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TSDJ VVC SP - 503133104001 2021 00072 01-(21-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 503133104001 2021 00072 01-(21-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50313 31 04 001 2021 00072 01

Accionante: Luis Ariel Corredor Jiménez

Accionada: Procedencia: Tutela: Asamblea Departamental del Meta y otros.

Juzgado Penal del Circuito de Granada.

Segunda instancia Decisión: Revoca parcialmente Aprobado: Acta No. 090 de 2022

Villavicencio, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, que negó el amparo invocado por Luis Ariel Corredor Jiménez.

II. LA SOLICITUD

Luis Ariel Corredor Jiménez, refirió que el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) realizó el proceso de evaluación de hoja de vida y que ese mismo día se publicaron los resultados de dicha evaluación, correspondiente a la convocatoria pública N° CP -001-2021 para la elección del Contralor del Departamento del Meta durante el periodo 2022 -2025, lo cual se realizó en la página web de la Asamblea Departamental del Meta.

No obstante, al encontrarse inconforme con la puntuación por él obtenida, el

Departamento del Meta durante el periodo 2022 -2025, lo cual se realizó en la página web de la Asamblea Departamental del Meta.

No obstante, al encontrarse inconforme con la puntuación por él obtenida, el diecinueve (19) siguiente presentó una reclamación ante la presidenta de laRadicado: 50313 31 04 001 2021 00072 01

Accionante: Luis Ariel Corredor Jiménez Accionada: Asamblea Departamental del Meta y otros

Decisión: Revoca parcialmente

2 Asamblea Departamental del Meta, en la cual indicó que no había sido tenida en cuenta como experiencia específica la adquirida cuando desempeñó los cargos de Contralor Provincial de la Contraloría General de la Repú blica, asesor del despacho del Contralor General de la República, procurador regional, en la que realizó auditorias y actuaciones administrativas a las entidades territoriales, aunado a ello, en la Empresa de Servicios Públicos de Granada, realizó acompañamiento a la implementación y ejecución del control interno de la empresa, funciones que cumplían como acreditación de experiencia específica y, que además se le había dejado de computar un (1) año, por lo que solicitó su reconocimiento, lo cual le arrojaba un resultado de cien (100) puntos.

A dicha petición se le dio respuesta el veintidós (22) de noviembre, en la cual se le indicó que si bien los cargos ocupados en la Contraloría General de la República y en la Procuraduría General de la Nación pertenecían a un ente de control, no era posible afirmar que en las funciones de los cargos desempeñados, se encontrara realizar procesos de auditoria, control fiscal o control interno, por lo que la

y en la Procuraduría General de la Nación pertenecían a un ente de control, no era posible afirmar que en las funciones de los cargos desempeñados, se encontrara realizar procesos de auditoria, control fiscal o control interno, por lo que la experiencia general de dichos cargos no se modificaría, sin embarg o, la experiencia en la Empresa de Acueducto de Granada sí cumplía con los parámetros y, por ello, sería tenida en cuenta como experiencia específica, razón por la cual dicho ítem se aumentó a noventa (90) puntos.

Al no encontrarse de acuerdo con dicha respuesta, procedió a relacionar los cargos desempeñados en la Contraloría General de la República, así como las funciones puntuales por él cumplidas al interior de dicha entidad en la que se desempeñó como Contralor Provincial del Departamento del Meta y as esor del despacho del Contralor General de la República, en los que refirió haber ejercido control fiscal y auditor, lo cual no fue de recibo por parte de la Universidad de la Costa como experiencia específica, lo que igualmente realizó con la experiencia adquirida en la Procuraduría Regional del Departamento del Casanare.

Indicó también que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, mediante acción de tutela 50001 40 03 002 2021 01054 00 le concedió a uno de los aspirantes que se le aumentara e l puntaje obtenido en la calificación de laRadicado: 50313 31 04 001 2021 00072 01

Accionante: Luis Ariel Corredor Jiménez Accionada: Asamblea Departamental del Meta y otros

Decisión: Revoca parcialmente

3 experiencia específica, lo que hizo que dicha persona ingresara a la terna e,

Accionante: Luis Ariel Corredor Jiménez Accionada: Asamblea Departamental del Meta y otros

Decisión: Revoca parcialmente

3 experiencia específica, lo que hizo que dicha persona ingresara a la terna e, inclusive, que lo superara.

