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TSDJ VVC SP - 503136000000 2017 00003 01-(03-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 503136000000 2017 00003 01-(03-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBÚNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL lASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 19 Seccional, contra el auto de fecha del 17 de agosto de 2017, emitido por el Juez Penal del Circuito de Granada, Meta, a través del cual denegó la preclusión de la investigación en favor de JAIME

ALEXANDER GUZMÁN ROJAS, KARLA LORENA TEJADA

MÉNDEZ, HAROL ANDRES MARTÍNEZ OROZCO, JUVENAL

MORALES GARZÓN y JUAN DE JESÚS BETANCOURTH REYES.

IIANTECEDENTES PROCESALES

RELEVANTES Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Radicación: 50313-60-00-000-2017-00003-01

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Granada.

Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y Peculado por apropiación.

Procesados: Karla Lorena Tejada Méndez y otros Asunto: Apelación de auto que negó preclusión.

Decisión: Confirma.

Aprobado ActsrNo: fl53

Fecha: - 3 V lAY 2018

Lectura: £ 3 í 4AY 2018Asunto: Apelación de auto que negópreclusión.

Acusados: Karla Tejada Medez y otros.

Radicación: 50313-60-00-000-2017-00003-01. 2.1Los hechos, acorde con lo manifestado por el Fiscal 19

Seccional en la postulación de preclusión 1 , se relacionan con irregularidades presentadas en dos contratos suscritos por la Alcaldía de Granada, Meta, cuyo objeto era la elaboración de 18 bóvedas subterráneas individuales en el jardín cementerio La Resurrección de ese municipio. Señaló que los contratos fueron los de mínima cuantía No. 210.29.03.07 del 15 de enero de 2013 2 y No. 210.29.03.10 del 12 de julio de 2013 3 , adjudicados por el Alcalde de esa época, JAIME ALEXANDER GUZMAN ROJAS, el primero a JUVENAL MORALES GARZÓN y el segundo a JUAN DE JESÚS BETANCOURT REYES, por valores de $15.004.671 y $12.989.733.32, respectivamente, en virtud de los cuales cada uno debía elaborar 18 bóvedas. Los anteriores contratos también fueron suscritos por los respectivos supervisores, rol que fungieron quienes para la época se desempeñaron como secretarios de planeación del municipio de Granada, HAROLD ANDRES MARTÍNEZ OROZCO4 y luego KARLA LORENA TEJADA MENDEZ5 . i • Según informes del C.T.I, en el primer de los contratos no se construyeron 55.80 metros lineales de viga de cimentación valoradas en 2.894.342 pesos y no se aplicó concreto PSI para solados y atraque por valor de 554.158 pesos, y del segundo, no se

construyeron 55 metros líneas de viga por un precio de 3.551.541 pesos, no obstante, los contratos fueron pagados en su totalidad por el alcalde, al haber recibido a satisfacción por parte de los supervisores.

Asunto: Apelación de auto que negó preclusión.

Acusados: Karla Tejada Medez y otros.

Radicación: 50313-60-00-000-2017-00003-01. 2.2Con fundamento en esos sucesos, el 31 de octubre de 2016 2

1 Audiencia celbrada el 13 de julio de 2017. 2 Record 4:41 del CD de la audiencia del 13 de julio de 2017.ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio, la Fiscalía 19 Seccional le imputó JAIME ALEXANDER GUZMÁN ROJAS (Alcalde),

KARLA LORENA TEJADA MÉNDEZ (supervisora), HAROLD

ANDRES MARTÍNEZ OROZCO (supervisor), JUVENAL MORALES

GARZÓN (contratista) y JUAN DE JESÚS BETANCOURTH REYES

(contratista), la autoría de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales. 2.3El 27 de enero de 2017, el Fiscal 19 Seccional de Villavicencio radicó escrito de preclusión, el cual sustentó en audiencia celebrada el 13 de julio de 2017 ante el Juez Penal del Circuito de Granada, Meta. En esta diligencia, el Fiscal expuso 7 que la preclusión de la investigación por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales para todos los imputados, se fundamentaba en la causal 4 o

