TSDJ VVC SP - 503133104001 2021 00048 01-(13-01-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 503133104001 2021 00048 01-(13-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50313310400120210004801
Aprobado Acta No. 002
Villavicencio Meta, 13 de enero de 2022
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por la señora Marlovy Peña Bedoya, contra el fallo del 28 de octubre de 2021 , proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), en el que se negaron los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso administración de justicia y se declaró la carencia actual de objeto respecto al derecho de petición contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
ANTECEDENTES
1. Indica la demandante que es víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, motivo por el cual solicitó el reconocimiento de la indemnización administrativa , sin que hasta la fecha se le haya comunicado turno y fecha probable de pago.Tutela 2ª Instancia Rad. 50313310400120210004801
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Marlovy Peña Bedoya
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Debido a lo anterior, el 25 de marzo del año en curso, elevó derecho de petición ante la accionada con la finalidad que le informará la fecha cierta o número de turno en la cual se depositará a su favor la medida de indemnización por vía administrativa.
Considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,
petición ante la accionada con la finalidad que le informará la fecha cierta o número de turno en la cual se depositará a su favor la medida de indemnización por vía administrativa.
Considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso administración de justicia y petición, solicita su amparo y que se le ordene a la UARIV le indique la fecha probable en la que recibirá los recursos correspondientes al pago de la medida de indemnización por vía administrativa, los cuales deberán ser consignados en el Banco Agrario de Colombia, sucursal Granada (Meta), así como, la entrega de la carta cheque para el cobro de los mismos.
Anexa copia de la cédula de ciudadanía y de la petición del 25 de marzo de 2021.1
2. El Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), avocó conocimiento y corrió traslado a la UARIV2.
Esta entidad en oficio del 14 de octubre de 20213 informa que la señora Marlovy Peña Bedoya se encuentra incluid a en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de “Desplazamiento Forzado y Amenaza”, declarado bajo el marco normativo de la ley 387 de 1997,
FUD/CASO: 463227.
1 Escrito de tutela y anexos en 9 folios. 2 Auto del 22 de octubre de 2021 en 2 folios. 3 Oficio CÓD. LEX: 6225318 del 14 de octubre de 2021 en 22 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50313310400120210004801
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Marlovy Peña Bedoya
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Refiere que el derecho de petición objeto de tutela fue debidamente contestado el 8 de abril pasado mediante comunicación No. 04102019581358 del 30 de abril de 202 1 y con ocasión de la presente acción de tutela se generó un alcance a la respuesta con rad icado No. 202172032170241 del 14 de octubre de 2021 , notificado al correo electrónico que reporta en el acápite de notificaciones al correo pmarlovy0@gmail.com.
A través de l as comunicaciones señaladas se le precisó a la accionante que mediante Resolución No. 04102019581358 del 30 de abril de 2020 , esa Unidad decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado y la aplicació n del método Técnico de Priorización con el fin de terminar el orden de otorgamiento de la medida, para lo cual la Unidad para la Víctimas, aplicó el referido método el 30 de julio de 2021.
Destaca que la aludida resolución fue notificada a la accionante, en primera medida por citación fijado el 30 de julio y desfijado el 5 de agosto de 2020; en un segundo intento de notificación se procedió a fijar aviso igualmente por Página Web el 06 de agosto de 2020 y desfijado el 14 de agosto de 2020, contra la misma no se interpuso ningún recurso de ley habiendo tenido la oportunidad de hacerlo en caso de presentar inconformidad. Se remite soporte de la notificación.
agosto de 2020, contra la misma no se interpuso ningún recurso de ley habiendo tenido la oportunidad de hacerlo en caso de presentar inconformidad. Se remite soporte de la notificación.
Que en cuanto a la fecha de pago es necesario acogerse a lo estipulado en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, es decir la accionante no cuenta con alguno de los criterios para ser priorizada deTutela 2ª Instancia Rad. 50313310400120210004801
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acuerdo con el artículo 4 de la misma, y que fuera modificado por la resolución 00582 de 2021.
