TSDJ VVC SP - 503133104001202200019 01-(16-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 503133104001202200019 01-(16-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50313 31 04 001 2022 00019 01.
Accionante: Luis Felipe Ramírez Riaño.
Accionado: Axa Colpatria Seguros S. A. y otro.
Decisión: Revoca parcialmente.
Aprobación: Acta No. 068.
Fecha: 16 de mayo de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación 1, conoce esta c orporación el fallo del cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta, en el que concedió el amparo constitucional promovido por Luis Felipe Ramírez Riaño, a través de apoderado judicial, contra Axa Colpatria Seguros S.A. y Nueva Eps.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Luis Felipe Ramírez Riaño, a través de apoderado judicial, indica que el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020), sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en la motocicleta de placas DXV-52B, que se encontraba amparad a con la póliza de seguro obligatorio de accidente s de tránsito No. 4033808000 expedida por Axa Colpatria Seguros S.A.
DXV-52B, que se encontraba amparad a con la póliza de seguro obligatorio de accidente s de tránsito No. 4033808000 expedida por Axa Colpatria Seguros S.A.
1 La actuación se ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 20 de abril de 2022.Tutela: 50313 31 04 001 2022 00019 012da. Instancia.
Accionante: Luis Felipe Ramírez Riaño.
Contra: Axa Colpatria Seguros S.A y otro.
Decisión: Revoca.
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Señaló que el aludido accidente le ocasionó “traumatismo por aplastamiento de la cara, cervicalgia, contusión del tórax, contusión del hombro y del brazo, contusión del codo y fractura de clavíc ula, fractura de la epífisis inf erior del humero ”; por lo que la póliza debe cubrir la incapacidad permanente por valor de hasta ciento ochenta (180) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Adujo que desde el diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021), está afiliado a la Nueva Eps, en el régimen subsidiado, además, se encuentra en una precaria situación económica y su familia depende de él; de manera que , no cuenta con los recursos para sufragar los honorarios de los médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que equivalen a un millón de pesos ($1000.000).
Agregó que el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), solicitó a la Nueva Eps y a Axa Colpatria Seguros S.A. asumir el pago
Agregó que el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), solicitó a la Nueva Eps y a Axa Colpatria Seguros S.A. asumir el pago de la valoración por incapacidad permanente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, para lo cual aportó la historia clínica.
Indicó que el diez (10) de marzo del año en curso, la Nueva Eps emitió repuesta en la que informó que el pago de honorarios a los médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta debía realizarlo Axa Colpatria Seguros S.A, de acuerdo con lo señalado en el artículo 20 inciso 3 del Decreto 1352 de 2013 expedido por la Presidencia de la República de Colombia2.
2 “Artículo 20. Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante. El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales y empleadores, será sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente. Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito por solicitud de las entidades
Territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente. Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, estas serán quienes deben asumir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez. (…)Tutela: 50313 31 04 001 2022 00019 012da. Instancia.
Accionante: Luis Felipe Ramírez Riaño.
Contra: Axa Colpatria Seguros S.A y otro.
Decisión: Revoca.
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Refirió que Axa Colpatria Seguros S.A el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), respondió que podía generar un informe de cálculo de pérdida de capacidad laboral con el objetivo de conocer cuál es la valoración de secuelas y solicitó copia de la historia clínica del accionante.
Adujo que, Axa Colpatria Seguros S. A ha obstaculizado el trámite de valoración de pérdida de capacidad laboral al solicitar documentos que entregó previamente, máxime que no corresponde a las aseguradoras realizar informes de esta naturaleza, pues corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que determinar en primera instancia la calificación de la pérdida de capacidad laboral generada por el accidente de tránsito.
Manifestó que la póliza de seguro obligatorio contra accidentes de tránsito – Soat debe indemnizar las lesiones permanentes, para lo cual se requiere la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta , cuyos
tránsito – Soat debe indemnizar las lesiones permanentes, para lo cual se requiere la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta , cuyos honorarios deben ser asumidos por la aseguradora con la que se haya suscrito la respectiva póliza3.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos a la seguridad social e igualdad y, en consecuencia , ordenar a Axa Colpatria Seguros S. A. y a la Nueva E ps sufragar el valor de los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez4.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción co nstitucional al Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta que en auto del veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022 ), asumió el
3 Hizo referencia a la ssentencia T322 de 2011. 4 Expediente digital – 50313 31 04 001 2022 00019 01 – primera instancia – Subcarpeta “01 Admisión” 01.
