TSDJ VVC SP - 503136000559 2018 00139 01-(26-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 503136000559 2018 00139 01-(26-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50313 60 00 559 2018 00139 01.
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras, Meta.
Procesado: Andrés Felipe Casallas Saldarriaga.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo.
Apelación: Sentencia con preacuerdo.
Aprobado: Acta No. 054.
Fecha: 20 de abril de 2022.
Decisión: Revoca parcialmente.
Lectura: 26 de abril de 2022.
I. DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia condenatoria proferida el trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras, Meta, en la que condenó a Andrés Felipe Casallas Saldarriaga por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo.
II. HECHOS.
Los hechos que originaron la presente actuación se circunscribe n a los maltratos físicos, verbales y psicológicos de que fue víctima en repetidas oportunidades Maira Alejandra Bejarano Achagua por parte de su compañero sentimental Andrés Felipe Casallas Saldarriaga con quien tiene un hijo menor de edad.Radicado: 50313 60 00 559 2018 00139 01.
Procesado: Andrés Felipe Casallas Saldarriaga.
Delito: Violencia intrafamiliar.
tiene un hijo menor de edad.Radicado: 50313 60 00 559 2018 00139 01.
Procesado: Andrés Felipe Casallas Saldarriaga.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Revoca parcialmente.
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En concreto, el treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el municipio de Lejan ías, Meta, el procesado agredió con puños y patadas en vía pública a Bejarano Achagua, lo que le ocasionó incapacidad médico legal de cuatro (4) días con secuela consistente en perturbación psíquica.
El once (11) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en horas de la noche, en la vivienda ubicada en la carrera 8 No. 4-07, en el barrio Porvenir del municipio de Lejanías, Meta , Casallas Saldarriaga ingresó y lesionó con arma cortopunzante el antebrazo izquierdo de la víctima, a quien luego golpeó con un palo de escoba, lo que le ocasionó incapacidad de cinco (5) días. En esta oportunidad, arribó una patrulla de la Policía Nacional que capturó al acusado y evitó que continuara la agresión.
Así mismo, el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020), Maira Alejandra Bejarano Achagua se movilizaba en una motocicleta por el casco urbano del municipio de Lejanías, Meta, cuando fue abordada por Casallas Saldarriaga, quien la hizo caer del vehículo y le propinó un golpe en la cabeza que la dejó inconsciente.
El implicado además, tenía por costumbre dañar las prendas de vestir de
Casallas Saldarriaga, quien la hizo caer del vehículo y le propinó un golpe en la cabeza que la dejó inconsciente.
El implicado además, tenía por costumbre dañar las prendas de vestir de Maira Alejandra Bejarano Achagua , la trataba de ahorcar en lugares públicos y rompía los vidrios de su vivienda , entre otr as conductas similares; lo que le ocasionó lesiones físicas y perturbación psicológica de carácter permanente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia del diecisiete (17) de enero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Lejanías, Meta, legalizó la captura por orden judicial1 de Andrés Felipe Casallas Saldarriaga.
1 Emitida por el mismo Juzgado el 17 de enero de 2021.Radicado: 50313 60 00 559 2018 00139 01.
Procesado: Andrés Felipe Casallas Saldarriaga.
Delito: Violencia intrafamiliar.
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Seguidamente, la Fiscalía en el marco del procedimiento pena l abreviado contemplado en la Ley 1826 de 2017, efectuó el traslado del escrito de acusación a la defensa en el que atribuyó a Casallas Saldarriaga el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo tipificado en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal2.
El implicado no aceptó el cargo formulado y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusador, le impuso medida de
el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal2.
El implicado no aceptó el cargo formulado y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusador, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
El veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021), la Fiscalía presentó escrito de acusación, actuación que finalmente correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras, Meta3.
El veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiuno (2021), el ente acusador radicó preacuerdo en el que el procesado, debidamente asistido por su defensor, aceptó los delitos atribuidos en concurso a cambio de que se tuviera en cuenta al momento de dosificar la circunstancia de ira e intenso dolor contemplada en el artículo 57 del Código Penal y pactaron partir de la pena de veinte (20) meses que incrementaron en dos (2) meses por el concurso homogéneo, para fijar finalmente sanción de veintidós (22) meses de prisión4.
En sesión del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado de primera instancia aprobó la negociación presentada; razón por la que dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 20045.
2Expediente digital - 50313 60 00 559 2018 00139 01 – primera instancia –C01Audiencias Preliminares01Audiencias Preliminares Concentradas2021012. 3 Correspondió primero al Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías; seguidamente a los Juzgados Primero y
01Audiencias Preliminares Concentradas2021012. 3 Correspondió primero al Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías; seguidamente a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Granada, así como también al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentede oro, Meta, que se declararon impedidos por conocimiento previo; por lo que fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras, Meta. 4 Expediente digital - 50313 60 00 559 2018 00139 01 – primera instancia –C02 Etapa conocimiento -15 Acta preacuerdo. 5Ibídem – C02 Etapa Conocimiento -16 Audiencia presentación preacuerdoRecord 00:37:00Radicado: 50313 60 00 559 2018 00139 01.
Procesado: Andrés Felipe Casallas Saldarriaga.
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IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras, Meta consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir fallo condenatorio en contra de Andrés Felipe Casallas Saldarriaga por el delito de violencia intrafamiliar agravada contemplado en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal en concurso homogéneo6.
El punible en mención y la responsabilidad de l procesado los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía y la aceptación del cargo del implicado de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, vía preacuerdo.
acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía y la aceptación del cargo del implicado de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, vía preacuerdo.
En relación con la pena impuso la acordada con el en te acusador de veintidós (22) meses de prisión y fijó inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
De otra parte, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena contemplada en el artículo 63 del Código Penal, dado que la sanción impuesta era inferior a cuatro (4) años de prisión y además, porque el procesado tenía un hijo menor de edad que requería de afecto paternal y sostenimiento económico; por lo que no advertía la necesidad de privarlo de la libertad.
Por lo anterior, dispuso la suscripción de acta de compromiso, obligaciones que garantizaría mediante caución juratoria y un periodo de prueba igual a la sanción privativa de la libertad; en consecuencia, ordenó su libertad inmediata.
6Ibídem – C02 Etapa Conocimiento -18 Sentencia condenatoria.Radicado: 50313 60 00 559 2018 00139 01.
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V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación en el que cuestionó que se hubiese concedido la suspensión de la ejecución de la pena señalada en el artículo 63 de la Ley 599 de 20007.
Inconforme con la decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación en el que cuestionó que se hubiese concedido la suspensión de la ejecución de la pena señalada en el artículo 63 de la Ley 599 de 20007.
Precisó que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal el delito de violencia intrafamiliar estaba excluido de beneficios y subrogados penales; por lo que no se debía conceder la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria a Andrés Felipe Casallas Saldarriaga.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el fallo condenatorio emitido el trece (13) de mayo de dos veintiuno (2021), por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras, Meta.
6.2. Aclaración preliminar.
Antes de abordar los aspectos objeto de debate, considera la Sala necesario referirse al preacuerdo efectuado por las partes y aprobado por el a quo.
En sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia efectuó un
7 Expediente digital - 50313 60 00 559 2018 00139 01– primera instancia –C02 Etapa conocimiento -22 Sustentación Apelación.Radicado: 50313 60 00 559 2018 00139 01.
Procesado: Andrés Felipe Casallas Saldarriaga.
Apelación.Radicado: 50313 60 00 559 2018 00139 01.
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estudio de la sentencia SU – 479 de 2019, emitida por la Corte Constitucional en punto de los preacuerdos y estructuró unas reglas aplicables al verificar la legalidad de la negociación8.
En dicha providencia sostuvo que en las negociaciones en que se impartía una calificación diferente a los hechos con el objeto de establecer el monto de la pena, el principal límite del beneficio era la proporcionalidad de la rebaja ponderada con un eventual allanamiento a los cargos en la misma etapa procesal.
En el caso, el procesado efectuó el preacuerdo cuando las diligencias se encontraban pendientes de la realización de la audiencia concentrada prevista en el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, que adicionó el artículo 542 de la Ley 906 de 2004; pacto en el que aceptó los cargos de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogén eo y sucesivo en calidad de autor, a cambio que de que se aplicara la diminuente punitiva prevista para la ira e inten so dolor contenida en el artículo 57 de la Ley 599 de 2000.
En consecuencia, pactaron partir del mínimo de veinte (20) meses de prisión e incrementar on por el concurso dos (2) meses, para fijar finalmente pena de veintidós (22) meses de prisión9.
La anterior negociación fue presentada ante el juzgador el veintinueve
prisión e incrementar on por el concurso dos (2) meses, para fijar finalmente pena de veintidós (22) meses de prisión9.
La anterior negociación fue presentada ante el juzgador el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), quien la aprobó y emitió sentencia el trece (13) de mayo de la misma anualidad ; esto es, con posterioridad a la decisión de la Sala de Casació n Penal de la Corte Suprema de Justicia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), que debió ser tenida en cuenta por el Juzgador al momento de analizar la legalidad del acuerdo.
8 SP2073-2020, Radicación: 52227. 9Expediente digital - 50313 60 00 559 2018 00139 01 – primera instancia –C02 E tapa conocimiento -15.Acta Preacuerdo – Folio 7Radicado: 50313 60 00 559 2018 00139 01.
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En efecto, si se parte de la pena mínima de setenta y dos (72) meses de prisión que contempla el delito atentatorio de la familia, se tiene que el descuento otorgado vía preacuerdo a la pena base fue del setenta y dos punto veintidós por ciento (72.22%); porcentaje muy superior al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) que obtendría el acusado en el caso de allanarse al cargo en la misma etapa procesal, en términos del
punto veintidós por ciento (72.22%); porcentaje muy superior al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) que obtendría el acusado en el caso de allanarse al cargo en la misma etapa procesal, en términos del artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, que adicionó el artículo 542 a la Ley 906 de 2004; por lo que no era procedente su aprobación.
No obstante, por el momento procesal en que se encuentra la actuación, esto es, aprobado el preacuerdo y en apelación de la sentencia emitida en un aspecto que carece de relación con la negociación pactada , n o es posible declarar la nulidad de dicho acuerdo.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado10:
“Ahora, en lo que hace al segundo postulado, esto es, el de limitación del superior para desatar la apelación, se constituye, igualmente, en una garantía en favor del sujeto procesal apelante, en la medida en que, conociendo la solución a su pretensión, decide cuestionarla en búsqueda de una reconsideración, en sede de la cual, el funcionario superior estará atado a l os argumentos de censura y a cuanto a todo aquello que esté inescindiblemente vinculado con ella. A ese respecto, habrá de indicarse, si bien en el sistema procesal consagrado en la Ley 906 de 2004, no se condensa una norma que de forma específica regule l a competencia funcional del superior para resolver el recurso de apelación, en cuanto a los límites del debate fijados en la censura y a los que se relacionen intrínsecamente con su objeto, tal principio descansa
forma específica regule l a competencia funcional del superior para resolver el recurso de apelación, en cuanto a los límites del debate fijados en la censura y a los que se relacionen intrínsecamente con su objeto, tal principio descansa en el contenido del artículo 31 de la Constitución Política, en virtud del cual, la segunda instancia sólo podrá extenderse a los asuntos referidos por el recurrente como oposición, pero no en el estudio de aspectos no contemplados en el recurso, salvo advierta la violación de garantías fundamental es que lo obliguen a intervenir para salvaguardarlas.
