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TSDJ VVC SP - 503136000 559 2012 00089 01-(29-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 503136000 559 2012 00089 01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.º 1 DE DESCONGESTIÓN

Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra.

Radicación: 50313 60 00 559 2012 00089.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

Procesado: Clemente Gil.

Procedencia: Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio Decisión impugnada: Sentencia ordinaria.

Decisión de la Sala: Revoca parcial, modifica y confirma.

Aprobado: Acta 055 del 17 de junio de 2022.

Lectura: 29 de junio de 2022.

I.- ASUNTO POR DECIDIR.

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, en contra del fallo del 14 de julio de 2017 del Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, Meta, mediante el cual Clemente Gil fue condenado como autor responsable del delito de acceso carnal con menor de 14 años, agravado.

II.- HECHOS.

Se resumieron en el fallo atacado de la siguiente manera:

«De conformidad con el escrito de acusación¹ de fecha 09 de mayo de 2013 presentado por la Fiscalía, se tiene que los hechos fueron dados a conocerAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50313 60 00 559 2012 00089 01.

Procesado: Clemente Gil.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

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Radicación: 50313 60 00 559 2012 00089 01.

Procesado: Clemente Gil.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

2 por la señora MELIDA OCAMPO GARCIA en denuncia presentada el 14 de marzo de 2012, quien manifestó que se encontraba viviendo y trabajando en VERACRUZ un corregimiento de Cumaral Meta, allí trabajaba vendiendo alimentación para empleados de la palmeta "UNIPALMA", vivía con su esposo CLEMENTE GIL y con su ahijada W.D.R.G. de seis años de edad, quien era a su vez la nieta del señor GIL, adujo que la niña tiene algunos problemas de audición y habla. Que el 21 de noviembre del año 2011 ella se levantó a eso de las 2 am para empezar a hacer el desayuno, y aproximadamente a las 3:30am escuchó un grito, cuando fue a la habitación estaba su ahijada acostada normalmente al igual que su esposo. Que la menor ese día se levantó y fue a estudiar normalmente, pero al día siguiente cuando levanto a la niña para bañ arse para ir a estudiar, ella empezó a llorar, le vio la ropa interior y se dio cuenta que estaba manchada con sangre, y le dijo que el abuelo le habría hecho eso. Una vez se enfrentó a su esposo para aclarar lo acaecido con la menor y decirle que lo iba a denunciar, éste la amenazó por lo que le se vio obligada a dejar su lugar de residencia e irse con la menor para Granada Meta, donde se reuniría con la progenitora de W.D.R.G., señaló igualmente que

a dejar su lugar de residencia e irse con la menor para Granada Meta, donde se reuniría con la progenitora de W.D.R.G., señaló igualmente que por miedo a las amenazas en un principio se abstuvieron de denunciar.»

III.- ANTECEDENTES PROCESALES.

Por los hechos antes descritos, por orden judicial1, Clemente Gil fue capturado y presentado el 13 de febrero de 2013 ante el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías, para su judicialización. Ante dicha autoridad se legalizó el procedimiento de su aprehensión, le fueron imputados por la Fiscalía General de la Nación los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con el delito de actos sexuales con menor de 14 años arts 208, 209, y 211 - 5 del Código Penal, y por solicitud del acusador, se le impuso la medida de aseguramiento de detención

1 Emitida el 9 de octubre de 2012 por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50313 60 00 559 2012 00089 01.

Procesado: Clemente Gil.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

3 preventiva contemplada en el artículo 307, Lit. A, n.º 1 del Código de Procedimiento Penal.

El proceso le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio , que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 2 de julio de 2013, la preparatoria el 23

Procedimiento Penal.

El proceso le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio , que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 2 de julio de 2013, la preparatoria el 23 de agosto de 2013 y el juicio oral en sesiones de los días 13 d e abril de 2015, 1º y 30 de marzo, 11 de abril y 12 de mayo de 2016, cuando tras escucharse las alegaciones conclusivas, el fallador de primer grado emitió sentido del fallo condenatorio, que ratificó en la sentencia del 14 de julio de 2017 2, sobre la que se fundamenta la impugnación que corresponde resolver a esta Corporación.

IV.- DECISIÓN APELADA.

