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TSDJ VVC SP - 503136000 675 2012 00136 01-(03-04-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 503136000 675 2012 00136 01-(03-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

TRIBUNALSUPERIOR DEDISTRITO

JUDICIALDEVILLAVICENCIO

SALAPENAL

Magistrado Ponente:

Sentencia:

Radicado: Procedencia:

AlcibíadesVargasBautista SegundaInstancia 50313 60 00 675 2012 00136 01 JuzgadoPromiscuoMunicipalde Lejanías (Meta) Lesionespersonalesdolosas. DiegoFernandoROdríguezTorres. Nieganulidad y confirma sentencia Acta N° 44 3 de abril de 2019

Delito: Acusado:.

Decisión:

Aprobado: Fecha: ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas contra la sentencia anticipada del 6 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías (Meta), mediante la cual se condenó a DIEGO FERNANDORODRÍGUEZTORRES por el delito de lesiones personales dolosas.

HECHOSYACTUACIÓNPROCESAL

1. Los hechos ocurren sobre las 6:00 de la mañana del 17 de junio de 2012, en la Vereda el Roble, jurisdicción de Lejanías (Meta), cuando DIEGO \ FERNANDO RODRÍGUEZ TORRES lesionó en el rostro con un elemento cortopunzante (pico de botella) al señor DARíaRODRÍGUEZ,por lo que se le dictaminó una incapacidad definitiva de 35 días y deformidad física en el rostro de carácter permanente'. 1 Ver denunoe. Folios 15 y ss.Sentencia 23 instancia

RUN. 50313600067520120013601 Diego Fernando Rodriguez Torres Niega nulidad y confirma la sentencia.

2. El 9 de abril de 2014, la fiscalía formuló imputación por el delito de lesiones personales dolosas (art. 111 y 113 del c.P.)2, con la circunstancia de menor punibilidad contenida en el numeral 10 del artículo 55 ídem

(carencia de antecedentes penales), respecto del cual hubo acuerdo entre la fiscalía y el imputado en el sentido de la aceptación de responsabilidad a cambio de reconocer un descuento del 25% de la pena definitiva."

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías (Meta) mediante sentencia anticipada dictada el 6 de abril de 20164, condenó a DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZTORRESa la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 48 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal de prisión.

Igualmente, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. El apoderado de víctimas apeló la decisión judicial. Peticionó ·el decreto de la nulidad de lo actuado por considerar que el preacuerdo suscrito entre el procesado y la fiscalía violentó los derechos de su poderdante pues se le impartió legalidad sin contar con su aprobación, dado que linopudo" asistir a la audiencia programada para el efecto.

Agregó que en el asunto se violó el principio de tipicidad estricta al desconocer el núcleo fáctico y calificar el hecho como unas lesiones

personales dolosas cuando la fiscalía cuenta con elementos materiales probatorios que hacen evidente que se trata de una tentativa de homicidio simple. Expuso que en criterio de la Corte Suprema de Justicia, los preacuerdos, son objeto de control por parte de los jueces cuando violan garantías 2 En audiencia preliminar celebrada el 9 de abril de 2014 ante el Jugado Segundo Promiscuo Municipal de Granada (Meta). 3 Ada de preacuerdo visible a folios 120 y ss. I Folio 1 y ss cuaderno Tribunal. 2Sentencia 2a instancia RUN. 50313600067520120013601 Diego Fernando Rodríguez Torres. Niega nulidad yconfirma la sentencia. fundamentales, como el principio de tipicidad, lo 'que acontece en" el presente caso. Finalmente indicó que 'Yafiscalíageneral de la nación,... cercenó los derechos de la víctimadentro delproceso penal, le fue indiferente los derechosque le acuden a la vk:tima, desde el instante de una errónea adecuación típica, y al adelantar un preacuerdo sin dar a conocer el contenido de éste, ni para la víctima directa, ni mucho menos para el apoderado de esta': Como sustento a su argumento citó un aparte de la sentencia C516-2007.5.

5. El abogado defensor, como no recurrente, se opuso a la pretensión del apelante. Expuso que el juez no tiene la facultad de intervenir en los términos que solicita la víctima, especialmente cuando ésta tuvo la oportunidad de manifestar su oposición y no compareció a la audiencia de

aprobación del preacuerdo, escenario dispuesto para el efecto, ni justificó en forma oportuna la razón de su inasistencia, razón por la cual ''convalidó consusactuacionesel hecho queahorapretende presentar comoirregular': 6

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver los recursos de apelación propuestos contra sentencias que en primera instancia profieran los jueces del municipales de este distrito judicial, como resulta serlo el

Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías (Meta).

2. Conforme lo planteado por el representante de la víctima, el objeto central de discusión en esta sede, radica en definir si elacuerdo firmado por la fiscalía con el procesado y su defensor vulnera derechos fundamentales 5 Folio 192 y 55. 6 Folio 199 y 55.

3Sentencia 2a instancia RUN. 50313600067520120013601 Diego Fernando Rodríguez Torres Niega nulidad y confirma la sentencia. de la víctimay, en consecuencia,no debióser admitidopor el A quoy acarrealanulidaddeloactuado. Al efecto,lo primeroque cabeafirmares la impropiedadque representa sustentarelrecursodeapelaciónparacuestionarel preacuerdo,fundadoen la adecuacióntípica realizada por la fiscalía desde la audienciade imputacióny no en el objetocentraldel actode negociación,que no fue otroqueeldescuentodel25% sobrelapenaa imponer.

A lo anterior,se sumaque la víctimatuvo la oportunidad de oponerseal acuerdo,no obstante,omitióacudiral diligenciamiento,pesea habersido citadaoportunamenteporel juzgadode'instanciaparael efecto", Incluso unadelasaudienciasprogramadascondichopropósitofuesuspendidaante la nocomparecenciade lavíctimay suapoderadojudiclal", Porestarazón resultaparadójicoreclamarque no se hayatenidoen cuentaIa postura suya,cuandoen la prácticanuncala hizoconocerpesea habertenido plenasgarantíasy posibilidadesparaplantearlaensuescenarionatural;de maneraqueconla inasistenciainjustificadaconvalidólo actuadoen dicha audiencia. Al respecto,debe anotarse,que la razónde convocara la víctimaa la audienciade aprobacióndelpreacuerdo,radicaen la necesidadde conocer sucriterioy necesidadesparaqueellopuedaserplasmadoenelacuerdoy asíconciliaradecuadamentelasposicionesen pugna,loque noimplicade queelafectadoostentepoderdevetofrentea lofinalmentepactado", 1 Al respecto obran las comunicaciones 0125 del 21 deJulio de 2014 (folio 46), 0805 del 15 de agosto de 2014 (folio 61), la constanciasecretarial del 3 de septiembre de 2014 (folio 68), el oficio No, 960 del 18 de septiembre de 2014 (folio 71).

8 Folio84. Acta de audiencia de fecha 4 de noviembre de2014. 9 "Sibien la víctimano cuenta con un poder de vetode los preacuerdos celebrado entre la Fiscalíay el imputado, debe ser oída (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo. Ello con el propósito de lograr una mejor spraamsaon a los hechos, a sus circunstanciasy a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto seaposible, el interés manifestado por la víctima. Celebradoel acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervendón ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusadocomo dela víctima."SentenciaC-516de 2007 4Sentencia 2a instancia RUN. 50313600067520120013601 Diego Fernando Rodríguez Torres Niega nulidad y confirma la sentencia. En efecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-516 de 2007 sostuvo que la víctima debe ser oída a efectos de lograr una mejor aproximación a los hechos y a las circunstancias que lo rodearon y así preparar con mayor rigor su intervención posterior, pero no le reconoció la potestad para frustrar el acto. Al respecto indicó el alto Tribunal: "Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos

celebrados entre la Fiscalíay el imputado, debe ser oída (Art. 11.d) por el Fiscal y por ·el juez que controla la legalidad del acuerdo. Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima. Celebradoel acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobacíón.En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima. (Art. 351, inciso4°). Así mismo, preservada la intervención de la víctima en los términos de esta sentencia, aún retiene la potestad de aceptar las reparaciones efectivas que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, o rehusarlas y acudir a otras vías judiciales (Art.351. inciso 6°); así mismo conserva la potestad de impugnar la sentencia proferida de manera anticipada (Arts. 20 y 176), Y promover, en su oportunidad, el incidentede reparación integral (Art. 102)".

3. Por regla general, a la víctima le está vedado oponerse a las acusacionesI originadas en allanamientos o preacuerdos, admitiéndose como única

excepción la acreditación de manifiestas vulneraciones a las garantías fundamentales, evento en el cual está facultado para hacer las postulaciones respectivas y, en el supuesto de decisiones adversas, acudir a los recursos de ley; lo que no hizo y ahora pretende esgrimir su propia incuria para generar la invalidación de lo actuado. Eneste orden, no procede la nulidad invocada. En mérito de lo expuesto, la Salade Decisión Penaldel Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5Sentencia 2a instancia RUN. 50313600067520120013601 Diego Fernando Rodríguez Torres Níeganulidad y confirma la sentencia.

RESUELVE:

1. Negar la nulidad de lo actuado y confirmar la sentencia proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Lejanías (Meta) el 6 de abril de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva.

2. Contra el presente fallo procede el recurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el artículo 181 del C. de P.P..

Notifíquese, cúmplase y devuélvase.

ALCIBÍADESVARGASBAUTISTA

Magistrado 6

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