TSDJ VVC SP - 503133104001202200035 01-(13-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 503133104001202200035 01-(13-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 073
Villavicencio, trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 50313 31 04 001 2022 00035 01
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Granada
Accionante: Juan Bernardo Gracia Melo
Accionadas: Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Derechos: Petición
Decisión: Confirma
I - ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Juan Bernardo García Melo, contra el fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2022, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Granada , negó el amparo invocado por el accionante.
IIANTECEDENTES
2.1. Juan Bernardo Gracia Melo, manifestó que radicó escrito el 6 de enero de 2022 ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC), dirigido a que se corrigiera la inconsistencia catastral que presenta la cédula catastral No. 503130100055601200 0, con dirección C 37 4 39M que tiene como propietario el municipio de Granada y el folio de matrícula No. 23634143; en respuesta, se le informó que mediante Resolución No. 1885 deRadicación: 50313 31 04 001 2022 00035 01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
34143; en respuesta, se le informó que mediante Resolución No. 1885 deRadicación: 50313 31 04 001 2022 00035 01
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Accionante: JUAN BERNARDO GRACIA MELO
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2021 proferida por dicha institución, se ordenó la suspensión de los sistemas de gestión catastral y términos de los trámites desde el 29 de diciembre de 2021 hasta el 24 de enero de 2022.
De otra parte, informó que la misma solicitud que había elevado al IGAC la efectuó ante la Oficina de Instrumentos Públicos de San Martín, M eta, quienes le comunicaron lo siguiente: «Es pertinente indicar, que el folio de matrícula No. 236 -34143, cuenta con CERTIFICACIÓN DE PLENO DOMINIO, es decir que para el año 2020, se realizó búsqueda de parámetro de la cédula catastral No. 50313010005560012000, dirección calle 37 No. 4-39 a nombre del municipio de Granada, búsqueda realizada en aplicativo SIR (sistema operativo de la Oficina de Registro), R1 y R2 (plataforma IGAC) y antiguo sistema; existiendo folio de matrícula a nombre del Municipio de Granada; es por ello que se debe solicitar Certificado Especial Catastral ante el IGAC, y constatar su identificación catastral como es nomenclatura y cédula catastral. Si existe concordancia con la cédula catastral y el folio de matrícula 236 -34143, ya que como se señaló anteriormente la consulta en R1 y R2 arrojó su relación.
Si existe concordancia con la cédula catastral y el folio de matrícula 236 -34143, ya que como se señaló anteriormente la consulta en R1 y R2 arrojó su relación.
Se insta en solicitar Certificado Catastral Especial ante el IGAC, y poder obtener la información de identificación catastral de folio 236 -34143, y por ende visualizar la concordancia entre nomenclatura, cédula catastral y folio de matrícula; en aras que el Municipio de Granada ya sea en trámite de adjudicación o venta del inmueble, actualice el folio de matrícula inmobiliaria respecto a su cédula catastral y nomenclatura.»
En atención a lo anterior, expone el actor que reiteró su pedimento ante el IGAC el 17 de marzo de 2022 , y adicionalmente, solicitó un «alcance» conforme a la comunicación de la Oficina de Instrumentos Públicos de SanRadicación: 50313 31 04 001 2022 00035 01
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Martín, pero expone que superado el término de 30 días hábiles no ha obtenido respuesta a su pedimento.
Por lo expuesto, solicitó se ampare su derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la accionada atender de fondo, y de manera clara y precisa sus solicitudes radicadas ante esa entidad el 6 de enero de 2022.
2.2. Mediante fallo proferido el 23 de mayo de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Granada, declaró carencia actual de objeto por hecho superado
2.2. Mediante fallo proferido el 23 de mayo de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Granada, declaró carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que, con escrito del 19 de mayo de 2022 el IGAC atendió el pedimento del actor.