Luego de realizar un recuento de lo fáctico, estimo el a quo que de las pruebas practicadas en el juicio era posible establecer la ocurrencia de las cond uctas punibles por las que se acusó al procesado, para lo cual trajo a colación lo indicado por la testigo Mélida Ocampo García, quien fue la compañera permanente del acusado hasta estos acontecimientos y quien puso de presente ante las autoridades los hec hos.

Trajo a colación la versión de esta testigo quien narró cómo el día 21 de noviembre de 2012, al levantarse en horas de la madrugada a su jornada laboral, escuchó un grito de la niña W.D.R.G -que dormía con ella y su esposo en la misma habitacióny que al ir a revisar, no notó nada extraño, pero sí la actitud de la menor al otro día. También puso de presente que para el 22 de noviembre al bañar

dormía con ella y su esposo en la misma habitacióny que al ir a revisar, no notó nada extraño, pero sí la actitud de la menor al otro día. También puso de presente que para el 22 de noviembre al bañar la niña le notó que tenía sangre en sus genitales y al revisarla la vio

2 Folios 177 al 184 ibídem.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50313 60 00 559 2012 00089 01.

Procesado: Clemente Gil.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

4 como rasgada, motivo por el que le preguntó a la niña quien sólo atinó a señalar a su abuelo como el causante de esa lesión. Al reclamarle a Clemente Gil por lo ocurrido, aquel la amenaza, lo que la llevó a irse de su lado y luego a denunciar.

También analizó el testimonio de la madre de la menor, Leidy Johana Gil Sucha e hija del acusado, quien afirmó que fue Mélida Ocampo quien le contó lo ocurrido, información que confirmó con su hija quien, por sus problemas de comunicación verbal, ni le dio detalles, pero señaló a su a buelo que realizaba sobre ella actos lúbricos.

Información que fue confirmada, según el a quo, por la psicóloga forense, Yaneth Buitrago Amador, quien efectuó valoración psicológica de la niña y dejó en claro que, pese a las dificultades comunicativas de la menor, cuando se hacía referencia al abuelo, señalaba su parte genital.

También la médico forense, Andrea Catalina Avellaneda

psicológica de la niña y dejó en claro que, pese a las dificultades comunicativas de la menor, cuando se hacía referencia al abuelo, señalaba su parte genital.

También la médico forense, Andrea Catalina Avellaneda Salamanca, que realizó el examen sexológico a la niña hallando un himen anular no dilatable con desgarros antiguos a los meridianos de las 6 y 9 estableciendo que se desfloró.

El análisis conjunto de la prueba le permitió al a quo considerar que la información que Mélida Ocampo entregó era creíble en la medida que explicó que las únicas personas que compartían en el hogar con la víctima era ella y el procesado y que su narración fue creíble por hacer un relato claro y coherente y repetida ante las profesionales de la salud que participaron. Explicó que si bien esos dichos consignados en las anamnesis no tenían fuerza demostr ativaAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50313 60 00 559 2012 00089 01.

Procesado: Clemente Gil.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

5 por sí solas, sí permitían tener claro que ella llevó siempre un mismo relato en sus diferentes salidas procesales.

De la versión de Leidy Jo hana Gil Sucha consideró que era útil para establecer el vínculo del acusado como abuelo de la víctima y lo que la niña le hacía entender respecto de su consanguíneo .

Puso de presente que para la época de los hechos i) la menor convivía únicamente con su abuelo y Mélida, en una única habitación

que la niña le hacía entender respecto de su consanguíneo .

Puso de presente que para la época de los hechos i) la menor convivía únicamente con su abuelo y Mélida, en una única habitación en donde había 2 camas ; ii) q ue la niña presentaba su ropa interior ensangrentada y lesiones en sus genitales iii) que se confirmó un acceso carnal y un abuso sexual de la niña.

No le dio validez al argumento de la defensa que pretendía crear un coartada y una duda al indicar que otra persona pudo haber tenido co ntacto sexual con la menor , situación que si bien cabía dentro de las posibilidades , no había sido planteada con una probabilidad, y sí desconocía lo probado en el proceso.

Por tanto, al hallar demostrada la tipicidad, la antijuridicidad y el compromiso penal del acusado, encontró satisfechos los requisitos legales para emitir la condena.

