pues el diagnóstico puede ser manejado a través de cirugía ambulatoria programada , la cual debe ser autorizada por la EPS previa valoración del galeno en cirugía general.

Concluye que es la Nueva EPS quien debe garantizar la prestación de los servicios de salud que requieren sus afiliados y solicita ser desvinculado del trámite constitucional.

2 Auto del 21 de septiembre de 2021, en 3 folios, guardado digitalmente como AUTO ADMITE 21SEPTIEMBRE. 3 Memorial de respuesta en 21 folios y anexos, guardados digitalmente. 4 Memorial de fecha 23 de septiembre de 2021 en 06 folios, guardados digitalmente como RESPUESTA HOSPITAL GRANADA y un archivo de anexos.Tutela 2ª Instancia RUN: 50313310400120210003801

Accionante: Luz Amparo Quintero Galeano

Accionada: Nueva EPS y otro

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2.3. La Nueva EPS – RÉGIMEN SUBSIDIADO5 indica que ha garantizado la prestación de los servicios médicos ordenados a la accionante a través de su red de prestadores e IPS, siempre que estos se encuentren enmarcados dentro de la competencia de esa entidad según la normatividad que regula la materia.

Expone que para la prestación de los Servicios y Tecnologías en Salud es requisito indispensable la existenc ia de orden médica vigente expedida

dentro de la competencia de esa entidad según la normatividad que regula la materia.

Expone que para la prestación de los Servicios y Tecnologías en Salud es requisito indispensable la existenc ia de orden médica vigente expedida conforme a lo establecido en el Decreto 2200 de 2005, Resolución 4331 de 2012 y Decreto 780 de 2016; indica el trámite a seguir para la prestación de aquellos servicios no i ncluidos en el Plan de Beneficios en Salud y agrega que el servicio de transporte, gastos de alojamiento y alimentación para la accionante y un acompañante se encuentran estrictamente regulados al cumplimiento de unos requisitos esenciales , por lo que el juez de tutela debe realizar el examen minucioso del caso en particular pues la accionante y su familia tienen el deber de contribuir solidariamente con el sistema bajo el principio de corresponsabilidad ya que estos no son servicios de salud.

Solicita se vincule a la Secretaría Departame ntal de Salud por ser la llamada a cubrir los servicios que están por fuera de los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC.

Solicita negar la acción, vincular a la Secretaría de Salud Departamental y de fallarse a favor de la actora se indique concretamente cuáles son los servicios que debe asumir la EPS, se ordene el reembolso ante la ADRES, el municipio o el departamento, se aclare la patología frente a la cual se decreta el tratamiento integral y de no contarse con orden médica vigente

5 Memorial de fecha septiembre de 2021 en 11 folios guardado digitalmente como 1RESPUESTA NUEVA EPS y anexos en un total de 02 archivos.Tutela 2ª Instancia RUN: 50313310400120210003801

5 Memorial de fecha septiembre de 2021 en 11 folios guardado digitalmente como 1RESPUESTA NUEVA EPS y anexos en un total de 02 archivos.Tutela 2ª Instancia RUN: 50313310400120210003801

Accionante: Luz Amparo Quintero Galeano

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se ordene una valoración previa por parte del médico tratante a fin de determinar la necesidad del servicio solicitado.

2.4. La Secretaría Departamental de Salud del Meta6 indica que carece de competencia frente a las pretensiones de la actora y señala que es la Nueva EPS quien debe garantizarle los servicios reclamados, incluidos los de sostenimiento, en caso de traslado a otra IPS fuera de la jurisdicción, cuando la usuaria no cuente con los medios.

2.5. La Superintendencia Nacional de Salud 7 propone la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene responsabilidad u obligación con la accionante respecto a los servicios en salud reclamados.

2.6. La Secretaría de Salud Municipal de Granada (Meta), guardo silencio.

3. Mediante fallo del 4 de octubre de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Granada negó el amparo de los derechos a la salud, vida y seguridad social de la ciudadana Luz Amparo Quintero Galeano al considerar que no existió vulneración de estos por parte de las accionadas, quienes acreditaron que le han prestado los servicios en salud que ha requerido y que no existen servicios médicos pendientes de ser autorizados ni materializados.8

4. La accionante impugnó9 la decisión manifestando que el diagnóstico de

acreditaron que le han prestado los servicios en salud que ha requerido y que no existen servicios médicos pendientes de ser autorizados ni materializados.8

4. La accionante impugnó9 la decisión manifestando que el diagnóstico de “Vesícula Colelitiasis Múltiple Con Colecistitis Crónica ”, data del 2 de