2.3. El accionante impugnó la decisión, para lo cual expone que la entidad accionada atendió su pedimento en los siguientes términos:
«Encuentra probado el despacho que el día 6 de enero de 2022 el accionante elevó una petición ante el IGAC, radicada bajo el número 2614DTMET2022-0000027-ER-000, a través de correo electrónico a las direcciones contactenos@igac.gov.co y villavicen@igac.gov .co, reiterada el día 17 de marzo de 2022 por ese mismo medio virtual;.. También se permite evidenciar que, el IGAC, mediante oficio No. 2614DTMET-20220012060-EE-001 del 19 de mayo de 2022 otorgó respuesta de fondo a la solicitud del accionante, indicándole que, el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 236 -34143 no solamente respalda el número predial 50 -313-01-00-0556-0012-000, sino también los siguientes:
503130100000003240017000000000 503130100000005390011000000000 503130100000005460013000000000Radicación: 50313 31 04 001 2022 00035 01
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503130100000005470012000000000 503130100000005480011000000000 503130100000005510011000000000
Los cuales figuran a nombre del municipio de Granada, correspondientes a zonas verdes y rondas de una fuente hídrica. Asimismo, que dicho Folio fue objeto de una cesión, pero el mismo no describe el área, razón por la que es necesario que se tenga acceso a la Escritura 448 del 4 de abril de 1994 de la Notaría Única de Granada, en aras de tener claridad y exactitud del área y linderos que comprende la “CALLE 34 A” mencionada en el FMI en cuestión; por lo que procederá a requerir al municipio para que se sirva remitir copia de la citada escritura.»
Considera que la anterior respuesta no atiende su solicitud por las siguientes razones:
El IGAC en su respuesta, le informó que la matrícula Inmobiliaria No. 236-34143 no solo está ligada a la Cédula Catastral 50313010005560012000 objeto de su petición, sino con 6 cédulas catastrales adicionales, situación que más de ser un argumento, considera que no es natural y qu e debió ser objeto de reproche, pues no puede ser simplemente vista como un dato irrelevante, sino una evidente irregularidad en el orden catastral ,
que más de ser un argumento, considera que no es natural y qu e debió ser objeto de reproche, pues no puede ser simplemente vista como un dato irrelevante, sino una evidente irregularidad en el orden catastral , que debió ser reprendida por el Juez y encaminada a una solución que en definitiva viabilice adelantar un proceso de titulación del baldío, o por lo menos aclarar la relación entre el folio de matrícula 236-34143 y la Cédula Catastral No. 50313010005560012000.
Igualmente, sostuvo que, el Juez no analizó ni atendió de manera alguna el Anexo No. 4 presentado jun to a la acción de tutela referente a la copia de la respuesta de la Secretaría de Planeación de Granada (Meta) de Oficio No. 400.18.02-961 del 21 de octubre de 2021, el cual establece de maneraRadicación: 50313 31 04 001 2022 00035 01
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clara que: «que el predio objeto de identificación con Cédula Catastral No. 50313010005560012000, ubicado en la calle 36 # 4 - 02, barrio la Pedagógica, certifica que el inmueble objeto de esta solicitud está ubicado en una zona residencial dentro del perímetro urbano, no hace parte de un perfil vial establecido por la norma ibidem (Acuerdo 039 de 2004 PBOT de Granada - Meta), ni está localizado en zonas que presente alto riesgo no mitigable y está acorde con el uso y tratamiento del suelo, de conformidad con el instrumento de ordenamiento
por la norma ibidem (Acuerdo 039 de 2004 PBOT de Granada - Meta), ni está localizado en zonas que presente alto riesgo no mitigable y está acorde con el uso y tratamiento del suelo, de conformidad con el instrumento de ordenamiento territorial.» Pero en su lugar, sí consideró relevante transcribir el argumento esbozado por el IGAC en cuanto a las cédulas catastrales, -sieteque están ligadas al folio de matrícula inmobiliaria 236-34144 en el sentido que «...figuran a nombre del municipio de Granada, correspondientes a zonas verdes y rondas de una fuente hídrica. Asimismo, que dicho Folio fue objeto de una cesión…» , no haciendo un a valoración integral de las pruebas aportadas, que le permitiesen identificar la evasiva, laxa y poco congruente respuesta del IGAC, y poder colegir que la cédula catastral 50313010005560012000 francamente no corresponde con el folio de matrícula inmobiliaria 23634144 , y que si bien , puede existir tal relacionamiento en los archivos del IGAC, el mismo no corresponde con la realidad certificada, incluso, por la Secretaría de Planeación de Granada - Meta, debiéndose ordenar una medida efectiva al IGAC que «destrabe» el proceso de titulación del predio que se identifica con la precitada cédula catastral.
