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TSDJ VVC SP - 503136000 569 2013 00875 01-(09-06-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 503136000 569 2013 00875 01-(09-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE:

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50313-60-00-559-2013-00875-01

Procedencia: Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Granada

Delito: Inasistencia alimentaria

Procesado. Wilmar Agudelo Castro Asunto. Apelación sentencia condenatoria

Aprobado: Acta NO 078

Fecha: 09 de junio de 2020.

Lectura: 1 - ASUNTO A DECIDIR Se resuelve l el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada, Meta, condenó a WILMAR AGUDELO CASTRO como responsable del delito de inasistencia alimentaria. 2 - ANTECEDENTES PROCESALES 2.1Los hechos, conforme al escrito de acusación2 que presentó la Fiscal Cuarta Local, se sintetizan en el incumplimiento de WILMAR AGUDELO CASTRO, desde el mes de marzo de 2011 1 de la cuota alimentaria fijada en 200.000 pesos mensuales en favor de sus Turno 402 de procesos pendientes pór resolver apelación, pero con riesgo de prescripción, por lo que se resuelve sin atender ese turno, acorde con lo previsto en artículo 18 de la Ley 446 de 1998 2 Folio 1 Cl.

1 Se indica que desde a esa fecha, al 29 de septiembre de 2014 cuando la denunciante Omaira Urrego Bernal rindió entrevista,

le adeudaba $2.360.000Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca

Delito: Inasistencia alimentaria Radicación. 50313-60-00559-2013-00875-01 2 menores hijos J.C.A.U. y A.F.U.B. 2 , que fue fijada el 14 de febrero de ese año, en la 'Comisaría de Familia de Granada. 2.2El 12 de junio de 20173 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, se Jealizó la audiencia de formulación de imputación en contra de WILMAR AGUDELO CASTRO, por el delito de inasistencia alimentaria descrito en el inciso 2 del artículo 233 del 2.3El 20 de noviembre de 2017 4 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada, la Fiscal Cuarta Local formuló acusación en contra de WILMAR AGUDELO CASTRO por el delito atribuido en la imputación. El 22 de febrero de 20185 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual Fiscalía y defensa solicitaron las pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, que decretó el juez de conocimiento. 2.4En sesión del 15 de enero de 2019 se realizó el juicio oral, en el que se introdujeron las estipulaciones probatorias 6 y se practicaron los testimonios de Omaira Lucia Urrego Berna1 7 (denunciante) y de Ana

Miryam Bernal Cubillos 10 (madre de la denunciante). 2.5El juicio finalizó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio en contra de AGUDELO CASTRO y la lectura de la sentencia se realizó el 28 de enero de 2019 11 en la que se indicó que se acreditó el parentesco del acusado con sus menores hijos, así como la obligación alimentaria por valor de 200.000 pesos mensuales, el 50% de gastos en educación, salud y dos mudas de ropa al año, conforme con los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

2 La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por esta Corporación, 3 Folio 19 cuaderno garantías. 4 Folio 24 Cl. 5 Folio 40 ibídem. 6 Record 11:20 sesión del 15 de enero de 2019. Se tuvo como probado: i) la plena obligación alimentaria, iii) arraigo, y iv) parentesco entre el acusado y los menores. 7 Record 21 :27 sesión del 15 de enero de 2019 10 Record 1:16:58 sesión del 15 de enero de 2020 ll Folios 150 a 157 ClAsunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca

Delito: Inasistencia alimentaria Radicación. 50313-60-00-559-201300875-01 3 la existencia de la según se estableció en la Comisaría de Familia de Granada el 14 de

febrero de 2011 Añadió que, de la sustracción de esa obligación dio cuenta la denunciante Omaira Lucía Urregö Bernal, lo anterior, pese a ser el acusado persona apta para trabajar, que se ha desempeñado en empresas petroleras y actualmente en oficios varios, por los que devenga 300.000 pesos mensuales, según se consignó en el arraigo. Por tanto, impuso a AGUDELO CASTRO las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 20 S.M.L.M.V., así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio dé derechos y funciones públicas, y la inhabilidad para el ejercicio de la patria poteståd, ambas por igual término a la pena de prisión, como responsable del delito de inasistencia alimentaria. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.6Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual luego de sustentado por escrito, fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo. 3APELACIÓN 3.1Manifestó la recurrente 12 que aunque la Fiscalía probó la existencia de la obligación y el parentesco del acusado con la menor J.C.A.U., no sucedió lo mismo respecto de A.F.U.B., ya que no se encuentra registrado con el apellido de WILMAR AGUDELO CASTRO. 12 Folio 160 a 166 Cl. Se demostró que su representado no cumplió ha cabalidad con esa

obligación, como lo declaró la denunciante, pero esto se debía a queAsunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca

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4 AGUDELO CASTRO estaba privado de la libertad en la cárcel de Villavicencio, además por cuanto no ha tenido trabajo estable y carece de bienes, esdecir, no se acreditó que la sustracción hubiese sido sin justa causa. Indicó que no determinó el salario que recibía el sentenciado y Se ignoró que tiene gastos con su actual familia, por lo que la sola aptitud laboral no era argumento para edificar la condena. Por tanto, adujo que existe duda de la capacidad económica de AGUDELO CASTRO para haber cumplido con la obligación alimentaria, por tanto, la sentencia debía ser revocada, para en su lugar, absolver al citado del delito atribuido en la acusación. 3.2La parte e intervinientes no recurrentes guardaron silencio. 4ANÁLISIS PARA DECIDIR 4.1Dé conformidad con el numeral 1 0 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto. 4.2El problema jurídico que debe resolver la Sala, acorde con la sustentación del recurso de apelación, se concreta en determinar ¿si como lo fue para el A quo, con las pruebas traídas al juicio se obtuvo el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad del

delito y la responsabilidad penal del acusado WILMAR AGUDELO

CASTRO?.

Para la Colegiatura, contrario a lo concluido por el fallador de primer grado, con el debate probatorio presentado en el juicio no se obtuvo ese conocimiento más allá de, toda duda razonable sobre la responsabilidad del procesado, por tanto, se anticipa que la decisión apelada será revocada.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca

Delito: Inasistencia alimentaria Radicación. 50313-60-00559-2013-00875-01 5 4.3En cuanto a la materialidad de la conducta, no se discute en la actualidad por el defensor recurrente, el parentesco de WILMAR AGUDELO CASTRO con la menor J.C.A.U., quien es su hija, así como la existencia de la obligación de proveerle alimentos en el monto de 200.000 pesos mensuales, fijada el 14 de febrero de 2011 8 en la Comisaría de Familia de Granada, Meta, sucesos que fueron objeto de estipulación

9 Empero, la defensa aduce que no se demostró que el acusado fuese el padre del menor A.F.U.B., dado que no este no se encontraba registrado con el apellado del padre procesado. Al respecto, debe indicarse que el parentesco de WILMAR AGUDELO CASTRO, como se indicó, fue objeto de estipulación probatoria 10 entre fiscalía y defensa, es decir, se tuvo como un hecho probado, por lo cual la recurrente carece de interés para hacer esa clase de cuestionamientos,

pues acorde con el parágrafo del numeral 4 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, "Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias. Adicionalmente, se advierte que la Comisaría de Familia de Granada, el 14 de febrero de 201 1 16 no solo fijó la cuota alimentaria de los dos menores Y.C.A.U. y A.F.U.B., sino que aprobó 11 el acuerdo conciliatoria mediante el cual AGUDELO CASTRO

8 Folio 3 legajo EMP. 9 Record 4:34 sesión del 15 de mayo de 2015. 10 Record 1 1 sesión del 15 de enero de 2019. Se Folio 3 legajo EMP. 11 Folio 6 legajo EMPAsunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca

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Record sesión del de enero de 6 k reconoció voluntariamente como su hijo a A.F.U.B., y por tanto, se dispuso inscribir tal reconocimiento en nota marginal del registro civil NUIP 1122517946, suceso del que también dio cuenta en el juicio oral la denunciante Omaira Lucia Urrego Berna1 18 Por ende, a partir de ese acto de reconocimiento efectuado por el sentenciado, de ser el padre del menor A.F.U.B., no solo surge el parentesco entre ambos, sino que es evidente la existencia de la obligación alimentaria. En ese orden, la discusión que en ese sentido propone la recurrente, no prospera. 4.4Ahora bien, en cuanto a la sustracción de esa obligación alimentaria,

parentesco entre ambos, sino que es evidente la existencia de la obligación alimentaria. En ese orden, la discusión que en ese sentido propone la recurrente, no prospera. 4.4Ahora bien, en cuanto a la sustracción de esa obligación alimentaria, bajo la gravedad del juramento en el juicio,' la denunciante Omaira Lucia Urrego Berna1 19 señaló que "...él duró un tiempo bien, constante "pullado" pero ahí pagaba, pero nos tocaba a veces venir hasta acá porque quedaba atrasado varios meses y vuelve el proceso, y tocaba ya con rebaja, ya después del 2013 ya nada" Concretó que desde el mes de marzo de 2013 y hasta la fecha de la imputación, el acusado no realizó ningún aporte alimentario, y el 6 de marzo de 2014 llegaron a un acuerdo para que el acusado se pusiera al día, pero tampoco cumplió. Tales aseveraciones coinciden con lo declarado por Ana Miryam Bernal Cubillos12 , madre de la denunciante. Se acota que ambas declaraciones no se cuestionan por la hoy apelante. El objeto de debate, radica en si tal omisión fue con justa causa, pues cuando el agente se sustrae al incumplimiento de su obligación, no por voluntad -suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de

12 1:16:58 15 2020.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca

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Record sesión del de enero de 7 Record 21 :27 sesión del 15 de enero de 2019. 19 Record 21 :27 sesión del 15 de enero de 201§.

559-2013-00875-01 Record sesión del de enero de 7 Record 21 :27 sesión del 15 de enero de 2019. 19 Record 21 :27 sesión del 15 de enero de 201§. recursos económicos u otra que le impida cumplir la cuota alimentaria, la conducta no resulta punible por atipicidad relativa, por ausencia de prueba o duda sobre uno de elementos del tipo penal En el sub examine, la Colegiatura descarta como justa causa, el hecho de que AGUDELO CASTRO hubiese estado privado de la libertad, toda vez que Omaira Lucia Urrego Bernal y Ana Miryam Bernal Cubillos, coincidieron en indicar que el citado estuvo preso desde marzo de 2018, es decir, tal data no se enmarcar entre lós hechos objeto de acusación, que corresponde a marzo de 2011 y el 12 de junio de 2017, cuando se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación. Empero, para la Sala, la Fiscalía' no logró demostrar más allá de toda duda razonable, que AGUDELO CASTRO incumplió la obligación alimentaria pese a contar con ingresos para hacerlo, pues la ausencia de tal capacidad económica, como se indicó, es una justa causa para esa omisión. Sobre el particular, la denunciante Omaira Lucia Urrego Berna121 en punto a ta capacidad económica del acusado, al ser interrogada por la Fiscalía, indicó que para la fecha en que se fijó la cuota alimentaria, AGUDELO CASTRO trabajaba en una empresa petrolera en Puerto Gaitán, en donde laboró entre un año "larguito" y dos años, y que después de eso, estuvo en Villavicencio. Al indagársele sobre las actividades que aquél realizaba, indicó "pues según él, oficios varios por ahí de

en donde laboró entre un año "larguito" y dos años, y que después de eso, estuvo en Villavicencio. Al indagársele sobre las actividades que aquél realizaba, indicó "pues según él, oficios varios por ahí de construcción decía que le salía trabajo y que por eso no podía pasar una cuota mensual porque ya había salido de la petrolera", información que dijo, la conoció del procesado por vía telefónica. 21 21 :27 16 2019.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca

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Record sesión del de enero de 8 Se le preguntó si AGUDELO CASTRO tenía bienes, a lo que contestó "yo solo sé que tenía una moto, una Pulsar me parece,. y vivía en la casa de la mujer allá en el barrio Alámos" y que "él decía que tenía lotes, pero la 'verdad yo nunca fui a verlos", información que indicó el acusado le dio por teléfono. En el contrainterrogatori0 13 , al preguntársele si el acusado ha tenido trabajo constante, sostuvo que " pues según que cada vez que él llamaba y se quejaba decía que no, duró en la petrolera como 2 años más o menos y de aquí para allá que no conseguía trabajo constante que por ahí dos veces a la semana conseguía trabajo de construcción y que no encontraba nada más"; y sobre que trabajo realizó después de la petrolera, señaló "no señora, en villavo lo que le salía en construcción, pero del resto no". En ese orden, para la Sala, el testimonio de la denunciante en punto de la actividad económica que realizaba WILMAR AGUDELO CASTRO, deja serias dudas en cuanto a si efectivamente este realizó alguna actividad

En ese orden, para la Sala, el testimonio de la denunciante en punto de la actividad económica que realizaba WILMAR AGUDELO CASTRO, deja serias dudas en cuanto a si efectivamente este realizó alguna actividad laboral durante el período de la sustracción a la obligación alimentaria, entre marzo de 2011 y el 12 de junio de 2017. En efecto, de la única labor puntual de AGUDELO CASTRO que dio cuenta Omaira Lucia Urrego Bernal y de la que también refirió Ana Miryam Bernal Cubillos, madre de aquellä, es que el nombrado trabajó en una empresa de petróleo en Puerto Gaitán por cerca de dos años, empleo que tenía para el momento en que se fijó la cuota de alimentos el 14 de febrero de 2011. Sin embargo, con posterioridad a ese trabajo, lo único que se tiene frente a la capacidad económica de AGUDELO CASTRO, es que según la denunciante, este le manifestó telefónicamente que trabaja

13 1:05:15 15 2019.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca

Delito: Inasistencia alimentaria Radicación. 50313-60-00559-2013-00875-01 9 en oficios varios en área de la construcción y que además tenía una moto y lotes, es decir, se trata de hechos quSno le constan a la testigo Omaira Lucia Urrego Bernal, pues no lo percibió ella, sino que lo escuchó de boca del propio acusado.

Sobre el particular, se tiene que el a quo también determinó la responsabilidad penal del acusado, a partir de los hechos consignados en el informe de arraigo, entre ellos, lo que dan cuenta de las actividades laborales de AGUDELO CASTRO y de la remuneración que percibía14 según información que este le brindó a un investigador.

consignados en el informe de arraigo, entre ellos, lo que dan cuenta de las actividades laborales de AGUDELO CASTRO y de la remuneración que percibía14 según información que este le brindó a un investigador. Para la Sala, esas manifestaciones del acusado en torno sus actividades económicas no pueden ser valoradas, pues se trata de aducciones que se hicieron por fuera del juicio oral, de un lado, se insiste, no le constan a la denunciante, y de otro, no fueron' constatadas directamente por el investigador, aunado a que en este último caso, no se evidencia de ese informe de arraigo, que se hubiese prevenido al procesado, en desarrollo de la actividad investigativa que realizó, sobre su derecho a no auto incriminarse previsto en el literal b del artículo 8 de la Ley 906 de 2004 y menos que en efecto AGUDELO CASTRO renunció a ese derecho y que procedió de esa manera con el asesoramiento de su defensor, conforme lo dispone el literal I ejusdem. Por manera que, tales aseveraciones del procesado, no pueden ser objeto de valoración, por cuanto fueron obtenidas en contravía del debido proceso y el derecho fundamentales a la defensa del acusado y con ello al de no auto incriminarse, pues la previa información de sus derechos constitucionales y legales, y que sea prestada en presencia de abogado, son condiciones de validez de una declaración auto inculpatoria, sin las cuales carece de valor probatoria alguno. Las declaraciones previas del procesado solo podían aducirse, si, AGUDELO CASTRO las hubiese ratificado en el juicio o en caso de que las

14 Folio 23 cuaderno EMP.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca Delito: Inasistencia alimentaria Radicación. 50313-60-00AGUDELO CASTRO las hubiese ratificado en el juicio o en caso de que las

14 Folio 23 cuaderno EMP.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca

Delito: Inasistencia alimentaria Radicación. 50313-60-00559-2013-00875-01 10 mismas hubiesen sido utilizadas para impugnar su credibilidad, lo cual no sucedió en el sub examine, pues el citado no acudió al juicio.

En ese orden, la Sala estima probado con el testimonio. de Omaira Lucia Urrego Bernal, que el acusado cumplió, aunque no ha cabalidad, con su obligación alimentaria entre marzo de 2011 y marzo de 2013, proceder que coincide con la aducción de la citada, de que AGUDELO CASTRO trabajaba en una empresa petrolera. Empero, con posterioridad a esa fecha, quedan serias dudas en cuanto a si el acusado realizó la actividad económica. Por manera q'ue, las deficientes pruebas presentadas en el juicio oral por la Fiscalía, no acreditaron más allá de toda duda su teoría acusatoria, esta es, que la sustracción de dar alimentos de parte del acusado WILMAR AGUDELO CASTRO hubiese sido sin justa causa, como que pese a realizar una actividad laboral que le generara ingresos económicos durante el tiempo en que se sustrajo, no haya suministrado las cuotas alimentarias. En el examen de las actuaciones, no es dable predicar el principio de la carga dinámica de la prueba, según la cual es exigible a la parte que•recolecte, solicite y presente las pruebas de su interés que tiene a su

merced, ya que en este caso la Fiscalía no logró demostrar, se itera, que el acusado hubieSe realizado al menos temporalmente una actividad que le permitiera cubrir la obligación alimentaria de sus hijos menores de edad, de manera que, por sus particularidades, este caso dista de otros decididos por el Tribunal. En efecto, en otras oportunidades está Sala ha determinado la responsabilidad penal, cuando de los testimonios y/o otras pruebas legalmente practicadas, permitían el conocimiento de que el acusado realizaba una actividad laboral, formal o informal, y pese.a ello incumplió total o parcialmente con su obligación, lo que no sucede en este caso, en la medida que, se insiste, no se demostró que AGUDELO CASTROAsunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca

Delito: Inasistencia alimentaria Radicación. 50313-60-00559-2013-00875-01 11 desempeñase alguna labor que le genera ingreso económico, en el tiempo que no cumplió su obligación alimentaria.

Recapitulando, ante la ausencia de pruebas que demuestren más allá de toda duda una actividad o labor por parte de AGUDELO CASTRO, durante el tiempo. que se sustrajo, según la acusación, de suministrar alimentos a sus hijos, permiten plantear la duda que se debe resolver en favor del acusado como lo manda el inciso 2 0 del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, dado que si bien se sabe que laboró anteriormente con petroleras, lapso en que cumplió con los alimentos de sus, hijos dada la insistencia de la madre de estos, ya en el tiempo de la omisión, luego de

dejar su trabajo estable, apenas obra una prueba de referencia que dice de esporádicas labores del acusado, esta es, la obtenida telefónicamente en conversación de la denunciante con el procesado, que resulta así ser una prueba menguada, insuficiente para edificar el juicio de responsabilidad (artículo 381 inciso 2 y artículo 437 C.P.P.). En tales condiciones no acreditó más allá de todaduda razonable la tipicidad plena de su conducta, puntualmente, de uno de elementos del tipo penal, este es, el que la sustracción fue sin justa causa. 4.5Así las cosas, la decisión apelada será revocada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la sentencia condenatoria apelada de fecha y procedencia anotadas, mediante la cual se condenó a WILMAR AGUDELO CASTRO como responsable dei delito de insistencia alimentaria. En su lugar, absolver al citado por el mencionado punible.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca

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SEGUNDO: Contra la presente providencia, solo procede el recurso deCasación, conforme a las normas que lo regulan.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

PATRICTÃRODRiGUEZ TORRES

Magistrada

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