TSDJ VVC SP - 5031331040012024 0003801-(30-05-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5031331040012024 0003801-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO, META
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
Villavicencio, Meta, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50313 31 04 001 2024 00038 01
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de
Granada
Accionante: Noralba Ariza Ríos
Accionado: La Previsora S.A Compañía de Seguros Motivo: Tutela segunda instancia Aprobado: Acta No. 064 de 2024
Decisión: Revoca
1. ASUNTO A RESOLVER
La Corporación resuelve la impugnación presentada por Noralba Ariza Ríos por intermedio de su apoderado judicial Gilberto Pedraza Roa en contra del fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), mediante el cual se negó el amparo solicitado.
2. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la demanda.
2.1.1. Noralba Ariza Ríos1, indicó por medio de su abogado que el 22 de abril de 2022 sufrió un accidente de tránsito mientras conducía la motocicleta de placa ZDT35E, la cual se encontraba amparada con el Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT), expedido por la Previsora de
abril de 2022 sufrió un accidente de tránsito mientras conducía la motocicleta de placa ZDT35E, la cual se encontraba amparada con el Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT), expedido por la Previsora de Seguros S.A Compañía de Seguro s No. 2508004297426000. Como
1 Expediente digital, primera instancia, 001 Admisión, archivo 005. RepartoRadicación: 50313310400120240003801
Accionante: Noralba Ariza Ríos
Accionada: La Previsora Seguros
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consecuencia de ello, le diagnosticaron: fractura de h úmero, traumas y contusiones varias.
La demandante , solicitó a la Previsora de Seguros S.A., realizar valoración de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad en su favor. Por ello, el 30 de noviembre de 202 3, la entidad accionada emitió dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral -PCLcon una calificación del 0.0%; decisión en contra de la cual, NORALBA presentó recurso de apelación el 1 ° de diciembre y asimismo peticionó el pago de los honorarios por carecer de recursos.
El 27 de febrero de 2024 reiteró su oposición y recurso elevado. Luego, el 4 de marzo del año en curso, la Previsora S.A. emitió contestación en la que le negó el sufrago de los honorarios , sin embargo, arguyó la accionante que no está en “condiciones” de asumir dicho pago.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la
en la que le negó el sufrago de los honorarios , sin embargo, arguyó la accionante que no está en “condiciones” de asumir dicho pago.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital; e n consecuencia, ordenar a la Previsora S.A. aseguradora a sufragar los honorarios ante la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, para obtener el dictamen de p érdida de capacidad laboral y así lograr acceder a la indemnización por incapacidad permanente.
2.2. Trámite
2.2.1 Por reparto efectuado el 17 de abril de 20242, correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Penal del Circuito de Granada que, en auto del 18 de abril de 2024 asumió el conocimiento de la actuación y dispuso vincular a la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, la Superfinanciera de Colombia, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Cajacopi EPS, Colpensiones, Hospital de Fuente de Oro E.S.E . y al Hospital Departamental de Granada E.S.E.
Adicionalmente, ofició a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que informara si la accionante registra bienes inmuebles a su favor, así mismo, solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales enviar información “exógena” del último año reportado por la accionante.
2 Expediente digital, primera instancia, 001 Admisión, archivo 006. RepartoRadicación: 50313310400120240003801
Accionante: Noralba Ariza Ríos
año reportado por la accionante.
2 Expediente digital, primera instancia, 001 Admisión, archivo 006. RepartoRadicación: 50313310400120240003801
Accionante: Noralba Ariza Ríos
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Igualmente, requirió a la oficina de Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT comunicar si ARIZA RIOS registraba vehículos automores a su nombre, y a la Cifin Transunión S.A.S y Expirian Colombia Mi Data Crédito, lo relativo a productos financieros que registran a su nombre.
Por último, requirió a Noralba Ariza Ríos a fin de que ampliara los hechos descritos en la solicitud de amparo3.
2.3. Respuestas de las entidades accionadas, vinculadas y requeridas4.
2.3.1. La Superintendencia Financiera de Colombia , informó que la demandante interpuso queja por estos hechos la cual fue atendida el 04 de marzo de 2024.
2.3.2. La Junta de Calificación de Invalidez Regional del Meta, Cajacopi EPS, Colpensiones, el Hospital de Fuente de Oro ESE y el ADRES, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasivas.