Con dichas actuaciones, estimó vulnerados sus derechos al acceso a cargos públicos, trabajo, debido proceso administrativo e igualdad, por lo que solicitó amparar dichas garantías y, en virtud de ello, se le ordene a la Asamblea Departamental del Meta y la Universidad de la Costa realizar las gestiones pertinentes para que se emita una nueva calificación, atendiendo a las solicitudes que realizó en su reclamación, así mismo, que se ordene a la Procuraduría Regional del Meta se pronuncie sobre las acciones adelantadas como ministerio público en la convocatoria para elegir al Contralor Departamental del Meta 202220251.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA

IMPUGNADA

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Penal del Circuito de Granada2, que en auto del catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la Universidad de la Costa, la Asamblea Departamental del Meta, el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Procuraduría Delegada para la Función Pública, la Procuraduría R egional del Meta, a los terceros interesados en la convocatoria pública estipulada a través de Resolución N° 74 del treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) mediante la cual se apertura la

interesados en la convocatoria pública estipulada a través de Resolución N° 74 del treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) mediante la cual se apertura la convocatoria pública N° CP -001-2021 a efecto de elegir al Contralor Departamental del Meta para el periodo 2022 -2025, a los diputados Claudia Ximena Calderón León, Héctor Fabio Vélez Bermúdez, Dimas Barrero Pandales, a la Procuraduría General de la Nación , Contraloría General de la República y Contraloría Departamental del Meta.

1 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda de tutela. 2 Expediente digital, archivo denominado 04. Acta de reparto.Radicado: 50313 31 04 001 2021 00072 01

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4 Aunado a ello, decretó la medida provisional solicitada por Luis Ariel Corredor Jiménez y ordenó a la Asamblea Departamental del Meta y la Universidad de la Costa suspender de manera inmediata y sin dilación la convocatoria reglada a través de la Resolución N° 74 del treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) mediante la cual se abrió la convocatoria pública N° CP-001-2021 a efecto de elegir al Contralor Departamental del Meta para el periodo 2022 -2025, sin importar la etapa en que se encuentre, ello hasta que se profiriera la sentencia dentro del asunto3.

El dieciséis (16) de diciembre, se vinculó al trámite constitucional al Juzgado

importar la etapa en que se encuentre, ello hasta que se profiriera la sentencia dentro del asunto3.

El dieciséis (16) de diciembre, se vinculó al trámite constitucional al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio 4 y, el trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) se vinculó a los tres (3) integrantes de la terna de Contralor Departamental del Meta periodo 2022 -2025, doctores Jaime Londoño Flórez, Edgar Iván Balcázar Mayorga y Diego Meyer Artunduaga5.

El veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) 6, el a quo luego del análisis legal y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela especialmente en tratándose contra actos administrativos expedidos en el marco de concursos de méritos, del derecho fundamental al debido proceso administrativo en los concursos de méritos , consideró que Luis Ariel Corredor Jiménez disponía de otros medios ordinarios de def ensa judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la cual podría controvertir las decisiones proferidas en su contra en la convocatoria, máxime cuando no había acreditado la configuración de un perjuicio irremediable.

También indicó el a quo que las reglas del concurso eran conocidas por el accionante y fueron fielmente acatadas por la Universidad de la Costa para realizar el proceso de calificación de la hoja de vida, sin embargo, el puntaje alcanzado no le permitió ingresar a la terna de elegibles, por lo que al no evidenciarse vicios, ni irregularidades, no había vulneración de garantías fundamentales.

3 Expediente digital, archivo denominado 05. Auto admisorio decreta medida.

le permitió ingresar a la terna de elegibles, por lo que al no evidenciarse vicios, ni irregularidades, no había vulneración de garantías fundamentales.

3 Expediente digital, archivo denominado 05. Auto admisorio decreta medida. 4 Expediente digital, archivo denominado 01. Auto vincula. 5 Expediente digital, archivo denominado 04. Auto vincula integrantes terna. 6 Expediente digital, archivo denominado 01. Fallo de tutela.Radicado: 50313 31 04 001 2021 00072 01

Accionante: Luis Ariel Corredor Jiménez Accionada: Asamblea Departamental del Meta y otros

Decisión: Revoca parcialmente

5 Sin embargo, indicó que no podía ser ajeno a las manifestaciones realizadas por el accionante, en el entendido de qu e existieron en el proceso presuntas irregularidades, razón por la cual el procurador delegado para la vigilancia preventiva de la función pública exhortó a los procuradores regionales, provinciales y distritales a ejercer sus funciones en dicho caso y, qu e dio lugar a la labor preventiva N° P -2021-2097065 en la que se ordenó a la Asamblea Departamental del Meta revisar a profundidad cada una de las actuaciones desplegadas por la Universidad de la Costa durante el proceso de selección del Contralor Departamental del Meta periodo 2022 -2025 y en la que ya se inició indagación preliminar en contra de la presidente y vicepresidente de la Asamblea, por lo que dispuso mantener la medida provisional decretada el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) mediante la cual se suspendió el curso de dicha convocatoria, hasta que no se emitiera una decisión de fondo por parte de la Procuraduría General de la Nación.

