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TSDJ VVC SP - 503136000000 2017 00021 01-(03-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 503136000000 2017 00021 01-(03-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.º 4 DE DESCONGESTIÓN

Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra.

Radicación: 50313 60 00 000 2017 00001 01.

Delito: Concierto para delinquir agravado –

Extorsión.

Procesado: Jefferson Andrés Muñoz Contreras.

Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Decisión impugnada: Sentencia anticipada.

Decisión de la Sala: Modifica y confirma.

Acta n.º: 046 del 3 de junio de 2022.

Lectura: 15 de junio de 2022.

I.- ASUNTO POR DECIDIR.

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del fallo del 8 de mayo de 2019 del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante el cual Jefferson Andrés Muñoz Contreras fue condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión .

II.- HECHOS.

Resumidos de la siguiente manera en el fallo atacado:

«Las circunstancias de facto se circunscriben a que para el año 2017, alias “Jefferson” “El Negro” u “Orejas” se desempeñó como miembro de la organización criminal autodenominada Autodefensas Gaitanistas de Colombia – AGC Clan del Golfo, en calidad de subalterno de alias “Richard”2 y “Juanito”, antiguos comandantes de dicha banda; organización dedicada

de la organización criminal autodenominada Autodefensas Gaitanistas de Colombia – AGC Clan del Golfo, en calidad de subalterno de alias “Richard”2 y “Juanito”, antiguos comandantes de dicha banda; organización dedicada a ejercer el control de la venta de estupefacientes y a extorsionar a los comerciantes del sector con el fin de obtener ganancias destinadas al fortalecimiento de esa empresa criminal que delinque en los Llanos Orientales.

En el desarrollo de las labores investigativas, se logró identificar e individualizar a varios de sus integrantes, entre ellos al aquí acusado, JEFFERSON ANDRÉS MUÑOZ CONTRERAS alias “Jefferson” “El Negro” y “Orejas”, quien era el encargado de manejar las finanzas en la región del bajo Ariari del departamento del Meta y ha realizado y finiquitado el cobro de extorsiones a diferentes comerciantes en esa región, entre otros, a Javier Andrés Fino Celis, administración de la estación de servicio Biomax “El Morrocal”»

III.- ANTECEDENTES PROCESALES.

Por los hechos antes descritos, el 23 de noviembre de 2017 fue vinculado el procesado mediante audiencia de formulación de imputación celebrada ante el Juzgado 3° Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías de esta ciudad en donde se le imputaron las conductas punibles de extorsión (art. 244 del Código Penal) en concurso con el reato de concierto para delinquir agra vado con fines de extorsión (art . 340 inciso 2° ejusdem), los que fueron aceptados en aquella oportunidad y ratificados ante el a quo en audiencia del 30 de julio de 2018.

con fines de extorsión (art . 340 inciso 2° ejusdem), los que fueron aceptados en aquella oportunidad y ratificados ante el a quo en audiencia del 30 de julio de 2018.

IV.- DECISIÓN APELADA.

El a quo consideró que la Fiscalía General de la Nación, con las pruebas traídas al juicio logró derruir la presunción de la inocencia del acusado.3 En primer lugar, partiendo de la tipicidad, refirió los presupuestos normativos de la existencia de cada uno de los delitos por los que Jefferson Andrés Mu ñoz Contreras fue llamado a juicio criminal.

Consideró que toda la evidencia presentada por la Fiscalía General de la Nación resultaba suficiente para establecer el compromiso del procesado con la organización criminal Clan del Golfo. La información reco lectada por los investigadores permitió establecer que el acusado fue reconocido por muchas víctimas y varios testigos como una de las personas que hacía parte de ese grupo de delincuentes organizados, situación que terminó siendo aceptada por él mismo, así como los fines criminales que perseguían, entre los cuales se hallaba el de la extorsión.

Sobre este punible, resaltó el valor del testimonio de la víctima, Javier Andrés Fino Celis, quien reconoció y señaló al procesado como una de las personas que se le presentó, exigiéndole el pago de dinero como cuota de sostenimiento de la organización criminal.

Consideró que la asunción voluntaria del cargo era más que suficiente para establecer la responsabilidad del procesado, la que hallaba respaldo en los med ios demostrativos aportados por la fiscalía, razón por la que halló satisfechos los requisitos legales para

Consideró que la asunción voluntaria del cargo era más que suficiente para establecer la responsabilidad del procesado, la que hallaba respaldo en los med ios demostrativos aportados por la fiscalía, razón por la que halló satisfechos los requisitos legales para emitir la sentencia de condena.

En el ejercicio de dosificación punitiva consideró que, por mandato de lo establecido en la Ley 1121 de 2006, no ha bía lugar al reconocimiento de beneficio punitivo alguno, tal y como lo indica la sentencia del 27 de febrero de 2013 Rad. 33254, pero sí a desechar el aumento establecido por el art. 14 de la Ley 890 de 2004.4 No reconoció la rebaja de pena indicada en el art. 268 del Código Penal, deprecada por la defensa, en la medida que en la imputación no se tuvo en cuenta esa atenuante y no le era posible hacerlo cuando no fue algo aceptado por el acusado.

Fijó la pena en 148 meses de prisión y multa d e 600 s.m.l.m.v., a la que, por mandato de lo establecido en el art. 269 del Código Penal, redujo en un 75%, para obtener una pena definitiva por la extorsión de 37 meses de prisión y 150 s.m.l.m.v. de multa.

Frente al delito de concierto para delinquir a gravado, luego de realizar las consideraciones del caso frente al cuarto de movilidad correspondientes y lo indicado en el art. 61 ídem, fijó la pena en 96 meses de prisión y 2 700 s.m.l.m.v.

No aplicó ninguna rebaja de pena por el allanamiento a cargos

correspondientes y lo indicado en el art. 61 ídem, fijó la pena en 96 meses de prisión y 2 700 s.m.l.m.v.

No aplicó ninguna rebaja de pena por el allanamiento a cargos en aplicación de la prohibición de la Ley 1121 de 2006, en tanto que este delito era conexo con la extorsión .

En el concurso tuvo como base esta última conducta punible que aumentó en 2 meses de prisión y 150 s.m.l.m.v., para arrojar unas penas definitivas de 98 meses de prisión y 2 850 s.m.l.m.v. de multa.

Impuso, además, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso de la pena privativa de la libertad.

No reconoció subrogados ni mecanismos sustitutivos por el incumplimiento de los presupuestos objetivos de los artículos 68A del Código Penal y 26 de la Ley 1121 de 2006 , por lo que la pena debería ser purgada por el sentenciado en centro carcelario.5

V.- APELACIÓN.

5.1. La defensa.

En la misma audiencia de lectura de sentencia, la defensa interpuso y sustentó el recurso de alzada. Consideró que la jueza erró al momento de la escogencia normativa. Estimó que la Ley 1709 de 2014, reguló los temas de la libertad condicional y la prisión domiciliaria razón por la que las prohibiciones contenidas en la Ley 1121 de 2006 no eran aplicables al caso.

Estimó que la sentencia con la que se apoya, por parte de la

domiciliaria razón por la que las prohibiciones contenidas en la Ley 1121 de 2006 no eran aplicables al caso.

Estimó que la sentencia con la que se apoya, por parte de la jueza, el argumento contrario, es del año 2013, anterior a la reforma legal de 2014.

Adujo que el parágrafo 1° del art. 68 A, introducido por la Ley 1709 de 2014, indicaba que las prohibiciones allí indicadas no aplicaban para la libertad condicional y la prisión domiciliaria en el caso del art. 38 G.

Consideró que hubo una derogatoria parcial del art. 26 de la Ley 1121 de 2006, razón por la cual para este tipo de delitos eran viables los beneficios que se deprecaron.

Estimó que el art. 268 del Código Penal, no comporta la naturaleza de un beneficio, sino que es un mandato legal, relacionado con la cuantía de la extorsión, que no quedaba supeditada a la voluntad de imputación del fiscal o del escrito de acusación. Solicitó reconocer esta rebaja de pena.6 También consideró que había lugar a reconocer la rebaja de pena del art. 351 del Código Penal en la mitad, por vía del allanamiento de cargos y no como lo consideró la jueza que había una prohibición legal para ello.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa técnica contra el fallo condenatorio del 8 de mayo de 2019 del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio de conformidad con lo dispuesto en los

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa técnica contra el fallo condenatorio del 8 de mayo de 2019 del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

6.2. Problema jurídico.

Consiste en establecer si el ejercicio de dosificación punitiva realizado por el a quo fue correcto en punto de: i) la aplicación de las Leyes 1121 de 2006 y 1709 de 2004, ii) el descuento punitivo previsto en el art. 268 del Cód igo Penal y iii) la rebaja de pena del 50% por allanamiento a cargos.

6.4. De las prohibiciones contenidas en la Ley 1121 de 2006 y su coexistencia con la Ley 1709 de 2014.

Sea lo primero recordar que las conductas punibles aquí analizadas, extorsión y concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, son conexas en los términos del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.7 La agravante específica de la conducta del art. 340 del Código Penal -fines de extorsión - explica, por sí sola, y con claridad meridiana que el objeto de la reunión de voluntades tenía como fin la realización de esta específica modalidad delictiva, lo que implica que la prohibición de beneficios allí in dicada sea para las dos conductas punibles.1

Consideró la defensa técnica que la Ley 1709 de 2014 derogó de forma tácita las prohibiciones contenidas en la Ley 1121 de 2006, situación que en sentir de la jueza de primer grado y de esta

punibles.1

Consideró la defensa técnica que la Ley 1709 de 2014 derogó de forma tácita las prohibiciones contenidas en la Ley 1121 de 2006, situación que en sentir de la jueza de primer grado y de esta Corporación no resulta cierta.

La Ley 1121 de 2006 se promulgó para lograr la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. La Ley 1709 de 2004 realizó diversas modificaciones al sistema penitenciario y al código penal sustantivo, con miras a lograr un tratamiento punitivo diverso. Se considera, entonces, que las dos normas apuntan a objetivos diversos, pero se complemente, coexisten de forma armónica y deben ser interpretadas a partir de un análisis sistemático.

El artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 no deroga tácitamente las disposiciones de la Ley 1121 de 2006, en la medida que este fenómeno – como lo recuerda la Corte Suprema de Justicia en STP1145-2020sólo se presenta cuando la disposición nueva n o es conciliable con la anterior, en los términos del art. 71 del Código Civil.

En ese orden de ideas, debe entenderse que las dos disposiciones se complementan de tal manera que las prohibiciones insertas en los fines normativos de cada ley, se respeten y continúen

1 Cfr. CSJ. Sala de Casación Penal. Auto del 21 de mayo de 2015. Rad 79766. M.P. José Luis Barceló Camacho.8 vigentes para regular de forma específica las materias para las cuales fueron creadas.

Así, el parágrafo 1° del art. 68 A del Código Penal, modificado

Barceló Camacho.8 vigentes para regular de forma específica las materias para las cuales fueron creadas.

Así, el parágrafo 1° del art. 68 A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014 coexiste y se complementa con las prohibiciones especialísimas de la Ley 1121 de 2006.

Para el caso concreto, en donde se procede por un concurso de conductas punibles de extorsión y concierto para delinquir con fines de extorsión, la prohibición de la última norma citada fue aplicada en debida forma por el a quo.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado el punto, al manifestar que en el sistema jurídico colombiano se presente una coexistencia de normas .

«Al respecto, cabe traerse a colación lo señalado en decisiones CSJ STP13166 – 2014, CSJ STP8287 – 2014 y STP4239 -2015, reiterada en STP5727-2017, donde se expuso que:

[…] lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se e ncuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión.

Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a

disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión.

Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes » contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer e l tránsito legal del derecho antiguo a9 derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión - y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. (Resaltado fuera de texto).

En ese orden de ideas, como quiera que la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, los operadores judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos»2.

concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos»2.

En consecuencia, fue acertada la decisión de la jueza de instancia de aplicar la prohibición allí contenida.

6.5. De la rebaja de pena del art. 268 del Código Penal.

Considera la Sala que la decisión del a quo de no reconocer esta circunstancia de atenuación punitiva fue errada, sin embargo, en nada modifica lo decidido respecto de la pena de prisión , en tanto que el concurso de conductas punibles subsumió el yerro de dosificación. No obstante, deberá estudiarse el ataque efectuado por la defensa técnica en re speto a su opugnación y porque éste sí tiene incidencia en la pena de multa impuesta.

Establece la norma en cita que las penas señaladas para los tipos penales atentatorios contra el patrimonio económico , «…se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que

2 CSJSCP. STP 1445-2020.10 el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica»

Como argumento para no reconocer esta circunstancia genérica de disminución punitiva, el a quo manifestó que dicha norma no había sido mencionada dentro de la imputación por parte de la fiscalía delegada, por ende, no había sido aceptada por el acusado cuando se allanó al cargo.

de disminución punitiva, el a quo manifestó que dicha norma no había sido mencionada dentro de la imputación por parte de la fiscalía delegada, por ende, no había sido aceptada por el acusado cuando se allanó al cargo.

Considera la Sala que la razón dada por la jueza de instancia no resulta acertada en la medida que hace depender la aplicación de una norma a la voluntad de las partes o al buen tino de la fiscalía al momento de realizar el acto de imputación.

Es cierto que la formulación del cargo debe ser lo más precisa y amplia posible y debe tener en cuenta la adecuación de los aspectos fácticos con los jurídicos; sin embargo, la falta de mención de algunas figuras jurídicas que se encuentren debidamente dem ostradas pueden y deben ser reconocidas por la judicatura, sobre todo, si han de favorecer al procesado, en aplicación de caros principios del derecho penal como el pro libertatis y el favor rei.

Esta circunstancia de atenuación puede y debe ser tenida e n cuenta, así no haya sido mencionada por el ente acusador al momento de vincular al proceso al acusado , en la medida que obedece a una respuesta proporcional al daño causado. Se trata de considerar que si el monto de la cosa sobre la que recae la conducta punible es inferior a 1 s.m.l.m.v. , no deberá sancionarse de forma tan drástica; en este caso, la exigencia extorsiva fue de $300 000 para el año 2017, cuando el salario mínimo era de $737 717, es decir, inferior a tal monto.11 No aparece demostrado dentro del proceso que el acusado tenga

tan drástica; en este caso, la exigencia extorsiva fue de $300 000 para el año 2017, cuando el salario mínimo era de $737 717, es decir, inferior a tal monto.11 No aparece demostrado dentro del proceso que el acusado tenga antecedentes penales y tampoco trajo la fiscalía datos sobre el daño ocasionado a la víctima que, en los términos del artículo 268 del Código Penal , impediría el reconocimiento de esta causal de atenuación, razón por la que se procederá a hacer la modificación correspondiente del trabajo de dosificación punitiva.

El delito de extorsión, sin la modificación de la Ley 890 de 2014, se sanciona con una pena de prisión de 144 a 196 meses y una multa de 600 a 1 200 s.m.l.m.v. , que se rebajan, de la tercera parte a la mitad, por virtud de lo indicado en el artículo 268 del Código Penal, arrojando como nuevos límites de 72 a 128 meses de prisión y multa de 300 a 800 s.m.l.m.v.

Como la jueza tomó el cuarto inferior de movilidad así mismo lo hará la Sala y dado que aumentó en 2 meses el mínimo, en esa misma proporción (16%) se aumentará el mínimo para obtener una pena de 74 meses de prisión. La multa se fijará en el mínimo de 300 s.m.l.m.v. por cuanto en ese punto lo fijó la jueza de instancia.

Estas penas se reducirán en las ¾ partes en virtud del fenómeno postdelictual de la reparación integral reconocida por el a quo para obtener unas definitivas de 18 meses y 15 días y multa de

Estas penas se reducirán en las ¾ partes en virtud del fenómeno postdelictual de la reparación integral reconocida por el a quo para obtener unas definitivas de 18 meses y 15 días y multa de 75 s.m.l.m.v. por el delito de extorsión.

En la medida que la jueza fijó la pena, para el delito de concierto para delinquir agravado en 96 meses de prisión y 2 700 s.m.l.m.v. – que resulta ser la más grave según su naturaleza - se tomarán estas como base.

No se podrá aumentar la pena de prisión en los 2 meses determinados por la jueza, en la medida que, al ser reconocida por12 parte de la Sala una circunstancia genérica de atenuación punitiva para el delito concursal, no sería proporcional ni justo el aumento en tal cantidad de tiempo. Así, la pena de 96 meses se aumentará en 1 mes, para un total de 97 meses de prisión.

El concurso de la multa debe enmendarse. De acuerdo con la regla 4ª del artículo 39 del Código Pena l, las multas se suman razón por la cual se impondrá la pena principal de multa en un valor equivalente a 2 775 s.m.l.m.v. , modificándose en ese sentido el fallo atacado.

6.6. De la rebaja de pena de la mitad indicada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.

Yerra la defensa al deprecar una rebaja de pena en aplicación de lo establecido en el art. 351 de la norma procesal penal. En líneas anteriores se puso de presente por la Sala que la Ley 1121 de 2006

Yerra la defensa al deprecar una rebaja de pena en aplicación de lo establecido en el art. 351 de la norma procesal penal. En líneas anteriores se puso de presente por la Sala que la Ley 1121 de 2006 se encontraba en plena vigencia para el momento de ocurrencia de las conductas criminales, y aún lo está en la fecha de emisión de este fallo de segundo grado , mot ivo por el cual, la prohibición de beneficios y rebajas de pena indicada en aquella norma es la premisa normativa aplicable al caso, por ende, impertinente resulta la petición de la defensa técnica.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia apelad a, con la modificación indicada para la pena de multa.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior De Villavicencio, en Sala n.º 4 de Descongestión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,13

RESUELVE

Primero. Modificar el numeral 1º de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de Condenar a Jefferson Andrés Muñoz Contreras a las penas de 97 meses prisión y multa de 2 775 s.m.l.m.v., por las razones anotadas en precedencia.

Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia atacada , por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.

Tercero. En firme esta determinación , devuélvase el expediente al Juzgado de origen y comuníquese esta determinación a las autoridades que refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal.

Cuarto. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.

expediente al Juzgado de origen y comuníquese esta determinación a las autoridades que refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal.

Cuarto. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese y cúmplase

AUSENCIA JUSTIFICADA

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado.

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