TSDJ VVC SP - 503136000 559 2012 00562 01-(16-10-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 503136000 559 2012 00562 01-(16-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Sentencia: Segunda Instancia Radicado: 50313 60 00 559 2012 00562 01
Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito San Martin, Meta
Delito: Homicidio culposo
Acusado: John Jairo Téllez Vigoya
Aprobado: Acta No. 143
Fecha: 16 de octubre de 2020
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia anticipada de junio 29 de 201 6, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin (Meta) condenó a JHON JAIRO TELLEZ VIGOYA por el delito de “homicidio culposo”1.
HECHOS
Ocurren sobre las 11:05 de la mañana del 5 de diciembre de 2012 a la altura del km 9 + 200 metros de la vía que del municipio de Granada (Meta) conduce a Villavicencio, cuando JHON JAIRO TELLEZ VIGOYA al mando del vehículo de servicio público de placas THK-360, el que conducía en exceso de velocidad, atropelló a la menor Lina Alexandra Méndez Hernández de 8 años de edad, quien falleció en el lugar.
1 Se decide con prioridad en virtud al riesgo de prescripción de la acción penal. Prescribe el 19 de octubre de 2020.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50313 60 00559 2012 00562 01
1 Se decide con prioridad en virtud al riesgo de prescripción de la acción penal. Prescribe el 19 de octubre de 2020.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50313 60 00559 2012 00562 01
Delito: Homicidio Culposo
Acusado: Jhon Jairo Téllez Vigoya
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar celebrada el 20 de abril de 2016 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Martin (Meta), la Fiscalía imputó a JHON JAIRO TÉLLEZ VIGOYA el delito de homicidio culposo, (artículos 109 y 25 del Código Penal), quien luego de ser informado sobre la posibilidad de allanarse a los cargos aceptó su responsabilidad en los hechos. 2 Al imputado no se le impuso medida de aseguramiento.
El 24 de abril de 2016, se radicó escrito de acusación3, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta)4 y el 26 de mayo siguiente se realizó la verificación del allanamiento a cargos5.
2. En sentencia anticipada del 29 de junio de 20166, el A quo, condenó a JHON JAIRO TÉLLEZ VIGOYA , por el delito atribuido, a las penas de 19 meses de prisión , multa de 14 s.m.l.m.v., la prohibición de conducir vehículos automotores por el término de 24 meses y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.
vehículos automotores por el término de 24 meses y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.
Consideró que mediante los elementos materiales probatorios allegados a la actuación y la aceptación de cargos de JHON JAIRO TÉLLEZ VIGOYA se encontraba acreditada la materialidad del delito de homicidio culposo, que le fue atribuido y la responsabilidad del procesado7.
2 Folio 8 cuaderno de imputación. 3 Folio 2 y ss cuaderno 2 Juzgado de Conocimiento. 4 Avocó conocimiento el 4 de mayo de 2016. Auto visible a folio 7 del cuaderno principal 2 5 Ver folio 13 del cuaderno principal 2. 6 Folios 15 y ss del cuaderno del Juzgado 2. 7 Se trata de la denuncia interpuesta por la señora Lucero Milena Hernández Benavides, progenitora de la víctima; el interrogatorio del indiciado; las entrevistas de los señores Jairo Rodríguez Ramos y Edna Roció Valbuena Díaz testigos presenciales de los hechos; el informe de Policía del primer respondiente;Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50313 60 00559 2012 00562 01
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Para imponer la pena precisó los extremos punitivos entre 32 y 108 meses de prisión y multa de 26.66 a 150 SMLMV, y ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y el reconocimiento de una de menor punibilidad, fijó el ámbito de movilidad en el primer cuarto, esto es entre
de prisión y multa de 26.66 a 150 SMLMV, y ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y el reconocimiento de una de menor punibilidad, fijó el ámbito de movilidad en el primer cuarto, esto es entre 32 y 51 meses de prisión y multa de 26.66 a 57.49 SMLMV. Dentro de este marco fijó la pena en 38 meses de prisión y multa de 28 SMLMV, monto al que descontó el 50% por la aceptación de cargos, para tener en consecuencia como sanciones definitivas las de 19 meses de prisión y multa de 14 SMLMV.
Adicionalmente concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, bajo caución prendaria de 2
SMLMV.8
3. El defensor apeló la sentencia9. Indicó que el hecho de que la víctima fuese menor de edad no justificaba el incremento de la pena, el cual fue exagerado por cuanto a su defendido “no se le habían atribuido circunstancias agravación”, razón por la que reclamó fijar como pena definitiva la mínima prevista en la ley y sobre ella realizar el descuento del 50% con ocasión a la aceptación de cargos.
Solicitó que se tasara una sanción pecuniaria mínima. L o anterior, por cuanto su defendido “no co ntaba con un salario fijo por su mínima instrucción académica” lo que le impedía asumir el pago de la multa fijada en la sentencia.
el acta de inspección técnica del cadáver y el informe pericial de necropsia No. 2012010150313000100, entre otros. Pruebas visibles en el cuaderno principal No. 1 .
en la sentencia.
el acta de inspección técnica del cadáver y el informe pericial de necropsia No. 2012010150313000100, entre otros. Pruebas visibles en el cuaderno principal No. 1 . 8 Sentencia visible a folios 29 y ss cuaderno principal No. 2. 9 Folio 23 y ss cuaderno 2 del juzgado. Sustentó la alzada por escrito.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50313 60 00559 2012 00562 01
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Finalmente, se opuso al periodo de prueba impuesto por el A quo al estimar que este no podía superar la pena de prisión establecida en la sentencia10.
4. Los no recurrentes guardaron silencio11.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 200412, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que el auto apelado fue proferido por un Juzgado del Circuito perteneciente a éste distrito judicial. De manera que se analizará la p etición del apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos13.
2. La sentencia recurrida será confirmada, pues, las sanciones impuestas se encuentran dentro de los límites legales y fueron debidamente ponderadas a la luz de los criterios legales de dosificación. Además, el periodo de prueba impuesto por el juez fue el mínimo establecido en la
Ley.
se encuentran dentro de los límites legales y fueron debidamente ponderadas a la luz de los criterios legales de dosificación. Además, el periodo de prueba impuesto por el juez fue el mínimo establecido en la Ley.
3. El A quo partió de la pena establecida en el artículo 109 del C.P., esto es, de 32 a 108 meses de prisión y multa de 26.66 a 150 SMLMV. En razón
10 Recurso de Apelación de la defensa, Folio 23 y ss ibídem 11 Ver constancia visible a folio 30 cuaderno principal No. 2 12 “El artículo 34 del Código de Procedimiento Penal dispone: «Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circui to y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito». 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expu esto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir»Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50313 60 00559 2012 00562 01
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a que no concurrían circunstancias de mayor punibilidad (previstas en el artículo 58 del C.P.) y si una de menor punibilidad (art. 55 núm. 1º ídem), se ubicó en el primer cuarto de movilidad, es decir, de 32 y 51 meses de prisión y multa de 26.66 a 57.49 SMLMV, tal y como lo demanda el inciso 2º del canon 61 de la Ley 599 de 2000 y fijó la s penas definitivas en 38 meses de prisión y multa de 28 SMLMV, de acuerdo circunstancias particulares del caso concreto.
En efecto, al momento de fijar la sanción definitiva, el juez se apartó del mínimo establecido en la ley, esto es, 38 meses de prisión y multa de 28 SMLMV, porque consideró que la conducta ejecutada se originó por la elevada imprudencia del procesado al “exceder los límites de velocidad en una zona escolar”, lo que generó el siniestro.
Puntualmente señaló:
“Para imponer las penas se tendrá en cuenta la gravedad de la conducta, dado que implicó el deceso de una persona hecho que sin duda causo un daño real a su familia y a la sociedad en general. La intensidad de la culpa por la alta imprudencia al exceder los límites de velocidad en zona escolar… debido a la que cesó la vida de una menor de edad…”.14
En consecuencia, las penas, tanto la de prisión como la de multa, fueron
por la alta imprudencia al exceder los límites de velocidad en zona escolar… debido a la que cesó la vida de una menor de edad…”.14
En consecuencia, las penas, tanto la de prisión como la de multa, fueron fijadas dentro del cuarto que correspondía y debidamente motivada s conforme lo previsto en el inciso 3º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, sin que se tornen excesivas o injustas como lo sugirió el recurrente.
Sobre la facultad del Juez de no partir del mínimo punitivo legalmente establecido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado15:
“De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no
14 Léase folio 42 cuaderno de preacuerdo 15 Sentencia de 8 de junio de 2006, radicado 24375, M.P. Alfredo Gómez Quintero.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50313 60 00559 2012 00562 01
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imputarse genéricas agravantes imponía al fallador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que “Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuan do concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el
exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61, con la única limitante de no ser dable imponer -en tales hipótesis -, el máximo de la pena.”
En este orden, se observa que las penas impuestas fueron fijadas dentro de los límites legales y que estas surge proporcionadas y justas. Por tanto, la sentencia, en este punto habrá de confirmarse pues no prospera el reproche del recurrente. En todo caso , el condenado dada su situación económica, podrá plantear alternativas para sufragarla y ello deberá solicitarlo a quien le compete la exigencia de su pago.
4. De ca ra a la solicitud de la “modificación de periodo de prueba” establecido por el juez al momento de otorgar el subrogado penal, debe señalarse que el juez fijó este , en 2 años de prisión de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 63 del Códig o Penal que reza: “Artículo 63. Suspensión condicional de la ejecución de la pena: La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…)” 16, motivo por el cual no es factible acceder al pedimento del apelante.
dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…)” 16, motivo por el cual no es factible acceder al pedimento del apelante.
En este orden de ideas la sentencia apelada será confirmada en su integridad.
16 Negrillas fuera del texto original.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50313 60 00559 2012 00562 01
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Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta) el 29 de junio de 2016, con fundamento en las razones expuestas en precedencia.
2.- Contra el presente fallo procede el recurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el artículo 181 del C. de P.P.
Notifíquese y cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado