TSDJ VVC SP - 50313600002019 0000801-(14-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50313600002019 0000801-(14-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50313 60 00 000 2019 00008 01.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio.
Procesado: Dúmar Alexander González Carrillo y otros.
Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.
Motivo Alzada: Auto que resuelve solicitudes probatorias.
Aprobado: Acta No. 086.
Fecha: 14 de junio de 2022.
Decisión: Revoca parcialmente.
Lectura: 23 de junio de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los defensores en contra de la de cisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en audiencia del ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020), en la que se pronunció sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes , en la actuación adelantada en contra de Dúmar Alexander González Carrillo, Jordan Oswaldo Triana Barragán y Breiner Triana Barragán.
II. HECHOS.
De acuerdo con la adición al escrito de acusación1, se atribuye a Dúmar Alexander González Carrillo, Jordan Oswaldo Triana Barragán y Breiner
1 Ver documento “Adición escrito de acusación” de la subcarpeta “Actuación conocimiento” de la carpeta “Primera
Alexander González Carrillo, Jordan Oswaldo Triana Barragán y Breiner
1 Ver documento “Adición escrito de acusación” de la subcarpeta “Actuación conocimiento” de la carpeta “Primera Instancia”, de las actuaciones digitales allegadas.Radicación: 50313 61 00 000 2019 00008 01.
Procesado: Dúmar Alexander González Carrillo y otros.
Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.
Decisión: Revoca parcialmente.
2 Triana Barragán hacer parte de la organización criminal “Puntilleros Bloque Meta”, el primero bajo el cargo de “comandante urbano” y los restantes como “patrullero urbano – sicario”; estructura ilegal que presuntamente, operaba en el municipio de San Ma rtín de los Llanos, Meta, entre enero y octubre de dos mil dieciséis (2016).
Como hecho concreto refirió la presunta participación de González Carrillo alias “ el flaco Alex”, Jordan Oswaldo Triana Barragán alias “gato” y Breiner Triana Barragán alias “chiqui”, en la planeación y ejecución del homicidio del miembro de la Sijin Jhon Jairo Bustamante Cano el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en la vía que conduce de San Martín de los Llanos a Granada, Meta; a quien luego de dispararle con arma de fuego, le hurtaron la motocicleta Bwis en la que se movilizaba.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
El cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019), la Fiscalía radicó escrito de acusación de Dúmar Alexander González Carrillo, Jordan
se movilizaba.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
El cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019), la Fiscalía radicó escrito de acusación de Dúmar Alexander González Carrillo, Jordan Oswaldo Triana Barragán y Breiner Triana Barragán por los delitos de homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104, numerales 4, 7 y 10 2 del Código Penal, en concurso con concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo 3 y tercer o4 (este último únicamente para González Carrillo) del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, y hurto calificado señalado en el numeral 25 del inciso primero del artículo 240 ibídem.
La actuación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que el tres (3) de diciembre siguiente, efectuó audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía,
2 Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro; colocando a la víctima en situación de i ndefensión y por recaer sobre un servidor público en razón de ello. 3 Al tener por finalidad la comisión del delito de homicidio. 4 Al dirigir o encabezar la estructura criminal. 5 Colocando a la víctima en condiciones de indefensión e inferioridad.Radicación: 50313 61 00 000 2019 00008 01.
Procesado: Dúmar Alexander González Carrillo y otros.
Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.
Decisión: Revoca parcialmente.
3 previa solicitud de aclaración por parte del representante del Ministerio
Procesado: Dúmar Alexander González Carrillo y otros.
Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.
Decisión: Revoca parcialmente.
3 previa solicitud de aclaración por parte del representante del Ministerio Público y de la defensa, les atribuyó los delitos consignados en el escrito de acusación6.
La audiencia preparatoria se efectuó el ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020), en la que las partes efectuaron las solicitudes probatorias y el juzgador se pronunció, en el sentido de i nadmitir varios medios de prueba solicitados por los defensores que interpusieron recurso de apelación, el juzgador concedió la alzada y dispuso remitir la actuación a esta corporación7.
Para una mejor organización y comprensión de la presente decisión los aspectos relaciona dos con : i) la sustentación de las solicitudes probatorias; ii) la decisión del juzgador y , iii) la sustentación de la apelación, serán reseñadas al momento de l estudio de cada medio de prueba.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
4.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
4.2. De los aspectos objeto de debate.
En el presente caso, la Sala abordará de acuerdo con su prelación los siguientes aspectos: i) la solicitud de declaratoria de desierto de los
Especializado de Villavicencio.
4.2. De los aspectos objeto de debate.
En el presente caso, la Sala abordará de acuerdo con su prelación los siguientes aspectos: i) la solicitud de declaratoria de desierto de los
6 Folio 14 y ss. del documento “Adición escrito de acusación”, ibídem. 7 Folio 18 y ss. del documento “actuación despacho 3”, ibídem.Radicación: 50313 61 00 000 2019 00008 01.
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4 recursos de apelación solicitada por el representante de víctimas; ii) el marco jurídico y conceptual del tema pro batorio y, iii) la inadmisión de los testimonios solicitados por los defensores.
4.2.1. De la ausencia de sustentación de los recursos interpuestos.
Ante el planteamiento del apoderado de víctimas en condición de no recurrente, en el sentido que el r ecurso de apelación no fue sustentado debidamente por los defensores y por ende, debe declararse desierto, procederá la Sala inicialmente, al estudio de dicha solicitud8.
El artículo 179 A de la ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 92 de la ley 1395 de 2010, establece que cuando no se sustenta debidamente el recurso de apelación, se declarará desierto en decisión contra la que procede el recurso de reposición.
Sobre la carga que debe asumir la parte o interviniente al sustentar el recurso de apelación ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9:
procede el recurso de reposición.
Sobre la carga que debe asumir la parte o interviniente al sustentar el recurso de apelación ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9:
“(...) El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia.
Por ello, ha dicho inv ariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la
8 Record 5:46:00 y ss. ib. 9 Auto del 2 de agosto de 2017, AP4870-2017, Radicación: 50.560.Radicación: 50313 61 00 000 2019 00008 01.
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Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.
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5 segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.
Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de
Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas”.
Aclarado lo anterior y contrario a lo afirmado por el interviniente, los defensores expusieron los argumentos que cuestionaban la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, pues discutieron la enunciación oportuna, al igual que la pertinencia, utilidad y consecuente admisibilidad de los medios de prueba solicitados y en esencia, las razones por las que el a quo los inadmitió.
4.2.2. Marco jurídico y conceptual.
Inicialmente, se tiene que, de conformidad con lo señalado en los artículos 346, 357 y 360 de la Ley 906 de 2004, se inadmiten los medios de prueba que resulten impertinentes, inconducentes e inútiles; se rechazan aquellos que no fueron descubiertos oportunamente y excluyen los ilícitos e ilegales.
De otra parte, es del caso señalar que la admisión de los medios de convicción se vincula a la adecuada sustentación principalmente, en lo atinente a la pertinencia y utilidad10.
Sobre estos conceptos ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia11:
10 Auto del 7 de marzo de 2018, AP948-2018, Radicado: 51882.
Sobre estos conceptos ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia11:
10 Auto del 7 de marzo de 2018, AP948-2018, Radicado: 51882. 11 Auto del 30 de septiembre de 2015, SP5785-2015, Radicado: 46153.Radicación: 50313 61 00 000 2019 00008 01.
Procesado: Dúmar Alexander González Carrillo y otros.
Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.
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6 “Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.
(...) Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la pr ohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba12. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.
(…) Finalmente, “ la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053) . Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de
punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053) . Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento”.
Aclarado lo anterior, a continuación, procede la Sala al análisis de cada uno de los medios de prueba inadmitidos a la defensa que constituye el objeto de la alzada y por ende, de la presente determinación.
4.2.3. De los t estimonios solicitados por la defensa de Dúmar Alexander González Carrillo.
4.2.3.1. Del testimonio de José Andrés Hernández.
La defensora de González Carrillo al efectuar el respectivo descubrimiento probatorio indicó que contaba con el i nforme de investigador suscrito por José Andrés Hernández, en el que se obraban
12 Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002.Radicación: 50313 61 00 000 2019 00008 01.
