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TSDJ VVC SP - 503136000559 2013 00626 01-(30-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 503136000559 2013 00626 01-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.º 1 DE DESCONGESTIÓN

Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra.

Radicación: 50313 60 00 559 2013 00626 01.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

Procesado: Ronal León Patiño.

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Granada.

Decisión impugnada: Sentencia ordinaria.

Decisión de la Sala: Revoca y absuelve.

Aprobado: 013 del 30 de marzo de 2022.

Lectura:

Villavicencio, Meta, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

I.- ASUNTO POR DECIDIR.

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra del fallo del 2 de junio de 2016 del Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, en el que Ronal León Patiño fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

II.- HECHOS.

Acorde con la acusación escrita1, Ronal León Patiño accedió carnalmente a la menor de iniciales T.J.V.A, cuando aquella tenía 13

1 Folios 17 al 27 del cuaderno principal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50313 60 00 559 2013 00626 01.

Procesado: Ronal León Patiño.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

Radicación: 50313 60 00 559 2013 00626 01.

Procesado: Ronal León Patiño.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

2 años, en el 2013, quien era su hijastra y con la que convivía en la Manzana H3, casa 23 del barrio Las Villas en el Municipio de Granada, Meta.

Los hechos ocurrían cuando Deisy Milena Alba Velandia, progenitora de la menor, se ausentaba del hoga r, momento que aprovechaba el acusado para atacar la integridad sexual de T.J.V. a quien le realizó tocamientos en sus genitales y penetró por vías oral y vaginal.

La menor nació el 17 de mayo de 2000 y el último evento de abuso sexual se presentó en el mes de agosto del año 2013.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES.

Por los hechos antes descritos, el 10 de marzo de 2014, Ronal León Patiño fue presentado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, Meta 2, ante el que se celebraron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, de lo que resultó avalado el procedimiento de aprehensión, que al procesado le fuese imputado el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado ( arts. 208 y 211-2,5 del Código Penal) y que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario (art. 307, Lit. A, n.º 1

del Código Penal) y que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario (art. 307, Lit. A, n.º 1 del Código de Procedimiento Penal).

El proceso le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, que mediante auto del 7 de mayo de 2014 asumió3

2 Folios 4 y 5 del cuaderno principal. 3 Folio 28 del cuaderno principal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

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Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

3 la actuación para el adelantamiento del juicio. La a udiencia de formulación de acusación se llevó a cabo en sesión del 10 de julio de 20144, donde la atribución jurídica de los cargos de la audiencia preliminar de imputación permaneció.

La audiencia preparatoria se adelantó el 12 de febrero de 20155 y el juicio oral público y concentrado en cuatro sesiones llevadas a cabo los días 15 de mayo6 y 28 de agosto de 20157, 25 de enero8 y 10 de marzo de 20169, en los que se escucharon los testimonios de Deisy Milena Alba Veland ia, Ismael Benítez Parra, Flor Delis Obando Delgado, Yina Lorena Medina Alcántara, David Ramírez Clavijo, Yenny Triana Beltrán, para la Fiscalía, y Gloria Amado Ramírez, Lucas Moreno Moreno y la menor Y.E.V.A., para la defensa.

Tras escucharse las alegaciones conclusivas, en audiencia del

Yenny Triana Beltrán, para la Fiscalía, y Gloria Amado Ramírez, Lucas Moreno Moreno y la menor Y.E.V.A., para la defensa.

Tras escucharse las alegaciones conclusivas, en audiencia del 10 de marzo de 2016 el fallador de primer grado emitió sentido del fallo condenatorio, que ratificó en la sentencia del 2 de junio de 201610, sobre la que se fundamenta la impugnación que corresponde resolver a esta Corporación.

IV.- DECISIÓN APELADA.

El decisor de primer grado consideró que se reunían los presupuestos de orden legal para la emisión de la sentencia condenatoria.

4 Folios 40 y 41 del cuaderno principal. 5 Folios 77 al 79 del cuaderno principal. 6 Folios 93 y 94 del cuaderno principal. 7 Folio 110 del cuaderno principal. 8 Folios 151 y 152 del cuaderno principal. 9 Folios 162 y 163 del cuaderno principal. 10 Folios 173 al 194 del cuaderno principal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50313 60 00 559 2013 00626 01.

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Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

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El a quo precisó la edad de la menor para la fecha de los hechos en consonancia con la modalidad delictual juzgada, un abuso sexual con menor de catorce años. Sobre el contexto en el que ocurrieron los hechos, afirmó que las pruebas , documentales y testimoniales, establecían la presencia y oportunidad del acusado para atentar en

con menor de catorce años. Sobre el contexto en el que ocurrieron los hechos, afirmó que las pruebas , documentales y testimoniales, establecían la presencia y oportunidad del acusado para atentar en contra de T.J.V.A puesto que era su padrastro y vivía con ella desde que tenía 4 años, lo que servía para acreditar , además, las agravantes.

Afirmó que lo probado en el juicio le permitió establecer que la investigación se derivó de la confesión espontánea de lo sucedido por parte de la niña frente a su progenitora y los pastores de la congregación religiosa a la que comparecía su familia , Ismael Benítez y Flor Delis Obando.

Resaltó que, aunque la víctima no declaró, múltiples eran las personas que de su boca afirmaron haber tenido conocimiento de los hechos y quienes sí comparecieron al juicio oral, ofreciendo, de forma indirecta, la versión uniforme y coherente de la menor.

Fue así como se refirió que cuando la niña declaró ante las profesionales Yina Lorena Medina y Andrea Carolina Cañón, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , así como ante el investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, David Ramírez Clavijo, ofreció un relato real y creíble de los atentados que contra su integridad sexual recibía de su padrastro, Ronal León Patiño , más aún cuando pudo establecerse por parte de la psicóloga forense que la valoró, que no tenía proclividad a mentir.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50313 60 00 559 2013 00626 01.

establecerse por parte de la psicóloga forense que la valoró, que no tenía proclividad a mentir.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50313 60 00 559 2013 00626 01.

Procesado: Ronal León Patiño.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

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Y aunque se advirtió que en su testimonio la progenitora y denunciante procuró favorecer al acusado, existían más pruebas que lo inculpaban ante los agravios a la integridad de T.J.V.A . También fue desestimado el cariz exculpatorio que tenía la versión de una de las amigas de la víctima, la menor Y .E.V.A. pues, de ese dicho se extraía un hecho indicador de la anormal relación que Ronal León Patiño tenía con su hijastra, quien le temía a aquel.

Concluyó la antijuridicidad en la afectación efectiva al bien jurídico tutelado en detrimento de la víctima y ante la ausencia de causales de justificación en el caso y la culpabilidad en la imputabilidad del sentenciado.

Por lo anterior impuso doscientos veinte (220) meses de prisión Ronal León Patiño, tras hallarlo culpable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, justificando su determinación para apartarse del mínimo de la pena, en el hecho de que el comportamiento sancionado fue reiterativo y en provecho de la difícil situación económica y famili ar del hogar que el agresor integró.

V.- APELACIÓN.

La defensa, inconforme con el fallo de primera instancia, dentro

la difícil situación económica y famili ar del hogar que el agresor integró.

V.- APELACIÓN.

La defensa, inconforme con el fallo de primera instancia, dentro del término legal impugnó. El argumento de su apelación se estructuró en cinco aspectos fundamentales, a saber:Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

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  1. La insuficiente labor investigativa desplegada que llevó a fundamentar la sen tencia condenatoria exclusivamente en prueba de referencia; ii) La falta de asertividad de los testimonios practicados para concluir la participación de su defendido en el delito por el que fue acusado; iii) La ineficacia probatoria la pericia de la entrevista fo rense practicada a la menor; iv) La ausencia de hechos indicadores de un comportamiento anormal de Ronal León Patiño hacia su hijastra T.J.V.A y, v) La existencia de una prueba exculpatoria en favor del sentenciado, de especial credibilidad.

Sobre el primero de los aspectos, informó que la base de la sentencia condenatoria fue la versión de la menor que se introdujo al juicio oral por intermedio de terceros a quienes aquella les contó lo que le había ocurrido : su progenitora, los esposos Ismae l Benítez Parra y Flor Delis Obando y las peritos Gina Medina Alcántara y Jenny Triana Beltrán.

Criticó la labor investigativa y resaltó que, de acuerdo con la

Parra y Flor Delis Obando y las peritos Gina Medina Alcántara y Jenny Triana Beltrán.

Criticó la labor investigativa y resaltó que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional , la prueba de referencia (único medio de conocimiento en el presente caso) era excepcional y elemento demostrativo insuficiente que debía suplirse con otros adicionales para superar el estándar de conocimiento necesario para condenar a luces de lo previsto del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

De forma puntual, de este tópico criticó que hubo una prueba debió practicarse: el testimonio de Fernanda Alba, quien al parecerAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

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7 era la única testigo directa de los hechos que T.J.V.A. denunció, y a quien la Fiscalía no procuró ubicar, entrevistar y traer su versión al juicio oral.

Con relación a la versión de los testigos, resaltó que el a quo dio credibilidad a lo manifestado por Deisy Alba Velandia en declaraciones anteriores al juicio y no a la que ofreció en la vista pública, cuando su dicho servía para levantar el manto de suspicacia que había sobre el proceder de Ronal León Patiño. A ello se sumó que en el juicio oral la testigo refirió que en las declaraciones anteriores aportó información de la que no se dejó registro, por lo que consideró que debía atenderse a la versión por ella ofrecida en la audiencia.

en el juicio oral la testigo refirió que en las declaraciones anteriores aportó información de la que no se dejó registro, por lo que consideró que debía atenderse a la versión por ella ofrecida en la audiencia.

También resaltó que poco valor probatorio podía dársele al testimonio de Gina Lorena Medina Alcántara , médico legista, pues poca experiencia tenía para el momento de la valoración que realizó a la menor T.J.V.A. y sus afirmaciones sobre los hechos objeto de investigación eran el producto de los relatos de la víctima , sobre los que no podía confirmar su veracidad, pues, aquella no permitió que se realizara el examen sexológico, lo que además resultaba un indicador de que no quería dejar al descubierto la falsedad de la agresión sexual, que se verificaba además con uno de los testigos de descargo sobre el que habló al final de la opugnación.

Respecto de las versiones de Ismael Benítez Parra y Flor Delis Obando Delgado , tampoco consideró que tuviesen relevancia probatoria en tanto no les constaba nada sobre los señalamientos de la víctima a su presunto agr esor. Ismael Benítez afirmó que él y su familia tuvieron que salir del municipio de Granada por las presuntas amenazas que les hacían con ocasión de su participación en el presente proceso, no obstante, tal afirmación fue desmentida por suAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50313 60 00 559 2013 00626 01.

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8 esposa en el des conocimiento de las supuestas amenazas y que

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8 esposa en el des conocimiento de las supuestas amenazas y que explicó que la razón de su traslado tenía su origen en un inconveniente serio acaecido con uno de los vecinos de la comunidad religiosa.

Criticó que en el fallo apelado se le hubiese dado valor demostrativo a la pericia realizada por Andrea Carolina Cañón Sánchez, psicóloga forense, sobre la que declaró en el juicio Jenny Triana Beltrán, pues la última no fue la persona que la realizó, siendo indispensable la participación en el juicio de quien hizo el informe y se entrevistó con la víctima, a luces de lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal , m áxime cuando la perito que compareció a la vista pública informó que no tuvo acceso a los elementos demost rativos que sirvieron de fundamento para el informe que rindió su colega.