Adicionalmente, indicó que, en la respuesta de la accionada ponen de presente que requerirán al Municipio de Granada - Meta, para que le allegue Escritura 448 del 4 de abril de 1994 de la Notaría Única de Granada, en aras de tener claridad y exactitud del área y linderos que comprende l a
presente que requerirán al Municipio de Granada - Meta, para que le allegue Escritura 448 del 4 de abril de 1994 de la Notaría Única de Granada, en aras de tener claridad y exactitud del área y linderos que comprende l a “CALLE 34 A” mencionada en el folio de matrícula inmobiliaria 236-34144; situación que debió delimitar el Juez, específicamente, en la consecución de la prueba, pues considera irresponsable e irrespetuoso que desde el 6 de enero de 2022 radique su petición, y transcurrido el término, incluso con las prerrogativas de los términos ampliados por la pandemia, se desatendiera su pedimento.Radicación: 50313 31 04 001 2022 00035 01
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En atención a lo anterior, obtuvo la Escritura 448 del 4 de abril de 1994 de la Notaría Única de Granada , la cual anexa a la impugnación , y pone de presente que conforme a lo que venía sosteniendo desde su solicitud del 6 de enero de 2022, el folio de matrícula inmobiliaria 236-34144, establece una ubicación en la “CALLE 34A” el cual dista de manera sustancial con la ubicación e identificación real que se relaciona en el Geoportal para la Cédula Catastral 50313010005560012000, y lo certificado por la Secretaría de Planeación de Granada – Meta.
Por otra parte, evidencia que la Cédula Catastral
ubicación e identificación real que se relaciona en el Geoportal para la Cédula Catastral 50313010005560012000, y lo certificado por la Secretaría de Planeación de Granada – Meta.
Por otra parte, evidencia que la Cédula Catastral No.50313010005560012000, según búsqueda en el Geoportal y la Secretaría de Planeación de Granada - Meta, ubica un predio totalmente diferente al referido como “CALLE 34”, conforme a las gráficas que aporta, sin embargo, la “Calle 34A” que fue objeto de Cesión de acuerdo a la Escritura Pública No. 448 del 04 de Abril de 1994 de la Notaría Única de GranadaMeta, a la que se refiere el folio de matrícula inmobiliaria No. 236-34143, se encuentra en un sector distinto que coincide con la descripción de la citada Escritura Pública pero difiere de la ubicación del predio con Cédula Catastral No.50313010005560012000, como se puede observar en la imagen que aporta , en c onsecuencia, el predio de la Cédula Catastr al No. 50313010005560012000 es diferente al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 236 -34143; Por tanto, considera que se encuentra probado que existe una inconsistencia en la relación del folio de matrícula inmobiliaria No. 236 -34143, y la Cédula Catastral No. 50313010005560012000, siendo necesario un pronunciamiento de fondo por parte del IGAC.
En ese orden, señaló que, que no se respectaron los términos de respuesta, ni se ha atendido de fondo su pedimento, y en ese sentido, solicitó se
por parte del IGAC.
En ese orden, señaló que, que no se respectaron los términos de respuesta, ni se ha atendido de fondo su pedimento, y en ese sentido, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, en consecuencia, se ampare suRadicación: 50313 31 04 001 2022 00035 01
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derecho fundamental de petición, y se ordene a la accionada dar una respuesta de fondo frente a la inconsistencia que presenta el folio de matrícula inmobiliaria No. 236 -34143, con la cédula catastral No. 50313010005560012000.
III. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para resolver la presente solicitud de amparo en segunda instancia.
4.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar sí le asistió razón al a quo , al declarar carencia actual de objeto al configurarse presuntamente un hecho superado con la respuesta otorgada al señor Juan Bernardo Gracia Melo por parte del IGAC el 19 de mayo de 2022.
4.3. Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben verificar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
4.3.1. Legitimación en la causa por activa.
Descendiendo al caso particular, el señor Juan Bernardo Gracia Melo, actúa
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
4.3.1. Legitimación en la causa por activa.
Descendiendo al caso particular, el señor Juan Bernardo Gracia Melo, actúa en nombre propio, y es titular de los derechos que afirma le fueron transgredidos, por tanto, cuenta con legitimidad por activa para promover la acción de tutela.
4.3.2. Inmediatez.Radicación: 50313 31 04 001 2022 00035 01
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Se cumple el presupuesto , pues la accionante elevó solicitud ante la accionada el 6 de enero de 2022 y acudió al presente mecanismo constitucional el 16 de mayo de 2022, esto es, aproximadamente 4 meses después, té rmino razonable y proporcional, teniendo en cuenta que a la fecha de radicación de la presente acción aún no había obtenido respuesta.
4.3.3. Subsidiariedad.
Cumplido el presupuesto de inmediatez, se procede analizar la subsidiariedad, para lo cual, debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente de particulares.
La pretensión del actor se enfoca a obtener respuesta de fondo a su solicitud
vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente de particulares.
