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TSDJ VVC SP - 5031360000 201800008 01-(25-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5031360000 201800008 01-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL – 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50313 60 00 000 2018 00008 01

Acta No. 027

Villavicencio, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por José Armando Plata Guerrero y Ramiro Peña Espinosa contra la sentencia anticipada de octubre 8 de 2018, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio los condenó por los delitos de “ homicidio agravado, extorsión agravada, terrorismo, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares , fabricación, tráfico, por te o tenencia de armas de fuego agravado y desplazamiento forzado”1.

HECHOS

Conforme a lo plasmado en el escrito de preacuerdo 2, ocurren entre septiembre de 2015 y diciembre de 2016, en los municipios de Mapiripán, Puerto Concordia, San Juan de Arama y V ista Hermosa (Meta), cuando José Armando Plata Guerrero alias “Diego, Miller o Cara Cortada” y Ramiro Peña Espinosa alias “Mono Chilapo” , urbanos de la organización criminal Clan del Golfo , participaron en el cobro de extorsiones y la ejecución de

1 Los delitos de homicidio agravado, terrorismo y desplazamiento forzado únicamente le fueron

Clan del Golfo , participaron en el cobro de extorsiones y la ejecución de

1 Los delitos de homicidio agravado, terrorismo y desplazamiento forzado únicamente le fueron atribuidos a José Armando Plata Guerrero. 2 Visible a folio 1 y ss cuaderno sin caratula.Sentencia 2ª instancia RUN. 50313 60 00 000 2018 00008 01

2 amenazas y constreñimientos a los ciudadanos para garantizar el pago de las mismas.

En relación con los actos de desplazamiento forzado, estos se le atribuyeron puntualmente en virtud de la exigencia realizada a las mujeres (trabajadoras sexuales) que laboraban en el “Bar Cupido” y de los propietarios de la empresa AUTECO que funcionaban en el municipio de Vista Hermosa quienes se vieron avocados a huir del pueblo ante las órdenes impartidas por el acusado.

Se precisa que Plata Guerrero, intervino en diversos a ctos delictivos propios del grupo armado ilegal , tales como narcotráfico, homicidios y desplazamientos forzados, entre otros. Que este, el 8 de agosto de 2016 ultimó con arma blanca 3 al señor Ferney Joven Zuleta conocido como “el crespo”; así mismo causó l a muerte del joven Brayan Ricardo Bermúdez Gutiérrez alias “mundo malo” al que le disparó en la cabeza. Plata Guerrero fue el encargado de lanzar una granada de fragmentación sobre la carrera 10ª No. 82 11 del barrio Nuevo Horizonte de Vista Hermosa (Meta) como represalia por el no pago de “la vacuna” de $4.000.000 de pesos exigida a los propietarios del establecimiento comercial que funcionaba en el lugar y

10ª No. 82 11 del barrio Nuevo Horizonte de Vista Hermosa (Meta) como represalia por el no pago de “la vacuna” de $4.000.000 de pesos exigida a los propietarios del establecimiento comercial que funcionaba en el lugar y de incinerar el bar de razón social “Cupido” que funcionaba en la misma localidad ante la n egativa d e su propietaria Alba Lucero Londoño de “cumplir las órdenes impuestas por alias Miller”. Así mismo, exigió a Oscar Mauricio Chavarro Rodríguez y a Alba Lucero Londoño el pago de una mensualidad para la organización, so pena de atentar contra su vida o sus bienes.