10 Sentencia del 29 de septiembre de 2021, AP4541-2021, Radicado No. 59902.Radicado: 50313 60 00 559 2018 00139 01.
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Esa constituye una barrera estricta frente al ámbito de competencia del superior que, en modo alguno , podrá corregir, subsanar o enmendar las deficiencias argumentativas del inferior o ajustar el proceso a la legalidad derivado de la irregularidad, vacío u omisión verificado en el trámite, so pena de afectar la garantía de la doble instancia. De acuerdo con lo anterior, el marco de la competencia funcional del operador en su quehacer fr ente al recurso de apelación, está circunscrito al punto apelado, pues ese conforma los claros límites del pronunciamiento que desata la alzada ”. (Negrilla fuera del texto original).
No obstante, la Sala instará al Juez Promiscuo Municipal de Puerto
apelación, está circunscrito al punto apelado, pues ese conforma los claros límites del pronunciamiento que desata la alzada ”. (Negrilla fuera del texto original).
No obstante, la Sala instará al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Lleras, Meta y a la Fiscal Cuarta delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Granada, Meta para que tengan en cuenta los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la fig ura jurídica del preacuerdo y de esta manera, garanticen el aprestigiamiento de la administración de justicia.
6.3. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Sobre el particular, el recurrente solicita revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida a Andrés Felipe Casallas Saldarriaga, al considerar que no cumple los presupuestos legales para ello.
Al respecto, el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, establece los siguientes requisitos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena: i). Que la pena impuesta no sea superior a cuatro (4) años, ii). Que el sentenciado carezca de antecedentes penales y no se proceda por uno de los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal y iii). Que en el evento de existir antecedentes penales, las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado permitanRadicado: 50313 60 00 559 2018 00139 01.
Procesado: Andrés Felipe Casallas Saldarriaga.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Revoca parcialmente.
Procesado: Andrés Felipe Casallas Saldarriaga.
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concluir que no existe necesidad de ejecutar la pena en establecimiento carcelario.
En el presente caso, Casallas Saldarriaga cumple el primer requisito, pues la sanción impuesta de veintidós (22) meses de prisión no supera el límite de cuatro (4) años señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 .
Respecto del segundo presupuesto se tiene que , si bien , Casallas Saldarriaga carece de antecedentes penales, lo cierto es que el artículo 68A del Código Penal, mo dificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, vigente para la época de los hechos 11, prohíbe la concesión de subrogados penales cuando se trata, como en este caso, de l delito de violencia intrafamiliar atribuido al procesado12.
Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado13:
“El segundo inciso del último precepto citado (artículo 68A del Código Penal) expresamente excluye la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles (…) La prohibición contenida en el inciso normativo analizado se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual (…)”.
De manera que, al encontrarse el aludido punible en la lista de conductas previstas en el artículo 68A del Código Penal , modificado por el artículo
inciso normativo analizado se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual (…)”.
De manera que, al encontrarse el aludido punible en la lista de conductas previstas en el artículo 68A del Código Penal , modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 , no es viable otorgar este subrogado penal; prohibición que se ha mantenido en las modificacione s posteriores del
11 Hechos ocurridos entre los años 2017 y 2020. 12 Artículo 68a. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; (…) cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por (…) violencia intrafamiliar (…). 13 Sentencia del 30 de agosto de 2017, AP5601-2017. Radicado 49521.Radicado: 50313 60 00 559 2018 00139 01.
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Delito: Violencia intrafamiliar.
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aludido artículo y que debe ser acatada por los funcionarios judiciales14; sin que se exija el análisis de la existencia de hijos menores de edad o la necesidad de ejecutar la pena, como desacertadamente refirió el Juez de conocimiento.
En ese orden de ideas, asiste razón a la Fiscalía en su pretensión y por ende, esta Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar la suspensión condicional de la ejecución de la
conocimiento.
En ese orden de ideas, asiste razón a la Fiscalía en su pretensión y por ende, esta Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena a Andrés Felipe Casallas Saldarriaga.