2.3.3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, expuso que la acción de tutela se torna procedente solamente cuando el peticionante demuestra que en efecto carece de los recursos económicos necesarios para sufragar el pago de honorarios. Resaltó el hecho de que la demandante ejerza las peticiones por intermedio de apoderado.
de tutela se torna procedente solamente cuando el peticionante demuestra que en efecto carece de los recursos económicos necesarios para sufragar el pago de honorarios. Resaltó el hecho de que la demandante ejerza las peticiones por intermedio de apoderado.
2.3.4. La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que la accionante no registra bienes inmuebles en las ORIP a nivel nacional.
2.3.5. La DIAN, precisó que para el año 2022, NORALBA ARIZA RÍOS declaró renta y aportó el documento radicado ante dicha entidad – información exógena-.
2.3.6. El IGAC , certificó el 23 de abril de 2024 que la accionante no registra como propietaria de bienes inmuebles.
2.3.7. El Registro único Nacional de Tránsito – RUNTprecisó que la demandante posee dos vehículos automotores:
3 Expediente digital, primera instancia, 001 Admisión, archivo 009. Auto Admite 4 Ver subcarpeta 002RespuestasRadicación: 50313310400120240003801
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- Automóvil Chevrolet APB314 modelo 1962 - Motocicleta Honda ZDT35E modelo 2020
2.3.8. La CIFIN SAS (Transunión) , expuso que, la accionante posee 3 cuentas de ahorro s: 1 vigente y 2 inactivas. Y, en cuanto a obligaciones activas reportó: 3 en el sector financiero y 1 en el sector real, todas vigentes y al día.
cuentas de ahorro s: 1 vigente y 2 inactivas. Y, en cuanto a obligaciones activas reportó: 3 en el sector financiero y 1 en el sector real, todas vigentes y al día.
3. SENTENCIA IMPUGNADA.
El 29 de abril de 20245, el a quo profirió fallo de primera instancia en el que indicó que el 29 de noviembre del año anterior , la accionada emitió dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral con una calificación del 0.0%; en comunicación del 4 de marzo del año en curso, La Previsora S.A otorgó respuesta a la inconformidad de Noralba Ariza Ríos.
Expuso que, de las respuestas enviadas, se verificó que Noralba Ariza Ríos está afiliada a la EPS Cajacopi en el régimen subsidiado y tiene Sisbén A4 “pobreza extrema” . Además, en el Registro Nacional Automotor -RNA, tiene a su nombre un vehículo automóvil y una motocicleta ; también, registra las obligaciones bancarias No. 7818 y 175077 con el Banco Agrario y la No. 006267 con la entidad Crezcamos Compañía de Financiamiento, por último, la No. 698605 con Yanbal de Colombia S.A.S , tod as con cortes vigentes.
Por consiguiente, estableció que, la accionante se encuentra afiliada a una EPS de régimen subsidiado y se presume que no se encuentra laborando de manera formal dado que no cotiza a salud como independiente o dependiente de un empleador, que su puntaje en el Sisbén es A4 “pobreza extrema”, sin embargo, consider ó que NORALBA ARIZA RÍOS cuenta con
laborando de manera formal dado que no cotiza a salud como independiente o dependiente de un empleador, que su puntaje en el Sisbén es A4 “pobreza extrema”, sin embargo, consider ó que NORALBA ARIZA RÍOS cuenta con recursos económicos para sufragar los aludidos honorarios, dado que las obligaciones financieras que tiene a su favor, infieren que tiene capacidad demostrada y cumplió con los requisitos exigidos por las entidades para el otorgamiento de esos créditos.
Aunado a lo anterior, resaltó que la acción de tutela fue interpuesta a través de un apoderado judicial el cual demuestra que tiene capacidad económica para contratar y pagar los honorarios a un profesional del derecho, quien la ha representado desde las peticiones incoadas ante la
5 Expediente digital, primera instancia, 003 Fallo, archivo 001.falloRadicación: 50313310400120240003801
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Previsora S.A , y, aunque la actora alegar a que el abogado no cobró sus servicios, esa situación no se expuso en el transcurso de la acción constitucional.
Finalmente, NORALBA ARIZA RÍOS hizo alusión a la insolvencia económica para sufragar los aludidos honorarios, no obstante, no se observó prueba alguna que demostrar a esa situación ; por consiguiente, negó el amparo solicitado por la accionante.
