TSDJ VVC SP - 50313600000 2017 00008 01-(14-05-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50313600000 2017 00008 01-(14-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado ponente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO
Radicación: Procedencia:
Delito: Procesado: Asunto: 50313-60-00-000-2017-00008-01
Juzgado 4 Penal Circuito Especializado VIcio Extorsión y otros Yeison Fabián Plata Guerrero
Aprobado: Fecha: ¡ L Hrtii.u~ Apelación auto aprobó preacuerdo
Acta N° onRR 1 - ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 87 Judicial Penal ll, contra la decisión adoptada el 24 de mayo de 2018 por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,-, mediante la cual aprobó el preacuerdo suscrito por YEISON FABIÁN PLATA GUERRERO Yla Fiscalía 113 Especializada. 2 - ANTECEDENTES PROCESALES 2.1En audiencia del 21 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, el Fiscal 50 Especializado le imputó a YEISON FABIÁN PLATA GUERRERO, el delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2 del C.P.), en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 C.P.),Asunto: Apelación auto aprobó preacuerdo. Revoca
Acusado: Yesion Fabián Plata Guerrero
Radicación: 50313-60-00-000-2017-00008-01 fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (artículo 365 C.P.) Y extorsión (artículo 244 C.P.), cargos que el citado no aceptó.
Seguidamente, el juez le impuso medidade aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. Lo anterior, con fundamento en hechos1 que se relacionan con la pertenencia PLATA GUERRERO, a la agrupación criminal denominada "gaitanistas", "clan usuga" o "clan del golfo" I con injerencia en los municipios de Vista hermosa y Puerto Lleras, Meta, donde era conocido con el alias de "mompa" o "zarco" y en la cual desempañaba funciones logísticas para facilitar remesa y gasolina, almacenar armas para Ja organización, además de encargarse de las actividades extorsivas entre las cuales estaba identificar víctimas, repartir volantes contentivos de las exigencias, cobrar y acopiar en su residencias los dineros recaudos. Se puntualiza además que en una ocasión, el citado se molestó con el jefe del grupo, por cuanto pese a haberle entregado 10.000.000 de pesos producto de los extorsiones, no le pagaron su salario. 2.2El 11 de abril de 20182, el Fiscal 113 Especializado presentó escrito de preacuerdo y en el 24 de mayo del mismo año", el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio realizó la audiencia, en la cual el delegado del ente acusador' indicó que la
negociación consistía en la aceptación de los cargos atribuidos, a cambio de que tasar la pena en 168 meses de prisión, que se obtenía al partir de la sanción mínima del punible de extorsión sin el aumento de la Ley 890 de 2004, esto es, 144 meses, más 24 meses por los otros tres punibles. 1 Conforme al escrito de preacuerdo Folio 83 C1_ 2 Folio 81 C1 3 Folio 113 ibídem. 4 Record 08:25_ 2Asunto: Apelación auto aprobó preacuerdo. Revoca
Acusado: Yesion Fabián Plata Guerrero Radicación: 50313-60-00-000-2017-00008-01
Adujo el fiscal que no se demostró el incremento patrimonial, pues los 10.000.000 cobrados por PLATA GUERRERO fueron a parar al jede de la organización y además que este no le pagó al procesado su salario, aunado a que según estudio socioeconómico practicado al citado el 11 de abril de 2018, no se advertía aumento en el patrimonio. Agregó que las víctimas señalaron que se sentían reparadas con el hecho de lajudicialización del procesado. La defensas adujo que esos eran los términos del preacuerdo, luego de lo cual el juez verificó con YESION FABIÁN PLATA GUERRERO, que la aceptación de cargos lo hacía de forma libre, consciente y espontánea. Por su parte, el delegado del Ministerio Público" señaló que el preacuerdo no debía ser aprobado, por cuanto se incumplía la
exigencia del artículo 349 del C.P.P., ya que el procesado, en cumplimiento de su rol en la organización, recibió la suma de 10.000.000 de pesos producto de la extorsión e independientemente de que no se haya quedado con los mismos, debía devolverlos. 2.2.1El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Vitlavicencio", aprobó la negociación al señalar que frente a la pena no había objeción alguna y se advertía además que se respetaban las reglas del concurso de delitos, al partirse de la pena más grave como lo era la del delito de extorsión. En cuanto al requisito del artículo 349 del C.P.P., señaló que según lo esbozado por el fiscal, el dinero ingresó fue a la organización, por cuanto PLATA GUERRERO era un empleado que recogía el dinero, por lo que no podía considerar que se incrementó su patrimonio. 5 Record 34:38. 6 Record 39:03. 7 Record 56:24. 3Asunto: Apelación auto aprobó preacuerdo. Revoca Acusado: Yesion Fabián Plata Guerrero Radicación: 50313-60-00-000-2017-00008-01 2.2.2Contra dicha decisión el delegado del Ministerio Público interpuso recurso de apelación", en el cual indicó que YEISON FABIAN PLATA GUERRERO pertenecía a una estructura organizada de poder dedicada a la realizar actividades extorsivas, por lo cual respondía tanto los jefes como los subalternos dentro de las mismas, más cuando precisamente el citado interactuaba con
sus víctimas en virtud de quienes se erigió la exigencia del artículo 349 del C.P.P., según se dijo en la sentencia C-059 de 2010. Agregó que admitir la tesis del juez, excluiría la responsabilidad de los mandos por cuanto no hicieron los cobros. Iteró que el procesado realizó un rol esencial en el grupo en cuanto a la extorsión y generó el incremento patrimonial de la misma. 2.2.3Como no apelantes, la Fiscalía y el defensor de PLATA GUERRERO solicitaron confirmar la decisión. El primero" sostuvo que compartía los argumentos en punto de la existencia de una organización criminal organizada y que el delito de extorsión consumada fue cometido por el citado como coautor, el artículo 349 del C.P.P., exigía que se probara el incremento patrimonial del sujeto activo, lo cual no podía considerar pues el estudio socioeconómico que se realizó río lo evidenciaba, aunado a que las víctimas manifestaron que se sentían reparadas con la acción de la justicia y no deseaban reclamar perjuicios. Por su parte, el defensor de PLATA GUERRERO señaló 10 que el pago de los 10.000.000 de pesos se convirtió en obstáculo para el preacuerdo y que su representado no contaba con ese dinero, aunado a que las víctimas no querían ninguna reparación. 2.2.4En razón de la anterior, el Juez dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para resolver la alzada. 8 Record 01:09:08.
9 Record 01:20:55. 10 Record 01:39:24. 4Asunto: Apelación auto aprobó preacuerdo. Revoca
Acusado: Yesion Fabián Plata Guerrero Radicación: 50313-60-00-000-2017-00008-01
3ANÁLISIS PARA DECIDIR 3.1Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelaciónI interpuesto, de conformidad con el artículo 33 numeral 10 de la Ley 906 de 2004. 3.2Acorde con los términos de las apelaciones, el 'problema jurídico se concreta en establecer si contrario a la decidido por el A quo, el preacuerdo celebrado por el Fiscal 113 Especializado y el imputado YESION FABIÁN PLATA GUERRERO cumple con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 349 del C.P.P. Para la Sala, contrario a lo sostenido por el A quo, no hay lugar a aprobar la negociación, ya que la actividad ilegal que desarrollaba PLATA GUERRERO implicaba el incremento de su patrimonial, y por tanto, opera la exigencia contenida en el artículo 349 del C.P.P. 3.3En materia de preacuerdo, la actual línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 11, que iteró en decisión del 05 de octubre de 2016 de radicado 45594, reconoce, como regla, que el juez no puede hacer control material de la acusación ni de los acuerdos en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, y que solo está autorizado para hacerlo, por
vía de excepción, cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales. 3.3.1El Juez debe improbar las negociaciones entre la fiscalía y la defensa, cuando las mismas no atienden los presupuestos previstosI en los artículos 349 y' 351 del CPP, de lo contrario procede su aprobación, siempre y cuando la aceptación que hacen los imputados, sean libres, consciente y espontáneas, previa 11 Sentencia del 15 de octubre de 2014 dentro del radicado 42.184. 5Asunto: Apelación auto aprobó preacuerdo. Revoca Acusado: Yesion Fabián Plata Guerrero Radicación: 50313-60-00-000-2017-00008-01 información de sus alcances y consecuencias y que se haya contado con la presencia del defensor. El artículo 349 del C.P.P. refiere que "En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente."; de tal manera que, emerge claro que el incumplimiento de tal presupuesto, trae como consecuencia la improcedencia de la aceptación de responsabilidad. Por su parte, el inciso 2 del artículo 351 del C.P.P. prevé que "También podrán el Fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo
sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiera un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constitulre la única rebaja compensatoria por el acuerdo." {, es decir, se establece una limitante en materia de negociaciones según la cual con ocasión de estas, se puede otorgar solo un beneficio punitivo. 3.3.2En cuanto al requisito del mencionado artículo 349 de la Ley 906 de 2004, se tiene que una vez se verifica el reintegro del cincuenta por ciento (50%) del valor equivalente al incremento percibido y se asegura el recaudo del remanente, podrá el procesado celebrar con la Fiscalía General de la Nación el preacuerdo, exigencia que también opera tratándose de aceptación unilateral de carpos", como lo tiene dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. De tal manera que, emerge claro que el incumplimiento de tal presupuesto, trae como 12 Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, ver variación jurisprudencial en decisión radicado 39831 del 27 de septiembre de 2017. 6Asunto: Apelación auto aprobó preacuerdo. Revoca Acusado: Yesion Fabián Plata Guerrero Radicación: 50313-60-00-000-2017-00008-01 consecuencia responsabilidad: la improcedencia del asentimiento de Ahora, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia13 tiene decantado que la disposición normativa de procedencia de los preacuerdos y aceptación unilateral de cargos, cobija todas las
hipótesis en las cuales la actividad delictiva generó alguna forma de rendimiento económico para quien la ejecutó, con independencia de si la descripción típica presupone o no ese resultado, como uno de sus elementos estructurales. Es decir, el mismo no opera solo frente a los delitos contra el patrimonio económico, sino frente a todos en los que se haya obtenido un provecho económico para el agente, el cual debe estar acreditado. A similar conclusión llegó la Corte Constitucional en la sentencia C059 de 2010, con la cual declaró la exequibilidad del artículo 349 del e.p.p. yen la que sostuvo que: "...Ia finalidad de la norma acusada es clara: evitar que mediante las figuras procesales de lajustici« negociada, quienes hubiesen obtenido incrementos patrimoniales. derivados de los delitos cometidos, logren generosos beneficios penales, sin que previamente hubiesen reintegrado, al menos, la mitad de lo indebidamente apropiado, asegurando además el pago del remanente. En otras palabras, se trata de una disposición procesal orientada a combatir una cierta clase de criminalidad caracterizada por la obtención de elevados recursos económicos, la cual comprende no sólo los delitos contra el patrimonio económico, como parece entenderlo la demandante, sino toda aquella conducta delictiva donde el sujeto activo obtenga un provecho económico, tales como narcotráfico o lavado de activos, así como delitos contra la administración pública ( vgr. peculado, concusión, cohecho, etc.). De tal suerte que, distinto a lo sostenido
por la demandante, el propósito de la norma acusada no es crear una especie de beneficio o privilegio a favor de las víctimas de quienes se han enriquecido con su accionar delictivo, sino asegurarse que no disfruten de un provecho ilícito." (Negrita fuera de texto) 13 Ver entre otras, decisiones del 27 de abril de 2011 radicado 34829, reiterada en decisión del 26 de noviembre de 2014 radicado 44906. 7Asunto: Apelación auto aprobó preacuerdo. Revoca
Acusado: Yesion Fabián Plata Guerrero Radicación: 50313-60-00-000-2017-00008-01
V, adujo la Corte Suprema de Justicia en la decisión citada, que son los hechos del caso, y no las particulares descripciones típicas de las conductas, los que han de tenerse en cuenta para determinar si la ejecución d~ un delito genera o no incremento patrimonial en el sujeto activo. A lo anterior, agrega la Sala, que el artículo 348 del C.P.P. establece como una de las finalidades de los acuerdos, la de propiciar la reparación integral de los perjuicios, que su vez constituye un derecho de las víctimas conforme al literal e del artículo 11 ejusdem, y precisamente para ello, el legislador dispuso en el artículo 349 ibídem, como exigencia de procedencia de la aceptación de cargos, el reintegro referido. V en garantía de tal derecho, es del resorte inicial de la Fiscalía General de la Nación, verificar previo a la negociación, el
-cumplimiento por parte del procesado de la exigencia de reintegro tantas veces referido, pues es inaceptable, que habiendo percibido un incremento en su patrimonio con la comisión del delito, se pretenda finiquitar el proceso con tan solo su asentimiento de responsabilidad, inobservando ese provecho ilícito, en desmedro de los intereses de la víctimas. 3.4En el sub examine, los hechos consignados en el escrito de preacuerdo 14, se da cuenta que dentro de la organización VEISON FABIÁN PLATA GUERRERO realizaba la labor, entre otras cosas, las relacionadas con la extorsiones, que iban desde escoger las víctimas, hacerles las exigencias, cobrar los dineros, almacenar estos y entregárselos a los mandos de la asociación ilegal a la que pertenecía. De forma puntual, frente a esa labor, se destaca un suceso, sin. que se precise fecha, en el cual el citado presentó inconformismo con uno de sus superiores, pues pese a haberle 14 Folios 83 y 84 C1. 8Asunto: Apelación auto aprobó preacuerdo. Revoca Acusado: Yesion Fabián Plata Guerrero Radicación: 50313-60-00-000-2017-00008-01 entregado 10.000.000 producto de las extorsiones, no le pagaron su salario. Indiscutiblemente, el delito de extorsión previsto en el artículo 244 del C.P., afrenta el patrimonio económico de los particulares y tiene entre su descripción típica, la obtención para sí o un tercero de un
provecho, utilidad o beneficio, que en este caso, se enrostra a PLATA GUERRERO, que era de carácter económico, siendo así, opera de pleno derecho la exigencia contenida en el artículo 349 del C.P. Ahora, no obstante las demás conductas aceptadas, esto son, el concierto para delinquir y las relacionadas con el tráfico de armas, no protegen el bien jurídico del patrimonio económico, debe en todo caso cumplirse con la mencionada exigencia, pues ha quedado claro, acorde con la jurisprudencia antes citada, que la misma cubre todas las conductas punibles que generan provecho económico, independientemente del bien jurídico que protegen, y se advierte por la Sala, que la ejecución de las mismas facilitaba la ejecución de la conducta contra el patrimonio económico (extorsión). En efecto, para la Corporación es apenas lógico que PLATA GUERRERO recibía una compensación económica producto de su rol dentro de la organización, pues su intervención en la empresa criminal, la que por demás estaba dedicada entre otras cosas, a afrentar el patrimonio económico de sus víctimas, ya la que se itera, el acusado acepta que pertenecía, no tiene otra explicación, pues precisamente, según se consigna en los hechos, recibían una remuneración a cambio. De tal manera que, como lo alega el Ministerio Público, para la celebración de la negociación, el acusado debía cumplir la exigencia contenida en el artículo 349 del e.p.p., esta es, el reintegro de por
9Asunto: Apelación auto aprobó preacuerdo. Revoca Acusado: Yesion Fabián Plata Guerrero Radicación: 50313-60-00-000-2017-00008-01 lo menos el cincuenta por ciento del valor equivalente ~I incremento percibido y asegurar el recaudo del remanente, requisito de procedencia que no se advierte se hubiese cumplido, por el contrario, fiscalía y defensa refutaban equívocamente que no era procedente su aplicación. No es de recibo para la Sala, el argumento esbozado por el Fiscal en cuanto aque las víctimas habían manifestado que se sentían reparados con la acción de la justicia, pues en las constancias de que allegó 15 se lee que las mismas expresan razones de seguridad como motivo para no asistir a audiencias, por lo que no es clara su renuncia a la reparación, además que por ser el artículo 349 del C.P.P., una norma procesal, es de orden público, siendo de su observancia obligatoria y vinculante independientemente de la voluntad de las partes, según lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional", por lo cual ni siquiera esa afirmación de las víctima, impide la exigencia de procedencia del preacuerdo contenida en la norma en cita.
En ese orden de ideas: la Corporación revocará la decisión apelada, y en su lugar se improbará el preacuerdo suscrito por YEISON
FABIAN PLATA GUERRERO Yla Fiscalía 113 Especializada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: Revocar por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, la providencia apelada, de fecha y procedencia 15 Folio 97 y 100 C1. 16 Corte Constitucional, sentencias C-1512 de2000 y C-131de 2002. 10Asunto: Apelación auto aprobó preacuerdo. Revoca Acusado: Yesion Fabián Platá Guerrero Radicación: 50313-60-00-000-2017-00008-01 anotadas. En su lugar, improbar el preacuerdo suscrito por YEISON FABIAN PLATA GUERRERO Yla Fiscalía 113 Especializada.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso, quedando notificada y ejecutoriada en estrados.
CÓPIESE, COMUNíQUESE Y DEVUÉLVASE _..-!~t)~OEL.DARío TREJO,~IfNDOÑO
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Magistrada 11