De la entrevista forense criticó además el hecho de que a la menor se le formularon preguntas sugestivas, que desembocaron en la versión incriminatoria que en primera instancia se sancionó.

Consideró que la prueba de cargo no era eficiente para acreditar supuestos intereses del acusado para abusar sexualmente de su hijastra. Frente a este tópico, en primer lugar, resaltó que si bien Ronal León le compraba regalos y ropa interior a T.J.V.A, quedó acreditado que eran compras consentidas y acordadas con la progenitora y de las que se beneficiaba, además, la hermana menor.

Ronal León le compraba regalos y ropa interior a T.J.V.A, quedó acreditado que eran compras consentidas y acordadas con la progenitora y de las que se beneficiaba, además, la hermana menor.

Se probó también en el juicio que su prohijado viajaba de forma recurrente con la presunta víct ima, lo cual era indicativo de una dinámica familiar normal, donde no existía manto de sospecha de ocultas intenciones por parte de Ronal , pues la progenitora así loAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

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9 informaba e incluso explicó que las oportunidades que dejaba a sus hijas solas con el procesado, al regresar a la casa le preguntaba de forma insistente a T.J.V.A si algo extraño había ocurrido con Ronal en su ausencia, algo fuera de lo normal, a lo que aquella nunca le reportó novedad o inconveniente alguno.

Aunque se demostró que T.J.V.A. afirmaba que dejaría de llamar papá a Ronal, ello había ocurrido luego de una estancia con su progenitor biológico, quien en apariencia la había inducido a ello.

Adujo que no se verificaba un daño psíquico porque preciso, según lo informado por la progenitora de la niña, su cambio comportamental fue posterior a la denuncia ; de hecho, la mamá de la niña perdió credibilidad a sobre los hechos que aquella denunció porque, percibió que para ella fue al final como si el impase acaecido

comportamental fue posterior a la denuncia ; de hecho, la mamá de la niña perdió credibilidad a sobre los hechos que aquella denunció porque, percibió que para ella fue al final como si el impase acaecido con el acusado no hubiese ocurrido.

Finalmente, resaltó el inadecuado valor demostrativo que se otorgó a la prueba exculpatoria: la versión de la menor Y.V.A., quien explicaba que la presunta víctima en realidad mintió sobre los hechos que denunció y que todo la acusación hacia su padrastro estaba dirigida a que él y su madre se separasen.

Sobre este testimonio, informó el recurrente, era la versión de alguien que merecía una especial credibilidad, pues además de ser cercana a la víctima, se trataba de una persona quien particularmente fue sujeta abuso sexual y quien inclusive estaba bajo la tutela del Estado para el restablecimiento de sus derechos.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

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10 Por tales motivos, solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia para que en favor de su prohijado se emitiera una decisión de absolución.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa técnica contra el fallo condenatorio del 2 de junio de 2016 d el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa técnica contra el fallo condenatorio del 2 de junio de 2016 d el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

6.2. Problema jurídico.

Para dirimir la controversia propuesta en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral satisface el estándar de conocimiento para condenar previsto en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, o, si como lo afirma la defensa, se fundamentó la sentencia únicamente en pruebas de referencia que impiden el fallo de condena.

Para resolver el problema jurídico formulado se desarrollarán cuatro ejes temáticos.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50313 60 00 559 2013 00626 01.

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6.3. De las garantías fundamentales de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.

Colombia, como nación, se funda en el respeto de la Dignidad humana, pilar fundamental del estado social y democrático de derecho que pregona el artículo 1º de la Constitución Política de

1991. La función punitiva estatal está sometida a similar principio, razón por la cual los artículos 1° de la Ley 599 de 2000 y 1º de la Ley

derecho que pregona el artículo 1º de la Constitución Política de

1991. La función punitiva estatal está sometida a similar principio, razón por la cual los artículos 1° de la Ley 599 de 2000 y 1º de la Ley 906 de 2004 establecen el respeto por la dignidad humana como el fundamento y límite de la acción sancionadora.

Los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad, de permitir la participación de todos y todas en la toma de decisiones que les afectan y de asegurar la convivencia pacífica y el orden justo (art. 2º Superior), requiere, sin duda, de un plexo de garantías que informan la actividad pública y que son límite de los abusos de las autoridades.

En materia penal, esos principios son la fuente de interpretación, la esencia del sistema penal y prevalecen sobre las demás normas contenidas en los códigos penales11.

Entre ellos la presunción de inocencia se erige como part e del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Constitucional), como norma rectora y como la mayor limitante al ius puniendi. Solo el conocimiento exento de duda, propio de la certeza probatoria respecto de las categorías del delito, permitirán derruir la presunción de inocencia y emitir la sentencia que contiene el condigno castigo por la acción criminal.

11 Cfr. Artículos 13 C.P y 24 C.P.P.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50313 60 00 559 2013 00626 01.

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Al respecto indica la Corte Suprema de Justicia en SP127722015:

«De esa manera, la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que “una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori”.12

En efecto, los incisos segundo y tercero del artículo séptimo del Código de Procedimiento Penal, con claridad precisan que “corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal, y que “En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria”. Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Univers al de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14 -2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2).»

Para emitir sentencia condenatoria, indica el precepto 381 del Código de Procedimiento Penal, se requiere la existencia de pruebas

Humanos (art. 8-2).»

Para emitir sentencia condenatoria, indica el precepto 381 del Código de Procedimiento Penal, se requiere la existencia de pruebas que conduzcan al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.

Esa muy alta carga probatoria es la función designada a la Fiscalía General de la Nación por mandato del artículo 250 Superior y se explica a partir de la desigual relación que existe entre el Estado

12 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-205-03Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50313 60 00 559 2013 00626 01.

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Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

13 y el individuo quien sólo cuenta con los derechos y garantías establecidas en la Constitución y la Ley.

Si el ente acusador no lo gra probar con el conocimiento requerido de una o varias de las categorías dogmáticas de la conducta punible, la necesaria decisión será la de absolver en tanto que las dudas demostrativas impedirían ese conocimiento pleno y cierto.

Esa consecuencia habrá de replicarse en el presente caso en tanto, la prueba acopiada no cuenta con la capacidad de fundamentar la decisión condenatoria que en primera instancia se emitió, por lo que, habrá de accederse a la pretensión de la defensa como pasará a exponerse.

6.4. El grado de conocimiento necesario para condenar, la prueba de referencia y los medios de corroboración periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

como pasará a exponerse.

6.4. El grado de conocimiento necesario para condenar, la prueba de referencia y los medios de corroboración periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

Establecen los artículos 7, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, que para dictar sentencia condenatoria el juez debe arribar al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del procesado.

Este conocimiento, según lo indica la última norma en cita debe llegar por medio de las pruebas debatidas en el juicio oral, en virtud del principio de inmediación (art. 16 ejusdem) que indica «que únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento»Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50313 60 00 559 2013 00626 01.

Procesado: Ronal León Patiño.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

14 El juicio se constituye en el escenario natural en donde se desarrolla el debate probatorio que tiene como destinatario final el juez. Es al funcionario judicial al que las partes deben convencer de una determinada teoría del caso , por eso, en términos del artículo 379 ídem, «El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia».

Le es prohibido, por tanto, la práctica oficiosa de la prueba o cualquier forma de conocimiento que no llegue por la vía de la legal

las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia».

Le es prohibido, por tanto, la práctica oficiosa de la prueba o cualquier forma de conocimiento que no llegue por la vía de la legal controversia suscitada en el ejercicio dialéctico que supone el proceso penal y la práctica probatoria. El universo demostrativo y la argumentación de las partes son el insumo inicial del juez. Las partes en el proceso penal construyen argumentos con base en premisas normativas y fácticas, porque éstos (los argumentos) constituyen un proceso interactivo entre las partes (orador) y el juez (el auditorio). La argumentación tendría por finalidad, persuadir o convencer al auditorio13 es decir, el deber de las partes es construir una verdad en la mente del juez, por eso el funcionario no puede acceder al conocimiento motu proprio.

