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TSDJ VVC SP - 503133104001202200024 01-(27-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 503133104001202200024 01-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 067

Villavicencio, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 50313 31 04 001 2022 00024 01

Procedencia: Juzgado Penal Circuito Granada

Accionante: Luis Ferney Rengifo Soto Accionadas: Uariv Derechos: Debido proceso administrativo

Decisión: Confirma

I - ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Luis Ferney Rengifo Soto, contra el fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2022, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Granada, negó el amparo frente a la solicitud de priorización del pago de la indemnización administrativa.

IIANTECEDENTES

2.1. El señor Luis Ferney Rengifo Soto, manifestó que desde hace dos años aproximadamente ha efectuado actuaciones tendientes a obtener la reparación por vía administrativa por el hecho victimizante deRadicación: 50313 31 04 001 2022 00024 01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: LUIS FERNEY RENGIFO SOTO

Decisión: Confirma

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desplazamiento forzado, pero la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas (en adelante Uariv), le otorga respuestas

Decisión: Confirma

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desplazamiento forzado, pero la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas (en adelante Uariv), le otorga respuestas que considera engañosas, pues pese a que s í se viene cumpliendo lo pactado en el acuerdo de paz, frente a bonificaciones, suel dos, tierra, vivienda, curules al senado y cámara, las víctimas solo reciben ayudas humanitarias.

Precisó que mediante Resolución No. 04102019-450554 del 13 de marzo de 2020 se le reconoció la indemnización administrativa, pero esta no le ha sido cancelada, pues le indican que su caso será priorizado para el 30 de julio de 2021.

Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales, en consecuencia, se ordene a la Uariv lo prioricen en el pago de la indemnización administrativa, maxime cuando se encuntra clasificado en la categoría A4 del Sisben

2.2. Mediante fallo proferido el 22 de abril de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Granada, negó el amparo al derecho fundamental invocado por el accionante, en lo que respecta a la priorización del pago de indemnización reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; y, tuteló en su favor los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en consecuencia, ordenó a la Uariv que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa decisión, informara de manera clara y p recisa la fecha en que se comunicará el resultado del método técnico de priorización que aplicará el 31 de julio de 2022.

48 horas contadas a partir de la notificación de esa decisión, informara de manera clara y p recisa la fecha en que se comunicará el resultado del método técnico de priorización que aplicará el 31 de julio de 2022.

2.3. El accionante impugnó la decisión, reiterando textualmente lo expuesto en el escrito de tutela.Radicación: 50313 31 04 001 2022 00024 01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: LUIS FERNEY RENGIFO SOTO

Decisión: Confirma

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III. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para resolver la presente solicitud de amparo en segunda instancia.

4.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar sí le asistió razón al a quo, al negar el amparo invocado por el señor Luis Ferney Rengifo Soto frente a la solicitud de priorización del pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida por la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas mediante Resolución No. 04102019 -450554 del 13 de marzo de 2020.

4.3. Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben verificar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

4.3.1. Legitimación en la causa por activa.

Descendiendo al caso particular, el señor Luis Ferney Rengifo Soto , actúa en nombre propio, y es titular de los derechos que afirma le fueron

4.3.1. Legitimación en la causa por activa.

Descendiendo al caso particular, el señor Luis Ferney Rengifo Soto , actúa en nombre propio, y es titular de los derechos que afirma le fueron transgredidos, por tanto, cuenta con legitimidad por activa para promover la acción de tutela.

4.3.2. Inmediatez.

De acuerdo con los documentos aportados por el accionante, con Resolución No. 04102019-450554 del 13 de marzo de 2020,se le reconoció laRadicación: 50313 31 04 001 2022 00024 01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: LUIS FERNEY RENGIFO SOTO

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medida de indemnización administrativa , pero a la fecha no le ha sido cancelada.

De ahí que, considera la Sala que se cumple con el principio de inmediatez, pues si bien acude el accionante al presente mecanismo constitucional, más de dos años desde que se expidió el acto administrativo que le reconoció la indemnización administrativa, a la fecha no se ha materializado el pago, por tanto, las presuntas circunstancias que presuntamente vulneran sus derechos fundamentales se han mantenido en el tiempo.

4.3.3. Subsidiariedad.

Cumplido el presupuesto de inmediatez, se procede analizar la subsidiariedad, para lo cual, debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos

86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eve ntos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente de particulares.

Del mismo modo se satisface el presupuesto de subsidiariedad, ya que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, para solicitar el pago de la indemnización administrativa, pues si bien ya se le reconoció dicha compensaci ón mediante la Resolución No. 04102019-450554 del 13 de marzo de 2020 , no es una obligación clara, expresa y exigible, pues aún no se ha establecido el monto a indemnizar, ello le impediría al señor Luis Ferney Rengifo Soto , acudir a través de un proceso ejecutivo ante la vía contencioso-administrativa.Radicación: 50313 31 04 001 2022 00024 01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: LUIS FERNEY RENGIFO SOTO

Decisión: Confirma

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4.4. Caso concreto

Satisfecho los requisitos generales de procedencia se analizará el problema jurídico planteado , observándose que la solicitud del señor Luis Ferney Rengifo Soto está dirigida a ser priorizado para el pago de la indemnización administrativa que ya le fue reconocida, trámite que se encuentra regulado por la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019.

Frente al derecho fundamental al debido proceso administrativo , la Corte

administrativa que ya le fue reconocida, trámite que se encuentra regulado por la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019.

Frente al derecho fundamental al debido proceso administrativo , la Corte Constitucional en sentencia C-034 de 2014, señaló:

«La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.» (Negrita por la Sala).

Ahora bien, concerniente a las reclamaciones por reparación de las personas desplazadas, la Corte Constitucional en sentencia T-028 de 2018, determinó que: «los principios de gradualidad y progresividad no pueden convertirse en una excusa para mantener indefinidamente, en la incertidumbre, la reclamación de los peticionarios de la reparación, o incumplir el deber de claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a este rubroLa definición y el respeto de esta ruta administrativa, y la no imposición de las cargas indebidas ya

plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a este rubroLa definición y el respeto de esta ruta administrativa, y la no imposición de las cargas indebidas ya reseñadas, hacen parte de lo que la Corte ha definido, para estos casos, como el cumplimiento de la buena fe»(…).Radicación: 50313 31 04 001 2022 00024 01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: LUIS FERNEY RENGIFO SOTO

Decisión: Confirma

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Del mi smo modo, en punto a la garantía del derecho de petición de la población desplazada, la misma Corporación «ha sostenido que implica la respuesta oportuna, clara, completa y de fondo, sobre un determinado asunto, esto es “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. De esta manera las respuestas evasivas o abstractas, vulneran el artículo 23 sup erior, porque someten al peticionario a una situación de incertidumbre , al no lograr resolver sus inquietudes y limitar de esta manera el ejercicio de otros derechos fundamentales.»1(Resalta la Sala).

Por su parte, el artículo 14 y el anexo de la Resoluc ión No. 1049 de 2019, disponen:

«Art. 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la

reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la indemnización atendiendo la disponibilidad presupuestal.

En caso de que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal (…)

El Anexo Método Técnico de Focalización y Priorización de la Indemnización Administrativa en el Capítulo IV, en cuanto a su aplicación expresa:

La aplicación del método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas al finalizar el 31 de diciembre de año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa.

1 Sentencia T-689 de 2014.Radicación: 50313 31 04 001 2022 00024 01

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Accionante: LUIS FERNEY RENGIFO SOTO

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Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el mé todo cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa. En ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el año siguiente.

Las víctimas que según la aplicación del m étodo obtengan el puntaje que les

acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa. En ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el año siguiente.

Las víctimas que según la aplicación del m étodo obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización. La Unidad para las Víctimas pondrá a disposición de las víctimas la información, que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa, durante cada vigencia.»(Negritas de la Sala).

En esa medida , de acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, mediante Resolución No. 04102019-450554 del 13 de marzo de 2020 le fue reconocida la indemnización administrativa al accionante, junto a otros miembros de su núcleo familiar, consagrándose en el numeral segundo de la parte resolutiva , que se le aplicaría el método técnico de priorización, con la finalidad de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida.

Con oficio del 27 de agosto de 2021 la Unidad le comunica al accionante el resultado del método técnico de priorización aplicado el 30 de julio de 2021, en el que se determina que obtuvo un puntaje demográfico de 5.024 ; estabilización económica de 12.5 ; hecho victimizante de 4.5948; avance de ruta de reparación de 6.25; puntaje persona de 26.3688; para un total de 32.8337, siendo el puntaje requerido para acceder a la medida 48.8001. Además, que no cuenta con los criterios de priorización , por tanto, le

ruta de reparación de 6.25; puntaje persona de 26.3688; para un total de 32.8337, siendo el puntaje requerido para acceder a la medida 48.8001. Además, que no cuenta con los criterios de priorización , por tanto, le seguirán aplicando el método técnico cada año, hasta que el resultado permita el desembolso de su indemnización.Radicación: 50313 31 04 001 2022 00024 01

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Dentro de las variables que se analizan en el método técnico de priorización de acuerdo al anexo de la Resolución 1049 de 2019 , se encuentra la de estabilización socioeconómica, y dentro de ellas figura la superación de la situación de vulnerabilidad , superación de las carencias de subsistencia mínima en los componentes de alojamiento y alimentación , y la medición de subsistencia mínima, cuyo resultado arroje extrema urgencia y vulnerabilidad en los componentes de alojamiento y alimentación . Por tal razón, la circunstancia expuesta por el actor respecto a que se encuentra en el Sisben , categoría A4, se infiere que fue analizada en dicho ítem, pues obtuvo un puntaje de 12.5. Sin embargo, ello no fue suficiente para cumplir con el porcentaje requerido.

Igualmente, tampoco acreditó el accionante estar incurso en alguna de las circunstancias del artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 modificado por la Resolución 582 de 2021 , que permitieran su priorización, est o es, tener una edad igual o superior a 68 años; tener enfermedad(es) huérfanas, tipo

circunstancias del artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 modificado por la Resolución 582 de 2021 , que permitieran su priorización, est o es, tener una edad igual o superior a 68 años; tener enfermedad(es) huérfanas, tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales po r el Ministerio de Salud y Protección Social ; o prestar una discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional.

En ese entendido, al no encontrarse en ninguna de las circunstancias precitadas, y no haber obtenido el puntaje requerido en el procedimiento del método técnico de priorización aplicado el 30 de julio de 2021, no le es posible al Juez constitucional ordena r su priorización en el pago de la indemnización administrativa ya reconocida , pues ello atentaría contra el derecho a la igualdad de las demás víctimas, incluyendo las cobijadas bajo criterios de priorización , e iría en contravía del debido proceso administrativo.Radicación: 50313 31 04 001 2022 00024 01

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De otra parte, debe resaltarse que el anexo, capítulo IV de la Resolución No. 1049 de 2019 presenta un vacío normativo, pues pese a indicar que la UARIV pondrá a disposición de las víctimas la información que le permita conocer sobre la priorización o no desembolso de la indemnización administrativa durante cada vigencia, no señala el término que tiene para

UARIV pondrá a disposición de las víctimas la información que le permita conocer sobre la priorización o no desembolso de la indemnización administrativa durante cada vigencia, no señala el término que tiene para comunicar al interesado dicho resultado, conllevando a una situación de incertidumbre de quien pretende acceder a la mencionada compensación.

Así mismo, en el numeral 7° del Auto 206 de 2017, la Corte Constitucional ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento de planeación, reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los 6 años adicionales a lo s inicialmente contemplados, y en los términos descritos en dicho pronunciamiento.

La Corte Constitucional encontró que en los informes presentados por la Unidad no eran claros los pasos ni el tiempo que debía cumplir la persona desplazada para acceder a la indemnización administrativa, lo que atentaba contra el derecho fundamental al debido proceso, pues impedía a las autoridades dar una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa a las peticiones que las víctimas solicitaban respecto a la entrega de indemnización.

Situación esta, que se ha reiterado con la expedición de la Resolución 1049 de 2019, pues, aunque determinó unas fases, entre ellas, la de entrega de indemnización a través del método técnico de priorización (que se efectuará anualmente a aquellas a quienes se le reconoció la indemnización

de 2019, pues, aunque determinó unas fases, entre ellas, la de entrega de indemnización a través del método técnico de priorización (que se efectuará anualmente a aquellas a quienes se le reconoció la indemnización pero que no se encuentren dentro de las causales enlistadas en artículo 4° de mencionada norma), el anexo, capítulo IV, que consagra dichoRadicación: 50313 31 04 001 2022 00024 01

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procedimiento, omite puntualizar el término que tiene la Unidad para comunicar o notificar al interesado dicho resultado, como ya se expuso en párrafos anteriores.

Por tanto, tal y como lo concluyó el a quo, si bien no es posible acceder a su pretensión de priorización de pago, sí le corresponde a la accionada definir una fecha determinada o determinable en la cual le informaría del resultado del método técnico de priorización que le aplicarán el 31 de julio de 2022, pues ello, subsanaría el vació normativo que presenta la Resolución 1049 de 2019, e impide con ello someter al accionante a un estado de incertidumbre.

Razones estas, por las que se confirmará integralmente el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicen cio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el 22

Distrito Judicial de Villavicen cio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el 22 de abril de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación: 50313 31 04 001 2022 00024 01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: LUIS FERNEY RENGIFO SOTO

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Notifíquese y Cúmplase,

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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