TSDJ VVC SP - 50313310401 2019 0163 01-(02-02-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50313310401 2019 0163 01-(02-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 12
Villavicencio, 2 de febrero de 2021
Tutela: 2ª. Instancia Radicación: 50 313 31 04 001 2019 00163 01
Accionante: Josué Macías Pérez
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras y otros.
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante Josué Macías Pérez, contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), en el que se negó por improcedente el amparo de los derechos del debido proceso, protección integral de la familia, derechos de los niños, vivienda digna y propiedad privada.
ANTECEDENTES
1. Señala el accionante que llegó al municipio de Puerto Lleras-Meta, en el año 1997 en compañía del ciudadano americano Russel Martín Stendal y otras personas que hacían parte del grupo misionero “ Colombia para Cristo”, a instalar una antena para la emisora del grupo misionero en la finca llamada Bonaire, predio localizado antes de Loma Linda.Tutela 2ª Instancia Rad. 50313 31 04 001 2019 00163 01
Accionante: Josué Macías Pérez
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Accionante: Josué Macías Pérez
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Informa que en el año 2003 sus padres María Elsa Pérez Ardila y Celso Macías llegan a Puerto Lleras también como misioneros sin remuneración alguna y se ubican en “ la casa del kiosko o de la administración ” lugar donde siempre vivieron.
Aduce que junto con sus padres adelantaron actividades de señor y dueño sobre la totalidad del predio identificado con cedula catastral 00 01 003 0274 000 con extensión de 27 hectáreas y 2033 metros, predio en el que existen 6 casas denominadas (i) Casa de l kiosko o de la administración. (ii) Casa de Javier (hermano de la señora Marina Espitia de Stendal). (iii) Casa de los marañones. (iv) Casa del gringo. (v) Casa del mirador. (iv) Casa de la emisora.
Resalta que “La casa de la emisora” es el lugar en donde vive junto con su familia en donde viene realizando actos de señor y dueño como la siembra de árboles y praderas para la ganadería actividades que desarrolla desde el año 2004 y de las cuales le consta a la junta de acción comunal. La casa nunca ha sido arrendada, en ella nunca vivieron sus padres y en la misma no hay ningún kiosko.
Señala que nunca existió inconveniente con la señora Marina Espitia de Stendal y su esposo, no obstante a mediados del año 2018 sucedieron dos episodios que cambiaron las c osas. El primero fue el hurto de unos
Señala que nunca existió inconveniente con la señora Marina Espitia de Stendal y su esposo, no obstante a mediados del año 2018 sucedieron dos episodios que cambiaron las c osas. El primero fue el hurto de unos equipos de la organización cristiana denunciado en la Fiscalía de Puerto Lleras y el otro, fue la visita de la Agencia Nacional de Tierras -ANTquienes adelantaban trámites para adjudicación de los terrenos baldíos. En la visita al predio que ocupaban sus padres, la entidad les manifestó que podrían ser adjudicatarios del terreno, al igual que Javier EspitiaTutela 2ª Instancia Rad. 50313 31 04 001 2019 00163 01
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(hermano de la demandante) y a él con la casa de la emisora; pero que el señor Russel Martín Stendal no, por ser ciudadano americano y por no ostentar la posesión del predio.
Señaló que los esposos Martín y Marina, les ofrecieron a sus padres cinco millones de pesos y el trasteo de sus cosas a la casa de su hermana en Honda-Tolima, para asegurar la entreg a del predio en el que se encontraban desde hacía más de 15 años . Sin embargo el predio no lo ocupan, pero ingresa ron a su vivienda (casa de la emisora) con 20 indígenas quienes rompieron candados, chapas, cortaron una cercha de una ventana, sacaron sus pertenencias y dañaron sus enlaces de internet, destruyendo todo. Solo con la intervención de la Policía se detuvo dicha
indígenas quienes rompieron candados, chapas, cortaron una cercha de una ventana, sacaron sus pertenencias y dañaron sus enlaces de internet, destruyendo todo. Solo con la intervención de la Policía se detuvo dicha situación y fue restituido en ese momento su predio.
Por la intromisión referida, presentó denuncia ante la Fiscalía de Puerto Lleras-Meta, bajo el radicado No. 505776105598201885131 del 18 de noviembre de 2018.