Meta. En esta diligencia, el Fiscal expuso 7 que la preclusión de la investigación por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales para todos los imputados, se fundamentaba en la causal 4 o (atipicidad de la conducta) del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 respecto de la liquidación de los contratos No. 210.29.03.07 de 2013 y No. 210.29.03.10 de 2013, por cuanto aún sin haberse verificado su cumplimiento, ello no se traducía en la inobservancia en un requisito fundamental para hablar de una posible ilegalidad de los contratos, pero sí se estaría ante otra conducta típica 8 , como el delito de peculado por apropiación, por el cual precisamente la Fiscalía ya había radicado escrito de acusación frente a los supervisores y a los contratistas9 . Del mismo modo, deprecó la preclusión de la investigación por el delito de peculado por apropiación en favor del señor JAIME ALEXANDER GUZMÁN ROJAS, con base en causal 6o del artículo Asunto: Apelación de auto que negó preclusión.

Acusados: Karla Tejada Medez y otros.

Radicación: 50313-60-00-000-2017-00003-01. 332 del C.P.P (imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia)3 ya que por la condición de Alcalde que ostentaba para las fechas en que fueron adjudicados los contratos, no le era exigible

3 Record 12:43 ¡bídem.conocer sobre los materiales que debían ser usados para la

construcción de las bóvedas, como tampoco la mala ejecución de los contratos, pues estas no eran sus funciones, sino de los supervisores, de ahí que los contratos fueron liquidados con base al principio de confianza, de acuerdo a los informes que ellos presentaron4 . 2.3.1Frente a dicha petición, la delegada del Ministerio Público12 solicitó que no se decretara la preclusión, en razón de que no existían elementos materiales probatorios que permitan percibir que las razones por las cuales la Fiscalía acudió a formular imputación, hubiesen variado, pues existen elementos de prueba que dejan entrever que hubo sobrecostos en la ejecución de la obra y falta de verificación en el cumplimiento de los contratos, por lo que no se podía precluir la investigación. 2.3.2Por su parte, los defensores 13 de los imputados coadyuvaron la solicitud de la Fiscalía, por cuánto los contratos fueron celebrados y liquidados conforme a los términos de ley. 2.4La audiencia se suspendió y se reanudó el 17 de agosto de 201714, fecha en la cual el Juez Penal del Circuito de Granada, denegó la preclusión invocada, para lo cual ádujo de un lado, frente al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, que JAIME ALEXANDER GUZMÁN ROJAS, en su condición de Alcalde, faltó a los requisitos de selección objetiva dispuesto en el artículo 5 o de la Ley 1150 de 2007, al no evidenciarse en el expediente más oferentes

y desconociendo las condiciones del mercado antes de Asunto: Apelación de auto que negó preclusión.

Acusados: Karla Tejada Medez y otros.

Radicación: 50313-60-00-000-2017-00003-01. contratar, además que no atendió a la responsabilidad que tenía de controlar y vigilar la ejecución de los contratos, que de hecho se incumplieron.

4 Folio 85 v 109 del C1.En cuanto a los contratistas JUVENAL MORALES GARZÓN Y JUAN DE JESÚS BETANCOURT, adujo que se evidenciaba de los elementos materiales de prueba, que los mismos no habían cumplido con el contrato suscrito. Respecto de KARLA LORENA TEJADA MENDEZ y HAROLD ANDRES MARTÍNEZ OROZCO, secretarios de planeación del municipio de Granada quienes fungieron como supervisores de los contratos, advirtió que dadas sus condiciones profesionales, era imposible indicar que no se percataran que la ejecución de las obras no se estaban realizando sin las especificaciones técnicas y construidas por personal no idóneo, situación que debió ser verificada por los mismos. Y frente a la solicitud de preclusión del delito de peculado por apropiación a favor de JAIME ALEXANDER GUZMÁN ROJAS, consideró que el ente acusador no podía privarse de investigar e indagar esta conducta, pues el dinero del sobrecosto que eventualmente genera un contrato realizado sin los requisitos examinados o igualmente de dineros destinados a la contratación

invertidos por fuera del marco del contrato, desvían el dinero público del cual todos los ciudadanos están atentos para su correcta inversión. 2.4.1Contra esa decisión el Fiscal 19 Seccional de Villavicencio interpuso recurso de apelación 15, en el cual expuso que el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se podía presentar en tres etapas, una la del trámite del contrato, otra la celebración Asunto: Apelación de auto que negó preclusión.