4. LA IMPUGNACIÓN.
La accionante 6 a través de su apoderado se opuso a la decisión ,
prueba alguna que demostrar a esa situación ; por consiguiente, negó el amparo solicitado por la accionante.
4. LA IMPUGNACIÓN.
La accionante 6 a través de su apoderado se opuso a la decisión , enunció el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 e indicó que la Previsora S.A a través de su grupo interdisciplinario emitió dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral con una calificación del 0.0% , resultado en contra del cual presentó apelación, razón por la cual, la actuación debe ser remitida a la Junta de Calificación de Invalidez.
Resaltó que , la finalidad del presente trámite constitucional es obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral la cual se ha negado y no ha sido realizada, dado que la valoración en la Junta de Calificación de Invalidez exige honorarios, los cuales no está en la capacidad económica de asumir.
Considera la accionante que, la negativa a ese pago de parte de la Previsora vulnera su derecho fundamental a la seguridad social. Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia y ordenar a La Previsora S.A asumir los honorarios ante la Junta de Calificación de Invalidez, para así, obtener el dictamen de perdida de capacidad laboral correspondiente.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para resolver la impugnación de la presente acción constitucional, al ser superior funcional del juzgado de primera
5.1. Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para resolver la impugnación de la presente acción constitucional, al ser superior funcional del juzgado de primera
6 Expediente digital, primera instancia, 003 Fallo, archivo 004. Solicitud Impugnación.Radicación: 50313310400120240003801
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instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la sala determinar si acertó el juzgado de primera instancia al negar el amparo del derecho a la seguridad social a NORALBA
ARIZA RÍOS.
5.3. De la naturaleza de la acción de tutela.
Previamente, es necesario precisar que por regla general la acción de tutela es subsidiaria, pues se privilegia acudir a otros medios de defensa judicial que sean eficaces e idóneos para proteger los derechos fundamentales, tal como lo dispone el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política cuando estableció que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Aunado a ello, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en desarrollo de tal disposición constitucional, instituyó dentro de las causales de improcedencia de la tutela: « 1.- Cuando existan otros recursos o medios de
Aunado a ello, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en desarrollo de tal disposición constitucional, instituyó dentro de las causales de improcedencia de la tutela: « 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...».
Bajo tal perspectiva, la acción de tutela no es un medio alternativo o facultativo, ni tampoco adicional o complementario a aquellos mecanismos judiciales ordinarios establecidos para la defensa de los derechos que se consideren transgredidos o amenazados, como tampoco es un último recurso judicial al alcance del actor; pues si tales mecanismos existen en el ordenamiento, deben ser los utilizados para el efecto.
Los medios judiciales por excelenc ia lo constituyen los mecanismos establecidos para ello por el legislador; luego, si éstos en forma injustificada no se agotan por el interesado, no puede pretenderse acudir al amparo constitucional para reemplazarlos, pues al tenor del artículo 86 evocado , dicho mecanismo sería improcedente por la sola existencia de otraRadicación: 50313310400120240003801
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posibilidad judicial de protección que no fue utilizada, siempre y cuando no se acredite la posible configuración de un perjuicio irremediable.
5.4. Del derecho fundamental a la seguridad social.
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posibilidad judicial de protección que no fue utilizada, siempre y cuando no se acredite la posible configuración de un perjuicio irremediable.
5.4. Del derecho fundamental a la seguridad social.
Los artículos 48 y 49 de la Constitución Política reconocen la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público, reconocido como tal en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia en la materia 7. En virtud a ello, el Estado está obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución.
Se trata de un conjunto de servicios o prestaciones con los que debe contar toda persona a fin de garantizar condiciones m ínimas en su salud y subsistencia, encontrándose integrada por atención en salud y/o servicios complementarios, afiliación a fondos de pensiones y, en tratándose de trabajadores, encontrarse afiliados a una administradora de riesgos laborales, ello a fin d e atender cualquier contingencia que pueda presentarse y así lograr, el menor impacto posible.