Frente al proceso de restitución de inmueble arrendado que culminó con la sentencia del 4 de julio de 2019, del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras, mediante la cual se ordenó la restitución del inmueble , señaló que sus padres siempre habitaron “la casa de la administración” y jamás existió contrato de arrendamiento, que los predios en disputa no son de los esposos Stendal, son predios baldíos y que “ la casa de la emisora” queda a 400 metros de distancia de la vivienda que ocuparon sus progenitores, razón por la cual es imposible confundir los predios. De igual manera que el predio que se pretende restituir no fue debidamente individualizado y las notificaciones de la parte demandada (susTutela 2ª Instancia Rad. 50313 31 04 001 2019 00163 01
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progenitores) fueron enviados a la misma dirección de la parte demandante.
Señaló que como “tercero excluyente” y poseedor del predio denominado
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progenitores) fueron enviados a la misma dirección de la parte demandante.
Señaló que como “tercero excluyente” y poseedor del predio denominado “casa de la emisora” no fue vinculado para integrar el litisconsorcio dentro de la demanda de restitución de inmueble arrendado, por lo cual presentó solicitud de nulidad, que no fue resuelta por tratarse de una decisión en firme y debidamente ejecutoriada. Presentó recurso de reposición subsidio apelación que no fue atendido en razón de lo anterio r, pero si se ordenó el cumplimiento de la orden de desalojo o lanzamiento de la inquilina y restitución del inmueble.
Por esas razones solicitan el amparo a sus derechos al debido proceso, protección integral de la familia, derechos de los niños, vivienda digna y propiedad privada.1
2. El Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), avocó conocimiento corrió traslado al Juzgado Promiscuo Municipal, Inspección de Policía de Policía de Puerto Lleras-Meta y los ciudadanos Marina Espitia de Stendal y el señor Russel Martín Stendal . Vinculó a la Alcaldía Municipal, Comandante de la Estación de Policía de Puerto Lleras (Meta), la Agencia Nacional de Tierras y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del
Área de Manejo Especial La Macarena-Cormacarena.2
2.1. La Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena-Cormacarena3, manifiesta que
1 Folios 1-60 c. o de tutela-demanda y anexos
2.1. La Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena-Cormacarena3, manifiesta que
1 Folios 1-60 c. o de tutela-demanda y anexos 2 Folio 62 c.o. de la tutela 3 Folios 76-80 c.o. tutelaTutela 2ª Instancia Rad. 50313 31 04 001 2019 00163 01
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no tiene injerencia frente a los hechos expuestos por el accionante, por lo que considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, y solicita que la tutela se niegue su improcedencia ante la existencia de otros medios de defensa.
2.2. La Agencia Nacional de Tierras, 4 señala que la acción de tutela no hace referencia alguna acción u omisión que pueda ser atribuida a esa entidad y frente al proceso de restitución de inmueble carece de competencia para resolver las pretensiones del actor. Solicita su desvinculación.
2.3. La Inspectora Municipal de Puerto Lleras (Meta),5 informa que el 11 de septiembre de 2019 el apoderado de la señora María Espitia de Stendal radicó despacho comisorio civil No. 08 en la ventanilla de la Alcaldía Municipal con la finalidad de efectuar el desalojo, restitución y/o entrega del inmueble denominado “Casa La Emisora” ubicado en la vereda Chinata kilómetro 2 vía Lomalinda, conforme a la sentencia proferida el 4 de julio de 2019 dentro del proceso de restitución de inmueble
del inmueble denominado “Casa La Emisora” ubicado en la vereda Chinata kilómetro 2 vía Lomalinda, conforme a la sentencia proferida el 4 de julio de 2019 dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2018-00109-00, donde figuran como demandante María Espitia Stendal y demandada María Elsa Pérez Ardila. Que fijó para el 19 noviembre de 2019 fecha para la diligencia, para lo cual solicitó el acompañamiento de la Comisaria de Familia, Estación de Policía y Personería Municipal. También fijó el 14 de noviembre del mismo año aviso de notificación en el inmueble a desalojar.
4 Folios 81-92 c.o. tutela 5 Folios 93-102 c.o. tutelaTutela 2ª Instancia Rad. 50313 31 04 001 2019 00163 01
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2.4. La Alcaldía Municipal de Puerto Lleras (Meta), 6 considera que no cuenta con legitimación por pasiva en el asunto, por lo tanto no le ha vulnerado ningún derecho a l demandante, no obstante resalta que el predio que menciona el actor hace parte de ese municipio sobre el cual no se ha surtido actuación alguna por parte de la administración municipal.
2.5. El Secretario del Juzgado Promi scuo Municipal de Puerto Lleras (Meta),7 adjunta en calidad de préstamo el proceso de restitución bien inmueble arrendado, radicado bajo el No. 505774089001 -2018-00109,
2.5. El Secretario del Juzgado Promi scuo Municipal de Puerto Lleras (Meta),7 adjunta en calidad de préstamo el proceso de restitución bien inmueble arrendado, radicado bajo el No. 505774089001 -2018-00109, siendo demandante Marina Espitia de Stendal y demandada María Elsa Pérez Ardila, el cual consta de 52 folios útiles.
2.6. El doctor Ever Castro Rodríguez en su condición de apoderado de los ciudadanos Marina Espitia de Stendal y el señor Russel Martín Stendal, 8 considera que la acción de tutela no tiene otro objetivo que impedir la ejecución de la orden judicial emitida dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado y contenida en la sentencia del 4 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras (Meta).
Señala que el accionante a través de “artimañas” pretende alegar que es poseedor del predio a restituir desconociendo el contrato de arrendamiento que en su oportunidad la progenitora del mismo suscribió con su representad a, tal y como se demostró dentro del proceso adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras (Meta), el cual reitera culminó con sentencia judicial a favor de la arrendadora.
6 Folios 103-114 c.o. tutela 7 Folio 114 c.o. tutela 8 Folios 115-163 c.o. tutelaTutela 2ª Instancia Rad. 50313 31 04 001 2019 00163 01
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Resalta que el actor no habita permanentemente la casa denominada “La Emisora”, pues el junto con su núcleo familiar residen en el casco urbano del municipio de Puerto Lleras y desde allí realiza todas sus actividades . Además señala que la referida casa no es habitable, por lo que considera que el señor Macias Pérez , pretende confundir a los Jueces creando un acervo probatorio tendiente a edificar un eventual proceso de pertenencia, pues nunca ha ejercido actos de señor y dueño como s í lo han efectuado sus representados quienes cancelan los servicios públicos y el impuesto predial del inmueble en mención.
Por lo anterior se opone a la prosperidad de la presente acción constitucional ante la carencia de fundamentos facticos y jurídicos.
2.7. El Comandante de la Estación de Policía de Puerto Lleras (Meta), 9 informa que e l accionante solicitó el acompañamiento a su lugar de residencia en la vereda Chinata sector Lomalinda Casa de la Emisora, debido a que unas personas con aspecto indígena le estaban realizando trabajos en su predio sin su consentimiento. Para el efecto efectuó varios desplazamientos donde se les hizo el correspondiente llamado de atención, registrando como última visita el 1 de agosto de 2019 según folios 51 y 52 del libro de población resaltando que las labores fueron suspendidas, aunque refiere que el grupo de personas manifestaron ser indígenas del departamento del Cauca que habían sido contratadas por
folios 51 y 52 del libro de población resaltando que las labores fueron suspendidas, aunque refiere que el grupo de personas manifestaron ser indígenas del departamento del Cauca que habían sido contratadas por el señor Rusell Martín Stendal para realizar labores de limpieza en el referido predio.
9 Folios 164-166 c.o. tutelaTutela 2ª Instancia Rad. 50313 31 04 001 2019 00163 01
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3. Mediante fallo del 28 de noviembre del año anterior, el Juzgado Penal del Circuito de Gran ada (Meta), negó por improcedente el amparo constitucional, por ser la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario, al considerar que el accionante puede acudir al recurso extraordinario de revisión, como medio ordinario diferente a la tutela, para hacer valer su derechos.
4. El señor Josué Macías Pérez, reiterando los fundamentos y las pretensiones de la demanda impugna el fallo del 28 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta)10.