Acusados: Karla Tejada Medez y otros.

Radicación: 50313-60-00-000-2017-00003-01. del contrato y la última, la liquidación del mismo, siendo esta última la objeto de imputación, por ello, el juez no podía hablar de ausencia dé selección objetiva, ya que tal consideración corresponde a la primer etapa referida, lo cual iteró, no fue objeto de imputación.Por tanto, adujo que no podía acudir a una acusación, sin tener una probabilidad de verdad que pudiese demostrar la existencia de la conducta punible, aclarando que las eventuales irregularidades en la etapa de trámite del contrato, no han sido objeto de análisis en esta investigación, pero que procederá a realizarlo.

De otro lado, indicó que no contaba con elementos para acusar por el delito de peculado por apropiación contra JAIME ALEXANDER GUZMÁN ROJAS, ex alcalde de. Granada, ya que le era difícil exigirle estar pendiente de la construcción de las 18 bóvedas subterráneas y

los materiales utilizados, ya que para ello contaba con unos supervisores, destacando que la responsabilidad penal era individual y por ello ya había presentado escrito de acusación frente a aquellos. 2.4.2Como no recurrente, la delegada del Ministerio Público 16, sostuvo que la Fiscalía al solicitar la preclusión desconocía los elementos materiales probatorios que dieron base a la formulación de imputación, además que sorprendía que el Fiscal indicara que se imputó en el tipo de contrato sin requisitos legales exclusivamente en la etapa de liquidación del contrato, cuando la norma infiere que este tipo penal debe analizarse en conjunto y no de manera fraccionada, más cuando ya contaba con elementos que permitían determinar sobrecostos en los contratos.

Asunto: Apelación de auto que negópreclusión.

Acusados: Karla TejadaMedez y otros.

Radicación: 50313-60-00-000-2017-00003-01.

En la misma condición, los defensores deprecaron la revocatoria de la decisión, ya que no era sostenible una acusación como lo alegó el Fiscal. 2.4.3El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo para ante esta Sala.Ill-ANALISIS PARA DECIDIR 3.1Competencia. Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004. 3.2Problema jurídico. ¿Resulta procedente decretar la preclusión de la investigación? 3.3Marco jurídico. 3.3.1Cuestión previa. De la unidad procesal. El artículo 50 de la Ley 906 de 2004, establece que por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número

3.3Marco jurídico. 3.3.1Cuestión previa. De la unidad procesal. El artículo 50 de la Ley 906 de 2004, establece que por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o participes, salvo excepciones constitucionales y legales. Del mismo modo, norma que los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente, además que la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecten las garantías constitucionales. En cuanto a la conexidad, el artículo 51 señala como causales para Asunto: Apelación de auto que negó preclusión.

Acusados: Karla Tejada Medez y otros.

Radicación: 50313-60-00-000-2017-00003-01. criminal; ii) se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar; iii) se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro; y iv) se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportaba a una de las investigaciones pueda influir en la otra.Con fundamento en alguna de esas causales, el juez debe ordenar la

conexidad, a solicitud del fiscal en la audiencia de formulación de acusación, y de la defensa en la audiencia preparatoria. Lo anterior sin perjuicio de que en la etapa de investigación la Fiscalía decrete la misma, según lo ha expuso la Corte Constitucional17. A su vez, el artículo 52 regula que cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente. Y, si se trata de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá e| juzgamiento a aquel. Ahora bien, no obstante como se ha indicado, por regla general los delitos conexos deben investigarse y juzgarse conjuntamente, se tiene que la legislación procesal consagra una excepción a la misma y es la contenida en el artículo 53 del C.P.P., el cual prevé que no se conservará la unidad procesal cuando i) en la comisión del delito inton/anna una norcr»na nara r.nvn ii I7 ns»mif»ntn PYÍstfl flIPrOApelación de auto que negó preclusión. Karla Tejada Medez y otros. 50313-60-00-000-2017-00003-01. constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial; ii) se decrete nulidad parcial de la

actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos; iii) no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso; iv) la terminación del proceso sea producto de la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos los acusados; y v) en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe. Por tanto, de concretarse algunas de las causales en referencia, procede la ruptura de la unidad procesal. Puntualmente, en cuanto a la terminación anticipada del proceso, la norma en comento presupone el proferimiento de la decisión que anticipadamente ponga fin al asunto, pero no respecto de todos los delitos o para todos los procesados, es decir, es una consecuencia de esa providencia, por tanto, no puede adoptarse la ruptura con anterioridad a la emisión de la misma. Frente al punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia18 ha sostenido: “5. Por tal razón y en prevalencia de los principios de eficacia y celeridad inherentes a la actuación procesal debe la Sala precisar que fue equivocada la ruptura de unidad procesal decretada por el Juzgado 3 o Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga porque de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del 53 de la Lev 906 de 2004, esa figura procede cuando «no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso», circunstancia que no se presentó en este caso como quiera que hasta ahora se estaba adelantando la fase de

2004, esa figura procede cuando «no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso», circunstancia que no se presentó en este caso como quiera que hasta ahora se estaba adelantando la fase de negociación del oreacuerdo para el punible contra la salud pública sin que se hubiere verificado su materialización, aspecto que a la final no se concretó.” (Subraya fuera de texto).

Asunto: Acusados: Radicación:V Asunto: ■ Apelación de auto .que negó preclusión.

Acusados: Karla Tejada Medez y otros.

Radicación: 50313-60-00-000-2017-00003-01. 3.3.2De la preclusión de la investigación.

De conformidad con el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, en cualquier momento el fiscal puede solicitar al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar, por cualquiera de las causales previstas en el art. 332 ibídem. Sin embargo, el parágrafo del último artículo en cita, prevé que durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1o y 3°, el Fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión. La referida regulación normativa, fue objeto de análisis e interpretación por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-920/07, en la que se indicó que la potestad exclusiva del Fiscal para reclamar la preclusión, iba hasta antes de la presentación del escrito de acusación, y que en la etapa

de juzgamiento, ya podía los demás sujetos procesales proponerla. Ha de entenderse que el límite que marca la legitimidad del ente acusador o del Ministerio Público y el defensor para deprecar la preclusión de la investigación, es la presentación del escrito de acusación, entendimiento que ha admitido también la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia19. Las causales de preclusión, conforme al artículo 332 del C.P.P., son: 1) Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, 2) Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal, 3) Inexistencia del hecho investigado, 4) Atipicidad del hecho investigado, 5) Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, 6) Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, y 7) Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código. La causal contenida en el numeral 4, esta es, “Atipicidad del hechoAsunto: Apelación de auto que negópreclusión.

Acusados: Karla Tejada Medez y otros.

Radicación: 50313-60-00-000-2017-00003-01. investigado”, se configura cuando la conducta realizada no se encuentra enmarcada en la normatividad penal como punible. Frente a la misma, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 20, viene sosteniendo que: “La causal 4a del artículo 332 de la Ley 906 del 2004, se refiere a la “atipicidad

del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecúan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública„ valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo). Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspira se a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto de! tipo penal que, aI parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido. ” En cuanto a la causal 6, la “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, se concreta cuando los elementos materiales probatorios recaudados no permiten desvirtuarla. Respecto a la misma, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal 21 sostuvo que: “Referente a la causal 6 a aducida en este asunto, como quiera que ella se relaciona de manera específica con los elementos de juicio recabados, o susceptibles de conseguir, y su muy limitado efecto suasorio en procura de derrumbar la presunción de inocencia, al fiscal solicitante no sólo le compete demostrar de manera incuestionable, que no es posible soportar la acusación a partir de los medios probatorios

allegados, sino que no existen otros que puedan eventualmente cumplir ese cometido, o mejor, que ya la investigación fu e decantada hasta su límite máximo en lo raciona!, prevaleciendo en todo caso la garantía fundamental de la presunción de inocencia, y en consecuencia, a la luz del principioAsunto: Apelación de auto que negó preclusión.

Acusados: Karla Tejada Medez y otros.

Radicación: 50313-60-00-000-2017-00003-01. indubio pro reo se impone la preclusión de la investigación o la absolución del acusado, según el caso.” (Negrilla de la Sala) 3.4Caso concreto. 3.4.1De la ruptura de la unidad procesal.