Ahora, ante la improcedencia de la concesión de este subrogado penal , debe analizar de manera oficiosa esta corporación la posibilidad de conceder al implicado la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38B del Código Penal.
6.2.4. De la prisión domiciliaria.
Al respecto , la Ley 1709 de 2014 15, que en el artículo 23, adicionó el artículo 38B al Código Penal, en lo relacionado con los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria establece: i). Que la pena mínima prevista para el delito por el que se procede sea de ocho (8) años o menos; ii). Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso segundo del artículo 68 A de la Ley 599 del 2000 y, iii). Se demuestre arraigo familiar y social del sentenciado.
En el caso, el primer requisito se cumple, pues la pena mínima para el delito de violencia intrafamiliar tipificado en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, es de seis (6) años, esto es, menor a los ocho (8) años de prisión que contempla la norma.
14 Artículo 4 de la Ley 1773 de 2016 y artículo 6 de la Ley 1944 de 2018.
15 Norma que empezó a regir a partir del 20 de enero de 2014.Radicado: 50313 60 00 559 2018 00139 01.
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Sin embargo, se reitera, el punible en mención se encuentra incluido en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, por lo que no hay lugar a otorgar esta medida sustitutiva y por ende, surge innecesario ahondar en el requisito relativo a las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado, dado que dicha prohibición no puede ser desconocida por los funcionares judiciales, como se indicó en el acápite anterior.
Así las cosas, no queda camino diferente a la Sala que negar la concesión de la prisión domiciliaria a favor de Casallas Saldarriaga.
Ante la negativa de otorgar las anteriores medidas sustitutivas de privación de la libertad, la Sala dispone librar de manera inmediata orden de captura en contra de Andrés Felipe Casallas Saldarriaga y una vez materializada, el sitio en el que debe cumplir la reclusión de forma intramural será asignado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
Sobre la facultad de disponer la captura inmediata cuando se niegan las medidas sustitutivas de privación de la libertad ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16.
“De igual manera, al aplicar el art. 68A del C.P., si hay lugar a la negativa de
medidas sustitutivas de privación de la libertad ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16.
“De igual manera, al aplicar el art. 68A del C.P., si hay lugar a la negativa de subrogados penales, ello se materializa en el fallo condenatorio. Es en ese instante cuando cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, de manera que la privación de la libertad del procesado, en lo sucesivo, también estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara la responsabilidad penal.
Por consiguiente, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una
16 Auto del 24 de julio de 2017,AP4711-2017, Radicado: 49734.Radicado: 50313 60 00 559 2018 00139 01.
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manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, “administrando justicia en
subrogados penales”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,
RESUELVE:
Primero. Revocar parcialmente la sentencia emitida el trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras, Meta, en el sentido de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena a Andrés Felipe Casallas Sal darriaga, por lo argumentos expuestos en precedencia.
Segundo. Negar la concesión de la prisión domiciliaria a favor de Andrés Felipe Casallas Saldarriaga , por las razones señaladas en la parte motiva.
Tercero. En consecuencia, se dispone emitir de forma inmediata orden de captura respecto de Andrés Felipe Casallas Saldarriaga , para el cumplimiento de la pena fijada, en los términos señalados en la parte motiva.
Cuarto. Confirmar en lo demás la providencia impugnada y en firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Quinto. Instar al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Lleras, Meta y a la Fiscal Cuarta delegada ante los Juzgados Penales Municipales deRadicado: 50313 60 00 559 2018 00139 01.
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Granada, Meta para que tengan en cuenta los pronunciamientos de la
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Granada, Meta para que tengan en cuenta los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la figura jurídica del preacuerdo , a efecto de aprestigiar la administración de justicia.
Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la ley 1395 de 2010.
Notifíquese y cúmplase.
- Con ausencia justificadaALCIBIADES VARGAS BAUTISTA YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrado Magistrada