5. El 5 de febrero de 2020, el M.P. decreta la nulidad de lo actuado por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), a partir del auto del 15 de noviembre de 2019, mediante el cual se avoco conocimiento con la finalidad de que se vinculara a la señora María Elsa Pérez Ardila, en su condición de tercero con interés legítimo, sin afect ar las pruebas recaudadas.11
de noviembre de 2019, mediante el cual se avoco conocimiento con la finalidad de que se vinculara a la señora María Elsa Pérez Ardila, en su condición de tercero con interés legítimo, sin afect ar las pruebas recaudadas.11
6. El Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), mediante auto del 17 de febrero de 2020, obedece lo ordenado y dispone la vinculación de
la ciudadana María Elsa Pérez Ardila.12
Según constancia del oficial mayor del mismo despacho,13 la señora María Elsa Pérez Ardila manifestó que no era su deseo pronunciarse, además
10 Folio 180-183 c. o. tutela 11 Folios 3-9 c.o. tutela Tribunal. 12 Folio 190 c.o. tutela. 13 Folio 192 c.o. tutela.Tutela 2ª Instancia Rad. 50313 31 04 001 2019 00163 01
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que no tiene interés alguno en el tema que dio origen a la presentación de la acción de tutela.
7. Mediante fallo del 26 de febrero del año anterior, el Juzgado Penal del Circuito de Granada -Meta negó por improcedente el amparo constitucional, con los mismos argumentos del fallo proferido por ese despacho el 28 de noviembre de 2018, esto es que el accionante podía acudir a la acción de revisión, como medio ordinario diferente a la tutela, para hacer valer sus derechos14.
8. El señor Josúe Macías Pérez ,15 impugna el fallo de tutela, solicita se
acudir a la acción de revisión, como medio ordinario diferente a la tutela, para hacer valer sus derechos14.
8. El señor Josúe Macías Pérez ,15 impugna el fallo de tutela, solicita se revoque la decisión y en su lugar se amparen los derechos fundamentales invocados, toda vez que considera que el proceso de restitución de inmueble arrendado que adelantó el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras (Meta), bajo el radicado No. 505774089001 -2018-00109, presenta varias irregularidades como la ausencia de identificación plena del inmueble objeto de restitución, la indebida notificación a la parte demandada, resaltando que corresponde al mismo lugar de notificación de la demandante y la imposibilidad de ejercer dentro del referido proceso su derecho defensa y contradicción en calidad de tercero con interés como poseedor del inmueble objeto de restitución, debido a que nunca fue vinculado, tampoco se d io curso a los recursos solicitudes presentadas con posterioridad a la sentencia judicial.
9. La presente acción de tutela aunque fue recibida el 1 de julio de 2020 por la Secretaría de la Sala Penal para resolver la impugnación presentada
14 Folios 193-202 c.o. tutela 15 Folios 208-210 c.o. tutelaTutela 2ª Instancia Rad. 50313 31 04 001 2019 00163 01
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por el accionante solo ingresó hasta el 1 1 diciembre previa constancia suscrita por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.16
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por el accionante solo ingresó hasta el 1 1 diciembre previa constancia suscrita por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.16
10. El 29 de enero de 2021, el M.P. en asocio con la auxiliar judicial grado I, se practica diligencia de inspección judicial al proceso de restitución bien inmueble arrendado, radicado bajo el No. 505774089001 -201800109, siendo demandante Marina Espitia de Stendal y demandada María Elsa Pérez Ardila, el cual consta de 52 folios útiles.17
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta).
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras (Meta) el 4 de julio de 2019 dentro del proceso de restitución de inmueble radicado
16 Folio 33 c.o. Tribunal. 17 Folio 35 c.o. TribunalTutela 2ª Instancia Rad. 50313 31 04 001 2019 00163 01
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bajo el No. 505774089001 -2018-00109, mediante la cual se ordenó la restitución del inmueble denominado “Casa La Emisora” ubicado en la vereda Chinata kilómetro 2 vía Loma -linda. Así mismo si los derechos fundamentales relacionados con la protección integral de la familia, derechos de los niños, vivienda digna y propiedad privada han sido vulnerados por parte de las accionadas.
3. Requisitos genéricos y específicos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales
La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.
3.1. Requisitos genéricos de procedibilidad
En este sentido, la Corte Constitucional señaló:
“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo
las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada d e las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia queTutela 2ª Instancia Rad. 50313 31 04 001 2019 00163 01
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caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder púb lico inherente a un régimen democrático”18.
Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos.
Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 19 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:
(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un
de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 20 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cu ando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
18 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela 2ª Instancia Rad. 50313 31 04 001 2019 00163 01
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El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o
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El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata nada menos que el derecho al debido proceso que es de raigambre constitucional. Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado el recurso de reposición (única instancia) contra la decisión judicial, se tiene que dentro del proceso de restitución de inmueble radicado bajo el No. 5057740890012018-00109, el señor carec e de legitimidad para hacer uso del referido recurso, por lo qu e se cumple dicho presupuest o. Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez, pues el interesado acudió a la interposición de la tutela el 14 de noviembre de 2019, esto es, a cuatro meses de haberse proferido la sentencia, término oportuno para ejercer el recurso de amparo . Así mismo, fueron señalados los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se trata de un fallo de tutela.
Cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si en el caso objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o defec tos específicos que hacen viable el amparo invocado.
3.2. Requisitos específicos de procedibilidad
En la misma sentencia la Corte Constitucional precisó los siguientes requisitos específicos:
viable el amparo invocado.
3.2. Requisitos específicos de procedibilidad
En la misma sentencia la Corte Constitucional precisó los siguientes requisitos específicos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.Tutela 2ª Instancia Rad. 50313 31 04 001 2019 00163 01
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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucion ales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
Aunque el accionante no refirió de manera explícita el defecto en que presuntamente incurrió el Juzgado accionado, la Sala considera que en este caso, se debe analizar el defecto procedimental absoluto y el error inducido, dado que el actor señala una serie de acont ecimientos que considera irregulares en el desarrollo del proceso de restitución, además aduce la inexistencia del contrato de arrendamiento sobre el bien objeto de litis y reclama la ausencia de vinculación al proceso como poseedor con intervención de título.
Para la Sala, la individualización del predio, la indebida notificación de la parte demandada y la inexistencia del contrato de arrendamientoTutela 2ª Instancia Rad. 50313 31 04 001 2019 00163 01
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debieron ser invocados en su momento por la señora María Elsa Pérez Ardila, no obstante dentro del proceso guardó silencio y cuando fue vinculada a la presente acción constitucional ratificó su deseo de no efectuar intervención alguna relacionada con el predio objeto de
Ardila, no obstante dentro del proceso guardó silencio y cuando fue vinculada a la presente acción constitucional ratificó su deseo de no efectuar intervención alguna relacionada con el predio objeto de restitución y/o entrega , lo cual desvirtúa lo expuesto por su hijo, el accionante Josué Macías Pérez.
En cuanto a la ausencia de vinculación del señor Josué Macías Pérez al proceso de restitución de inmueble dentro del radicado No. 505774089001-2018-00109, considera la Sala que, esta no era necesaria teniendo en cuenta que la finalidad teleológica de esta clase de proceso, es corroborar la existencia y/o inexistencia del contrato de arrendamiento y el incumplimiento de las obligaciones contractuales, es decir, que pese a que el accionante advierte en la presente acción de tutela la condición de poseedor del inmueble por restituir, su intervención dentro del mismo no nace con la admisión de la demanda, sino con posterioridad al fallo que ordenó la restitución del bien inmueble. En la diligencia de desalojo, restitución y/o entrega, este puede presentar la debida oposición a la misma, dada su condición de poseedor, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del C.G.P.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional frente a la supuesta violación del de recho al debido proceso invocado por el actor en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras (Meta).Tutela 2ª Instancia Rad. 50313 31 04 001 2019 00163 01
Accionante: Josué Macías Pérez
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras y otros.
Rad. 50313 31 04 001 2019 00163 01
Accionante: Josué Macías Pérez
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras y otros.
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4. Procedencia general de la tutela respecto a los derechos de protección integral de la familia, derechos de los niños, vivienda digna y propiedad privada, en el presente asunto.
4.1. La Sala encuentra cumplido el requisito de la legitimación por activa por cuanto l a demanda se presentó por el señor Josué Macías Pérez, quien alega directamente la violación de sus derechos fundamentales de protección integral de la familia, derechos de los niños, vivienda digna y propiedad privada.
Así mismo, se cum