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TSDJ VVC SP - 503136000 559 2011 00260 01-(18-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 503136000 559 2011 00260 01-(18-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLA VICENCIO SALA PENAL Magistrado ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Apelación auto negó amnistía de iure Juzgado Penal del Circuito de Granada MARÍA MARIELA ARIAS GIRALDO Rebelión Revoca 50313-60-00-559-2011-00260-01 Acta N° Í156 1 8 MAY 2018 IASUNTO A DECIDIR Se decide el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el defensor de la condenada MARÍA MARIELA ARIAS GIRALDO, contra el auto del 21 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), mediante el cual negó la extinción de la sanción penal por amnistía de iure en el régimen de la Ley 1820 de 2016, no obstante, concedió la extinción de la sanción con fundamento en el artículo 67 del C.P. IIANTECEDENTES RELEVANTES 2.1Por hechos ocurridos el 22 de agostó de 2011, MARÍA MARIELA ARIAS GIRALDO fue condenada el 6 de octubre de 2011 1 , por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, a la pena de 72 meses de prisión y multa de 100 S.M.L.M.V., como autora del

Asunto: Procedencia:

Condenado: Delito:

Decisión:

Radicación: Aprobado: Fecha: 4 -2

Radicado: 50313-60-00-559-2011-00260-01

Condenado: MARlA MARIELA ARIAS GIRALDO Asunto: Apelación auto negó amnistía de iure. delito de rebelión, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso2 . 2.2Mediante memorial presentado el 14 de febrero de 201 8 3 , MARÍA MARIELA ARIAS GIRALDO, quien se encuentra en la libertad condicional desde el 12 de junio de 20144 , solicitó que le concedieran los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, en razón de haber cumplido la pena. 2.3En auto del 21 de marzo de 20185 , el Juez Penal del Circuito de Granada, negó la aplicación de la amnistía de iure solicitada por la sentenciada, por cuanto las penas ya estaban extintas. Sin embargo, adujo que como a ARIAS GIRALDO desde el 14 de julio de 2014 se le había concedido la libertad condicional y durante el periodo de prueba (30 meses), cumplió a cabalidad con los compromisos adquiridos, se declaraba extinta la sanción de prisión / acorde con lo normado en el artículo 67 del C.P., sin perjuicio del pago de la multa. 2.4El defensor de la condenada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación6 , en el cual indicó que sí procedía aplicar la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, ya que estaba acreditado que su representada fue sentenciada por el delito de rebelión y por su pertenencia a las FARC, por lo que debían extinguirse las penas principales y las accesorias. 2.5En auto del 2 de abril de 20187 , el A quo no repuso su decisión e iteró que lo procedente era declarar extinta la sanción penal a

extinguirse las penas principales y las accesorias. 2.5En auto del 2 de abril de 20187 , el A quo no repuso su decisión e iteró que lo procedente era declarar extinta la sanción penal a Radicado: 50313-60-00-559-2011-00260-01

Condenado: MARÍA

2 Folio 102 C1. 3 Folio 113 ibídem. 4 Folio 154 C2 5 Folio 114 ibídem. 6 Folio 119 ibídem. 7 Folio 125 ejusdem.3

MARIELA ARIAS GIRALDO Asunto: Apelación auto negó amnistía de iure.

MARÍA MARIELA ARIAS GIRALDO de conformidad con el artículo 67 del C.P., lo cual no se hacía extensivo a la multa, en razón a que la misma debía ordenarse por la jurisdicción de cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, concedió la alzada para ante esta Corporación.

III - CONSIDERACIONES

3.1-Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto. 3.2Problema jurídico. ¿Resulta procedente conceder a MARÍA MARIELA ARIAS GIRALDO la extinción de las sanciones penales por amnistía de iure? 3.3Marco jurídico. Conforme a la existencia y reconocimiento del degradado conflicto

armado interno que operó en Colombia por más de 60 años, en el que tuvo como actores al grupo insurgente FARC-EP y al Estado Colombiano, se iniciaron conversaciones de paz, con el fin de buscar una salida negociada y como consecuencia, se suscribió el 24 de noviembre de 2016 el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, en el cual se pactaron distintos puntos temáticos (seis en total), dentro de eljos el correspondiente al sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición, en el cual se encuentran entre otros: a. la creación de laRadicado: 50313-60-00-559-2011 -00260-01

Condenado: MARÍA MARIELA ARIAS GIRALDO Asunto: Apelación auto negó amnistía de iure.