Procesado: Dúmar Alexander González Carrillo y otros.
Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.
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7 las entrevistas de Sandra Milena Bonilla Riveros, Jeferson Martínez Ortiz y las constancias laborales emitida s por Gredys Idarraga, Edilberto Ortega, Orlando Benavides Suarez y William Pedraza13.
7 las entrevistas de Sandra Milena Bonilla Riveros, Jeferson Martínez Ortiz y las constancias laborales emitida s por Gredys Idarraga, Edilberto Ortega, Orlando Benavides Suarez y William Pedraza13.
Señaló que igualmente descubría como prueba el testimonio del investigador José Andrés Hernández 14, con quien introduciría los anteriores elementos materiales probatorios.
Posteriormente, la defensa enunció como pruebas que pretendía hacer valer el aludido informe con l as labores investigativas adelantadas, al igual que el testimonio del investigador en mención15.
En l a sustentación de la solicitud de l testimonio de José Andrés Hernández, la defensora se limitó a impetrar su práctica si n efectuar análisis alguno respecto de la pertinencia y utilidad de este medio de prueba16.
La Fiscalía se opuso a esta pretensión probatoria, al sostener que el aludido testigo se encontraba impedido para declarar, toda vez que durante el año anterior como miembro de la Policía Nacional había participado en investigaciones judiciales en contra de la organización criminal a la que aparentemente habían pertenecido los procesados.
El a quo negó el testimonio del aludido investigador que fundamentó en que la defensa lo descubrió, pero no lo “enunció” y por ende, no fue solicitado debidamente17.
La defensora apeló la decisión y señaló que descubrió y enunció oportunamente dicho testimonio, al punto que el fiscal se opuso a su solicitud con sustento en que tenía impedimento para declarar; razón
13 Record 9:06 y ss. ib. 14 Record 11:35 y ss. ib.
oportunamente dicho testimonio, al punto que el fiscal se opuso a su solicitud con sustento en que tenía impedimento para declarar; razón
13 Record 9:06 y ss. ib. 14 Record 11:35 y ss. ib. 15 Record 56:30 y ss. ib. 16 Record 1:53:40 y ss. ib. 17 Record 5:01:48 y ss. ib.Radicación: 50313 61 00 000 2019 00008 01.
Procesado: Dúmar Alexander González Carrillo y otros.
Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.
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8 por la que solicitó revocar la decisión del a quo y en su lugar, decretar el aludido testimonio, al considerar que era pertinente, conducente y útil18.
La Fiscalía 19, luego de una extensa exposición sobre la carga argumentativa que debía asumir cada parte al solicitar pruebas, no se refirió en concreto a este testimonio ni a los demás objeto del recurso de apelación para finalmente , plantear se confirmara el proveído impugnado, dado que fue acertado.
El apoderado de víctimas20 se limitó a solicitar la confirmación del auto impugnado.
Del análisis de la solicitud de la defensa, la decisión y el recurso, advierte la Sala inicialmente que, contrario a lo señalado por el a quo, el testimonio de José Andrés Hernández fue enunciado debidamente por la defensa, empero omitió fundamentar la pertinencia y utilidad en términos del artículo 357, 375 y 376 de la ley 906 de 2004, pues nada señaló en relación con estos aspectos que era imperativo motivar para la admisión.
términos del artículo 357, 375 y 376 de la ley 906 de 2004, pues nada señaló en relación con estos aspectos que era imperativo motivar para la admisión.
Por si fuera poco, la recurrente pretendió que con dicho testimonio se introdujera un informe contentivo de entrevistas, lo que no es posible, en cuanto, salvo la prueba de referencia y la prueba anticipada, los testigos deben concurrir al juicio oral para ser interrogados y contrainterrogados por las partes , y las entrevistas eventualmente pueden utilizarse para refrescar memoria o impugnar credibilidad y a ello se suma que no se trata de prueba documental, como lo planteó desacertadamente.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia21:
18 Record 5:19:20 y ss. ib. 19 Record 5:37:00 y ss. ib. 20 Record 5:46:00 y ss. ib. 21 Sentencia del 23 de noviembre de 2017, SP19617-2017, radicado 45.899, Mp Patricia Salazar Cuellar.Radicación: 50313 61 00 000 2019 00008 01.
Procesado: Dúmar Alexander González Carrillo y otros.
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9 “(…) además de sus propias versiones, es común que en los informes (se refiere a los informes de policía judicial) estos servidores públicos incluyan las declaraciones de terceros. En consecuencia, estas declaraciones documentadas pueden utilizarse (i) para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad; (ii) como prueba de referencia, cuando el testigo no
declaraciones de terceros. En consecuencia, estas declaraciones documentadas pueden utilizarse (i) para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad; (ii) como prueba de referencia, cuando el testigo no esté disponible y se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906; y (iii) como prueba, si el testigo se retracta o cambia su versión, en los términos referidos en los precedentes atrás relacionados”.
Similar situación ocurre con los certificados laborales que se anexan a dicho informe, en cuanto la de fensa debió sustentar la pertinencia y utilidad de estos documentos.
En ese orden, se confirmará la decisión de inadmitir los medios de conocimiento señalados en precedencia, pero por las razones esbozadas por la Sala.
4.2.3.2. De los testimonios de Gredys Idarraga y Orlando Benavides Suarez.
La defensa argumentó respecto de la solicitud del testimonio de Gredys Idarraga22 que se trataba de la propietaria de la licorera en la que laboraba Dúmar Alexander González Carrillo antes, durante y después del dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por lo que depondría sobre el horario de trabajo y si estuvo presente en su establecimiento comercial para el día en que se perpetró el homicidio; lo que permitía demostrar “la inocencia” del procesado.
En relación con Orlando Benavides Suarez23 sostuvo que en su testimonio daría a conocer aspectos de la vida social, familiar y personal de su prohijado, especialmente laboral, pues trabajó en su lavadero de
22 Record 1:57:10 y ss. ib.
En relación con Orlando Benavides Suarez23 sostuvo que en su testimonio daría a conocer aspectos de la vida social, familiar y personal de su prohijado, especialmente laboral, pues trabajó en su lavadero de
22 Record 1:57:10 y ss. ib. 23 Record 2:00:45 y ss. ib.Radicación: 50313 61 00 000 2019 00008 01.
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10 carros ubicado en el municipio de San Martín de los Llanos, Meta para la época de los hechos.
Al resolver la solicitud probatoria, el juzgador señaló que el testimonio de Gredys Idárraga24 no resultaba pertinente y conducente, al no haber tenido contacto directo con el homicidio y el concierto para del inquir agravado objeto de juzgamiento.
Así mismo, respecto de Orlado Benavides Suarez25, refirió que la defensa no asumió la carga argumentativa sobre su conducencia y pertinencia.
Inconforme con la decisión, la defensora apeló y adujo que resultaba importante la declaración de Gredys Idarraga, toda vez que afirmaría que su defendido estaba laborando el día que ocurrió el homicidio que se le atribuye.
Sostuvo que, aunque, no tenía conocimiento directo de los hechos podía deponer sobre el lugar en el que se encontraba su prohijado al momento del atentado a la vida de la víctima, esto es, en un sitio diferente al que señaló la Fiscalía; por lo que resultaba útil dicha declaración para demostrar su teoría del caso.
del atentado a la vida de la víctima, esto es, en un sitio diferente al que señaló la Fiscalía; por lo que resultaba útil dicha declaración para demostrar su teoría del caso.
En relación con Orlando Benavides Suarez 26 refirió la defensa que, contrario a lo sostenido por el a quo, cumplió la carga argumentativa que le correspondía, en cuanto indicó que le constaba el sitio en el que se encontraba el procesado para la época de los hechos y que no estuvo en el lugar en qu e lo ubicó el ente acusador; lo que resultaba relevante en su estrategia defensiva.
24 Record 4:06:05 y ss. ib. 25 Record 4:09:20 y ss. ib. 26 Record 5:22:12 y ss. ib.Radicación: 50313 61 00 000 2019 00008 01.
Procesado: Dúmar Alexander González Carrillo y otros.
Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.
Decisión: Revoca parcialmente.
11 En el traslado de los recursos, la Fiscalía y el apoderado de víctimas , impetraron confirmar la decisión impugnada, sin exponer argumentos en concreto frente a los testimonios en mención.
En punto de esta solicitud probatoria, considera la Sala que aunque fue precario el sustento de la pertinencia y utilidad, -en el que insistió la defensa en la sustentación de la alzada -, se centró en acreditar que Dúmar Alexander González Carrillo se encontraba para el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se perpetró el homicidio de Jhon Jairo Bustamente Cano, en un sitio diferente a aquel en que se
Dúmar Alexander González Carrillo se encontraba para el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se perpetró el homicidio de Jhon Jairo Bustamente Cano, en un sitio diferente a aquel en que se perpetró el atentado a la víctima.
Por manera que, en términos de los artículos 357 y 375 de la ley 906 de 2004, se trata de pruebas pertinentes, dado que permiten hacer menos probables los hechos atribuidos a este procesado, empero en lo relativo a las circunstancias familiares y sociales sobre las que dará cuenta Orlando Benavides Suarez, se advierte que ello carece de pertinencia y especialmente, de utilidad; de manera que este testimonio se limitará al lugar en que presuntamente se encontraba el procesado para el momento de los hechos.
En tales circunsta ncias, la Sala revocará parcialmente la decisión recurrida y en su lugar decretará los testimonios de Gredys Idarraga y Orlando Benavides Suarez.
4.2.4. De los testimonio s solicitados por la defensa de Jordan Oswaldo y Breiner Triana Barragán.
4.2.4.1. Del testimonio de Jonathan Bobadilla Moreno.
El defensor de los hermanos Triana Barragán impetró el testimonio del patrullero de la Policía Nacional Jonathan Bobadilla Moreno , quienRadicación: 50313 61 00 000 2019 00008 01.
Procesado: Dúmar Alexander González Carrillo y otros.
Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.
Decisión: Revoca parcialmente.
12 prestó la motocicleta a l a víctima y tenía conocimiento de las
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Decisión: Revoca parcialmente.
12 prestó la motocicleta a l a víctima y tenía conocimiento de las circunstancias y motivos por los que se movilizaba el día del atentado27.
Igualmente, refirió que depondría sobre la recuperación del velocípedo y si efectivamente fue vendid o luego de l hurto; con quien además, incorporaría los documentos relacionad os con la entrega definitiva del rodante.
El a quo negó este medio de prueba, al considerar que no resultaba útil, toda vez que carecía de relación con los hechos materia de juzgamiento28.
En sustento del recurso de apelación29, el defensor señaló que para su estrategia defensiva en relación con el delito de hurto calificado que atribuyó el ente acusador a sus prohijados , era importante establecer quién era el propietario de la motocicleta en que se desplazaba la víctima, pues, ello permitía controvertir la afirmación de la fiscalía, en el sentido que el rodante fue vendido y además, el testigo aclararía las circunstancias en que se movilizaba la víctima el día de los hechos.
Los no recurrentes, impetraron confirmar la decisión impugnada, sin ninguna consideración.
Analizados los argumentos expuestos, considera la Sala que el testimonio del patrullero de la Policía Nacional Jonathan Bobadilla Moreno resulta pertinente y útil, toda vez que, según señala la defensa, se trata de la persona que prestó la motocicleta a Jhon Jairo Bustamante
testimonio del patrullero de la Policía Nacional Jonathan Bobadilla Moreno resulta pertinente y útil, toda vez que, según señala la defensa, se trata de la persona que prestó la motocicleta a Jhon Jairo Bustamante Cano y presuntamente fue hurtada, al igual que las circunstancias en que se recuperó y entregó definitivamente e incorporación del documento en el que consta esta entrega.
27 Record 2:10:40 y ss. ib. 28 Record 4:18:40 y ss. ib. 29 Record 5:25:00 y ss. ib.Radicación: 50313 61 00 000 2019 00008 01.
Procesado: Dúmar Alexander González Carrillo y otros.
Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.
Decisión: Revoca parcialmente.
13 En ese orden de ideas, la Sala revocará parcialmente la decisión recurrida y en su lugar, decretará el testimonio de Jonathan Bobadilla Moreno y la introducción del documento en mención , dada su pertinencia y utilidad en términos de los artículos 357, 359 y 375 de la Ley 906 de 2004.
4.2.4.2. Del testimonio de Ángel Eduardo Piraquive Romero.
La defensa impetró este medio de prueba y en sustento adujo que en su actividad como mototaxi sta transportó a Breiner Triana Barragán el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) ; de manera que aclararía el sitio, la hora y con quienes estuvo el implicado el día de los hechos, el que por ende, era ajeno a las conductas que le atribuyó el ente acusador30.
El a quo inadmitió este testimonio al considerar que no tenía relación
aclararía el sitio, la hora y con quienes estuvo el implicado el día de los hechos, el que por ende, era ajeno a las conductas que le atribuyó el ente acusador30.
El a quo inadmitió este testimonio al considerar que no tenía relación con los hechos porque no estuvo en el lugar en que sucedieron31.
La defensa sustentó al alzada en que con este medio de conocimiento demostraría la s actividades que realizó Breiner Triana Barragán el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), lo que permitía hacer menos probable su responsabilidad penal32.
Los no recurrentes solicitaron confirmar la decisión impugnada, sin ningún análisis adicional.
En pun to de la solicitud del testimonio de Ángel Eduardo Piraquive Romero considera la Sala que se sustentó en demostrar el sitio y las personas con las que s e encontraba su prohijado el día y a la hora del homicidio de Jhon Jairo Bustamante Cano; aspecto s que c laramente
30 Record 2:32:04 y ss. ib. 31 Record 4:40:45 y ss. ib. 32 Record 5:28:20 y ss. ib.Radicación: 50313 61 00 000 2019 00008 01.
Procesado: Dúmar Alexander González Carrillo y otros.
Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.
Decisión: Revoca parcialmente.
14 ostentan relación con los hechos y hacen menos probable la participación del procesado, como lo adujo la defensa.
Motivo por el que se revocará parcialmente el proveído impugnado, en el sentido de decretar este testimonio, dada su pertinencia y utilidad en
participación del procesado, como lo adujo la defensa.
Motivo por el que se revocará parcialmente el proveído impugnado, en el sentido de decretar este testimonio, dada su pertinencia y utilidad en términos de los artículos 357, 359 y 375 de la Ley 906 de 2004.
4.2.4.3. Del testimonio de Gustavo López Rozo.
El defensor impetró el testimonio de López Rozo con sustento en que se trata de un defensor de derechos hu manos en el municipio de San Martín de los Llanos y podía deponer sobre los atentados perpetrados a los hermanos Triana Barragán por grupos armados al margen de la ley que operaban en dicho sector ; por lo que debieron trasladarse a otros municipios33.
El juzgado de conocimiento negó su práctica probatoria al aducir que la defensa no señaló la pertinencia y tampoco, permitía hacer más o menos probables los hechos objeto de juzgamiento34.
En sustento de la apelación, el recurrente sostuvo que este testigo tenía conocimiento de los atentados realizados a sus prohijados por grupos armados y ello, permitiría controvertir las afirmaciones de los testigos de la fiscalía y hacer menos probable la responsabilidad de los acusados35.
Los no recurrentes, impetraron confirmar la decisión impugnada, sin ninguna consideración.
Respecto de este medio de prueba considera la Sala que el impugnante no motivó debidamente la pertinencia y utilidad, en cuanto señaló en abstracto que se referiría a los atentados de los que fueron víctimas los
33 Record 2:36:40 y ss. ib.
no motivó debidamente la pertinencia y utilidad, en cuanto señaló en abstracto que se referiría a los atentados de los que fueron víctimas los
33 Record 2:36:40 y ss. ib. 34 Record 4:44:40 y ss. ib. 35 Record 5:33:10 y ss. ib.Radicación: 50313 61 00 000 2019 00008 01.
Procesado: Dúmar Alexander González Carrillo y otros.
Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.
Decisión: Revoca parcialmente.
15 procesados, lo que originó que supuestamente se trasladaran a otro municipio, sin explicar finalmente, cuál era la relación directa o indirecta con los hechos objeto de debate o las razones por las que hacía menos probable su participación.
Menos aún, exp