6 Memorial de fecha 23 de septiembre de 2021 en 06 folios guardado digitalmente como RESPUESTA SECRETARIA SALUD DPTAL META. 7 Radicado 202111001337031 del 22 de septiembre de 2021 en 14 folios guardado digitalmente como RESPUESTA SUPERSALUD. 8 Fallo de tutela del 04 de octubre de 2021 en 15 folios guardado digitalmente como FALLO TUTELA 4 OCTUBRE. 9 Constancia de notificación de fecha 21 de septiembre de 2021 en un folio guardada digitalmente como 24Impugnacion.Tutela 2ª Instancia RUN: 50313310400120210003801

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octubre de 2019 y, según historia clínica aportada, se acredita que desde esa fecha le fue ordenada la cita con cirugía general y que ha presentado diversas complicaciones las cuales aún no se han resuelto.

Respecto a la cita para la programación ambulatoria de la colecistectomía informa que no le ha sido agendada pese a sus reiteradas llamadas telefónicas y agrega que continúa presentando complicaciones en salud, dolor moderado, mala asimilación de los alimentos y la EPS sólo se limita al suministro de medicamentos para mitigar el dolor, pero no a resolver

telefónicas y agrega que continúa presentando complicaciones en salud, dolor moderado, mala asimilación de los alimentos y la EPS sólo se limita al suministro de medicamentos para mitigar el dolor, pero no a resolver de fondo su situación, vulnerando con ellos sus derechos fundamentales.

Solicita revocar el fallo de primera instancia y acceder a sus pretensiones al encontrase acreditada la existencia de orden médica para la práctica del procedimiento reclamado y la negativa por parte de la accionada en agendar la respectiva valoración.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada , perteneciente a este distrito ju dicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas han vulnerado los derechosTutela 2ª Instancia RUN: 50313310400120210003801

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fundamentales a la salud, vida y seguridad social invocados por Luz Amparo Quintero Galeano, al no autorizarle ni practicarle el procedimiento quirúrgico de colecistectomía ordenado por el médico tratante.

3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo

quirúrgico de colecistectomía ordenado por el médico tratante.

3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá sol icitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública. De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza pa ra evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

4. La garantía de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas

El derecho a la salud, es considerado como la existencia física en condiciones dignas de la naturaleza humana, es decir que, debe resguardarse de cualquier afectación que pueda llegar a materializarse porTutela 2ª Instancia RUN: 50313310400120210003801

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parte de las entidades que conforman el Sistema Gene ral de Seguridad Social en Salud.

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parte de las entidades que conforman el Sistema Gene ral de Seguridad Social en Salud.

Este derecho 10 que inicialmente era entendido como servicio público atendiendo el contenido de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, en la actualidad ostenta el rango de derecho fundamental, por cuanto el mismo presenta íntima conexidad con derechos tales como la vida, lo que le permite así que se le entienda como fundamental , siendo el estado el encargado de garantizar su prestación con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

A este respecto la Corte Constitucional en Sentenc ia T -460 de 2012 estableció lo siguiente:

“…4.4. Desde entonces la Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado que:

“En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuent re amenazado de vulneración o haya sido conculcado.

Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento

amenazado de vulneración o haya sido conculcado.

Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligato rio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación

10 “…El derecho a la salud como derecho fundamental constitucionalmente amparable . Esta Corporación ha entendido el derecho a la salud como “la facultad que tienen todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”. También ha considerado que la salud, además de la condición física, mental y funcional de los individuos, incluye su bienestar em ocional y psicológico. La Corte Constitucional, en la sentencia T -760 de 2008, concluyó “(…) que el derecho a la salud es, autónomamente, un derecho fundamental”. Se basa lo anterior en la relación inescindible que tiene el bien esencial de la salud humana con el derecho a la vida y, en ocasiones, con la dignidad humana. Y al tratarse de un derecho fundamental, es procedente la protección constitucional a través de la acción de tutela, cuando se encuentre lesionado el bien esencial de la salud humana…”. Corte Constitucional, sentencia T 042 de 2012.Tutela 2ª Instancia RUN: 50313310400120210003801

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de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección…”

Por su parte el derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución Nacional, incluye no solamente la garantía de existir, sino que ello se haga dignamente al punto que no solamente vulneran el derecho a la vida las actuaciones u omisiones que conducen o implican un riesgo de muerte, sino aquellas que atentan contra su dignidad e incomodan su existencia hasta hacerla insoportable.11

5. El caso en concreto

5.1. La acción de tutela gira en torno a la presunta omisión por parte de la Nueva EPS régimen subsidiado y el Hospital Departamental de Granada (Meta) en practicarle a la accionante el procedimiento quirúrgico de Colecistectomía ordenado por el médico tratante desde el año 2019 en atención al diagnóstico de “Vesícula Colelitiasis Múltiple con Colecistitis Crónica”, que presenta.