IV. LA IMPUGNACIÓN

diciembre de dos mil veintiuno (2021) mediante la cual se suspendió el curso de dicha convocatoria, hasta que no se emitiera una decisión de fondo por parte de la Procuraduría General de la Nación.

IV. LA IMPUGNACIÓN

Inconformes con la decisión de primera instancia, la Asamblea Departamental del Meta, Jaime Londoño Flórez y Edgar Iván Balcázar Mayorga la impugnaron.

4.1. La Asamblea Departamental del Meta, indicó que el amparo invocado por Luis Ariel Corredor Jiménez fue negado por el juez de primera instancia, quien refirió que no evidenciaba vicios, ni irregularidades en el proceso de selección adelantado por esa Corporación y la Universidad de la Costa, no obstante, en el numeral segundo del fallo, dispuso mantener la medida provisional decretada por ese despacho en el auto admisorio de la a cción de tutela, en la que reiteró que en el trámite constitucional no había evidenciado vulneración y, que por el contrario las decisiones adoptadas al interior de la convocatoria se habían realizado con estricto apego a las directrices y lineamientos determinados por la Asamblea.

Además refirió que, el juez de primer grado no había resuelto todas las solicitudes realizadas por esa Corporación, en la medida que no atendió la solicitud de priorizar el proceso judicial, no se pronunció sobre la falta de competencia y, queRadicado: 50313 31 04 001 2021 00072 01

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Decisión: Revoca parcialmente

6 la orden de mantener la medida provisional desconocía el carácter transitorio de

Accionante: Luis Ariel Corredor Jiménez Accionada: Asamblea Departamental del Meta y otros

Decisión: Revoca parcialmente

6 la orden de mantener la medida provisional desconocía el carácter transitorio de la acción, en la medida que solo procede su decreto cuando sea necesario y urgente proteger el derecho fundamental, lo cual en el presente asunto no se presen taba, determinación que además afectaba el interés general, por lo que solicitó revocar el numeral segundo del fallo de primera instancia, en atención a que no han incurrido en vulneración que amerite tal orden7.

4.2. Jaime Londoño Flórez, en su calidad de vinculado al trámite constitucional y de integrante de la terna para proveer el cargo de Contralor Departamental del Meta, refirió que impugnaba parcialmente la decisión de primera instancia, ello en lo que al numeral segundo refiere, esto es, el manten er la medida provisional decretada.

Informó que participó en la convocatoria para proveer el cargo de Contralor Departamental del Meta, de la cual hace parte de la lista de candidatos aptos para ser elegidos y, que con dicha determinación se vulneran sus derechos fundamentales, en atención a que se dijo por parte del a quo que la acción resultaba improcedente por cuanto el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, sin embargo, refirió que no podía ser indiferente a las afirmaciones del accionante y por ello, mantenía incólume la medida provisional hasta que la Procuraduría General de la Nación resolviera de fondo las presuntas irregularidades de la convocatoria, lo cual desnaturalizaba el objeto de la acción de tutela, pues ninguna vulneración se evidenció.

Agregó que el juez de primera instancia supeditó la medida provisional a los

irregularidades de la convocatoria, lo cual desnaturalizaba el objeto de la acción de tutela, pues ninguna vulneración se evidenció.

Agregó que el juez de primera instancia supeditó la medida provisional a los resultados de un proceso disciplinario de naturaleza administrativa, el cual tiene términos autónomos y ajenos a la acción de tutela, en el que se investigan actos disciplinables de carácter subjetivo y que culmina con resultados frente a individuos y no de instituciones, aunado a ello, la Procuraduría no contaba con la facultad de suspender procesos de selección o concursos , por lo que solicitó revocar dicha orden8.