La pretensión del actor se enfoca a obtener respuesta de fondo a su solicitud que data del 6 de enero de 2022 , y la Ley 1755 de 2015 , que reguló este derecho, consagra en su artículo 31 «La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibic iones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.»,
Pero no contempló propiamente la existencia de un mecanismo de defensa judicial cuando este derecho es vulnerado, por tanto, la Corte Constitucional en sentencia T-414 de 2020 determinó que:
«Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a esteRadicación: 50313 31 04 001 2022 00035 01
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derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional».1
Habida cuenta lo anterior, la accionante no cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial para la garantía al derecho fundamental de petición, siendo procedente su amparo a través del presente mecanismo constitucional.
4.4. Caso concreto
Satisfecho los requisitos generales de procedencia se analizará el problema jurídico pla nteado, por tanto, en cuanto a la garantía del derecho de petición, la misma Corporación «ha sostenido que implica la respuesta oportuna, clara, completa y de fondo, sobre un determinado asunto, esto es “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. De esta manera las respuestas evasivas o abstractas, vulneran el artículo 23 superior, porque someten al peticionario a una situación de incertidumbre, al no lograr resolver sus inquietudes y limitar de esta manera el ejercicio de otros derechos fundamentales.»2(Resalta la Sala).
De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, el accionante radicó escrito el 6 de enero de 2021 ante el IGAC, en el que solicitó que en atención a que la cédula catastral No. 5031301000556001200 no corresponde físicamente con el predio de la matrícula inmobiliaria No. 236 -34143,
atención a que la cédula catastral No. 5031301000556001200 no corresponde físicamente con el predio de la matrícula inmobiliaria No. 236 -34143, solicita se desvincule el inmueble descrito en la matricula antes señalada de
1 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 2 Sentencia T-689 de 2014.Radicación: 50313 31 04 001 2022 00035 01
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la cédula catastral precitada, expidiéndose una certificación de ello y se oficie a la Oficina de Instrumentos y Registros Públicos.
El sustento de su pedimento, se basó en que no se puede adelantar el proceso de titulación del bien baldío identificado con matrícula inmobiliaria No. 236-34143, que se refiere a una calle (calle 34A) que derivó de una cesión, dado que este no se halla en área de cesión de espacio público, como sí lo es la calle 34 A, por lo que fue la Secretaría de Planeación como la Oficina a cargo de Titulación de Predios Baldíos del Municipio de Granada, quienes le sugirieron e levar consulta, para que el IGAC pueda dar claridad frente a la ubicación real del predio.
El accionante puso de presente que la misma solicitud elevada al IGAC la efectuó ante la Oficina de Registros P úblicos, quienes le respondieron lo siguiente:
«Es pertinente indicar, que el folio de matrícula no. 236 -34143, cuenta con
efectuó ante la Oficina de Registros P úblicos, quienes le respondieron lo siguiente:
«Es pertinente indicar, que el folio de matrícula no. 236 -34143, cuenta con CERTIFICACION DE PLENO DOMINIO, es decir que para el año 2020, se realizó búsqueda de parámetro de búsqueda cedula catastral No. 50313010005560012000, dirección Calle 37 No. 4 -39 a nom bre del Municipio de Granada, búsqueda realizada en aplicativo SIR (sistema operativo de la Oficina de Registro), R1 y R2 (plataforma IGAC) y antiguo sistema; existiendo folio de matrícula a nombre del Municipio de Granada; es por ello que se debe solicita r Certificado Especial Catastral ante el Igac, y constatar su identificación catastral como es nomenclatura y cedula catatarlas. Si existe concordancia con la cedula catastral y el folio de matrícula 236-34143, ya que como se señaló anteriormente la consulta en R1 y R2 arrojo su relación. La respuesta para indicar si es procedente de algún tipo de rechazo de registro, no es procedente a dar una respuesta como tal ya que no se cuenta con el documento ya sea escritura o resolución de adjudicación expedida y/o firmada por el Municipio de Granada quien es el propietario del predio objeto de consulta.Radicación: 50313 31 04 001 2022 00035 01
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Los requisitos y normatividad para la adjudicación de bienes baldíos urbanos
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Los requisitos y normatividad para la adjudicación de bienes baldíos urbanos los encuentra en la Instrucción Conjunta No. 03 del 2015, aclarada por la No. 06 del 2015, Instrucción Administrativa No. 04 del 2017 aclarada por la No. 11 del 2018 y No. 2 del 2019 exp. SNR. 2. Se insta en solicitar Certificado Catastral Especial ante el IGAC, y poder obtener la información de identificación catastral del folio 236 -34143, y por ende visualizar la concordancia entre nomenclatura, cedula catastral y folio de matrícula; en aras que el Municipio de Granada ya sea en trámite de adjudicación o venta del inmueble, actualice el folio de matrícula inmobiliaria respecto a su cedula catastral y nomenclatura. La ubicación física, del inmueble la debe determinar el plano predial catastral en concordancia con el PBOT. LOT, etc, del Municipio de Granada, el cual debe estar soportada con el estudio georreferencial del Municipio.»