Entre tanto, Ramiro Peña Espinosa alias “Mono Chilapo” , era subordinado de Plata Guerrero y cumplía “diferentes roles en pro de la misión delictiva”, era e l encargado de exigir y cobrar las extorsiones a los “finqueros y

3 El delegado fiscal refirió textualmente que “lo mató a puñaladas”.Sentencia 2ª instancia RUN. 50313 60 00 000 2018 00008 01

3 comerciantes” en el muni cipio de Vista Hermosa (Meta) y de portar armas de fuego “de largo y corto alcance” utilizadas por el grupo delictivo en “homicidios selectivos en contra de la fuerza pública”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. De acuerdo con el acta4 de imputación de cargos5, el 21 de diciembre de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio (Meta), la Fiscalía le formuló imputación de cargos a José Armando Plata Guerrero alias “Diego, Miller o Cara Cortada” y

2016 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio (Meta), la Fiscalía le formuló imputación de cargos a José Armando Plata Guerrero alias “Diego, Miller o Cara Cortada” y Ramiro Peña Espinosa alias “Mono Chilapo” en los siguientes términos6:

(i) A José Armando Plata Guerrero alias “Diego, Miller o Cara Cortada” se le atribuyeron los delitos de : (1) concierto para delinquir agravado, (2) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fueg o de uso privativo de las fuerzas militares y (3) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, previstos en su orden en los artículos 340 incisos 2º y 3º; 366 y 365 numeral 5º del Código Penal.

(ii) A Ramiro Peña Espinosa alias “Mon o Chilapo” se le enrostr aron los delitos de (1) concierto para delinquir agravado, (2) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , y (3) porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares previstos en su orden en los artículos 340 inciso 2º; 365 y 366 ibidem. Los imputados no se allan aron a los cargos y se le s impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario7.

4 El audio contentivo de la diligencia no fue incorporado a la carpeta y pese a solicitar copia del mismo a los juzgados de garantías y conocimiento estos no dieron respuesta a los requerimientos, mientras que la oficina de soporte técnico comunicó

4 El audio contentivo de la diligencia no fue incorporado a la carpeta y pese a solicitar copia del mismo a los juzgados de garantías y conocimiento estos no dieron respuesta a los requerimientos, mientras que la oficina de soporte técnico comunicó que no existía registro de audio y/o video de la audiencia en el sistema de gestión de grabaciones5 Incorporada en legajo independiente. 6 En esta diligencia también fue imputada la señora Ana Dolores S ánchez Ossa alías “Ana”, (cónyuge de José Armando Plata Guerrero), por los delitos de homicidio agravado (cómplice), extorsión agravada y concierto para delinquir agravado. Pero est e proceso se llevó bajo el radicado No. 50313 60 00 000 2017 00011 01 que finalizó con sentencia anticipada proferida por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 28 de mayo de 2018. Visible a folios 118 y ss del cuaderno independiente sin caratula que inició con el acta de preacuerdo. A su turno y conf orme el acta en aquella oportunidad fueron además imputados Néstor Arnulfo Peña Parra y Antonio José Díaz Idarraga. 7 Audiencia de imputación de cargos incorporada en legajo independiente.Sentencia 2ª instancia RUN. 50313 60 00 000 2018 00008 01

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2. El Conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad8, ante el que el 7 de abril de 2017, se presentó acta de preacuerdo 9, documento en el que la imputación fáctica que se encuadró en las siguientes denominaciones jurídicas:

Circuito Especializado de esta ciudad8, ante el que el 7 de abril de 2017, se presentó acta de preacuerdo 9, documento en el que la imputación fáctica que se encuadró en las siguientes denominaciones jurídicas:

(i) A José Armando Plata Guerrero alias “Diego, Miller o Cara Cortada” se le atribuyeron los delitos de (1) homicidio agravado, (2) extorsión agravada, (3) terrorismo, (4) concierto para delinquir agravado, (5) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, (6) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado y (7) desplazamiento forzado, previstos en su orden en los artículos 103, 104 numeral 4º; 244; 343; 340 incisos 2º y 3º; 366; 365 numeral 5º y 180 del Código Penal.

(ii) A Ramiro Peña Espinosa alias “Mono Chilapo” los ilícitos de (1) concierto para delinquir agravado, (2) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, (3) porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y (4) extorsión agravada previstos en su orden en los artículos 340 inciso 2º; 365; 366 y 244 y 245 numeral 3º ibidem.

Precisó la Fiscalía que los procesados aceptaron los cargos enrostrados y que fueron enunciados en su presencia, conforme a la siguiente negociación:

(i) José Armando Plata Guerrero admitió los delitos atribuidos a cambio de

Precisó la Fiscalía que los procesados aceptaron los cargos enrostrados y que fueron enunciados en su presencia, conforme a la siguiente negociación:

(i) José Armando Plata Guerrero admitió los delitos atribuidos a cambio de que se suprimiera la circunstancia de agravación prevista para el delito de homicidio. Adicionalmente, se le fijó como pena definitiva la de 280 meses o lo que es lo mismo 23 años y 4 meses de prisión10.

8 Acta de reparto No. 3486 Visible a folio 22 del cuaderno indepen diente sin caratula que inicia con el acta de preacuerdo. 9 Ver folios 1 y ss del cuaderno independiente sin caratula que inicia con el acta de preacuerdo. 10 Es de anotar que el monto de la pena final se modificó al momento de oralizar el preacuerdo. Modificación que fue admitida por el defensor al considerar que se ajustó a los términos de la legalidad. A su turno, el apoderado de los acusados manifestó que los procesados tenían pleno y total conocimiento de los derechos y garantías que les asistían, los términos del preacuerdo y, las consecuencias de aceptar los cargos atribuidos.Sentencia 2ª instancia RUN. 50313 60 00 000 2018 00008 01

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(ii) Ramiro Peña Espinosa alias “Mono Chilapo” por su parte, aceptó su responsabilidad en los delitos imputados a cambio de que se eliminara de la acusación la circunstancia de agravación del delito de extorsión . Así mismo, se pactó como pena definitiva la de 180 meses, esto es, 15 años de prisión.

responsabilidad en los delitos imputados a cambio de que se eliminara de la acusación la circunstancia de agravación del delito de extorsión . Así mismo, se pactó como pena definitiva la de 180 meses, esto es, 15 años de prisión.

Es de anotar que el único soporte con el que cuenta la Sala de la ejecución de la audiencia preliminar es el acta , pues el audio contentivo de la diligencia no fue incorporado a la carpeta y pese a solicitar copia del mismo a los juzgados de garantías y conocimiento estos no dieron respuesta a los requerimientos, mientras que la oficina de soporte técnico comunicó que no existía registro de audio y/o video de la audiencia en el sist ema de gestión de grabaciones11.

3. En audiencia del 7 de noviembre de 2017 , después de que las partes hicieran expresa manifestación sobre la inexistencia de causales de recusación, nulidad o incompetencia12, el Fiscal oralizó el preacuerdo13.

Hecho lo anterior, el A quo indagó a los procesados y su defensor14 sobre el conocimiento y el entendimiento de los términos del preacuerdo que hab ía sido puesto de presente; así mismo, les cuestionó individualmente15 si eran conscientes de los delitos que les habían sido atribuidos (los cuales leyó); les aclaró que en este estadio procesal no era viable debatir la responsabilidad pues al aceptar el acuerdo admitían la misma; si habían suscrito el acuerdo en forma libre, voluntaria, informada y debidamente

11 Comunicación remitida al correo institucional del despacho del que el suscrito es titular el 9 de febrero de los corrientes.

suscrito el acuerdo en forma libre, voluntaria, informada y debidamente

11 Comunicación remitida al correo institucional del despacho del que el suscrito es titular el 9 de febrero de los corrientes. 12 Récord. 09:15. Es de anotar que en desarrolló de la diligencia hizo presencia la señora MARITZA PRIETO MARÍN y fue debidamente informada de los derechos que le asistían. 13 A partir del record. 10:00 14 A partir del récord. 37:18 15 A partir del récord. 50:12 “José Armando Plata Guerrero”. A partir del récord. 54:00 Peña Espinosa.Sentencia 2ª instancia RUN. 50313 60 00 000 2018 00008 01

6 asesorados16 y si conocían las consecuencias de la decisión adoptada 17. A todo lo anterior, cada uno de los acusados respondió afirmativamente.

Luego del análisis de fondo de la negociación ,18 el A-quo aprobó la misma, dado que esta no violentaba derechos ni garantías fundamentales de las partes e intervinientes 19, determinación contra la que no se presentaron recursos. Acto seguido, impartió el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 200420.

LA SENTENCIA APELADA

En sentencia anticipada del 8 de octubre de 201821, el A quo, condenó a José Armando Plata Guerrero y Ramiro Peña Espinosa , por los delitos atribuidos a cada uno de ellos y les impuso penas de prisión de 280 y 180 meses respectivamente con fundamento en los términos indicados en el preacuerdo. Como penas accesorias impuso la inhabilitación para el ejercicio

atribuidos a cada uno de ellos y les impuso penas de prisión de 280 y 180 meses respectivamente con fundamento en los términos indicados en el preacuerdo. Como penas accesorias impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición para el porte de armas por el mismo lapso de la pena de prisión y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión dom iciliaria por cuanto no se satisfacían los requisitos objetivos previstos para el efecto.

LA APELACIÓN

La sentencia fue recurrida por los dos procesados 22. Los acusados manifestaron al unísono no recordar haber firmado el preacuerdo, el que a su vez refirieron estaba lleno de “vacíos y mentiras”.

16 Plata Guerrero Récord. 52:48 – Peña Espinosa Récord. 54:50 17 Plata Guerrero Récord. 53::43 - Peña Espinosa -Récord. 55:05 18 A partir del récord 56:23 19 Récord. 56:56 20 Récord. 58:08 21 Folios 32 y ss del cuaderno del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 22 Memorial visible a folios 50 y ss del cuaderno principal. Se allegó un único memorial suscrito por los dos procesados.Sentencia 2ª instancia RUN. 50313 60 00 000 2018 00008 01

7 Expusieron que hubo “inconsistencias investigativas” tanto en la recepción de los testimonios como en “el trabajo de campo”, del que en su sentir podía evidenciarse que “la mayoría de los testigos diferenciaban a Ramiro Peña Espinosa de alias mono chilapo”.

de los testimonios como en “el trabajo de campo”, del que en su sentir podía evidenciarse que “la mayoría de los testigos diferenciaban a Ramiro Peña Espinosa de alias mono chilapo”.

El señor Plata Guerrero cuestionó la labor desplegada por su defensor público tras aseverar que “nunca presentó ni relacionó sus solicitudes para acogerse a un principio de oportunidad”, irregularidades que violentaron su derecho fundamental al debido proceso. Indicó que la aceptación de cargos en los términos expuesto en el preacuerdo se generó por su ignorancia “pues no tiene grado de escolaridad, no sabe leer y desconoc e las diferentes operaciones matemát icas” circunstancias que fueron aprovechadas por “la Fiscalía, su apoderado y la Procuraduría”, para “abusar de su buena fe y confianza” además impidieron que relatara hechos que “involucraban servidores públicos”.

Expuso que el ente acusador había involu crado por estos hechos a “personas inocentes”, entre ellas su pareja sentimental quien fue injustamente condenada muy a pesar de sus súplicas pregonando su inocencia.

Solicitaron, en consecuencia, permitirles “acogerse a un principio de oportunidad”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el recurso interpuesto por el defensor acorde con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 34 de la Ley 906 deSentencia 2ª instancia RUN. 50313 60 00 000 2018 00008 01

8 200423, pues la impugnación va dirigida contra una sentencia dictada por un juzgado penal del circuito especializado de este distrito judicial. De manera

RUN. 50313 60 00 000 2018 00008 01

8 200423, pues la impugnación va dirigida contra una sentencia dictada por un juzgado penal del circuito especializado de este distrito judicial. De manera que se analizará la petición de los apelantes con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos24.

2. Problema jurídico.

Además de los reparos expuestos por los recurrentes, en el caso resulta evidente que tanto Plata Guerrero como Peña Espinosa aceptaron más delitos de los que -según el acta de imputaciónles fueron atribuidos. Así mismo, el preacuerdo consistió en la eliminación de la circunstancia de agravación de los delitos de homicidio (en el caso de Plata Guerrero) y de extorsión (respecto de Peña Espinosa), delitos que no les fueron imputados o por lo menos, de dicha atribución no obra constancia en el acta de imputación de cargos realizada los días 21 y 22 de diciembre de 2016 ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio y no aparece el registro de la misma.

Por tanto, el problema jurídico que debe resolver la Sala, radica en establecer si en el proceso abreviado que dio lugar a la sentencia condenatoria anticipada se violentaron garantías constitucionales que ameriten anular la actuació n desde la aprobación del preacuerdo que aparece suscrito por los acusados.

23 De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los

ameriten anular la actuació n desde la aprobación del preacuerdo que aparece suscrito por los acusados.

23 De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”. 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La compe tencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir»Sentencia 2ª instancia RUN. 50313 60 00 000 2018 00008 01

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3. Solución al caso concreto

Respecto de la pérdida de los registros audiovisuales de las audiencias, la Corte Suprema de Justicia ha referido que la ausencia de registro no vicia de nulidad de lo actuado en forma automática, siempre y cuando exista otro tipo de registro, como es el caso de las actas, que puedan sustituir los audios y videos de las audiencias, siempre y cuando en las mismas se consigne detalladamente lo acontecido en una diligencia determinada, es decir, que contenga el objeto, el debate y la decisión adoptada dentro de la misma, sin que exista duda alguna sobre la veracidad de lo allí consignado:25

Sobre el particular precisó26:

decir, que contenga el objeto, el debate y la decisión adoptada dentro de la misma, sin que exista duda alguna sobre la veracidad de lo allí consignado:25

Sobre el particular precisó26:

“Cabe recordar que la Corte ha dicho, que en los eventos en los que los registros técnicos del trámite del juicio oral no cuenten con un buen audio que permita conocer lo debatido o no se hayan podido recuperar por fallas en el sistema, estas situaciones por sí solas no son suficientes para desechar los medios de convicción que se recogieron en el acto, mucho más, en los eventos en los que las partes e intervinientes no ponen en duda que el evento procesal y probatorio se verificó , como aquí ocurre, donde la misma defensa en su condición de recurrente elabora la censura desde la incuestionable existencia del medio de prueba (CSJ SP,9 dic. 2010, rad. 35391; 11 may. 2011, rad. 35668; y 23 ene. 2013, rad. 40421).

En este caso, no se puede perder de vista que el juzgador de primera instancia, en ejercicio de los principios de inmediación y concentración, intervino en su producción y aducción, dando fe de lo allí ocurrido y en la sentencia de esa instancia incorporó un resumen de lo declarado por la menor víctima, con base en lo percibido pers onalmente, siendo valorado para sustentar la decisión. ”. (Negritas fuera de texto original)27.

Sin embargo, cuando como en este caso, no es posible suplir el elemento técnico con el acta de la audiencia o de ninguna otra manera , se torna

25 CSJ. SP del 27 de junio de 2018, Rad. 45909.

Sin embargo, cuando como en este caso, no es posible suplir el elemento técnico con el acta de la audiencia o de ninguna otra manera , se torna

25 CSJ. SP del 27 de junio de 2018, Rad. 45909. 26 CSJ Rad. Radicación No. 55110 del 15 de julio de 2020. 27 M.P. José Francisco Acuña VizcayaSentencia 2ª instancia RUN. 50313 60 00 000 2018 00008 01

10 imposible establec er la congruencia entre la imputación y la acusación tanto en el aspecto fáctico (del que únicamente existe registro en la audiencia de legalización del preacuerdo) como en el jurídico (que difiere enormemente entre el plasmado en el acta de imputación de cargos y el anunciado en el acta de preacuerdo y la sentencia) . Ello implica que necesariamente deba anularse lo actuado ante el desconocimiento o la imposibilidad de acreditar el contenido de la audiencia de imputación de cargos en los aspectos fácticos y jurídicos y su congruencia con el acta de preacuerdo y la sentencia.

La ausencia absoluta del registro técnico de la audiencia de imputación de cargos, impide establecer las razones por las cuales los tipos penales enunciados en el acta de la aludida di ligencia no corresponden a los comunicados en el acta de preacuerdo y en la audiencia que aprobó el mismo. Además, no fue posible establecer e l real contenido de la situación fáctica atribuida a los acusados en la primera audiencia de la que -se itera -, no existe registro de audio ni video , pues este no fue

mismo. Además, no fue posible establecer e l real contenido de la situación fáctica atribuida a los acusados en la primera audiencia de la que -se itera -, no existe registro de audio ni video , pues este no fue incorporado a la carpeta remitida al Tribunal ni fue hallado por el área correspondiente en el sistema de gestión de grabaciones.

No se discute que en la diligencia en la que se aprobó el preacuerdo se le puso de presente a los procesados los términos de la situación fáctica y jurídica a ellos atribuida, ni que estos terminaron ratificando su acogimiento a cargos conforme el acta de preacuerdo suscrita con la Fiscalía. P ero dicho acto procesal no puede suplir las dudas que se generan de cara a la imputación fáctica y jurídica dada la imposibilidad de escuchar el registro de la audiencia preliminar, máxime cuando fueron los mismos preacordados los que apelaron la sentencia argumenta ndo que la negociación estaba “llena de vacíos y mentiras” , por lo que reclamaron la nulidad de lo actuado.Sentencia 2ª instancia RUN. 50313 60 00 000 2018 00008 01

11 Pese a que ninguna de las partes c uestionó que la diligencia se llevó a cabo y el juzgado de origen cuenta con el acta en la que se consignaron algunos datos, éstos , -se iterano ostentan la calidad ni la entidad suficiente para ser considerados sustitutos fieles de lo acontecido aquel 21 y 22 de diciembre de 2016.

Además, es de vita l importancia conocer con exactitud los hechos relatados por la Fiscalía en la audiencia de imputación de cargos, pues es

21 y 22 de diciembre de 2016.

Además, es de vita l importancia conocer con exactitud los hechos relatados por la Fiscalía en la audiencia de imputación de cargos, pues es con fundamento en estos en los que puede verificarse la legalidad del acuerdo y proferir la eventual condena . No se trata, por tanto, de una formalidad intrascendente, sino del objeto mismo del proceso, por lo que se impone inexorablemente conocer su contenido.

La ausencia de claridad sobre la situación fáctica y jurídica , la inexistencia física de los registros de la audiencia preliminar y la imposibilidad de conseguir esas actuaciones procesales en esta instancia, violenta sin duda alguna los derechos de defensa y debido proceso de los apelantes y obliga a retrotraer la actuación para que el A quo , previo a aprobar el preacuerdo, verifique si este es congruente con la imputación de cargos y en caso contrario, adopte las decisiones que correspondan con pleno respeto a los derechos y garantías de las partes e intervinientes.

En consecuencia, dada la afectación de las garantías fundamentales de quienes son sujeto s pasivos de esta acción penal, la Sala declarará la nulidad de lo actuado desde la audiencia celebrada el 24 de agosto de 2018 mediante la que se aprobó el preacuerdo por no existir otra manera de subsanar la irregularidad.Sentencia 2ª instancia RUN. 50313 60 00 000 2018 00008 01

12 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal 4 del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

12 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal 4 del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia celebrada el 24 de agosto de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de V illavicencio, mediante la que se aprobó el preacuerdo suscrito entre los procesados y la Fiscalía, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Devolver de inmediato las diligencias al juzgado de origen, para su conocimiento y fines pertinentes.

Tercero. Contra el presente proveído no proceden recursos.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

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