El 13 de julio de 2017, el Fiscal 19 Seccional sustentó la petición de preclusión de la investigación, en la cual indicó que el 31 de octubre de 201622, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio, le imputó

a JAIME ALEXANDER GUZMÁN ROJAS (Alcalde), KARLA LORENA

TEJADA MÉNDEZ (supervisora), HAROL ANDRES MARTÍNEZ OROZCO

(supervisor), JUVENAL MORALES GARZÓN (contratista) y JUAN DE JESÚS BETANCOURTH REYES (contratista), la autoría de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales. Del mismo modo, adujo el Fiscal, que la preclusión por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales era frente a todos los imputados,

pero que frente al peculado por apropiación era exclusivamente en cuanto JAIME ALEXANDER GUZMÁN ROJAS, pues en contra de los demás procesados ya había radicado la acusación respectiva por ese punible. Ante ese panorama, para la Sala, la ruptura de la unidad procesal que generó el presente radicado, ordenada por el Fiscal 19 Seccional en razón a la solicitud de preclusión, es irregular. En efecto, como se anotó con antelación, tratándose de terminaciones anticipadas de proceso como motivo para la ruptura de la unidad procesal, se advierte que el artículo 53 del C.P.P., \ presupone su procedencia cuando “...no se haya proferido para Asunto: Apelación de auto que negó preclusión.

Acusados: Karla Tejada Medez y otros.

Radicación: 50313-60-00-000-2017-00003-01. todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso”, es decir, la ruptura debe adoptarseuna vez se ha tomado la decisión que prematuramente ponga fin al proceso, y no antes, como ocurrió en este caso, cuando apenas frente a una postulación de preclusión, sin que la misma en la actualidad hubiese sido aprobada.

Por manera que, solo después de que adopte la decisión que ponga fin anticipado al proceso, procede el decreto de la ruptura de la unidad procesal23, no antes, en un proceder incomprensible de parte de la Fiscalía 19 Seccional, por lo que se prevendrá a su titular, para que dé estricta observancia a las causales de ruptura de la unidad procesal, conforme a lo

aquí expuesto. 3.4.2De la preclusión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales. El Fiscal expuso 24 que la preclusión de la investigación por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, era en favor de todos los imputados, con fundamento en la causal 4, esta es, atipicidad de la conducta. Adujo que como se reprochaba que la liquidación de los contratos No. 210.29.03.07 del 15 de enero de 2013 y No. 210.29.03.10 del 12 de julio de 2013, se hizo sin haberse verificado su cumplimiento, ello no se traducía en la inobservancia de algún requisito fundamental para señalar la ilegalidad de los contratos, por tanto la conducta 25 cometida era la de peculado por apropiación, por el cual la ya había radicado escrito de acusación respectivamente frente a los supervisores de los mismos KARLA LORENA TEJADA MÉNDEZ y Asunto: Apelación de auto que negó preclusión.

Acusados: Karla Tejada Medez y otros.

Radicación: 50313-60-00-000-2017-00003-01.

HAROL ANDRES MARTÍNEZ OROZCO, así como los contratistas 26

JUVENAL MORALES GARZÓN y JUAN DE JESÚS BETANCOURTH

REYES. En el recurso de apelación, el Fiscal resaltó que el punible en menciónpodía presentar en cualquiera de las tres etapas del contrato, es decir, las

de trámite, celebración y la liquidación del mismo, siendo esta última la objeto de imputación, por lo que el juez no debió fundar su decisión, en que el presunto incumplimiento de los principios de selección objetiva del contratista. Frente a tal planteamiento, razón le asiste al apelante\al señalar que el juez de primera instancia no debió referirse a aspectos que no hacen parte del supuesto fáctico del cargo atribuido, puntualmente con consideraciones realizadas en punto del incumplimiento de los principios de selección objetiva del contratista, por la lógica razón de no ser objeto de reproche por la Fiscalía General de la Nación, comó lo admite su delegado, a quien por deber constitucional (art. 250 superior), legal (art. 336 del C.P.P.) y jurisprudencial27 le corresponde de forma exclusiva la calificación jurídica provisional de los hechos. Empero, el a quo también fundó su decisión en que existían elementos materiales de prueba que permitían evidenciar que los contratos fueron incumplidos, por tanto, no podía sostenerse que la conducta de los imputados fuese atípica, lo cual es acertado y resulta ser argumento suficiente para que se confirme la decisión de primera instancia.

Asunto: Apelación de auto que negó preclusión.

Acusados: Karla Tejada Medez y otros.