7 Expediente digital, archivo denominado 02. Solicitud impugnación. 8 Expediente digital, archivo denominado 02. Solicitud impugnación.Radicado: 50313 31 04 001 2021 00072 01

Accionante: Luis Ariel Corredor Jiménez Accionada: Asamblea Departamental del Meta y otros

Decisión: Revoca parcialmente

7 4.3. Édgar Iván Balcázar Mayorga , en su calidad de vinculado al trámite constitucional y de integrante de la terna para proveer el cargo de Contralor Departamental del Meta, refirió que impugnaba parcialmente la decisión de primera instancia, ello en lo que al numeral segundo refiere, esto es, el mantener la medida provisional decretada.

Refirió que el fallador de primera instancia negó el amparo invocado por Luis Ariel Corredor Jiménez en atención a que contaba con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que no se había demostrado la configuración de un perjuicio irremediable , no obstante,

Ariel Corredor Jiménez en atención a que contaba con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que no se había demostrado la configuración de un perjuicio irremediable , no obstante, decidió mantener la medida provisional decretada el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) que dio lugar a la suspensión de la convocatoria para proveer el cargo de Contralor Departamental del Meta.

Manifestó que no compartía la determinac ión de mantener la aludida medida provisional, en atención a que las reclamaciones realizadas por el accionante en la demanda de tutela fueron desestimadas y, por ello no se concedió el amparo, por lo que no hay razón para sostener en el tiempo una medida cautelar que, por demás fue decretada a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable , la cual se decretó hasta que se emitiera decisión de fondo, lo cual ocurrió el veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).

Refirió que por demás dicha medida no resultaba necesaria, en atención a que no se evidencia un riesgo probable, pues la insatisfacción del accionante recaía en no haber superado o cumplido los requisitos de la convocatoria a la que se acogió, sin que se haya evidenciado ninguna irregularidad.

Agregó el contenido del artículo 150 de la Ley 734 de dos mil dos (2002) que establece la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar, el cual tiene un plazo para su resolución de seis (6) meses, en el cual, en todo caso no se analiza

establece la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar, el cual tiene un plazo para su resolución de seis (6) meses, en el cual, en todo caso no se analiza si hubo vulneración o transgresión de derechos fundamentales, es decir, queRadicado: 50313 31 04 001 2021 00072 01

Accionante: Luis Ariel Corredor Jiménez Accionada: Asamblea Departamental del Meta y otros

Decisión: Revoca parcialmente

8 resulta improcedente la suspensión de la convocatoria durante dicho lapso, por lo que solicitó revocar dicha orden9.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde en el presente asunto determinar si fue acertada la decisión de primera instancia de mantener vigente la medida provisional decretada en el auto admisorio de la acción de tutela, pese a que la acción fue declarada improcedente.

5.3. Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo s siguientes temas: i) naturaleza de la a cción de tutela , ii) escenarios en los que resulta procedente el decreto de medidas provisionales por parte del juez constitucional y iii) el caso concreto.

5.3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 10,

procedente el decreto de medidas provisionales por parte del juez constitucional y iii) el caso concreto.

5.3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 10, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial

9 Expediente digital, archivo denominado 02. Solicitud impugnación. 10 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50313 31 04 001 2021 00072 01

Accionante: Luis Ariel Corredor Jiménez Accionada: Asamblea Departamental del Meta y otros

Decisión: Revoca parcialmente

9 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omis ión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no proce de cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos

ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

Significa lo anterior que el amparo constitucional procede en aquellos eventos en que, existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección.

5.3.2. Escenarios en los que resulta procedente el decreto de medidas provisionales por parte del juez constitucional.

El artículo 7° del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando advierta la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente para precaver que: (i) se violen derechos fundamentales de manera irreversible o (ii) se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente al interés público, así:

«Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la

proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interésRadicado: 50313 31 04 001 2021 00072 01

Accionante: Luis Ariel Corredor Jiménez Accionada: Asamblea Departamental del Meta y otros

Decisión: Revoca parcialmente

10 público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá , de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado».

Además de velar por preservar los derechos en controversia y asegurar que el fallo definitivo no resulte inocuo , la finalidad última de la medida provisional es garantizar la supremacía de la Constitución Política, al respecto, la Corte

Constitucional refirió que:

«En el Derecho Internacional de Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido que preservan una situación jurídica, sino

Constitucional refirió que:

«En el Derecho Internacional de Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evit ar daños irreparables a las personas. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo.

Al igual que en el sistema interamericano, la jurisprudencia nacional ha reconocido que aunque una de las finalidades de las medidas provisionales es evitar que un eventual fallo se vuelva ilusorio, esto no agota el ámbito del artículo 7º del Decreto 2591. Ante todo, esta disposición faculta a los jueces de tutela para suspender transitoriamente los actos que: (i) amenacen o violen derechos fundamentales o (ii) que puedan ocasionar perjuicios ciertos e inminentes al interés público»11.

Ahora bien, frente a la facultad de proferir medidas provisionales , la jurisprudencia constitucional12 ha dicho que está vigente desde la presentación de la tutela hasta antes de proferir sentencia, pues al resolver se de fondo el asunto deberá decidirse si la medida provisional se convierte en permanente, o si por el contrario, debe revocarse, pues no tienen por objeto anticipar o condicionar el sentido del fallo, sino que sirven como una herramienta excepcional al servicio del juez constitucional cuando este advierte que una amenaza cierta, inminente y grave

contrario, debe revocarse, pues no tienen por objeto anticipar o condicionar el sentido del fallo, sino que sirven como una herramienta excepcional al servicio del juez constitucional cuando este advierte que una amenaza cierta, inminente y grave

11 Corte Constitucional, auto 680 del 18 de octubre de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. 12 Corte Constitucional auto 680 del 18 de octubre de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera y auto 049 del 23 de noviembre de 1995, M.P. Carlos Gaviria DíazRadicado: 50313 31 04 001 2021 00072 01

Accionante: Luis Ariel Corredor Jiménez Accionada: Asamblea Departamental del Meta y otros

Decisión: Revoca parcialmente

11 sobre un derecho fundamental o el interés público requiera su intervención inmediata.

Desde el primer pronunciamien to proferido por l a Corte sobre la facultad de proferir medidas cautelares , se resaltó como una valiosa herramienta para garantizar el acceso efectivo a la justicia y dotar al juez de mecanismos urgentes de protección13.

Como quiera que las medidas provisionales están dotadas de la misma eficacia que cualquier orden judicial y que se profieren en un momento inicial del proceso, en el que no existe certeza acerca del sentido de la decisión que finalmente se adoptará y, por lo tanto, pueden no resultar total mente congruentes con la sentencia, se ha establecido que el juez debe actuar de forma urgente y expedita, pero también responsable y justificadamente, razón por la cual se han establecido una serie de requisitos que deben verificarse para proceder con su decreto:

«(i) Que la medida provisional, para proteger un derecho fundamental o evitar

pero también responsable y justificadamente, razón por la cual se han establecido una serie de requisitos que deben verificarse para proceder con su decreto:

«(i) Que la medida provisional, para proteger un derecho fundamental o evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables, es decir, que tenga la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris);

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el t rámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y

(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente»14.

Se ha explicado que el primero de los requisitos hace referencia al pr incipio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado, que debe aparecer respaldada en las circunstancias fácticas del caso concreto y en apreciaciones jurídicas soportadas en jurisprudencia de la Corte Constitucional; el segundo, se

13 La primera medida provisional se profirió en el año 1994, para favorecer a los habitantes del municipio de Piedras (Tolima), a quienes se les había suspendido el servicio de acueducto por decisión de un juez de instancia de tutela. La Corte suspendió provisionalmente esta orden judicial (Auto 031 de 1994, MP Jorge Arango Mejía) y, con posterioridad, en la Sentencia explicó: “- Es verdad que es necesario elevar el nivel de vida de todos los habitantes.

La Corte suspendió provisionalmente esta orden judicial (Auto 031 de 1994, MP Jorge Arango Mejía) y, con posterioridad, en la Sentencia explicó: “- Es verdad que es necesario elevar el nivel de vida de todos los habitantes. Pero el camino para ello es el mejoramiento de los servicios públicos que existen, y no su supresión. Fue, precisamente, esta consideración la que movió a la Sala a ordenar el restablecimiento pr ovisional del servicio de acueducto, como ya se indicó. Por fortuna, el artículo 7 del decreto 2591 de 1991 permite adoptar esta clase de medidas”. Sentencia T-023 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía. 14 Corte Constitucional, auto 312 del 23 de mayo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiterado en el auto 680 del 18 de octubre de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50313 31 04 001 2021 00072 01

Accionante: Luis Ariel Corredor Jiménez Accionada: Asamblea Departamental del Meta y otros

Decisión: Revoca parcialmente

12 relaciona con el riego que se corre al no decretarse, pues podría sobrevenir un perjuicio o daño mayor, por lo que el fallo definitivo resultaría tardío, razón por la cual debe existir un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta y, que por ello se requiere la adopción de medidas urgentes e impostergables y, el tercero, hace referencia a la proporcionalidad de la medida, pues deben ponderarse los derechos que se protegen con los que

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