TSDJ VVC SP - 50313310400120240004101-(12-06-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50313310400120240004101-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
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RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado Ponente
(Aprobado: Acta No. 060 de 2024)
Radicación: 50313 31 04 001 2024 00041 01
Accionante: Oscar Alexander Montoya Ospina
Accionadas: Procedencia:
Tutela: Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Meta
Juzgado Penal del Circuito de Granada Segunda Instancia
Decisión: Revoca
Villavicencio, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2 024), mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Oscar Alexander Montoya Ospina.
II. DEMANDA
De acuerdo con el libelo gestor, el demandante fue nombrado mediante Resolución No. 50-474 del dos mil veinte (2020) en periodo de prueba en el cargo identificado con OPEC No. 58433 denominado instructor grado 10, en el Centro Agroindustrial del Meta con sede en Villavicencio de la planta global del SENA.
Por disposición de la Subdirección del Centro Agroindustrial del Meta, a partir del cuatro (4) de enero de dos mil veintiuno (2021) fue designado para realizar susRadicado: 50313 31 04 001 2024 00041 01
Accionante: Oscar Alexander Montoya Ospina
Accionada: Sena
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labores en la sede de Granada, sin que mediara acto administrativo que notificara el traslado.
Luego mediante Resolución No. 50066 del diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) fue designado en el equipo interno de trabajo para conformar la coordinación académica del Centro Agroindustrial del Meta, sede Granada -Los Naranjos-.
Refirió que dicho traslado le ha ocasionado traumas familiares, debido a que su esposa e hijos se encuentran en la ciudad de Villavicencio, y los constantes traslados entre Villavicencio y Granada le generan una serie de gastos que no están siendo remunerados.
Añadió que la Resolución No. 1 -00904 de dos mil veintidós (2022) determina las series habituales de trabajo de la Dirección General, Direcciones Regionales y Centros de Formación del Sena, empero no se encuentra asignado a una sede habitual.
En ese conte xto el tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) solicitó a la subdirección del Centro Agroindustrial del Meta i) el reconocimiento y pago de los viáticos y transporte que ha tenido que asumir desde el año dos mil veintiuno (2021), y, ii) se emita un acto administrativo que aclare su sede habitual de trabajo.
Ante lo cual en oficio No. 509117 del dieciséis (16) de diciembre del mismo año, negaron el reconocimiento de su primer pedimento, y omitieron pronunciarse sobre la expedición del acto administrativo.
Ante lo cual en oficio No. 509117 del dieciséis (16) de diciembre del mismo año, negaron el reconocimiento de su primer pedimento, y omitieron pronunciarse sobre la expedición del acto administrativo.
Sostuvo, además que la accionada incumplía con lo señalado en la Circular No. 32022-000207 que establece los lineamientos para definir la sede habitual de trabajo.
III. SOLICITUDRadicado: 50313 31 04 001 2024 00041 01
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Accionada: Sena
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El accionante, demanda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, para que, en esencia, se ordene a la demandada que emita una respuesta al requerimiento relacionado con la expedición del acto administrativo que defina su sede habitual de trabajo, de conformidad con la Resolución No. 1-00904 de dos mil veintidós (2022)1.
IV. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA IMPUGNADA
4.1. Asignada la actuación por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Granada2, fue admitida en contra de l Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Meta mediante auto del veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)3.
4.2. Mediante sentencia del siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) 4, el Juzgado de primer grado, luego de superar el examen preliminar de procedencia, negó el amparo al constatar que la solicitud radicada el tres (3) de noviembre de dos
Juzgado de primer grado, luego de superar el examen preliminar de procedencia, negó el amparo al constatar que la solicitud radicada el tres (3) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) fue resuelta de fondo mediante la respuesta brindada el dieciséis (16) de diciembre del mismo año.
4.3. Contra dicha determinación el demandante presentó impugnación, razón por la cual, mediante auto del dieciséis (16) de mayo del año que avanza, el juez de primer grado concedió la alzada y dispuso su remisión a esta Corporación5.
V. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo resuelto, el demandante insistió en que la respuesta no podía ser considerada de fondo, al precisar que su pedimento consistió en que la entidad definiera mediante acto administrativo su sede habitual de trabajo. Y la respuesta se
1 Expediente digital, 001Admisión, archivo «002EscritoTutela». 2 Expediente digital, 001Admisión, archivo «003ActaReparto». 3 Expediente digital, 001Admisión, archivo «004AutoAdmite». 4 Expediente digital, 003Fallo, archivo «001FalloTutela». 5 Expediente digital, 003Fallo, archivo «005AutoConcedeImpugnación».Radicado: 50313 31 04 001 2024 00041 01
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contrajo a indicar que ello se definió mediante la resolución que lo designó en el grupo interno de trabajo que conformó la coordinación académica del Centro Agroindustrial del Meta sede Granada -Los Naranjos-.
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contrajo a indicar que ello se definió mediante la resolución que lo designó en el grupo interno de trabajo que conformó la coordinación académica del Centro Agroindustrial del Meta sede Granada -Los Naranjos-.
Lo cual, con fundamento en la Resolución 1 -00904 de dos mil veintidós (2022) considera que la «definición de la sede habitual de trabajo» y la «designación en un grupo interno de trabajo», son situaciones completamente distintas,
Por lo que solicitó la revocatoria del fallo y reiteró las pretensiones de la demanda6.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
En atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Sala especializada es competente para resolve r la impugnación dado que ostenta superioridad funcional respecto del juzgado de primera instancia según lo previsto en el artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
6.2. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de lo s derechos fundamentales de las personas cuando han sido efectivamente vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública, y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.
6 Expediente digital, 003Fallo, archivo «004SolicitudImpugnaciónAccionante».Radicado: 50313 31 04 001 2024 00041 01
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mención.
6 Expediente digital, 003Fallo, archivo «004SolicitudImpugnaciónAccionante».Radicado: 50313 31 04 001 2024 00041 01
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La naturaleza de esta acci ón sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
6.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la Subdirección del Centro Agroindustrial del Meta del Sena quebrantó los derechos fundamentales invocados por Oscar Alexander Montoya Ospina como también, establecer si la decisión adoptada resultó acertada frente a la garantía constitucional objeto de la demanda.
6.4. Marco jurídico y conceptual.
La relación entre los derechos fundamentales al debido proceso, petición y postulación.
Conforme lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular. Sin embargo, existe una notable diferenciación cuando el pedimento es presentado al interior de una actuación judicial, dado que lo pretendido puede corresponder a tópicos meramente administrativos o de
de interés general o particular. Sin embargo, existe una notable diferenciación cuando el pedimento es presentado al interior de una actuación judicial, dado que lo pretendido puede corresponder a tópicos meramente administrativos o de información genérica -petición-, así como también a asuntos vinculados propiamente a la función jurisdiccional -postulación-.
Por tanto, las solicitudes que encuadren en el primer supuesto expuesto deben ser tramitadas al amparo de los lineamientos y condiciones previstas en la Ley 1755 de dos mil quince (2015), entre tanto, las segundas deberán sujetarse a las formalidades,Radicado: 50313 31 04 001 2024 00041 01
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términos, oportunidades y momentos procesale s del trámite judicial adelantado, lo cual se vincula de manera estrecha con la prerrogativa constitucional del acceso a la administración de justicia.
Sin embargo, aunque resulta cierto que, tanto en la una como en la otra, quien atiende la petición debe identificar el núcleo o esencia de la misma para adoptar la respuesta según corresponda, ambas se encuentran relacionadas también de forma directa con el derecho fundamental al debido proceso el cual se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ STP2240-2020, radicado 1093887, destacó que «sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran
CSJ STP2240-2020, radicado 1093887, destacó que «sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos, y por ello, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos», (i) la resolución oportuna según el término que corresponda, (ii) una respuesta de fondo, y, (iii) la notificación al interesado de forma idónea.
6.5. Caso en concreto.
6.5.1. De acuerdo con la situación fáctica y los elementos de convicción recaudados en el trámite de primera instancia, Oscar Alexander Montoya Ospina fue nombrado mediante Resolución No. 50 -474 del dos mil veinte (2020) en el cargo denominado instructor grado 10, en el Centro Agroindustrial del Meta con sede en Villavicencio8; en el que tomó posesión a partir del cuatro (4) de enero de dos mil veintiuno (2021)9.
7 Al reiterar lo enseñado por la Corte Constitucional en Sentencia T-272 de dos mil seis (2006). 8 Expediente digital, 001Admisión, archivo «002EscritoTutela» Folios 10 al 13. 9 Expediente digital, 001Admisión, archivo «002EscritoTutela» Folio 9.Radicado: 50313 31 04 001 2024 00041 01
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El diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por medio de Resolución
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El diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por medio de Resolución No. 5006610 el subdirector (e) del Centro Agroindustrial del Meta consideró:
«Que teniendo en cuenta que los funcionarios Angela Carolina Amaya Macías y Oscar Alexander Montoya Ospina se encuentran realizando el periodo de prueba en la sede Granada – Los Naranjos, es necesario aclarar que ellos integran la Coordinación Académica en dicha sede.»
Y en seguida resolvió:
«Artículo 1°. Aclarar, el artículo 1° de la resolución No. 065 del 19 de febrero de 2021, el cual quedara así:
Articulo1°. Los Equipos Internos de Trabajo de las Coordinaciones Académicas del Centro Agroindustrial del Meta de la Regional Meta estará conformado por los siguientes cargos (incluye el cargo de coordinador): (…)
Coordinación Académica Sede Granada – Los Naranjos:
Denominación del Cargo IDP Servidor público que lo ocupa actualmente
Instructor G 10 6872 OSCAR ALEXANDER MONTOYA OSPINA
Artículo 2° Las funciones de Coordinación de los Equipos Internos de Trabajo continuaran siendo desempeñadas por quien fue designado mediante acto administrativo y las funciones del Equipo Interno de Trabajo, deben ser cumplidas de conformidad con lo establecido en el acto administrativo de su creación, señalado en la parte motiva.
Artículo 3º. Las demás disposiciones de la Resolución No. 065 del 19 de febrero de 2021, continuaran vigentes y sin modificación.
establecido en el acto administrativo de su creación, señalado en la parte motiva.
Artículo 3º. Las demás disposiciones de la Resolución No. 065 del 19 de febrero de 2021, continuaran vigentes y sin modificación.
Artículo 4°. Comunicar la presente resolución a los funcionarios que ocupan los cargos mencionados en la presente Resolución y al Grupo de Administración de Salarios de la Dirección General.
Artículo 5°. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.».
Con ocasión a tal designación, el quejoso afirmó tener que trasladarse constantemente desde la ciudad en la que fue nombrado -Villavicencioal municipio de Granada, lo cual le implicaba no solo dificultades familiares, sino económicas al tener que asumir las erogaciones correspondientes a los viáticos y transportes.
10 Expediente digital, 001Admisión, archivo «002EscritoTutela» Folios 14 al 13.Radicado: 50313 31 04 001 2024 00041 01
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Razón por la cual, el tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) 11 solicitó a la subdirección del Centro Agroindustrial del Meta i) el reconocimiento y pago de los viáticos y transporte que ha tenido que asumir desde el año dos mil veintiuno (2021), y, ii) la emisión de un acto a dministrativo que aclare su sede habitual de trabajo; pedimento último, sobre el cual gravita la discusión.
Por medio de oficio No. 509117 del dieciséis (16) de diciembre del mismo año12, la
trabajo; pedimento último, sobre el cual gravita la discusión.
Por medio de oficio No. 509117 del dieciséis (16) de diciembre del mismo año12, la accionada informó que mediante la Resolución del diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) fue designado en el equipo interno de trabajo de la sede Granada, determinación que fue debidamente notificada al quejoso y al no ser objeto de recursos alcanzó su ejecutoria.
6.5.2. Colofón de lo anterior, contrario a lo afirmado por el Juez de primera instancia, al confrontar la solicitud, la respuesta y la normatividad que regula los asuntos de definición de sede habitual, no emerge duda que , la respuesta brindada por la accionada no absolvió el pedimento impetrado por Oscar Alexander Montoya Ospina, por las siguientes razones.
El director general del Sena profirió la Resolución No. 1 -00904 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) «Por la cual se determinan las sedes habituales de trabajo de la Dirección General, Direcciones Regionales y Centros de Formación del SENA»13. Dicha normatividad consideró la necesidad de actualizar y unificar las sedes de trabajo de la entidad, reso lviendo que para el cumplimiento de las acciones institucionales la sede de trabajo del departamento del Meta estaría conformada por: i) el despacho de dirección (Sede Villavicencio), ii) el Centro Agroindustrial del Meta (Sedes Villavicencio y Granada), y, iii) el Centro de Industria y Servicios del Meta (Sedes Villavicencio y Puerto Gaitán).
11 Expediente digital, 001Admisión, archivo «002EscritoTutela» Folios 7 y 8.
Meta (Sedes Villavicencio y Puerto Gaitán).
11 Expediente digital, 001Admisión, archivo «002EscritoTutela» Folios 7 y 8. 12 Expediente digital, 001Admisión, archivo «002EscritoTutela» Folios 18 al 22. 13 Expediente digital, 001Admisión, archivo «002EscritoTutela» Folios 33 al 43.Radicado: 50313 31 04 001 2024 00041 01
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Adicionalmente, en su artículo 2° previó que cada servido público estaría asignado a una sola sede habitual, cumpliendo los lineamientos y parámetros establecidos por la Secretaría General.
Señaló también, que los actos administrativos de nombramiento, reubicación, traslado, encargo, comisiones y conformación de grupos de trabajo debían indicar expresamente la sede de trabajo.
Y en su artículo 3° delegó a los Subdirectores de Centro la función de definir mediante resolución la sede habitual de trabajo, reiterando que ello debía realizarse en cumplimiento de los lineamientos y parámetros establecidos por la Secretaría General.
Finalmente, insistió que las Resoluciones establecían la conformación de grupos de trabajo permanentes o transitorios, debían definir la sede habitual de trabajo de los servidores públicos que lo integren, de nuevo, «aplicando los lineamientos y parámetros señalados por la Secretaría General».
Los multicitados lineamientos para definir la sede habitual de trabajo, fueron instituidos por la Secretaría General mediante Circular No. 3 -2022-000207 del
parámetros señalados por la Secretaría General».
Los multicitados lineamientos para definir la sede habitual de trabajo, fueron instituidos por la Secretaría General mediante Circular No. 3 -2022-000207 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) 14, sintetizados de la siguiente manera:
a. Cada servidor público del SENA debe tener una sola sede habitual de trabajo asignada mediante acto administrativo. b. La sede habitual de trabajo debe corresponder a una sola de las ciudades o municipios que aparecen relacionados en la Resolución No. 1-00904 de 2022. c. La sede habitual de trabajo debe corresponder a la ciudad o municipio donde el respectivo servidor público ejecuta de manera regular o habitual sus funciones y tiene su puesto de trabajo.
14 Expediente digital, 001Admisión, archivo «002EscritoTutela» Folios 28 al 29.Radicado: 50313 31 04 001 2024 00041 01
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d. En la ciudad o mu nicipio que se defina como sede habitual de trabajo, el servidor público debe contar con puesto de trabajo adecuado para las funciones que desarrolla. e. Como actualmente los actos administrativos relacionados con la gestión del talento humano no tienen iden tificada la sede habitual de trabajo cada Subdirector de Centro debe expedir la respectiva resolución «inicial», dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la expedición de la circular. Para esta identificación inicial de la sede habitual de trabajo se podrá expedir una sola resolución incluyendo a todos los servidores públicos de la Dirección General, o de la respectiva Regional o Centro ; la cual debe ser comunicada ,
Para esta identificación inicial de la sede habitual de trabajo se podrá expedir una sola resolución incluyendo a todos los servidores públicos de la Dirección General, o de la respectiva Regional o Centro ; la cual debe ser comunicada , dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su expedición. La ciudad o municipio que se indique como sede habitual de trabajo de cada servidor público en esta resolución «inicial», a que hace referencia en este item, será aquella en la que cada uno esté laborando actualmente de manera habitual. f. Solamente de manera excepcional podrá cambiarse la sede habitual de trabajo de un servidor público, caso en el cual, por representar un «traslado» mediante acto administrativo. En este caso el Subdirector de Centro deberá reunirse con el servido r y analizar las condiciones de trabajo, la situación familiar, las condiciones de salud, y los demás aspectos del empleado que incidirían en el traslado, para no afectar sus derechos constitucionales y laborales. g. Una vez expedida la resolución «inicial» que se indica en los ítems anteriores, todos los actos administrativos de nombramiento, reubicación, traslado, encargo, comisiones y conformación de grupos de trabajo que se expidan en el SENA, así como otras novedades de personal que lo requieran, deben indicar expresamente la sede habitual de trabajo que tendrá el respectivo servidor público, dentro de las señaladas por la Resolución No. 1 -00904 de 2022 para la respectiva Regional, el Centro de Formación, o la Dirección General.Radicado: 50313 31 04 001 2024 00041 01
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Accionada: Sena
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General.Radicado: 50313 31 04 001 2024 00041 01
Accionante: Oscar Alexander Montoya Ospina
Accionada: Sena
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En consecuencia , no es v iable admitir que la Resolución del diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por medio de la cual Oscar Alexander Montoya Ospina fue designado en el equipo interno de trabajo de la sede Granada, pueda equipararse o tenga implícita la definición de la sede, que depreca el quejoso.
En primer lugar, porque conforme a los citados lineamientos, proferidos en noviembre de dos mil veintidós (2022) se afirmó en el literal e que los actos administrativos relacionados con la gestión del talento humano no tenían identificada la sede habitual de trabajo, por lo que conminó a cada subdirector a expedir una resolución en ese sentido.
En segundo lugar, en caso que admitiera en gracia de discusión que la resolución que designó el equipo interno de trabajo tenía definida la sede habitual de trabajo en el municipio de Granada al ser el lugar al que se asignaron las funciones del demandante, no se advierte de la lectura de la misma que se hayan considerado las condiciones de trabajo, la situación familiar, las condiciones de salud del trabajador; teniendo en cuenta que inicialmente fue nombrado en el Centro Agroindustrial del Meta, de la sede ubicada en Villavicencio.
6.5.3. Con todo es viable concluir que se vulneraron los derechos de petición y debido proc eso, por lo que, el Tribunal revocará la determinación de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo deprecado, ordenando a la accionada que dentro del término máximo e improrrogable de cinco (5) días, la subdirección
debido proc eso, por lo que, el Tribunal revocará la determinación de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo deprecado, ordenando a la accionada que dentro del término máximo e improrrogable de cinco (5) días, la subdirección del Centro Agroindustrial del Meta del SENA emita un acto administrativo por medio del cual defina la sede habitual de trabajo de Oscar Alexander Montoya Ospina.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Segunda de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado: 50313 31 04 001 2024 00041 01
Accionante: Oscar Alexander Montoya Ospina
Accionada: Sena
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RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso en favor de Oscar Alexander Montoya Ospina.
Segundo. Ordenar a la subdirección del Centro Agroindustrial del Meta del SENA que dentro del término máximo e improrrogable de cinco (5) días, emita un acto administrativo por medio del cual defina la sede habitual de trabajo de Oscar Alexander Montoya Ospina.
Tercero. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), y, la Ley 2213 de dos mil veintidós (2022). Cumplido lo anterior, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), y, la Ley 2213 de dos mil veintidós (2022). Cumplido lo anterior, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado
-En ausencia justificadaLUIS HERNANDO ROJAS ISAZA Magistrado