Radicación: 50313-60-00-000-2017-00003-01.

En efecto, el mismo Fiscal da por sentado que los contratos de mínima

cuantía No. 210.29.03.07 del 15 de enero de 201328 y No. 210.29.03.10 del 12 de julio de 2013 29, adjudicados por el Alcalde de esa época, el señor JAIME ALEXANDER GUZMAN ROJAS, el primero a JUVENAL MORALES GARZÓN y el segundo a JUAN DE JESÚS BETANCOURT REYES, por valores de $15.004.671 y $12.989.733.32, respectivamente, en virtud de los cuales cada uno debía elaborar 18 bóvedas, fueron pagados en su totalidad, pese a que no se cumplieron los mismos. De hecho, destacó el Fiscal que según informes del C.T.I, en el primer contrato no se construyeron 55.80 metros lineales de viga de cimentaciónvaloradas en 2.894.342 pesos y no se aplicó concreto PSI para solados y atraque por valor de 554.158 pesos, y del segundo, no se construyeron 55 metros líneas de viga por un precio de 3.551.541 pesos. \ Empero, se itera, a juicio del delegado de la Fiscalía General de la Nación, el hecho de que se hubiesen liquidado los contratos sin verificar su cumplimiento, no configuraba el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sino el de peculado por apropiación. Tal postura a ojos de la Sala, es incompresible, ya que desconoce abiertamente lo regulado en el artículo en el artículo 410 del C.P., el cual prevé que el delito en comento se comete por “El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos...’’ (negrilla fuera de texto), es decir, en

razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos...’’ (negrilla fuera de texto), es decir, en principio la simple lectura literal de la norma, confrontada con la imputación que ha esbozado el Fiscal, esta es, que se liquidaron los contratos sin que los mismos fuesen Asunto: Apelación de auto que negó preclusión.

Acusados: Karla Tejada Medez y otros.

Radicación: 50313-60-00-000-2017-00003-01. cumplidos, evidencian que la conducta de los procesados no es atípica.

En punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 5 , frente a la configuración típica del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, ha sostenido que: “Por expresa disposición legal, la mencionada conducta punible se limita a las etapas de tramitación, celebración o liquidación, sin que pueda entenderse que todo lo que tenga que ver con la contratación administrativa pertenece al trámite del contrato. La tramitación, en sentido estricto, corresponde a la fase precontractual, comprensiva de los pasos que la administración debe seguir desde el inicio del proceso hasta la celebración del contrato. Celebrarlo significa formalizar el convenio para darle nacimiento a la vida jurídica, a través de las ritualidades legales esenciales. Mientras la liquidación es una actuación administrativa posterior a la terminación de contrato, por cuyo medio las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las

5 Sentencia del 23 de noviembre de 2016 radicado 46037 M.P. Patricia Salazar Cuéllar.obligaciones recíprocas de él derivadas, con el fin de establecer si se

las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las

5 Sentencia del 23 de noviembre de 2016 radicado 46037 M.P. Patricia Salazar Cuéllar.obligaciones recíprocas de él derivadas, con el fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto derivado de su ejecución31, (negrilla fuera de texto). Se itera, como el fundamento preclusivo se circunscribe a que los contratos de mínima cuantía No. 210.29.03.07 del 15 de enero de 2013 32 y No. 210.29.03.10 del 12 de julio de 2013 33, por valores de $15.004.671 y $12.989.733.32, fueron liquidados sin que se hubiesen cumplido en su totalidad, es evidente que la conducta que se reprocha, se enmarca dentro del tipo penal imputado, lo cual resulta ser un suceso independiente a si efectivamente se causó perjuicio a la administración pública. Es más, para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales Asunto: Apelación de auto que negó preclusiórt.

Acusados: Karla Tejada Medez y otros.

Radicación: 50313-60-00-000-2017-00003-01. esenciales no requiere para su configuración que la administración pública sufra algún perjuicio. Puntualmente ha dicho que6 : “Frente a la alegación según la cual la administración no sufrió perjuicio alguno con la ejecución del contrato y que, por el contrario, se benefició de

él, ha de responderse que además de que esa afirmación carece de cualquier respaldo probatorio en el fallo demandando, la jurisprudencia de la Sala tiene decantado que el propósito de obtener provecho ilícito para sí

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