En otras pal abras, el deber de las partes, en especial de la Fiscalía General de la Nación es convencer al juez por medio de las pruebas practicadas en el juicio. La defensa puede procurar la construcción de determinado conocimiento en la mente del fallador o, sólo hacer uso de la presunción de inocencia y valerse de la carga de la prueba en cabeza de la fiscalía. El juez debe ser convencido.

13 Cfr. Perelman, C., & Olbrechts-Tyteca, L. (1994). Tratado de la argumentación. La nueva retórica.

Madrid: Gredos.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50313 60 00 559 2013 00626 01.

Procesado: Ronal León Patiño.

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Procesado: Ronal León Patiño.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

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A la regla general de que sólo es prueba la que se practica en el juicio se oponen 2 figuras excepcionales: la prueba anticipada y la prueba de referencia. Las dos se construyen por fuera del juicio oral, pero pueden ser introducidas a este cuando se demuestran las circunstancias que la ley establece para su decreto e incorporación al torrente probatorio.

En tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en los que son víctimas menores de edad, se ha tenido un sumo cuidado en la forma como debe ser practicada la prueba en atención a la posible de revictimización de los niños, las niñas y la adolescencia y la aplicación del principio pro infans.

Por tanto, la jurisprudencia nacional ha establecido múltiples formas en que la s declaraciones de las víctimas menores de edad pueden ingresar morigerando, de alguna manera, la exigencia que hace el principio de inmediación antes referido.

En SP394-2020, la Corte Suprema de Justicia estableció varios mecanismos para su incorporación: la prueba anticipada, la prueba de referencia y el testimonio adjunto.

«2.2 Según lo ha aclarado repetidamente esta Corporación y lo reconoció recientemente la Corte Constitucional , la regulación procesal penal confiere a la Fiscalía varias herramientas para que la versión de los menores ofendidos (que muchas veces constituye la única fuente de información indicativa de la ocurrencia de tales

reconoció recientemente la Corte Constitucional , la regulación procesal penal confiere a la Fiscalía varias herramientas para que la versión de los menores ofendidos (que muchas veces constituye la única fuente de información indicativa de la ocurrencia de tales conductas punibles) pueda ser utilizada como prueba , con miras a lograr la condena de los responsables por su comisión, materializando, en la mayor medida pos ible, los derechos de las víctimas y, a la vez, sin restringir irrazonablemente la garantías defensivas de contradicción y confrontación.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50313 60 00 559 2013 00626 01.

Procesado: Ronal León Patiño.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

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(i) En primer lugar, tiene la posibilidad de asegurar el testimonio de la víctima como prueba anticipada, según lo previsto en el artículo 274 de la Ley 906 de 2004: (…)

(ii) Cuenta también con la opción de llevar la versión de la víctima al juicio como prueba de referencia , incluso si aquélla es convocada como testigo al juicio:

(…)

(iii) Por último, la acusación puede optar (idealmente como mecanismo excepcional, según quedó visto, para minimizar el riesgo de revictimización secundaria) por comunicar la narración del menor ofendido a través de la práctica de su testimonio en el juicio or al. Y si en la vista pública sucede que aquél se retracta de los señalamientos incriminatorios que previamente pudo elevar contra la persona investigada, se activa la posibilidad de incorporar su s manifestaciones previas como testimonio adjunto.

sucede que aquél se retracta de los señalamientos incriminatorios que previamente pudo elevar contra la persona investigada, se activa la posibilidad de incorporar su s manifestaciones previas como testimonio adjunto.

2.3 Es una facultad de la Fiscalía elegir cuál de los mecanismos referenciados utilizará para llevar al Jue

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