Que entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2021 las víctimas podrán allegar certificaciones que cumplan con los requisitos de la Circular 009 de 2017 . Sin embargo, para que estas certificaciones sean válidas deben haber sido expedidos hasta antes del 30 de junio de 2020, y las víctimas que aporten certificaciones que cumplan con los requisitos de la Resolución No. 113 de 2020 en ese mismo período de tiempo serán válidas.
Por ello surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, como lo exige la accionante, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativa.
Solicita se decrete la improcedencia del amparo por caren cia actual de objeto por hecho superado.
3. El 28 de octubre de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Granada
Solicita se decrete la improcedencia del amparo por caren cia actual de objeto por hecho superado.
3. El 28 de octubre de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Granada
(Meta), resolvió negar el amparo a los derechos fundamentales de acceso administración de justicia, igualdad y debido proceso, por ausencia de vulneración y decretó la carencia actual de objeto por hecho superado. Así mismo conminó a la UARIV para que dentro de sus facultades, proceda en el menor tiempo posible a informar a la señora Marlovy Peña Bedoya las resultas de la aplicación del Método Técnico de Priorización llevado a cabo el 30 de julio de 2021, indicando claramente si procede la materialización de la entrega de la medida de indemnizaciónTutela 2ª Instancia Rad. 50313310400120210004801
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administrativa reconocida en la Resolución No. 04102019-581358 del 30 de abril de 2020.4
4. La accionante impugna la decisión del A quo y solicita se revoque el fallo de primer grado, reitera los hechos incluidos en el libelo introductorio y reitera las pretensiones expuestas5.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocur re con el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta).
esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocur re con el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta).
2. Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad , debido proceso y acceso administración de justicia, invocados por la señora Marlovi Peña Bedoya, toda vez que no se le ha informado fecha para el pago de la medida de indemnización reconocida a su favor a través de la Resolución No.
4 Fallo de tutela de primera instancia del 28 de octubre de 2021 en 19 folios. 5 Escrito de impugnación en 3 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50313310400120210004801
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04102019-581358 del 30 de abril de 202 0, pese a que la entidad accionada respondió a la actora que el método técnico de priorización se llevó a cabo el 30 de julio de 2021.
3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a
10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
4. El debido proceso y el Pago de la indem nización administrativa.
4.1. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente6:
6 Sentencia T-083 del 13 de febrero de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Tutela 2ª Instancia Rad. 50313310400120210004801
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“Esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley
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“Esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado”.
De acuerdo con lo precedente, las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como el debido proceso, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.
Es así como mediante resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, la UARIV adoptó el “Método técnico de priorización”, con lo cual el debido proceso administrativo no solo está regido por el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 168 del decreto 4802 de 2011, sin o muy especialmente por la resolución de la UARIV mencionada, que de manera específica establece no solo el procedimiento para el reconocimiento y otorgamiento
2011 y artículo 168 del decreto 4802 de 2011, sin o muy especialmente por la resolución de la UARIV mencionada, que de manera específica establece no solo el procedimiento para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización administrativa y sus fases, sino el “método técnico de priorización” de las solicitudes de las personas reconocidas favorecidas con una medida indemnizatoria, que no se encuentran en situación de “Urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad”.
En esa resolución se diferencian las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por la edad, la enfermedad o alguna discapacidad, de los demás casos . En relación con la entregaTutela 2ª Instancia Rad. 50313310400120210004801
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de la indemnización, el artículo 14 de la resolución permite priorizar la entrega respecto de aquellas, y somete los demás casos al llamado “Método técnico de priorización” reglado en el capítulo segundo artículos 15 a 17. Este método en esencia consiste en generar unas listas que indican la priorización para el desembolso de la medida de indemnización con las cuales anualmente se asignan los turnos para el pago, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, con lo cual la expectativa de las victimas estaría colmada siempre que se ponga a su disposición la información que les permita conocer sobre la priorización o no de su indemnización tal como se dispone en el anexo técnico que hace parte integral de la resolución 1049 de 2019 en cita.
4.2. La señora Marlovy Peña Bedoya , es una persona en situación de
indemnización tal como se dispone en el anexo técnico que hace parte integral de la resolución 1049 de 2019 en cita.
4.2. La señora Marlovy Peña Bedoya , es una persona en situación de desplazamiento, debidamente reconocida por el Estado Colombiano y registrada en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante “desplazamiento forzado”. A la fecha le ha sido reconocida la medida indemnizatoria y su pretensión va dirigida a que se le informe el resultado del método técnico de priorización y pago de la medida de indemnización administrativa, trámite que se encuentra regulado por la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), acreditó que mediante comunicaciones No. 04102019581358 del 30 de abril de 202 1 y 202172032170241 del 14 octubre del mismo año , notificadas al correo electrónico que reporta en el acápite de notificaciones pmarlovy0@gmail.com, se le indicó a la actora que acorde con la Resolución No. 04102019581358 del 30 de abril de 2020, al realizar el reconocimiento de la medida indemnizatoria, dispuso aplicar el MétodoTutela 2ª Instancia Rad. 50313310400120210004801
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Técnico de Priorización “ruta general”, en atención a que no cumple con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 20197.
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Técnico de Priorización “ruta general”, en atención a que no cumple con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 20197.
La Resolución 1049 d e 2019, estableció que el Método Técnico de Priorización se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, y a efectos de dar cumplimiento a lo previsto, su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor.
La UARIV ha expedido acto administrativo de reconocimiento y en el caso ha aplicado el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2021, para determinar, a cuál o cuáles de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2020 sin criterio de priorización, se les realizará la entrega de la medida conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto.
7 ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B.
los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salu d. PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.Tutela 2ª Instancia Rad. 50313310400120210004801
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En consecuencia, no se advierte la violación al debido proceso
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En consecuencia, no se advierte la violación al debido proceso administrativo reclamado , pues la UARIV viene respetando el procedimiento respectivo y sus respectivas fases en el reconocimiento y pago de la indemnización.
Además, la accionada acreditó que la resolución No. 04102019581358 del 30 de abril de 2020, primeramente, se realizó citación fijada el 30 de julio y desfijado el 5 de agosto de 2020, ante su no comparecencia se procedió a fijar aviso igualmente por Página Web el 6 de agosto de 2020 y desfijado el 14 de agosto de 2020 , sin que la accionante interpusiera recurso alguno contra la mentada decisión.
Por lo tanto, será confirmado en este sentido el fallo de primera instancia emitido el 24 de octubre de 2021, por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta).
5. Del derecho de petición de las personas víctimas del conflicto
5.1. Frente al deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a las peticiones elevadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado8:
“En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T -025 de 20 049 estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del
la sentencia T -025 de 20 049 estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del
8 Sentencia T-142 del 7 de marzo de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 9 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte impartió una serie de órdenes con el fin de solventar esa grave situación.Tutela 2ª Instancia Rad. 50313310400120210004801
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término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cu al le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el
necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado10”. (Resalto nuestro)
Respecto al turno y fecha cierta para el pago de la medida indemnizatoria, el artículo 11 de la Resolución No. 1049 de 2019 expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, preceptúa:
“Artículo11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7º, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegu e la medida. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9º de la presente resolución.
En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también
presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9º de la presente resolución.
En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.
10 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-307 de 1999 (Eduardo Cifuentes Muñoz), T-839 de 2006 (M.P Álvaro Tafur Galvis) y T-501 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo), en las cuales la Corte dejó sentado que “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitu cional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.Tutela 2ª Instancia Rad. 50313310400120210004801
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Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011.
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Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. PAR.—Tratándose de v íctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud”.
5.2. En el caso, la inconformidad del accionante radica en que la UARIV no resolvió integralmente ni de manera congruente la solicitud de pago de la indemnización administrativa.
Según lo previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019, a la reclamante se le notificó mediante aviso el contenido de la Resolución No. No. 04102019581358 del 30 de abril de 2020.
Así mismo, según comunicación No. 04102019581358 del 30 de abril de 202 1, se le informó que la materialización de la indemnización se encuentra sujeta al Método Técnico de Priorización “ruta general” y bajo los parámetros allí establecidos, el método debía aplicarse en la vigencia fiscal 2021.
Sin embargo, en la comunicación No. 202172032170241 del 1 4 de octubre de 2021, puntualmente la UARIV le señaló a la actora que el 30 de julio de 2021 se aplicó el Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de a signación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los
de julio de 2021 se aplicó el Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de a signación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.
Así las cosas, la UARIV, vulneró el derecho de petición de la accionante, pues, aunque le ha informado oportunamente las decisiones adoptadas,Tutela 2ª Instancia Rad. 50313310400120210004801
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al punto de indicarle que tiene derecho a la indemnización reclamada y que el método técnico de priorización para su entrega deberá aplicarse para la siguiente vigencia fiscal tal y como lo señala la norma, no resulta suficiente para entender que no existe vulneración a este derecho fundamental, ya que a pesar de que se le informó a la accionante que el 30 de julio de 2021 se aplicó el Método Técnico de Priorización, lo cierto es que no se acreditó que se le haya comunicado el resultado del mismo.
Nótese que en el anexo, capítulo IV de la Resolución No. 1049 de 2019 existe un vacío normativo, pues si bien se determina que la UARIV pondrá a disposición de las víctimas la información que le permita conocer sobre la priorización o no, del desembolso de la indemnización administrativa durante cada vigencia, no se señala el término que tiene la accionada para comunicarle al interesado dicho resultado, con llevando a una situación de incertidumbre de la víctima que pretende acceder a mencionada compensación, pues no se establece una fecha determinada
para comunicarle al interesado dicho resultado, con llevando a una situación de incertidumbre de la víctima que pretende acceder a mencionada compensación, pues no se establece una fecha determinada en la que se le notificará del acto administrativo de trámite o definitivo, dependiendo si se concede o no el pago, conforme lo consagra el artículo 66 de la Ley 1437 de 201111.
En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T -028 de 2018, ha determinado que: “los principios de gradualidad y progresividad no pueden convertirse en una excusa para mantener indefinidamente, en la incertidumbre, la reclamación de los peticionari os de la reparación, o incumplir el deber de claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a este rubro - La definición
11 Art. 66 de la Ley 1437 de 2011: DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.Tutela 2ª Instancia Rad. 50313310400120210004801
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y el respeto de esta ruta administrativa, y la no imposición de las cargas indebidas ya reseñadas, hacen parte de lo que la Corte ha definido, para estos casos, como el cumplimiento de la buena fe”(…)
En ese orden, si bien no es posible que la accionada determine una fecha de pago, dado el procedimiento que debe aplicarse en su caso de
estos casos, como el cumplimiento de la buena fe”(…)
En ese orden, si bien no es posible que la accionada determine una fecha de pago, dado el procedimiento que debe aplicarse en su caso de conformidad a la Resolución 1049 de 2019, y de ordenarse vulneraría el derecho a la igualdad de las demás víctimas que realizaron los trámites antes que el accionante, hay lugar amparar el derecho fundamental de petición, al no haberse comunicado a la fecha por la UARIV el resultado del método técnico a la accionante, el cual se efectuó en el primer semestre del presente año.
Si conforme a la Sentencia T - 025 de 2004, en el evento de existir disponibilidad presupuestal suficiente, se debe informar cuándo se har á realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido, no es entendible que en caso contrario es, decir cuando no exista disponibilidad, no se le informe a la víctima sobre tal situación y dentro de esta, la fecha en que se informará sobre dichos resultados.
No se está reprochando la ausencia de asignación de un turno y fecha específica para llevar a cabo el pago de la indemnización, como lo consi