Demanda de tutela pdf.Tutela: 50313 31 04 001 2022 00019 012da. Instancia.
Accionante: Luis Felipe Ramírez Riaño.
Contra: Axa Colpatria Seguros S.A y otro.
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conocimiento de la actuación , dispuso el traslado de la demanda d e tutela a la s entidades accionadas y vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, al Ministerio de Salud y Protección
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conocimiento de la actuación , dispuso el traslado de la demanda d e tutela a la s entidades accionadas y vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, al Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres y las Secretarias de Salud Departamental del Meta y Municipal de Granada5.
En fallo del cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022) , el a quo indicó que el accionante se encuentra en una “difícil situación” por las lesiones que sufrió debido al accidente de tránsito y además es cabeza de hogar que no cuenta con recursos económicos adicionales a los de su subsistencia para sufragar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral , a efecto de solicitar la indemnización a la que considera tiene derecho.
Agregó que acorde con los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 , corresponde a la compañía de Seguros pagar los mencionados honorarios y al negarse a ello, vulnera los derechos a la seguridad social e igualdad del accionante.
Conforme lo anterior, concedió el amparo constitucional y ordenó a Axa Colpatria Seguros S. A que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificac ión de ese fallo, proceda a sufragar los gastos de los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta para la respectiva valoración de pérdida de
horas siguientes a la notificac ión de ese fallo, proceda a sufragar los gastos de los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta para la respectiva valoración de pérdida de capacidad laboral de Luis Felipe Ramírez Riaño a causa del accidente de tránsito ocurrido el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).
5 Expediente digital – 50313 31 04 001 2022 00019 01 – primera instancia – Subcarpeta “01 Admisión” 12.
Auto admite.pdf.Tutela: 50313 31 04 001 2022 00019 012da. Instancia.
Accionante: Luis Felipe Ramírez Riaño.
Contra: Axa Colpatria Seguros S.A y otro.
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Por último, desvinculó de la acción constitucional a la Nueva Eps, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, al Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y a las Secretarias de Salud Departamental del Meta y Municipal de Granada, al no advertir que hubiesen incurrido en vulneración de derechos6.
2.3. Impugnación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, Axa Colpatria Seguros S.A impugnó e indicó que el a quo desconoció la legislación vigente en materia de cobertura de la póliza de seguro obligatorio – Soat; además, el accionante no demostró el perjuicio irremediable que
Seguros S.A impugnó e indicó que el a quo desconoció la legislación vigente en materia de cobertura de la póliza de seguro obligatorio – Soat; además, el accionante no demostró el perjuicio irremediable que le impidiera acudir a la justicia ordinaria a fin de resolver la controversia contractual; por lo que el mecanismo constitucional es improcedente.
Señaló que, informó al accionante que una vez allega ra la historia clínica procedería a realizar la valoración de la misma para determinar si existía un grado de pérdida de capacidad laboral y en caso que resultara procedente efectuaría el pago de la indemnización conforme lo establece el artículo 1080 del Código de Comercio.
Agregó que, el siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022), re alizó el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, mediante orden de pago No. 315009447.
6 Expediente digital – 50313 31 04 001 2022 00019 01– primera instancia – Subcarpeta “03 Fallo” 01. Fallo de tutela.pdf. 7 Expediente digital – 50313 31 04 001 2022 00019 01– primera instancia – Subcarpeta “04 Impugnación” 04. Orden de pago honorarios.pdf.Tutela: 50313 31 04 001 2022 00019 012da. Instancia.
Accionante: Luis Felipe Ramírez Riaño.
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Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en
Accionante: Luis Felipe Ramírez Riaño.
