🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 503136000 559 2016 00658 01-(04-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 503136000 559 2016 00658 01-(04-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50313-60-00-559-2016-00658-01

Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín Delito: Tráfico de estupefacientes Asunto: Definición de competencia

Aprobado: Acta N° 12 3

Fecha', 4 14/2 2019 1-ASUNTO A DECIDIR Se resuelve sobre la manifestación de incompetencia expresada por el Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, Meta, para resolver la petición del apoderado de José Jainiver Gualteros Matallana, de levantamiento de la medida de .suispensión del poder dispositivo que pesa sobre un vehículo. 2ANTECEDENTES PROCESALES 2.1Mediante oficio radicado el 22 de enero de 20191, el apoderado de José Jainiver Gualteros ,Matallana, solicitó la fijación de una fecha para elevar solicitud de levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo impuesta al vehículo de placa BRC-069, que se vio involucrado en hechos, según se lee del escrito, ocurridos el 07 de septiembre de 2016 en la vía que de Fuente de Oro conduce a Granada, proceso que adelanta la Fiscalía 48 Seccional de San Juan de Arama, Meta. ' Folio 1 C1.1.° Asunto: Definición de competencia Radicación: 50313-60-00-55912016-00658-01 2.2En auto del 24 de enero de 20192, el Juez Promiscuo Municipal

' Folio 1 C1.1.° Asunto: Definición de competencia Radicación: 50313-60-00-55912016-00658-01 2.2En auto del 24 de enero de 20192, el Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Arama,•se declaró incompetente para conocer de la solicitud, de conformidad con el artículo 42 del C.P.P. y el Acuerdo CSJMA16-734 del 8 de septiembre de 2016. Por tanto, dispuso remitir la actuación al Júzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos. 2.3En auto del 13 de febrero de este año', el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos, señaló que la declaratoria de incompetencia era por el factor territorial al aducirse que los hechos ocurrieron en Fuente de Oro, Meta, es decir, que al 'estar involucrados jueces de diferentes circuitos, de conformidad con el artículo 36 numeral 3 del C.P.P., el mismo debía ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a donde ordenó enviar la actuación. 3CONSIDERACIONES 3.1De conformidad con el artículo 34 numeral 5 del C. de P. P., esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos, esta última eventualidad, que se presenta en este caso. 3.2Inicialmente debe señalarse que la definición de competencia es el mecanismo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, que responde a la intención del legislador de hacer del trámite de la

presenta en este caso. 3.2Inicialmente debe señalarse que la definición de competencia es el mecanismo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, que responde a la intención del legislador de hacer del trámite de la escogencia del juez llamado a conocer del proceso en su fondo o respecto de un trámite específico, una actividad expedita, célere, ágil y definitiva. 2 Folio 2 Cl . 3 Folio 4 2Asunto: Definición de competencia ' Radicación: 50313-60-00-559-2016-00658-01 Así, el citado artículo 54 del C. de P.P., dispone que cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en 'el término de tres (3) días decidirá de plano; de igual manera se procederá, cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 ídem y cuando la incompetencia la proponga la defensa. Ahora, en cuanto a la función de control de garantías, 'el artículo 39 del C.P.P. dispone que la misma será ejercida por cualquier juez Ipenal municipal, es decir, existe una competencia nacional para esa clase de jueces, de manera que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dicha función, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. Sin embargo, la Sala de Casación Penal. de la Corte Suprema de Justicia'', ha admitido que los jueces con función de control de garantías pueden declarase incompetentes para celebrar la formulación de imputación, scIrte—taindlan las demás audiencias

Sin embargo, la Sala de Casación Penal. de la Corte Suprema de Justicia'', ha admitido que los jueces con función de control de garantías pueden declarase incompetentes para celebrar la formulación de imputación, scIrte—taindlan las demás audiencias preliminares. Del mismo modo, viene,sosteniendo que el precepto legal contenido en él referido artículo 39, debe ser utilizado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo: [...] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificadopor el artículo 48 de la Ley /453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. r • En tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39. ...No óbstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de 4 CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015, AP2676-2016 y AP2801-2018. 3• Asunto: - • Definición de competencia , Radicación: 50313-60-00-559-2016-00658-01 control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso scle las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría

, Radicación: 50313-60-00-559-2016-00658-01 control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso scle las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección de/juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de ,garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado. De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la ,comisión 'del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no. impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del.. lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la -intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la' necesidad de proteger las garantías fundamentales de las' personas que pudieran verse compraffietidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su

cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la' necesidad de proteger las garantías fundamentales de las' personas que pudieran verse compraffietidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorió, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de _ ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su Empero, en el evento en qué un funcionario conozca de asunto' como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito dé su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte , los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad. (• • 9 De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el fa¿tor territorial, no opera de manera determinante y exelusiva respecto de/juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado." (Negrilla y subrayas fuera del texto original)5 r. 5 CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 en. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018 y AP4905-2018

5 CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 en. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018 y AP4905-2018 radicado 54136'clei 14 de noviembre de 2018. sede funcional. • En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por al factor territorial, cuando quiera que esté acreditada" alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar-distinto arde la ocurrencia del hecho. 4Asunto: Definición de competencia Radicación: 50313-60-00-55972016-00658-01 3.3En el sub examine, el apoderado de José Jainiver Gualteros Matallana, pretende que se levante la medida de suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el vehículo de placa BRC-069, que se vio involucrado en hechos acaecidos el 07 de septiembre de 2016 y que corroboró la Sala6 con la Fiscalía 48 Seccional de San Juan de Arama, quien está a cargo de la investigación, ocurrieron en el kilómetro 90 de la vía que de Granada conduce a Puerto Rico, Meta, jurisdicción del municipio de Granada. Por tanto, surge claro que razón asistió al Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, al manifestar su incompetencia por factor territorial, dado que la misma recae en un Juez Promiscuo Municipal de Granada, donde ocurrieron los hechos, pues además no se advierte por la Colegiatura, alguna circunstancia especial que indique resolver la pretensión del apoderado de José Jainiver

territorial, dado que la misma recae en un Juez Promiscuo Municipal de Granada, donde ocurrieron los hechos, pues además no se advierte por la Colegiatura, alguna circunstancia especial que indique resolver la pretensión del apoderado de José Jainiver Gualteros Matallana, en lugar distinto a donde ocurrió el hecho, ya que acorde con la naturaleza de la solicitud, no se debate la libertad de una persona, ni se trata de recolectar evidencias físicas o elementos materiales probatorios pertinentes al" caso en otra sede judicial. Por consiguiente, se asignará la competencia para conocer de la petición de levantamiento de la suspensión del poder dispositivo al Juez Promiscuo Municipal de Granada con función de control de garantías (reparto). Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: 8 Folio 7 cuaderno Tribunal. 5Asunto: Definición de competencia Radicación: 50313-60-00-559-2016-00658-01

PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la solicitud 'elevada por el apoderado de JOSÉ JAINIVER GUALTEROS MATALLANA, le corresponde al Juez Promiscuo Municipal de Granada con función de control del garantías (reparto), conforme a los considerandos.

SEGUNDO,: Remitir la petición de forma inmediata a ese despacho informando de lo aquí resuelto al Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, Meta.

COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE

,OEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrad

PATRICIA RODIldUEZ TORRES

Magistra

ALCIBIADÉS VARGAS BAUTISTA

Magistrado 6

Consultar sobre este documento ...