De lo allegado a la actuación se estableció que la accionante se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado y presenta un diagnóstico de “Otras Colelitiasis, Otros Dolores Abdominales y los no Especificados y Obesidad no Especificada”,12 lo que le ha generado una serie de afecciones en su salud, razón por la que asistió a consulta por urgencias en el Hospital

de “Otras Colelitiasis, Otros Dolores Abdominales y los no Especificados y Obesidad no Especificada”,12 lo que le ha generado una serie de afecciones en su salud, razón por la que asistió a consulta por urgencias en el Hospital de Granada los días 12 y 13 de septiembre de 2021 y fue hospitalizada durante los días 15 y 16 siguiente.

11 Sentencia T-444 de 2009, Sentencia T231 de 2019, entre otras. 12 Historia clínica de fecha 14 de septiembre de 2021 y ss obrantes a folio 13 y ss del escrito de tutela.Tutela 2ª Instancia RUN: 50313310400120210003801

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Una vez practicados los exámenes ordenados y las valoraciones médicas correspondientes, el 16 de septiembre de 2021 el Cirujano General dispuso su salida del centro clínico al considerar que la paciente se encontraba en aceptable estado general, con cólico biliar resuelto, no signos de colecistitis aguda y paraclínicos dentro del rango de normalidad.

Se observa igualmente en dicha historia clínica que el gale no indica que:

“DOY EGRESO A PACIENTE PARA PROGRAMACIÓN AMBULATORIA DE

COLECISTECTOMÍA, DOY FÓRMULA MÉDICA Y CITA CONTRO L

AMBULATORIA”.

Frente a esta orden médica para la práctica del procedimiento quirúrgico ambulatorio de colecistectomía no hizo pronunciamiento alguno la NUEVA EPS, entidad a la cual se encuentra afiliada la accionante en el régimen subsidiado y quien es la obligada a garantizar la efectiva prestación de los

ambulatorio de colecistectomía no hizo pronunciamiento alguno la NUEVA EPS, entidad a la cual se encuentra afiliada la accionante en el régimen subsidiado y quien es la obligada a garantizar la efectiva prestación de los servicios en salud que requieren s us afiliados. La accionada se limitó a señalar que no se allegó carta que acredite la negación de servicios y que ha prestado toda la atención que la usuaria ha reclamado, no obstante, la recurrente afirma que pese a sus reiteradas llamadas no le ha sido asignada aún la valoración correspondiente , manifestación que no fue desvirtuada por parte de la EPS.

De lo registrado en las historia clínica aportada, se tiene que el diagnóstico de Colelitiasis que presenta la accionante viene siendo tratado desde el año 2019, en el 2020 se le ordenó interconsulta por cirugía general y medicina interna y si bien durante su internación en el Hospital Departamental de Granada (Meta), fue valorada por el cirujano general del área de urgencias y, aunque no se ordenó la prá ctica prioritaria de procedimiento quirúrgico alguno, no menos cierto es que este especialistaTutela 2ª Instancia RUN: 50313310400120210003801

Accionante: Luz Amparo Quintero Galeano

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señaló que debe programarse la colecistectomía ambulatoria y ordenó nueva valoración de control ambulatoria, mismas que no han sido garantizadas ni practicadas a la accionante.

Esta situación es a todas luces vulneradora del derecho a la salud de la señora Luz Amparo Quintero Galeano, quien, como parte del tratamiento

nueva valoración de control ambulatoria, mismas que no han sido garantizadas ni practicadas a la accionante.

Esta situación es a todas luces vulneradora del derecho a la salud de la señora Luz Amparo Quintero Galeano, quien, como parte del tratamiento médico que viene adelantando por el diagnóstico de otras colelitiasis que presenta, requiere de la práctica ambulatoria de la colecistectomía y así lo dispuesto el cirujano general en valoración del 16 de septiembre de 2021, sin que, a la fecha y más de dos meses después de haber sido ordenado, se haya garantizado la prestación de dicho servicio.

Es preciso señalar que, en cumplimiento de la garantía de continuidad en la prestación del servicio de salud, las Entidades que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSSdeben cerciorarse de que sus afiliados reciban los servicios necesarios para su recuperación. Sobre este particular, la Corte en sentencia T -799 de 2006 manifestó que “el derecho a la salud es la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como mental. Con el fin de preservar la salud y garantizar el estado de bienestar, las personas deben estar en condiciones de intentar el restablecimiento de su salud.”

Igualmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la garantía de la continuidad en la prestación de los servicios de salud tiene por objeto asegurar una ininterrumpida, constante y permanente prestación de los servicios de salud con el fin de ofrecer a las personas la posibilidad de vivir una vida digna y de calidad, libre, en la medida de lo posible, de los padecimientos o sufrimientos que sobrevienen con las enfermedades.Tutela 2ª Instancia

servicios de salud con el fin de ofrecer a las personas la posibilidad de vivir una vida digna y de calidad, libre, en la medida de lo posible, de los padecimientos o sufrimientos que sobrevienen con las enfermedades.Tutela 2ª Instancia RUN: 50313310400120210003801

Accionante: Luz Amparo Quintero Galeano

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Acreditada entonces la vulneración del derecho a la salud por parte de la Nueva EPS, resulta desacertada la decisión adoptada el 4 de octubre de 2021 por parte del Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), en consecuencia, se revocará la misma de manea integral.

5.2. En lo que tiene que ver con la solicitud de ordenar el tratamiento integral ha de señalarse que este procede cuando: (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente,13 (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas) o (iii) las personas “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas.”14

Para el caso se acreditó que la accionante es una persona desplazada, sin embargo, no se vislumbra que la misma se encuentre en una situación de salud extremadamente precaria e indigna y, aun cuando existe mora en la prestación de los servicios requeridos, no se observa que por parte de la accionada se haya negado ninguno de ellos ni que existan otras órdenes

salud extremadamente precaria e indigna y, aun cuando existe mora en la prestación de los servicios requeridos, no se observa que por parte de la accionada se haya negado ninguno de ellos ni que existan otras órdenes pendientes de ser autorizadas y materializadas a la paciente razón por la cual se negará la solicitud de tratamiento integral.

5.3. Frente a los gastos de transporte y alojamiento para la paciente y un acompañante ha de indicarse que la Resolución 2481 de 2020 en su artículo 121 y 122 establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC. En términos generales “el

13 Sentencia T-365 de 2009. 14 Ver Sentencias T-062 y T-178 de 2017.Tutela 2ª Instancia RUN: 50313310400120210003801

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servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia. para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para

para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial.”

En el presente asunto no se observa que a la usuaria le hayan sido autorizados procedimientos o servicios médicos fuera de su municipio de residencia, si bien señaló residir en el corregimiento de Remolinos, el servicio de salud se encuentra asignado en el municipio de Granada y es allí donde se le ha venido garantizando la atención médica requerida.

Tampoco se observa que exista una negación por parte de la Nueva EPS en asumir el costo que le corresponde por estos conceptos por lo que no hay lugar a impartir orden alguna frente a situaciones que no han acaecido hasta este momento, razón por la cual no se accederá a esta pretensión.

5.4. Frente a la Secretaría Departamental de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud solicita ejercer vigilancia frente al cumplimiento de las obligaciones que le asisten a la Nueva EPS para que esta no supedit a la prestación del servicio de salud a una vacuna, ha de señalarse que de loTutela 2ª Instancia RUN: 50313310400120210003801

Accionante: Luz Amparo Quintero Galeano

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allegado al trámite constitucional se acreditó que el procedimiento quirúrgico reclamado no fue practicado debido a la mejoría que presentó de su estado de salud y no porque careciera de la vacuna contra el Covid

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allegado al trámite constitucional se acreditó que el procedimiento quirúrgico reclamado no fue practicado debido a la mejoría que presentó de su estado de salud y no porque careciera de la vacuna contra el Covid

19. En todo caso, de considerar la accionante que la accionada está poniendo obstáculos administrativos para garantizar los servicios médicos ordenados, podrá presentar la debida queja ante dichas autoridades para que se adelante la investigación a que haya lugar, razón por la cual la Sala se abstendrá de acceder a esta pretensión.

5.5. En lo que tiene que ver con la solicitud subsidiaria de la Nueva EPS para efectuar el recobro resulta claro que en este caso la EPS ac cionada legalmente puede ejercer dicha acción ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES - (antes FOSYGA) o ante el ente departamental, municipal o distrital según sea el caso.

No se requiere que el fallo de t utela autorice u ordene, expresamente el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES – pues esta potestad es de orden legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015.

El recobro no requiere de pronunciamiento expreso del juez de tutela, ya que, como se dijo, se trata de una facultad legalmente reconocida a la EPS, supeditada a que en cada caso particular se acredite el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el mismo. Este debe ser reconocido de manera oficiosa por la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES - (antes FOSYGA), sin lugar a que

de todos los requisitos exigidos para el mismo. Este debe ser reconocido de manera oficiosa por la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES - (antes

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