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Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, declarar la imp rocedencia de la acción constitucional por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales8.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autorida d pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención9.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostentar carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y ad emás, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
8 Expediente digital – 50313 31 04 001 2022 00019 01– primera instancia – Subcarpeta “04 Impugnación” 02. Impugnación.pdf. 9 “Articulo 86. toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cua ndo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50313 31 04 001 2022 00019 012da. Instancia.
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3.2. Jurisprudencia aplicable.
En relación con el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para obtener el examen de capacidad laboral, la Corte Constitucional ha señalado10:
“La jurisdicción ordinaria es el mecanismo idóneo, se evidencia que no es eficaz para debatir la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, toda vez que se tuvo en cuenta la edad de la accionante y que presenta una pérdida de capacidad laboral que no le permite trabajar y proveer su sustento básico, siendo afectado así, su derecho fundamental al mínimo vital. Superado el examen de subsidiariedad, es indispensable tomar medidas tendientes a impedir que
accionante y que presenta una pérdida de capacidad laboral que no le permite trabajar y proveer su sustento básico, siendo afectado así, su derecho fundamental al mínimo vital. Superado el examen de subsidiariedad, es indispensable tomar medidas tendientes a impedir que persista el daño”.
“(…) En esta oportunidad, la Corte Constitucional estudia el caso donde la compañía aseguradora QBE Seguros S.A. no ha realizado el examen de pérdida de capacidad laboral y se rehúsa a pagar los eventuales honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez requeridos para que se lleve a cabo el examen de pérdida de capacidad laboral a la accionante, el cual es un requisito indispensable para que la accionante pueda acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
Conforme a la situación fáctica y las pruebas allegadas al trámite de revisión, encuentra la Sala Octava de Revisión de esta Corporación que, en el caso bajo estudio, se ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, toda vez que, se le ha negado el examen para valorar el impacto que produjo el accidente de tránsito sobre su salud y, por ende, el diagnóstico sobre su pérdida de capacidad laboral.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala resolvió el siguiente problema jurídico ¿la falta de pago de los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez por parte de la aseguradora, cuando el usuario alega no tener los
10 Sentencia T - 400 de 2017.Tutela: 50313 31 04 001 2022 00019 012da. Instancia.
Accionante: Luis Felipe Ramírez Riaño.
10 Sentencia T - 400 de 2017.Tutela: 50313 31 04 001 2022 00019 012da. Instancia.
Accionante: Luis Felipe Ramírez Riaño.
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recursos económicos para asumir el costo, vulnera el derecho fundamental a la seguridad social? y para solucionar la controversia planteada, la Sala ha tenido en cuenta los siguientes ejes temáticos : (i) La existencia de otros mecanismos de defensa judicial; (ii) procedencia de la acción de tutela contra particulares; (iii) seguridad social como der echo fundamental ; (iv) actividad aseguradora en el marco del interés público; (v) normativa sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente emana de accidentes de tránsito; (vi) funciones de la Junta de Calificación de Invalidez frente a la figura de la incapacidad permanente, y (vii) honorarios de los miembros de las juntas regionales de calificación de invalidez.
Superado lo anterior, considera la Sala que la compañía QBE Seguros S.A. desconoció los derechos fundamentales de l a ciudadana al no haber realizado el examen de pérdida de capacidad laboral y rehusarse a asumir eventualmente los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, toda vez que, este dictamen es indispensable para solicitar la indemnización por incapacidad permanente que ampara el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
En este sentido, estima la Sala que el juez de segunda instancia no debió negar la acción de tutela, habida cuenta que la accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta por no contar con los medios económicos
de Tránsito.
En este sentido, estima la Sala que el juez de segunda instancia no debió negar la acción de tutela, habida cuenta que la accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta por no contar con los medios económicos para asumir los honorarios de la junta de Calificación de Invalidez, desconociendo de esta manera que el derecho a la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio”.
3.3. Del caso objeto de análisis.
Luis Felipe Ramírez Riaño , a través de apoderado judicial , pretende que por vía de acción de tutela se ordene a Axa Colpatria Seguros S.A, sufragar los honorarios de los médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, a efecto de obtener el dictamen deTutela: 50313 31 04 001 2022 00019 012da. Instancia.
Accionante: Luis Felipe Ramírez Riaño.