4 Jurisdicción Especial para la Paz y, b. Contenidos, alcances y límites de la concesión de amnistías, indultos, así como de otros tratamientos penales (punto 5.1.2). Como consecuencia de ese acuerdo, se expidió el acto legislativo 01 de 2016, a través del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo y como consecuencia de éste acto, el legislador profirió la Ley 1820 de 20168 . El artículo 15 de esa Ley, dispone que se concede amnistía de iure a quienes hayan incurrido en los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y

retención ilegal de mando o en los delitos que son conexos señalados en el artículo 16 ibídem. A su vez, el artículo 23 de la norma que se sigue, dispone los criterios de conexidad y señala puntualmente en su parágrafo que: “En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto únicamente los delitos que correspondan a las conductas siguientes: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Radicado: 50313-60-00-559-2011-00260-01

Condenado: MARÍA MARIELA ARIAS GIRALDO Asunto: Apeladón auto negó amnistía de iure.

Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiadles; b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero.

8 Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones.Lo establecido en este artículo no obsta para que se consideren delitos conexos con los delitos políticos aquellas conductas que

8 Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones.Lo establecido en este artículo no obsta para que se consideren delitos conexos con los delitos políticos aquellas conductas que hayan sido calificadas de manera autónoma como delitos comunes, siempre y cuando estas se hubieran cometido en función del delito político y de la rebelión.” (Negrilla fuera de texto original). El Decreto Ley 277 del 17 de febrero de 2017, establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, determinando en el artículo 5 el ámbito de aplicación temporal, al señalar que la amnistía de iure aplica a las personas a que hace referencia el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, a partir de la entrada en vigor de la ley en mención, siempre y cuando los delitos hayan sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, el 1 de diciembre de 2016. De su parte, el artículo 6 del citado decreto ley, regula el ámbito de aplicación personal y dispone que el mismo se verifica a en los siguientes eventos: “1. La providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP. En este caso, para la decisión sobre la amnistía, sólo se requerirá el aporte del acta de compromiso prevista en el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 o;6

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Condenado: MARÍA MARIELA ARIAS GIRALDO Asunto: Apelación auto negó amnistía de iure.

2. Se encuentren en los listado entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin,

Condenado: MARÍA MARIELA ARIAS GIRALDO Asunto: Apelación auto negó amnistía de iure.

2. Se encuentren en los listado entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. En este caso, para la decisión sobre la aplicación de la amnistía solo se requerirá allegar a! funcionario judicial competente la certificación expedida por el Alto Comisionado para la Paz en la que se indique la inclusión del beneficiario en dicho listado, además del acta de que trata el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016, o;

3. La sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito politico, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en el artículo 8 de la Ley 1820 de 2016, o;

4. Sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARCEP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas

competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.” Frente al ámbito de aplicación personal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 9 , tiene establecido que los comportamientos que deben ser investigados en la Jurisdicción Especial para la Paz, son los que se ejecutaron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por los integrantes de las FARC-EP, y por tanto, el vínculo con el conflicto armado, es el criterio esencial a verificar por el funcionario judicial cuando decide sobre alguno de los institutos establecidos en la normativa surgida como consecuencia de la implemen tación del Acuerdo Final. Ello, además, porque es el parámetro utilizado frente a los agentes del estado y el que se ha usado en el otro modelo de justicia transicional colombiana.

9 Decisión del 28 de junio de 2017, radicado 50386 MP Luis Antonio Hernández Barbosa.Radicado: 50313-60-00-559-2011 -00260-01

Condenado: MARÍA MARIELA ARIAS GIRALDO Asunto: Apelación auto negó amnistía de iure.

7 Tratándose de personas privadas de la libertad, la amnistía comporta la libertad inmediata, a los procesados por preclusión o cesación del procedimiento derivada de la extinción de las acciones penal y civil de acuerdo con el estatuto procesal aplicable, mientras que para los condenados, por la extinción de las penas principales y accesorias (artículos 34 de la Ley 1820 de 2016, 5 y 9 del Decreto 277 de 2017).

En cuanto a la última eventualidad, el artículo 18 del decreto que se sigue, señala que las personas que hayan cumplido las penas principales impuestas como consecuencia de delitos objeto de la amnistía de iure, pueden solicitar la aplicación de la amnistía y la extinción de las penas accesorias ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Finalmente, de conformidad con el artículo 7 del decreto que se sigue, los destinatarios de la amnistía de iure, deben suscribir un acta de compromiso de terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente, y la declaración de que conoce el Acuerdo Final para la terminaci ón conflicto y la construcción de una paz y duradera suscrito el 24 de noviembre de 2016 y los compromisos de contribuir a medidas y mecanismos del Sistema Integral medidas y mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición conforme a lo establecido en 1 de 2016. 3.4Caso concreto.

Radicado: 50313-60-00-559-2011 -00260-01

Condenado: MARÍA MARIELA ARIAS GIRALDO Asunto: Apelación auto negó amnistía de iure.

MARÍA MARIELA ARIAS GIRALDO procura que se le conceda la amnistía de iure prevista en la Ley 1820 de 2016, y por tanto, que se extingan las sanciones penales que le fueron impuestas el 6 de octubre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta),

como responsable del delito de rebelión.El a quo negó la pretensión de la condenada, para lo cual adujo que como las penas • impuestas en las sentencias se encontraban extintas, no era procedente aplicar la amnistía de iure. Esa consideración es claramente errada, dado que la extinción de las penas no imposibilita la aplicación de la Ley 1820 de 2016, pues como se anotó, expresamente el artículo 18 del Decreto 277 de 2017, dispone que las personas que hayan cumplido las penas principales impuestas como consecuencia de delitos objeto de la amnistía de iure, pueden solicitar la aplicación de la amnistía y la extinción de las penas accesorias ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, norma pretermitida por el a quo. Por manera que, advirtiendo la procedencia de aplicación de la normatividad en comento, se procederá a estudiar cada uno de los requisitos en el caso de MARÍA MARIELA ARIAS GIRALDO. El punible por el cual se condenó a la citada, este es, la rebelión, se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, como delito político, y además ARIAS GIRALDO fue reconocida por el Gobierno Nacional10 como miembro de las FARC. Del mismo modo, la conducta cometida por la sentenciada se relaciona con el conflicto armado y su pertenencia de esaRadicado: 50313-60-00-559-2011-00260-01

Condenado: MARÍA

MARIELA ARIAS GIRALDO Asunto: Apelación auto negó amnistía de iure. agrupación, como se advierte de la sentencia10, la cual da cuenta que fue capturada el 22 de agosto de 2011 vistiendo ropa camuflada y herida, en zona veredal del municipio de San Juan de Arama (Meta), luego de un combate entre miembros de las FARC y el Ejército

Nacional. Así pues, el comportamiento de ARIAS GIRALDO se enmarca dentro del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016, pues es lógico afirmar que se ejecutó por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por los integrantes de las

FARC-EP.

Ahora bien, en cuanto al requisito de suscribir el acta de compromiso de quetrata elartículo 7 del Decreto 277 de 2017, el cual contempla que lamismase debe ceñir al anexo uno de ese conjunto normativo, se tiene que aunque ARIAS GIRALDO aportó 11 un acta de compromiso que no corresponde al formato (documento) referido, ello por sí mismo no implica dar por incumplido el presupuesto, pues en caso de corresponder al contenido previsto en el mismo, se tendría por verificada su suscripción, lo cual sucede en Í este caso, ya que conforme al mandato del cuerpo segundo del inciso único del artículo 228 constitucional, en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial. En efecto, el acta aportada contiene: i) el compromiso de terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas para atacar el régimen

constitucional <y legal vigente, y ii) la declaración de que conoce el Acuerdo Final para la terminación conflicto y la construcción de una paz y duradera suscrito el 24 de noviembre de 2016 y los compromisos de contribuir a medidas y mecanismos del Sistema

" Folio 88 C1 ' 11 Folio 123 C1.10

Radicado: 50313-60-00-559-2011-00260-01

Condenado: MARÍA MARIELA ARIAS GIRALDO Asunto: Apelación auto negó amnistía de iure.

Integral medidas y mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; lo cual e corresponde a las exigencias del artículo 7 del Decreto 277 de 2017, que puntualmente dispone: “De conformidad con lo previsto en los artículos 6, 14 y 18 de la Ley de 1820 2016, dicha acta deberá contener únicamente el compromiso de quien fuera a resultar beneficiario de amnistía de iure de terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente y la declaración de que conoce el. Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera suscrito el 24 de noviembre de 2016 y los compromisos de contribuir a medidas y mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición conforme a lo establecido en la Ley 1820 de 2016. El modelo de esta Acta será el contemplado en el Anexo 1, que

forma parte de este Decreto.” (Negrita fuera de texto original). Por manera que, al corresponder el contenido del acta de compromiso allegada, con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 277 de 2017, se da por cumplido ese requisito en el caso de MARÍA

MARIELÁ ARIAS GIRALDO.

Así las cosas, la decisión apelada será confirmada parcialmente en cuanto a la extinción de la sanción penal en favor de MARÍA MARIELA ARIAS GIRALDO, aclarando el numeral primero, en el sentido de que la misma se dispone es en razón de la concesión de la amnistía de iure. Del mismo modo, se revocará parcialmente el numeral primero, frente a la negativa de extinción de la pena de multa de 100 S.M.L.M.V., para en su lugar, extinguir la misma por aplicación de la amnistía de iure.

Radicado: 50313-60-00-559-2011 -00260-01

Condenado: MARÍA MARIELA ARIAS GIRALDO Asunto: Apelación auto negó amnistía de iure.

Finalmente, la providencia apelada se adicionará en cuanto a que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y11 funciones públicas, también se extingue; en devolver la caución prestada12 de conformidad con el artículo 476 del C.P.P.; y en disponer la libertad incondicional y definitiva de la sentenciada, quien se encontraba en libertad condicional desde el 12 de junio de 201413 En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de

Villavicencio, DISPONE: PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la providencia apelada, de fecha y procedencia anotadas, en cuanto a la extinción de la sanción penal en favor de MARÍA MARIELA ARIAS GIRALDO identificada con cédula de ciudadanía 1.121.904.250, y ACLARAR el numeral primero, en el sentido de que la misma se dispone es en razón de la concesión de la amnistía de iure.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral primero frente a la negativa de extinción de la pena de multa de 100 S.M.L.M.V., para en su lugar, extinguir la misma.

TERCERO: ADICIONAR la decisión en el sentido de extinguir la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

CUARTO: ADICIONAR la providencia en cuanto a disponer la libertad incondicional y definitiva de MARIA MARIELA ARIAS GIRALDO.

12 Folios 131 y 161 C2. 13 Folio 154 C2Radicado: 50313-60-00-559-2011-00260-01

Condenado: MARÍA MARIELA ARIAS GIRALDO Asunto: Apelación auto negó amnistía de iure.

QUINTO: ADICIONAR el auto en el sentido de devolver la caución prestada.

SEXTO: Confirmar en lo demás lo resuelto.

SÉPTIMO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Cúmplase y devuélvase. - V rEL ADOLFO

RINCÓN

BARREIRO

Mac M A DRINCgí cjfcllcldu

’RTCTA RODRIGUEN-TORRES

Magistrada FROILRadicado: 50313-60-00-559-2011-00260-01

RINCÓN

BARREIRO

Mac M A DRINCgí cjfcllcldu

’RTCTA RODRIGUEN-TORRES

Magistrada FROILRadicado: 50313-60-00-559-2011-00260-01

Condenado: MARÍA MARIELA ARIAS GIRALDO Asunto: Apelación auto negó amnistía de iure.

Proyectó P.A.A.O.

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