Fijó la pena por las conductas concursales en 213 meses de prisión para el acceso carnal abusivo que aumentó en 100 meses por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, para fijar la pena definitiva en 313 meses.

Impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso idéntico al de la penaAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50313 60 00 559 2012 00089 01.

Procesado: Clemente Gil.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

6 principal y no reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

V.- APELACIÓN.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

6 principal y no reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

V.- APELACIÓN.

Inconforme con la decisión la defensa apeló de la sentencia.

Manifestó que frente a la materialidad de las conductas punibles nada tenía que pr ecisar en tanto que estas estaban probadas, mas no así la participación de su prohijado . Consideró que, pese a que él estuvo en el lugar de los hechos, no fue la persona que abusó de la menor.

Afirmó que fue el mismo a quo quien acepta que la versión dada por la madrina de la niña no podía tenerse en cuenta en tanto se trataba de una prueba de referencia y que no existía un testigo directo de los hechos.

La defensa cuestionó la credibilidad de Mélida Ocampo y Leidy Johana Gil quienes no fueron presenciales de los acontecimientos , pues la primera sólo atinó decir que el 21 de noviembre escuchó unos gritos las 2 a. m. y vio que todo se hallaba normal , que la niña se levantó y se fue a estudiar normal, pero que el 22 de noviembre la niña lloraba y fue cuando le vio la ropa interior ensangrentada, es decir, 1 día después de lo ocurrido.

Sostuvo que Johana Gil no aportó nada al punto de decir que no le entendía bien a la niña.

Explicó que si bien los dictámenes probaban el abuso sexual, nada decían respecto de su defendido, por tanto, a la luz del artículoAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50313 60 00 559 2012 00089 01.

nada decían respecto de su defendido, por tanto, a la luz del artículoAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50313 60 00 559 2012 00089 01.

Procesado: Clemente Gil.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

7 381 del Código de Procedimiento Penal, no había lugar a emitir sentencia de condena en tanto que se trató de pruebas de referencia.

En virtud del principio de la presunción de inocencia solicitó la revocatoria de la condena emitida. De forma subsidiaria solicitó revisar la dosificación punitiva en la medida que el juez erró en la escogencia de los cuartos de movilidad , dada la carencia de antecedentes penales.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa contra el fallo condenatorio del 14 de julio de 2017 d el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento Villavicencio , de conformidad con lo di spuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

6.2. Problema jurídico.

Para dirimir la controversia propuesta en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral satisface el estándar de conocimiento para condenar previsto en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, o, si como lo afirma la defensa, la acusación en el debate probatorio presentaba dudas razonables que impedían la decisión emitida.

de conocimiento para condenar previsto en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, o, si como lo afirma la defensa, la acusación en el debate probatorio presentaba dudas razonables que impedían la decisión emitida.

Para resolver el problema jurídico formulado se desarrollarán dos ejes temáticos.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50313 60 00 559 2012 00089 01.

Procesado: Clemente Gil.

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6.3. La valoración de la prueba directa, y los medios de corroboración periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

En tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en los que son víctimas menores de edad, se ha tenido un sumo cuidado en la forma como debe ser practicada la prueba en atención a la posible de revictimización de los niños, las niñas y la adolescencia y la aplicación del principio pro infans.

Por tanto, la jurisprudencia nacional ha establecido múltiples formas en que las declaraciones de las víctimas menores de edad pueden ingresar morigerando, de alguna manera, la exigencia que hace el principio de inmediación . Así, la prueba puede presentarse de forma directa, o, también, indirecta por vía de las otras alternativas demostrativas (la prueba de referencia y la anticipada).

En tratándose del te stimonio directo, desde luego la atención está referida a los aspectos de su asertividad. Frente a ello, el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal prevé que:

El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en

En tratándose del te stimonio directo, desde luego la atención está referida a los aspectos de su asertividad. Frente a ello, el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal prevé que:

El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubie se tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo.

Por su parte, el artículo 403 ibídem, dispone los presupuestos legales bajo los que el testimonio pierde la vocación demostrativa, porque se le resta su credibilidad, teniendo en cuenta: (i) la naturaleza inverosímil o increíble del testimonio; (ii) la capacidad delAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50313 60 00 559 2012 00089 01.

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9 testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración; (iii) la existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo; (iv) las manifestaciones anteriores del testigo, i ncluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías; (iv) el carácter o patrón de conducta del testigo frente a la mendacidad; y (vi) las contradicciones.

Esos aspectos son bajo los que la veracidad del testimonio es puesta a prueba, sometida al juicio de credibilidad, y el juez,

el carácter o patrón de conducta del testigo frente a la mendacidad; y (vi) las contradicciones.

Esos aspectos son bajo los que la veracidad del testimonio es puesta a prueba, sometida al juicio de credibilidad, y el juez, siguiendo los lineamientos del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, debe dar o no crédito a la versión expuesta en el debate.

Dichos lineamientos consisten en, apreciar el testimonio (i) desde sus principios técnicos o científicos; (ii) con relación a la naturaleza del objeto percibido; (iii) la aptitud de las capacidades físicas y sensoriales del testigo sobre lo que percibió; (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que tuvo lugar su conocimiento; (v) la memoria del declarante y su actitud frente al interrogatorio y contrainterrogatorio.

Sobre la valoración de la prueba y la credibilidad del testimonio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP729/2021 ha indicado que la parte que aduce la prueba debe suministrarle al juez la mayor información posible sobre su verosimilitud (circunstancias de tiempo, modo y lugar, o explicación o aclaración de inconsistencias que comprometan su credibilidad) y la parte que le pretende restar valor, usar el contrainterrogatorio, lasAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50313 60 00 559 2012 00089 01.

Procesado: Clemente Gil.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

10 declaraciones anteriores o la prueba de refutación para evidenciar la falta de crédito.

Procesado: Clemente Gil.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

10 declaraciones anteriores o la prueba de refutación para evidenciar la falta de crédito.

Ahora, e n cond uctas cometidas contra los niños, niñas y adolescentes, la versión incriminadora puede cobrar vigor de contarse con medios de conocimiento adicionales para estructurar una determinación de responsabilidad.

Así lo ha informado la Sala de Casación Penal en sentencia SP3332/2016, cuando analiza la importancia de las pruebas adicionales que hacen más probable la acusación, en el contexto del menguado valor demostrativo que puede tener, por ejemplo, la prueba de referencia cuando no se cuenta con el testimonio de la víctima.

Bajo tales presupuestos, la jurisprudencia ha referido la importancia de contar con medios que permitan hacer una corroboración periférica del contexto probatorio para constatar distintas fuentes de conocimiento que establezcan la existencia del delito y la responsabilidad.

Como medios de soporte la versión incriminadora en sentencia SP108/2019, la Corte Suprema de Justicia ha traído a colación ejemplos desde los que se puede dar la corroboración: (i) La inexistencia de razones par a que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuse sexual,

la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuse sexual, entre otros.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50313 60 00 559 2012 00089 01.

Procesado: Clemente Gil.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

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Resaltó la Corte de cierre que, no era conveniente definir un listado taxativo de las formas de corroboración, pero sí ejemplificar las situaciones a partir de las que podría ser más probable que el abuso se presentase, como (i) el cambio comportamental del agredido; (ii) las características del lugar donde se presentó el abuso; (iii) las oportunidades de soledad entre víctima y victimario; (iv) las actividades del procesado para procurar esa soledad; (v) los contactos entre la víctima y el victimario ya fuere por vía telefónica, mensajes de texto o redes sociales; (vi) la explicación de por qué el abuso sexual no fue pe rcibido por otras personas en el lugar donde ocurrió el abuso; y (vii) todas aquellas circunstancias específicas que rodearon el abuso. (SP1525-2016).

Por lo anterior, refirió la Corporación cómo el examen psicológico servía como un medio de conocimiento de gran valía para la corroboración, para determinar el estado mental de las personas, las secuelas del hecho de abuso, o la coherencia de la narración ofrecida. De todos modos, la realidad probatoria siempre le corresponde determinarla al funcionario judi cial»3.

la corroboración, para determinar el estado mental de las personas, las secuelas del hecho de abuso, o la coherencia de la narración ofrecida. De todos modos, la realidad probatoria siempre le corresponde determinarla al funcionario judi cial»3.

Otro de los medios de corroboración es la valoración sexológica, a partir de la que se determina la existencia de los eventos de abuso, por los rastros o huellas que ha dejado el contacto sexual entre víctima y agresor, tales como la presencia de una enfermedad venérea, los fluidos que se hallan en el cuerpo o las prendas de la víctima, inclusive el lugar donde ocurrió el abuso, o, la desfloración y desgarro de los genitales.4

3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Bogotá D.C., sentencia SP108 del trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). 4 SP3332-2016(43866)Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50313 60 00 559 2012 00089 01.

Procesado: Clemente Gil.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

12 6.5. La prueba debatida y confrontada en juicio oral.

La principal postulación de la defensa se finca en la ausencia de la versión incriminadora de la víctima y la naturaleza de prueba de referencia de las versiones traídas al juicio.

Es verdad que al juicio no se trajo a la víctima para narrar lo ocurrido por la sencilla razón que la Fiscalía General de la Nación no la llamó a declarar en atención a las particularidades de este proceso.

Es verdad que al juicio no se trajo a la víctima para narrar lo ocurrido por la sencilla razón que la Fiscalía General de la Nación no la llamó a declarar en atención a las particularidades de este proceso. Durante toda la investigación y en el juicio, quedó claro que la menor presentaba dificultades en la comunicación que fueron manifestadas por todas las testigos que participaron en el proceso. Su madrina, Mélida Ocampo, su mamá Johana Gil, la médico forense y la psicóloga dan cuenta de esa particularidad .

Sin embargo, que la menor no haya acudido a rendir su versión, no mengua el valor de lo afirmado por las demás testigos y las conclusiones del a quo.

En primer lugar, debe reco rdarse que el proceso nace a partir de los hallazgos de Mélida Ocampo en la ropa y el cuerpo de la menor como en el juicio lo afirmó:

«Testigo: Lo que pasó fue esto, yo, nosotros vivíamos ahí en Veracruz, teníamos un restaurante, yo me levantaba a las 2 de la mañana porque yo alimentaba a unos empleados de la palmera UNIPALMA, ellos llegaban a las 5 de la mañana por el desayuno, por eso me levantaba a las 2 de la mañana, yo el 21 de noviembre, yo escuché un grito, luego yo me fui a la pieza y yo miré la niña normal, el señor también normal, vuelta me fui para la cocina y normal, el señor Clemente Gil se levantó y se fue, yo levanté a la n iña a las 6 de la mañana a estudiar, ella fue a estudiar, la llevé a estudiar todo normal, pero en el día la niña

Clemente Gil se levantó y se fue, yo levanté a la n iña a las 6 de la mañana a estudiar, ella fue a estudiar, la llevé a estudiar todo normal, pero en el día la niña estuvo como afligida, como si algo, entonces eso pasó así el 21; el 22 vuelta hice lo mismo la levanté para que fuera a estudiar y la niña ya se fue a bañar, y ahí empezó a llorar, a llorar, y yo fui rápido al baño, la miré, los interioresAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50313 60 00 559 2012 00089 01.

Procesado: Clemente Gil.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

13 estaban manchados de agua sangre, y yo le dije “mami, mami, qué le pasó?. y me dice “abueo, abueo”, que el abuelo, rápido la bañé, rapiditico (sic) la llevé a la cama, le abrí las piernitas, y pues la niña estaba sangrando, estaba como rasgadita (sic), como si, entonces yo le seguí diciendo a la niña que qué le había pasado, y me dijo que era el abuelo, y que al abuelo, y yo le dije “Ay mami, con qué?, ¿Qué le hizo el abuelo?”, y me hacia así (Hace señas con los dedos, que acá y que con la lengua le hacía, 0:14:56) , entonces el señor Clemente Gil cuando llegó yo le dije, yo le dije “oiga usted qué me le hizo a la niña?, y me dijo “Ay ahora qué pasó, pues nada”, entonces le dije “si, nada.

señor Clemente Gil cuando llegó yo le dije, yo le dije “oiga usted qué me le hizo a la niña?, y me dijo “Ay ahora qué pasó, pues nada”, entonces le dije “si, nada. ¿Quiere pruebas?, entonces llamé a la niña y le dije “mami, qué pasó? qué pasó?” y me dijo “Abueo, abueo” otra vez me hizo lo mismo delante del señor Clemente Gil, entonces yo le dije “ay yo lo voy a demandar” y dijo “pues hágal o, hágalo que algún día salgo y le doy donde más le duela”, entonces pues yo pensando en mis hijos, porque yo tengo mis hijos, que el señor Clemente Gil tomara una represalia contra mí, la niña o mis hijos, entonces no lo hice en ese momento, pero yo mantenía muy angustiada, yo duré unos días ahí y luego me fui para Granada, y en Granada le puse la denuncia.»

Esta mujer no observó, por supuesto, el actuar delictivo, pero sí fue testigo directa de sus consecuencias y de los rastros que dejó en el cuerpo de la niña. No es posible, como lo pretende la defensa que esta testigo se considere como una prueba de referencia, en la medida que no se solicitó ni se decretó como tal, sino como una testigo directa de hechos posteriores al abuso sexual. Esta testigo no trajo al juicio ninguna versión dada la víctima, porque la menor no aportó ninguna, pero sí probó con suficiencia que luego de pernoctar junto con el aquí procesado y ella en la misma habitación, la niña presentó sangrado en sus genitales que se transfirió a su ropa interior, lo que la llevó a revisar su cuerpo y ver que, en sus palabras, estaba “rasgadita”.

procesado y ella en la misma habitación, la niña presentó sangrado en sus genitales que se transfirió a su ropa interior, lo que la llevó a revisar su cuerpo y ver que, en sus palabras, estaba “rasgadita”.

Cuando el juez afirma que no podrá basarse en lo afirmado en los dictámenes frente a la narración porque no se enmarca ban los requisitos del estatuto procesal penal, lo hizo con relación a la versión que Mélida le hizo a la médica y a la psicóloga . Y lo hizo bien, en la medida que habiéndose practicado en el ju icio el testimonio de estaAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50313 60 00 559 2012 00089 01.

Procesado: Clemente Gil.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

14 mujer, lo que ella les indicó a las profesionales de la salud resultaba irrelevante e innecesario traerlo por boca de estas testigo como parte de las anamnesis que son claramente pruebas de referencia.

Pero, no es en ellas que el a quo basó la sentencia, sino que las mencionó para indicar que esas narraciones eran, de todas maneras, coherentes y guardaban similitud narrativa con la que trajo al juicio oral. En ese sentido, la valoración del a quo es correcta, porque acude a los hechos informados por las testigos respecto de aquello que Mélida les narró y que no difería del relato incriminador, como forma de atestiguar su sinceridad.

La defensa no atacó la credibilidad de la testigo por ninguna de las vías legales otorgada s, pues el contrainterrogatorio sirvió para

forma de atestiguar su sinceridad.

La defensa no atacó la credibilidad de la testigo por ninguna de las vías legales otorgada s, pues el contrainterrogatorio sirvió para complementar la información que la testigo le proporcionó al juez, pero no para hacerla ver como una persona mendaz o interesada en afectar al acusado. En el contrainterrogatorio se supo que la testigo convivió c on el procesado por 9 años, separándose definitivamente de quien era su compañero permanente amén de los hechos denunciados, situación que para nada pue de considerarse de menor importancia, en la medida que revela la fuerte impresión que le generó a la muj er el señalamiento directo y conciso que percibió de la niña hacia su abuelo como su abusador y que la llevó a tomar esa trascendental decisión de vida.

También se supo que la testigo fue amenazada por el procesado, al punto que ella guardó silencio durante varios meses, hasta que tomó la valiente decisión de poner en conocimiento de las autoridades lo ocurrido.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50313 60 00 559 2012 00089 01.

Procesado: Clemente Gil.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

15 Entonces, la fiscalía delegada presentó una testigo que afirmó que había hallado vestigios de lesiones en los genitales de su ahija da y también puso de presente que ello ocurrió después de las horas de descanso nocturnas, cuando la niña se alistaba para ir a su colegio . De igual manera puso de presente que en el lugar de habitación sólo vivía ella, su excompañero y aquí procesado, y la niña.

descanso nocturnas, cuando la niña se alistaba para ir a su colegio . De igual manera puso de presente que en el lugar de habitación sólo vivía ella, su excompañero y aquí procesado, y la niña.

Por tanto, la construcción del indicio a partir de hechos indicadores debidamente probados le permitía al juez llegar a la conclusión de la participación del procesad

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