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pérdida de la capacidad laboral como requisito para solicitar el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente11. De acuerdo con la información obtenida en la presente actuación constitucional, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), el accionante solicitó a Axa Colpatria Seguros S.A . asumir el valor de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, dado que no cuenta con los recursos para cancelar el examen de pérdida de la capacidad laboral y acceder a la indemnización por incapacidad permanente, de acuerdo con la póliza
valor de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, dado que no cuenta con los recursos para cancelar el examen de pérdida de la capacidad laboral y acceder a la indemnización por incapacidad permanente, de acuerdo con la póliza de seguro obligatorio contra accidentes de tránsito – Soat12.
Axa Colpatria Seguros S.A . en respuesta del dieciocho (18) de marzo siguiente, indicó que en atención a su solicitud realizaría un cálculo de la pérdida de capacidad laboral con el fin de conocer “cuál es la valoración de secuelas ” que generó el accidente de tránsito , para lo que debía contar con el historial clínico completo y actualizado que describiera la evolución médica , así como la culminación del proceso de rehabilitación de las afecciones derivadas de dicho suceso13.
Igualmente, informó que el resultado de la valoración se notificaría a través de su correo electrónico en el término de treinta (30) días , conforme el trámite previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio14.
11 Expediente digital – 50313 31 04 001 2022 00019 01 – primera instancia – Subcarpeta “01 Admisión” 01. Demanda de tutela pdf. 12 Expediente digital – 50313 31 04 001 2022 00019 01 - primera instancia – Subcarpeta “01. Admisión” – 07. Petición Axa Colpatria.pdf. 13 Expediente digital – 50313 31 04 001 2022 00019 01 - primera instancia – Subcarpeta “01. Admisión” - 09. Respuesta Axa Colpatria.pdf.
Petición Axa Colpatria.pdf. 13 Expediente digital – 50313 31 04 001 2022 00019 01 - primera instancia – Subcarpeta “01. Admisión” - 09. Respuesta Axa Colpatria.pdf. 14 “Artículo 1080. Plazo para el pago de la indemnización e intereses moratorios. <Inciso modificado por el parágrafo del Artículo 111 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad. El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro. El asegurado o el beneficiario tendrán derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se refiere el inciso anterior <inciso primero original del artículo>, la indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador”.Tutela: 50313 31 04 001 2022 00019 012da. Instancia.
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Para dilucidar si en este caso es procedente el amparo, la Sala debe
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Para dilucidar si en este caso es procedente el amparo, la Sala debe partir de las normas que consagran los mecanismos a los que puede acudir el actor, en punto de obtener dicho dictamen.
En efecto, el artículo 50 del Decreto 2463 de 200115 preceptúa que en los eventos en que el interesado asume el valor de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, éste puede ser reembolsado si dicha Junta dictamina la pérdida de capacidad laboral.
Así mismo, de acuerdo con el artículo 142, inciso segundo del Decreto Ley 19 de 2012, modificado por el artículo 41 de la Ley 100 de 199316, el solicitante puede acudir a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado para que determine la pérdida de capacidad laboral, el origen de la contingencia y califique el grado de invalidez.
Adicionalmente, ante la negativa de la aseguradora accionada el actor tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para que cancele los honorarios correspondientes a la calificación de su estado de pérdida de capacidad laboral, a la que ciertamente no ha acudido.
De manera que, por el carácter subsidiario de la acción de tutela, en principio, el amparo no es procedente, pues el accionante en este caso cuenta con diferentes opciones y medios ordinarios de defensa judicial que no ha agotado.
No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que se debe analizar el caso en particular para determinar si el actor se encuentra en
cuenta con diferentes opciones y medios ordinarios de defensa judicial que no ha agotado.
No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que se debe analizar el caso en particular para determinar si el actor se encuentra en estado de debilidad manifiesta que le impida asumir los honorarios de
15 Por el cual se reglamenta la integración, financ iación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez. 16 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.Tutela: 50313 31 04 001 2022 00019 012da. Instancia.
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la Junta de Calificación de Invalidez, a efecto de no vulnerar su derecho a la seguridad social.
En este evento, acorde con la historia clínica aportada por Luis Felipe Ramírez Riaño se evidencia que sufrió un accidente de tránsito el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020), que le ocasionó “traumatismo por aplastamiento de la cara, cervicalgia, contusión del tórax, contusión del hombro y del brazo, contusión del codo y fractura de clavícula, fractura de la epífisis inferior del humero”; motivo por el cual estuvo hospitalizado y programaron procedimientos quirúrgicos.
De otro lado, el accionante adujo que debe proveer la subsistencia mínima de su familia; aunado a que se encuentra afiliado al régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud , lo que
De otro lado, el accionante adujo que debe proveer la subsistencia mínima de su familia; aunado a que se encuentra afiliado al régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud , lo que indica que no cuenta con un ingreso estable que garantice su mínimo vital y la de su núcleo familiar y en ese entendido, carece de capacidad económica para sufragar el valor de los honorarios de los médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Así las cos as, es evidente que el actor se encuentra en estado de debilidad manifiesta, pues ostenta afecciones de salud generadas por el accidente de tránsito y adicionalmente, no cuenta con recursos monetarios, situación que amerita especial protección constitucional, pues en las condiciones reseñadas no le es posible sufragar la valoración que requiere.
De acuerdo con lo señalado en precedencia, emerge que la negativa de la aseguradora accionada a cancelar el valor de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez con fundamento en que previamente, debía realizar un cálculo de pérdida de capacidad laboral y además, solicitar para ello documentos aportado s previamente, vulnera el derecho a la seguridad socia l del accionante , en cuanto surge desproporcionado exigirle, en las circunstancias en las que seTutela: 50313 31 04 001 2022 00019 012da. Instancia.
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encuentra, asumir el pago del aludido examen y que además se
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encuentra, asumir el pago del aludido examen y que además se someta a los trámites y espera de un eventual y posterior desembolso. En consecuencia, acertó el a quo al conceder el amparo constitucional y ordenar a compañía de seguros sufragar el costo de los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta para la respectiva valoración de la capacidad laboral del accionante.
En todo caso, en impugnación Axa Colpatria Seguros S.A. acreditó que el siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) , efectuó el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta a través de la orden de pago No. 3150094417 y el nueve (9) de ese mes, solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta realizar calificación de pérdida de capacidad laboral a Luis Felipe Ramírez Riaño por las lesiones ocasionadas en el accidente de tránsito18; valoración que según informó el apoderado judicial fue realizada al accionante el tres (3) de mayo del año en curso19.
Así las cosas, la vulneración de los derechos fundamentales cesó, dado que la aseguradora accionada pagó los honorarios a los médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta , e incluso, se realizó al actor valoración para emitir la calificación de la pérdida de capacidad laboral; por lo que se dará aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala:
realizó al actor valoración para emitir la calificación de la pérdida de capacidad laboral; por lo que se dará aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala:
“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impug nada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.
17 Expediente digital – 50313 31 04 001 2022 00019 01– primera instancia – Subcarpeta “04 Impugnación” 04. Orden de pago honorarios.pdf. 18 Expediente digital – 50313 31 04 001 2022 00019 01– primera instancia – Subcarpeta “04 Impugnación” 03. Cumplimiento fallo.pdf. 19 Expediente digital – 50313 31 04 001 2022 00019 01– segunda instancia –04. Constancia telefónica.Tutela: 50313 31 04 001 2022 00019 012da. Instancia.
Accionante: Luis Felipe Ramírez Riaño.
Contra: Axa Colpatria Seguros S.A y otro.
Decisión: Revoca.
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Como consecuencia, se r evocará el amparo constitucional concedido en primera instancia respecto de Axa Colpatria Seguros S.A, y en su lugar, se declarará improcedente por cesación de la actuación impugnada; empero se prevendrá a esta aseguradora para que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación,
lugar, se declarará improcedente por cesación de la actuación impugnada; empero se prevendrá a esta aseguradora para que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decret o 2591 de 1991.
Finalmente, se confirmará la decisión impugnada respecto la desvinculación de la Nueva Eps, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, el Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Administradora de los Recursos del Sistema Gener