5.5. De la indemnización por incapacidad permanente.
La Corte Constitucional ha establecido reglas para el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente causada por accidentes de tránsito, a saber:
«(i) para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, es indispensable allegar el dictamen médico proferido por la autoridad competente; (ii) dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte; (iii) dado que las empresas responsables
competente; (ii) dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte; (iii) dado que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accident es de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, tienen también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado, orientado a acceder a l a indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT»8
7 La protección que le otorga el ordenamiento constitucional a este derecho se complementa y fortalece por lo previsto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. Se pueden enunciar, por ejemplo: el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales y el artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. De ellos se extrae que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental de obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral 8 Corte Constitucional, sentencia T-003 del 15 de enero de 2020. M.P. Diana Fajardo RiveraRadicación: 50313310400120240003801
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5.6. Del caso concreto.
5.6.1. En este asunto se tiene que, NORALBA ARIZA RIOS sufrió accidente de tránsito el día 22 de abril de 2022 mientras conducía la motocicleta de placa ZDT35E, la cual se encontraba amparada con el Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito No. 2508004297426000 expedido por la Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Por lo anterior, y luego de v arias solicitudes elevadas por la asegurada, la Previsora S.A. emitió el primer dictamen de pérdida de capacidad laboral – PCL en un total de 0,00 (fechado del 30/11/2023) . En contra de aquel, la accionante interpuso apelación para que el expediente fuera remitido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Comoquiera que los honorarios ante la Junta de Calificación de Invalidez deben ser asumidos en primera medida por la solicitante, NORALBA ARIZA peticionó el sufrago de los mismos a la Previsora S.A. quien denegó su pretensión. Ante esa negativa, esta ciudadana busca que por vía de tutela se proteja su derecho a la seguridad social y, se ordene el pago ya que carece de los recursos económicos en la actualidad.
5.6.2. En sede de primera instancia , el a quo consideró que el hecho de que la demandante posea obligaciones vigentes - al día-, constituye una
que carece de los recursos económicos en la actualidad.
5.6.2. En sede de primera instancia , el a quo consideró que el hecho de que la demandante posea obligaciones vigentes - al día-, constituye una prueba de que posee solvencia económica para el pago de los honorarios y por otra parte concluyó que el haber acudido tanto ante la Previsora como ante el juez constitucional por intermedio de abogado indica que contó con recursos pecuniarios para designar esa representación.
5.6.3. Para la Sala, resultan desacertadas las precitadas conclusiones, debido a que, existe una prueba contundente que demuestra la situación económica actual de NORALBA ARIZA RÍOS : el tipo de afiliación y nivel de Sisbén que posee según consulta efectuada por el mismo juzgado de primera instancia y la cual arrojó: Sisbén A4 “pobreza extrema” . Resáltese que en contra de aquella evidencia no se presentó ninguna controversia que restara credibilidad a lo allí certificado por la misma página del RUAF.
De modo que, al tenor de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T - 336 DE 2020, en este asunto, le asiste razón a la impugnante cuando advierte por intermedio de su apoderado judicial que la Previsora S.A. le está vulnerando su derecho a la seguridad social al negar el pago deRadicación: 50313310400120240003801
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honorarios para que se adelant e la calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez , dado que, se interpuso apelación en contra del
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honorarios para que se adelant e la calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez , dado que, se interpuso apelación en contra del dictamen emitido en primera medida por la accionada.
5.6.4. Para la Corporación del trámite y los requerimientos efectuados por el a quo se evidencia que, NORALBA ARIZA RIOS:
- Está afiliada en régimen subsidiado bajo Sisbén A4 que es igual a: “pobreza extrema”.
- No posee bienes inmuebles a su nombre.
- Tiene una cuenta de ahorros activa.
- Es propietaria de dos vehículos: 1 automóvil Chevrolet APB314 modelo 1962 y 1 motocicleta Honda ZDT35E modelo 2020.
- Posee 4 obligaciones vigentes y activas (3 financieras – bancariasy 1 bajo comercio real – Yanbal-).
Lo anterior, permite concluir que en la actualidad la accionante carece de vínculo laboral, por ende, no cuenta con los recursos económicos para asumir el pago de honorarios que requiere para su calificación, además, y pese a que posee dos vehículos (medios de transporte modelos 1962 y 2020), también tiene 4 deudas en la actualidad.