El anterior comunicado, también lo puso de presente ante el IGAC, quien atendió sus pedimentos, sólo en el trámite de primera instancia, esto es, con escrito del 15 de mayo de 2022, a través del cual le informan lo siguiente:
«En la base catastral de la entidad el predio identificado con el número predial 50-313-01-00-556-0012-000 figura relacionado con el F.M.I. 236-34143, bajo una revisión minuciosa, la entidad encuentra que el F.M.I. 236-34143 no solo
50-313-01-00-556-0012-000 figura relacionado con el F.M.I. 236-34143, bajo una revisión minuciosa, la entidad encuentra que el F.M.I. 236-34143 no solo respalda el número predial mencionado anteriormente , sino también los siguientes:
503130100000003240017000000000 503130100000005390011000000000 503130100000005460013000000000 503130100000005470012000000000 503130100000005480011000000000 503130100000005510011000000000
Los predios mencionados anteriormente figuran a nombre del municipio de Granada, los cuales corresponden a zonas verdes y rondas de una fuente hídrica, por otro lado se registra el folio de matrícula 236-34143 fue objeto de una cesión, sin embargo, este folio no describe el área, razón por la cual es necesario tener acceso a la escritura mencionada en el mismo folio, es decir, la 448 del 04/04/1994 de la Notaría Única de Granada, esto en aras de tenerRadicación: 50313 31 04 001 2022 00035 01
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claridad y exactitud de que área y linderos comprenden la “CALLE 34 A” mencionada en el folio de matrícula en cuestión y los diferentes predios respaldados por este.
Frente a esto el Instituto procederá a requerir al Municipio para que sirva allegar una copia de dicha escritura.
mencionada en el folio de matrícula en cuestión y los diferentes predios respaldados por este.
Frente a esto el Instituto procederá a requerir al Municipio para que sirva allegar una copia de dicha escritura.
En cuanto a la petición de desvincular el predio 50 -313-01-0556-0012-000 del F.M.I. 236-31143, es un trámite que no resulta viable por no encontrarse actualmente un fundamento técnico ni jurídico.
Frente a la solicitud de expedir el certificado catastral especial, me permito indicarle que este se expide a título oneroso (41.477 pesos) en la ventanilla del Instituto, es decir, a este se puede acceder dirigiéndose a la Dirección Territorial Meta y realizando el trámite correspondiente, sin embargo, solo se expide a solicitud del propietario o por orden judicial».
El accionante expone que esta respuesta otorgada por el IGAC no atiende de fondo su pedimento, pues no tiene en cuenta los fundamentos de su escrito de tutela, y que una vez obtuvo la escritura pública requerida, se puede evidenciar que existen fundamentos para desvincular la cédula catastral de la matrícula inmobiliaria.
Ahora, de acuerdo a lo expuesto por el actor en su solicitud , la Secretaría de Planeación como la Oficina a cargo de Titulación de Predios Baldíos , le sugirieron elevar una consulta al IGAC en lo relacionado a la inconsistencia que se presentaba con el número de catastro y matrícula, pero en ningún momento le indicaron que debía solicitar la desvinculación del catastro o corrección de esta inconsistencia. Quien puede solicitar la actualización del
que se presentaba con el número de catastro y matrícula, pero en ningún momento le indicaron que debía solicitar la desvinculación del catastro o corrección de esta inconsistencia. Quien puede solicitar la actualización del folio de matrícula o requerir copia de la cédula catastra es el propietario del predio, esto es, el Municipio de Granada; y si él considera que, se debe dar mayor claridad y en el menor tiempo posible frente a si existe alguna inconsistencia o no entre la cédula catastral No. 50-313-01-0556-0012-000 y su vinculación con el folio de matrícula No. 236-31143, puede allegar la escritura pública que es requerida por el IGAC y elevar la consultaRadicación: 50313 31 04 001 2022 00035 01
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Decisión: Confirma
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respectiva como se lo sugirió la Secretaría de Planeación, pero no pretender que con la solicitud del 6 de enero de 2022, se informe ello, cuando fueron otros sus pedimentos, que por demás, como se pudo evidenciar fueron atendidos en debida forma, al informarle que la actualización del folio de matrícula o la obtención del certificado cat astral, podía ser solicitada solo por el propietario, esto es, el Municipio de Granada.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el 23 de mayo de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada.
SEGUNDO. Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase,
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado