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TSDJ VVC SP - 503136000559 2014 00562 01-(26-05-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 503136000559 2014 00562 01-(26-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO SALA

PENAL

MAGISTRADO PONENTE: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50313-60-00-559-2014-00562-01

Procedencia: Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Granada

Delito: Inasistencia alimentaria

Procesado: Juan Carlos Alzate Quintero Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Aprobado: Acta 070.

Fecha: 26 de mayo de 2020.

Lectura: 1 - ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia adoptada el 22 de agosto de 2018, por medio de la que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada, Meta condenó a JUAN CARLOS ALZATE QUINTERO, como responsable del delito de inasistencia alimentaria. 2 - HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1Los hechos, conforme al escrito de acusación l , se sintetizan en el incumplimiento de JUAN CARLOS ALZATE QUINTERO, desde el mes de septiembre de 2013, con la cuota alimentaria por valor de $IOO.OOO y gastos de educación, salud y vestuario, a favor de su 1 Folio 1 C3. Fue presentado el 22 de agosto de 2017.Asunto. Apelación sentencia condenatoria

Delito: Inasistencia alimentaria Radicación 50313-60-00-559-2014-00562-01

Decisión. Confirma 2 hijo S.A.B. 1 , que fue fijada el 27 de agosto de ese año por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada. 2.2El 2 de junio de 20172 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal

2 hijo S.A.B. 1 , que fue fijada el 27 de agosto de ese año por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada. 2.2El 2 de junio de 20172 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, se realizó la audiencia de formulación de imputación en contra de JUAN CARLOS ALZATE QUINTER03 , por el delito de inasistencia alimentaria descrito en el inciso 2 del artículo 233 del C.P. 2.3El 20 de noviembre de 2017 4 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada, la Fiscal Cuarta Local formuló acusación en contra de JUAN CARLOS ALZATE QUINTERO por el delito atribuido en la imputación. El 22 de febrero de 2018 5 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, dentro de la que Fiscalía y defensa solicitaron las pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, las que decretó el juez de conocimiento. 2.4En sesiones del 24 de abril, 13 y 28 de junio de 2018 se realizó el juicio oral, en el que se introdujeron las estipulaciones probatorias 6 y practicaron los testimonios de cargo de Shirley Katerine Ballego Muri1107 (denunciante), Oscar Fernando Sánchez8 (cónyuge de la denunciante) y Francy Helena García Castr0 10 (amiga de la denunciante). 2.5El juicio culminó con la declaratoria de responsabilidad del acusado

JUAN CARLOS ALZATE QUINTERO y el 22 de agosto de 2018 se efectuó la lectura de fallo ll en el que se indicó que con los 50313-60-00-559-2014-00562-01

1 La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por esta Corporación. conforme con los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. 2 Folio 50 C2. 3 Fue declarado en contumacia. 4 Folio 22 C3. 5 Folio 40 ibídem. 6 Record. 11:45 sesión 24 de abril de 2018. Se tuvo como probado: i) el parentesco entre el acusado y el menor, ii) plena identidad, iii) la existencia de la obligación alimentaria, y iv) arraigo. 7 Record 18:30 sesión del 24 de abril de 2018. 8 Record 6:45 sesión del 13 de junio de 2018 10 Record 20:39 sesión del 13 de junio de 2018. ll Fotio 68 y ss C3.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: Decisión: 3 Confir ma testimonios de la denunciante Shirley Katerine Ballego Murillo, de Oscar Fernando Sánchez y Francy Helena García. Castro, se probó que el acusado incumplió con la obligación alimentaria con el menor S.A.B., cuyo parentesco se estipuló; lo anterior, pese a trabajar como lavador de carros como lo indicó la primera de las citadas y se consignó en el formato de arraigo, que también se tuvo como probado. Por tanto, impuso a ALZATE QUINTERO las penas principales de 32 meses

como lo indicó la primera de las citadas y se consignó en el formato de arraigo, que también se tuvo como probado. Por tanto, impuso a ALZATE QUINTERO las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 20 S.M.L.M.V., así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, como responsable del delito de inasistencia alimentaria. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.6Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el que luego de sustentado por escrito fue concedido por el A quo en el efecto suspensivo. 3APELACIÓN 3.1Manifestó la defensa 9 , que se demostró el parentesco y la existencia de la obligación alimentaria, pero también que el acusado no ha cumplido cabalmente con esta, pues acorde con lo indicado por ta dènunciante Shirley Katerine Ballego Murillo, ALZATE QUINTERO canceló algunas cuotas entre los años 2014 y 2017, aunado a que la citada aseveró que no había vuelto a ir al juzgado de familia a indagar si el procesado había realizado otros depósitos. Empero, añadió que no se demostró la capacidad económica del acusado, y aunque Shirley Katerine Ballego Murillo señaló que este

9 Fotio 76 a 84 C2.Asunto. Apelación sentencia condenatoria

Delito: Inasistencia alimentaria

Radicación 50313-60-00-559-2014-00562-01 Decisión. Confirma 4 trabajaba lavando carros desde el año 2014, no se aportó prueba que indicara que esto fuese cierto, ni se estableció el monto del salario; lo que en igual sentido sucedió con lo declarado por Oscar Fernando Sánchèz, quien aseveró que ALZATA QUINTERO trabajaba en estaciones de servicio. Añadió que Francy Helena García Castro, era una testigo de oídas, pues sabe de los hechos por que su amiga la denunciante le contó. Por ende, iteró que ninguna prueba probaba que su representado tenía trabajo estable o fortuna, aspectos que no le constaban a ninguno de los testigos, por lo que al no demostrarse más alta de toda duda la capacidad económica de ALZATA QUINTERO, no era posible indicar que la sustracción hubiese sido sin justa causa, siendo esta carga de la Fiscalía demostrarla. Agregó que se estaba frente al• incumplimiento de una responsabilidad civil, más no penal, por lo que deprecó la revocatoria de la decisión, para que en su lugar se absuelva a su defendido del punible atribuido en la acusación. 3.2La parte e intervinientes'no recurrentes guardaron silencio. 4ANÁLISIS PARA DECIDIR 4.1De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar los recursos de apelación interpuestos. 4.2Acorde con la sustentación de la alzada, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a determinar ¿si como to fue para el A quo, con las pruebas traídas al juicio se obtuvo el conocimiento másAsunto: Apelación sentencia condenatoria

Delito: Inasistencia alimentaria

Radicación Decisión. Confirma

debe resolver la Sala, se contrae a determinar ¿si como to fue para el A quo, con las pruebas traídas al juicio se obtuvo el conocimiento másAsunto: Apelación sentencia condenatoria

Delito: Inasistencia alimentaria

Radicación Decisión. Confirma junio 5 • allá de toda duda' razonable sobre la responsabilidad penal del acusado JUAN CARLOS ALZATE QUINTERO? 4.3Para la Colegiatura, como lo fue para el fallador de primer grado, con el debate probatorio presentado en el juicio sí se obtuvo ese conocimiento más allá de toda duda sobie la responsabilidad del procesado, por tanto, se anticipa que la decisión apelada será confirmada. Inicialmente debe señalarse que, en cuanto a los hechos acusados, no se discute en la actualidad el parentesco de JUAN CARLOS ALZATE QUINTERO con el menor S.A.B., quien es su hijo, así como la existencia de la obligación de proveerle alimentos 'en el monto de 100.000 pesos mensuales, tres muidas de ropa al año y el 50% de gastos en edudación y salud, lo cual fue conciliado el 27 de agosto de 2013 10 en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada 11 sucesos que fueron objeto de estipulación 12 Y aunque acepta la recurrente, que ALZATE QUINTERO realizó unos pagos, lo que de hecho expuso la denunciante Shirley Katerine Ballego Muri110 13 al indicar que el acusado pagó 3 cuotas en el año 2014, 6 en el año 2015, 4 en el año 2016 y ninguna en el 2017 14 también afirmó que nunca incrementó el valor de 100.000 pesos fijado y que los pagos los

el año 2015, 4 en el año 2016 y ninguna en el 2017 14 también afirmó que nunca incrementó el valor de 100.000 pesos fijado y que los pagos los hacían a un depósito establecido en el referido juzgado. La misma declarante Ballego Murilloo aseveró que la última vez que verificó en el juzgado de familia si el acusado había efectuado pagos, fue en junio de 2017, ello resulta intascedente si se tiene en cuenta que la

10 Folio 2 Cl 11 Record 54:00 sesión del 24 de septiembre de 2018. 12 Record. 11 sesión 24 de abril de 2018 13 .Record 18:30 sesión del 24 de abril de 2018. 14 La imputación se realizó el 2 de de 2017.Asunto. Apelación sentencia condenatoria

Delito: Inasistencia alimentaria Radicación 50313-60-00-559-2014-00562-01

Decisión. Confirma junio formulación de imputación se realizó en este caso el 2 de junio de 2017, por lo que los sucesos posteriores a esta data, incluso pagos de cuotas alimentarias, no hacen parte de los hechos jurídicamente relevantes a este proceso. Expuesto lo anterior, se tiene que el debate se centra en la capacidad económica del acusado ALZATE QUINTERO para cumplir esa obligación, la que ciertamente debe probarse de cara al establecimiento de responsabilidad frente a esta clase delitos, y que refuta el apelante como improbada, por lo que la conducta sería atípica, ante la ausencia del elemento sin justa causa. Sobre el particular, la denunciante Shirley Katerine Ballego Muri110 18 indicó que observó que ALZATE QUINTERO entre los años 2014 y 2017

elemento sin justa causa. Sobre el particular, la denunciante Shirley Katerine Ballego Muri110 18 indicó que observó que ALZATE QUINTERO entre los años 2014 y 2017 trabaja como lavador de carros en una estación de servicio,-en el contrainterrogatori0 15 , aseguró que desconocía cuanto devengaba el citado. Para el Tribunal, como lo fue también para la primera instancia, ese testimonio es digno de todo crédito, ya que proviene la madre del menor, quien tiene conocimiento directo de los hechos, nada menos que por el Vínculo indicado, además porque que se advierte serio, dada claridad con que expuso los hechos, limitándose a indicar con objetividad el incumplimiento d e la obligación por parte de JUAN CARLOS ALZATE QUINTERO y de la actividad económica que conocía que el citado realizába, al punto de que reconoció que realizó unos pagos en las condiciones ya indicadas. Así mismo, aunque en su declaración Francy Helena García Castr020 amiga de la denunciante, no depuso en que trabajaba ALZATE QUINTERO, ello no contradice en ese aspecto el Record 18:30 sesión del 24 de abril de 2018.

15 Record 55:27 sesión deñ 24 de abril de 2018. 20 Record 20:39 sesión del 13 de de 2018. 6Asunto. Apelación sentencia condenatoria

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Decisión. Confirma junio 7 testimonio de la querrellante Shirley Katerine Ballego Murillo, que por

demás es congruente con lo declarado por el el testigo Oscar Fernando Sánchez21 su actual cónyuge, quien señaló que había visto al procesado trabajar lavando vehículos en estaciones de servicio como en la Navegante, San Nicolás y por "los lados de la 30", todas en el municipio de Granada, y que el acusado no ha cumplido con su obligación alimentaria. Empero, la defensa aduce que si bien esos testimonios refierieron la labor que desarrollaba el acusado, no se allegó por la fiscalía prueba que demostrara la veracidad de esas afirmaciones o que además tampoco se acreditó un empleo estable y el monto del salario. Al respecto, debe recordarse que en el sistema procesal penal (Ley 906 de 2004) no opera la tarifa legal como de la apreciación probatoria, sino el de ta libertad probatoria, que permite la demostración de los hechos y sus circunstancias por cualquier medio legal de prueba, a través del sistema de la sana crítica o persuasión racional, en donde el dispensador judicial goza de libertad para determinar el crédito que merezca cada medio probatorio, y en su conjunto, conforme a los criterios establecidos en el Código de Procedimiento Penal. Así las cosas, nada impedía para que los testimonios en mención refirieran la actividad económica del procesado, aunado a que la denunciante Shirley Katerine Ballego Murillo y Oscar Fernando Sanchéz indicaron que así lo habían percibido y lo depusieron bajo la gravedad de juramento en el juicio oral. 21 Record 6:45 sesión del 13 de de 2018.Asunto. Apelación sentencia condenatoria

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Decisión. Confirma 8

21 Record 6:45 sesión del 13 de de 2018.Asunto. Apelación sentencia condenatoria

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Decisión. Confirma 8 Vale acotar que aunque la primera instancia, valoró que en el informe de arraig016 se indicó que el acusado trabajaba como lavador de carros, según información que le suministró ALZATE QUINTERO a un investigador, debe indicarse que para la Sala, esas clase manifestaciones no pueden ser valoradas, pues se trata de aducciones que presuntamente se hicieron por fuera del juicio oral, ni están demostrada que hubiesen sido constatadas directamente por el testigo investigador, además, el declarante no se observa que se hubiese prevenido al procesado, en desarrollo de la actividad investigativa que realizó, sobre su derecho a no auto incriminarse previsto en el literal b del artículo 8 de la Ley 906 de 2004 y menos que en efecto el acusado renunció a ese derecho. Por manera que, esas aducciones previas del procesado, eventualmente solo podían aducirse, si ALZATE QUINTERO las hubiese ratificado en el juicio o en caso de que las mismas hubiesen sido utilizadas para impugnar su credibilidad, lo cual no sucedió en el sub examine. No obstante lo anterior, para la Colegiatura, el serio y verosímil testimonio de la denunciante I ' Shirley Katerine Ballego Murillo, respaldado con lo declarado por Oscar Fernando Sánchez, permiten señalar que JUAN CARLOS ALZATE QUINTERO se ha desempeñado como

lavador de carros, es decir, percibía ingresos y con ello tenía la capacidad de cumplimiento de la obligación alimentaria. Aunque no se determinó cual era el salario del acusado, lo relevante es que ALZATE QUINTERO realizaba actividades laborales que le retribuían económicamente, por lo que se reitera, tenía capacidad económica para cumplir con su compromiso alimentario con su hijo, cuya necesidad no puede tenerse como satisfecha con el aporte de tan solo 17 cuotas de 100.000 pesos, de las 45 que entre septiembre de 2013 y mayo de 2017 le correspondía aportar, sio dejar de lado que no realizó el incremento anual al que estaba obligado.

16 Folio 8 CI.Asunto. Apelación sentencia condenatoria

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Decisión. Confirma 9 Adicionalmente, se advierte que la sustracción de la obligación por parte del acusado no solo ha sido económica, sino también afectiva, pues según lo indicó la denunciante, aquél no está pendiente del menor, ni lo llama. Y no demostró la defensa la teoría del caso que plantea para justificar la conducta omisiva que se le endilga a su patrocinado, lo cual era de su resorte probar, acorde con el principio de la carga dinámica de la prueba, según el cual es exigible a la parte que posee la prueba, que la presente y pueda así cubrir los efectos que busca17 , en este caso, le correspondía demostrar el motivo para no cumplir plenamente con la sensible cuota

de alimentos para su hijo pese a que se desempeñaba como lavador de carros, o que no realizaba tal actividad o que no le pagaban por ello. Se insiste, no indican las pruebas aportadas en el juicio ninguna justificación a la sustracción de ALZATE QUINTERO, por lo que la alegada causal de no responsabilidad que propuso la defensa, cuando antepone que su patrocinado no tenía capacidad económica, está infirmada probatoriamente con la demostración de que realizaba una actividad económica que le generaba ingresos. Finalmente, en cuanto al señalamiento del apelante, según el que se está ante el incumplimiento de un obligación civil, basta con decir que no existe norma en el ordenamiento jurídico que imposibilite ventilar tal pretensión penal por ante la Fiscalía General de la Nación, como lo hizo luego de que el acusado incumplió el compromiso adquirido ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada, Meta. Así las cosas, resulta acertada la declaración de responsabilidad emitida por el a quo.

17 CaSación 23754 del 9 de abril de 2008, criterio reiterado en ta casación 31147 dei 13 de mayo de 2009 y en la Casación 33660 del 25 de mayo de 2011.Asunto. Apelación sentencia condenatoria

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Decisión. Confirma 10 4.4En tal orden de ideas, la decisión apelada será confirmada, luego de advertir legal el procedimiento de dosificación de la sanción y la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior det Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de

advertir legal el procedimiento de dosificación de la sanción y la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior det Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la señtencia apelada, de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Contra esta decisión solo procede el recurso de casación, conforme a las normas que lo regulan.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE JOEL DARíO TREJOS LONDOÑO MagistradoAsunto. Apelación sentencia condenatoria

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Decisión. ConfirmaAsunto. Apelación sentencia condenatoria

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Decisión. Confirma

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