Por ello, la Sala encuentra, contrario a lo analizado por el juez de primera instancia, que el hecho de que la demandante posea obligaciones que posiblemente adquirió antes de que acaeciera el accidente de tránsito, no significa de entrada que tenga los suficientes recursos económicos para sufragar los honorarios ante la Jun ta Regional de Calificación de Invalidez.
que posiblemente adquirió antes de que acaeciera el accidente de tránsito, no significa de entrada que tenga los suficientes recursos económicos para sufragar los honorarios ante la Jun ta Regional de Calificación de Invalidez. De manera opuesta, lo que permite inferir es que NORALBA debe asumir obligaciones financieras y reales pese a que no posee un vínculo laboral en la actualidad lo que denota una insuficiencia económica de su parte.
Por otro lado , el que la accionante haya acudido tanto ante la Previsora S.A. Compañía de Seguros como ante el juez constitucional de tutela por intermedio de apoderado no significa ni demuestra que haya efectuado el pago de honorarios a su abogado pues es él mismo quien insiste e indica: “se solicita a la aseguradora que cancele los honorarios, ya que miRadicación: 50313310400120240003801
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poderdante no se encuentra en po sibilidad económica para cancelar 1 SMLMV que acarrea el costo de la calificación”.
Obsérvese que no obra prueba ni manifestación de que la accionante le hubiere cancelado los honorarios a su abogado, en tal virtud , esta no puede ser una argumentación -carente de soporte probatorio - que valga para negar el amparo a su derecho fundamental a la seguridad social.
5.6.5. Recuérdese que el dictamen de PCL que requiere la demandante permitiría - en caso de que resultare a su favor -: el reconocimiento y pago de ciertas prestaciones sociales con ocasión a una disminución en su
5.6.5. Recuérdese que el dictamen de PCL que requiere la demandante permitiría - en caso de que resultare a su favor -: el reconocimiento y pago de ciertas prestaciones sociales con ocasión a una disminución en su capacidad laboral ocasionada por accidente de tránsito . De ahí que sea indispensable poder acceder a dicha calificación.
Entonces, la negativa a sufragar los honorarios obstruye la prestación del derecho a la seguridad social d e acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, ya que, los honorarios corren a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales o las Compañías de Seguros, cuando sea necesario proteger a las personas que por su condición física, económica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Precisamente por ello y atendiendo el particular, la Sala encuentra indispensable aplicar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Art. 48 C.P.). En consecuencia, la negativa proporcionada por la Previsora S.A., no resulta constitucionalmente admisible por cuanto la garantía del derecho a la seguridad social quedó supe ditada a un pago y con ello se : “elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad”9.
Tal razonamiento fue adoptado también por la Corte Constitucional al momento de declarar inexequible el Decreto Legislativo 074 de 2010, en el que, se reglamentaba que, para poder acceder a la indemnización por
Tal razonamiento fue adoptado también por la Corte Constitucional al momento de declarar inexequible el Decreto Legislativo 074 de 2010, en el que, se reglamentaba que, para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, quien requería de la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez debía asumir el costo de los honorarios.10
9 Sentencia C-164 de 2000. 10 Sentencia C-298 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicación: 50313310400120240003801
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Y es que, ha sido pacífica y reite rativa la Alta Corte Consti tucional11, en los casos en los que ha determinado que la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de la valoración no puede constituirse en una barrera para el acceso a la seguridad social, pues se trata de un servicio público de carácter obliga torio que además constituye un derecho irrenunciable.
5.6.6. Por las razones antes expuestas, la Sala revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental a la seguridad social y por tanto ordenarle a la Previsora S.A. asumir el costo de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta determinación.
6. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en
Invalidez en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta determinación.
6. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) , de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. ORDENAR a La Previsora S.A. Compañía de Seguros para que dentro del plazo máximo e improrrogable de cinco (5) días contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a sufragar los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez en favor de NORALBA ARIZA RIOS quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 40.405.329 expedida en Fuente de Oro.
11 Sentencias T-1040 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-124 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-701 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-204 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-033 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T002 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T - 935 de 2007. Marco Gerardo Monroy Cabra; T424 de 2007.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T194 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T322 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T124 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-577 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-623 de
2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T - 119 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-349 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos, A.V. Myriam Ávila Roldán; T400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T256 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicación: 50313310400120240003801
Accionante: Noralba Ariza Ríos
Accionada: La Previsora Seguros
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TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022 y ADVERTIR que contra la misma no proceden recursos.
CUARTO. Dentro del término establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIEGO ALVARADO ORTIZ
Magistrado
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado