TSDJ VVC SP - 5031360005592014 00149 01-(30-09-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5031360005592014 00149 01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL5
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50313 60 00 559 2014 00149 01
Aprobado Acta No. 142
Villavicencio, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la defensa y el procesado, contra la sentencia de enero 23 de 2017 mediante la cual el Juzgado Penal Circuito de Granada (Meta) condenó a Aldayr González Trujillo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS
Estos ocurren en el mes de diciembre del año 2013 en la finca libertad localizada en la Inspección de Puerto Caldas jurisdicción de Granada (Meta), cuando el señor Aldayr González Trujillo llevó a su sobrino J.A.G.R. de 10 años de edad, a “la platanera”, lugar en donde lo accedió carnalmente vía anal. En otra oportunidad lo oblig ó a que le practicara sexo oral en una de las habitaciones de la finca.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50313 60 00 559 2014 00149 00
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años
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ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia celebrada el 11 de junio de 20141 ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Granada
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ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia celebrada el 11 de junio de 20141 ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Granada
(Meta) la Fiscalía le imputó a Aldayr González Trujillo2 el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado previsto en los artículos 2083 y 211 numerales 5º4 y 7º5 del Código Penal 6. Adicionalmente le reconoció la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1º7 del artículo 55 ibidem y le atribuyó la de mayor punibilidad descrita en el numeral 2º8 del canon 58 ibidem. El procesado no aceptó los cargos 9 y fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario10.
2. La Fiscalía radicó escrito de acusación el 05 de agosto de 2014 11, oportunidad en la que suprimió de la imputación jurídica la circunstancia de mayor punibilidad y adicionó la misma en el sentido atribuir la conducta en “concurso homogéneo y sucesivo”.
1 Audiencia del 11 de junio de 2014 celebrada ante el Juez primero Promiscuo Municipal -GranadaMeta. Acta visible a folios (4-5) del c.o. del juzgado de control de garantías. 2 El procesado fue capturado el 10 de junio de 2014 en Granada –Meta, en la Agenc ia de Flota La Macarena (folio 9 carpeta No-1). 3 ARTÍCULO 208. Acceso Carnal Abusivo Con Menor De Catorce Años. El que acceda carnalmente
Macarena (folio 9 carpeta No-1). 3 ARTÍCULO 208. Acceso Carnal Abusivo Con Menor De Catorce Años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. 4 Artículo 211. Circunstancias De Agravación Punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, …. 5 7. Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, …”. 6 Récord. 13:00 – 17:40 7 “Artículo 55. Circunstancias De Menor Punibilidad. Son circunstancias de menor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
1. La carencia de antecedentes penales. (…)” 8 Artículo 58. Circunstancias De Mayor Punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre
que no hayan sido previstas de otra manera:
1. (…).
2. Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria. (…)” 9 Récord. 30:49 10 Récord. 01:03:06 11 Escrito de acusación (folios 1 a 7 del cuaderno #2).Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50313 60 00 559 2014 00149 00
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3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito
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3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito Granada (Meta)12, ante el cual se formuló acusación el 15 de septiembre de 2014 .13 El día 30 de octubre de 2014 14, se realizó la audiencia preparatoria, oportunidad en la que el juez decretó las pruebas solicitadas por las partes , salvo la declaración del menor víctima, la cual “excluyó con fundamento en lo previsto en la Ley 1652 de 2013 15” y se anunció que únicamente se tendría como prueba de referencia la entrevista ante el funcionario del C.T.I. 16. Contra esta decisión no se presentaron recursos.
4. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 16 de marzo17, 22 de abril18, 5 de agosto19, 23 de septiembre 20 y 17 de noviembre de 2016 21. Como testigos de la Fiscalía comparecieron los señores Claudia Maritza Romero Cárdenas22, Xiomara Rendón Ortiz 23 y John Jairo González Trujillo 24; el menor J.S.R.R.25; el funcionario del C.T.I. Jorge Quintana Moreno con quien se introdujo la entrevista SATAC recepcionada a la víctima 26 y el médico Iván Darío Ibarra Londoño adscrito al Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses27.
12 Avocó conocimiento mediante auto del 12 de agosto de 2014 (folio 9 cuaderno # 2 del Juzgado). 13 Acta visible a folio 17 dl cuaderno No. 2 del Juzgado.
Medicina Legal y Ciencias Forenses27.
12 Avocó conocimiento mediante auto del 12 de agosto de 2014 (folio 9 cuaderno # 2 del Juzgado). 13 Acta visible a folio 17 dl cuaderno No. 2 del Juzgado. 14 Acta visible a folio 26 ídem. 15 “Por medio de la cual se dictan disposiciones acerca de la entrevista y el testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integrida d y formación sexuales”. 16 Récord. 25:50 17 Acta de audiencia visible a folios 177 y 178 del cuaderno No. 2 del Juzgado. 18 Acta de audiencia visible a folio 195 del cuaderno No. 2 del Juzgado. 19 Acta de audiencia visible a folio 217 del cuaderno No. 2 del Juzgado. 20 Acta de audiencia visible a folios 228 y 229 del cuaderno No. 2 del Juzgado. 21 Acta de audiencia visible a folios 235-236 del cuaderno No. 2 del Juzgado. 22 Sesión de audiencia del 16 de marzo de 2016, a partir del récord. 10:01 23 Sesión de audiencia del 16 de marzo de 2016, a partir del récord. 30:00 24 Sesión de audiencia del 16 de marzo de 2016, a partir del récord. 40:04 25 Sesión de audiencia del 22 de abril de 2016, a partir del récord. 07:17 26 Sesión de audiencia del 22 de abril de 2016, a partir del récord. 08:09 27 Sesión de audiencia del 5 de agosto de 2016, a partir del récord. 06:03Sentencia 2ª. Instancia
26 Sesión de audiencia del 22 de abril de 2016, a partir del récord. 08:09 27 Sesión de audiencia del 5 de agosto de 2016, a partir del récord. 06:03Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50313 60 00 559 2014 00149 00
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Por la defensa se presentaron los señores Fabián Andrés Bacca Zavala28, María Rubiela Castillo Porras 29, Luz Marina Herrera González 30 y el acusado Aldayr González Trujillo31 quien renunció a su derecho a guardar silencio.
En sesión de audiencia del 17 de noviembre de 2016 las partes presentaron sus alegatos de conclusión y el juez anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 200432.
LA SENTENCIA APELADA
En sentencia del 23 de enero de 2017 el A quo condenó a Aldayr González Trujillo como autor responsable del delito de que le fue atribuido. En primer término, indicó que pese a que, durante el examen sexológico no se habían evidenciado en el menor “desgarros antiguos ni recientes” ello por sí solo no descartaba la existencia de la conducta de connotación sexual, pues de acuerdo al relato de la víctima el acusado le introducía el pene en la boca, hecho que configuraba el delito ya que el acceso podía producirse por cualquier orificio del cuerpo.
Agregó que a través del examen sexológico y la entrevista rendida por el afectado ante el funcionario del CTI bajo el protocolo SATAC, se había
producirse por cualquier orificio del cuerpo.
Agregó que a través del examen sexológico y la entrevista rendida por el afectado ante el funcionario del CTI bajo el protocolo SATAC, se había acreditado la materialidad del hecho punible y la responsabilidad del acusado, quien había sometido al niño a la conducta lasciva “en varias ocasiones, mancillando la inocencia del menor”.
28 Sesión de audiencia del 5 de agosto de 2016, a partir del récord. 22:21 29 Sesión de audiencia del 23 de septiembre de 2016, a partir del récord. 04:57 30 Sesión de audiencia del 23 de septiembre de 2016, a partir del récord. 16:27 31 Sesión de audiencia del 23 de septiembre de 2016, a partir del récord. 25:06 32 Acta de audiencia visible a folios 235 y 236 del cuaderno No. 2 Del Juzgado.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50313 60 00 559 2014 00149 00
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Indicó que no existía duda de cara a la configuración de la circunstancia de agravación porque se había demostrado que el procesado era tío de la víctima y se valió justamente de esa familiaridad y confianza para ejecutar el comportamiento punible.
Concluyó que se trató de una conducta típica y antijurídica sin que se hubiese acreditado alguna de las causales de ausencia de responsabilidad contempladas en el artículo 32 del Código Penal.
Por lo anterior, le impuso al señor González Trujillo una pena de 200 meses de prisión, la que incrementó en 20 meses en razón al concurso
contempladas en el artículo 32 del Código Penal.
Por lo anterior, le impuso al señor González Trujillo una pena de 200 meses de prisión, la que incrementó en 20 meses en razón al concurso homogéneo de conductas punibles, para tener como sanción definitiva la de 220 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena restrictiva de la libertad y le negó la concesión de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por expresa prohibición legal33.
LAS APELACIONES
1. La Defensa34 peticionó la revocatoria del fallo tras considerar que los señalamientos proferidos contra su prohijado por el menor de edad eran producto de “ideas falsas sembradas ” por su progenitora contra su tío con tal certidumbre que llevaron al niño a la convicció n sobre la ocurrencia del hecho.
33 Visible a folios 271 a 278 del cuaderno # 2 del Juzgado. 34 Memorial visible a folios 280 a 287 ibídem.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50313 60 00 559 2014 00149 00
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Señaló que la ausencia de lesiones perceptibles, o de huellas, cicatrices o secuelas en el cuerpo del menor descartaban la existencia de la penetración anal , especialmente porque dado el corto periodo transcurrido entre e l “abuso” y el examen sexológico lo lógico e ra que hubiese laceraciones pues ante un acceso carnal “el ano nunca sería complaciente” y se “dilataría en forma violenta”.
transcurrido entre e l “abuso” y el examen sexológico lo lógico e ra que hubiese laceraciones pues ante un acceso carnal “el ano nunca sería complaciente” y se “dilataría en forma violenta”.
Agregó que, descartado el acceso carnal, quedaba entonces verificar la existencia de un acto sexual, no obstante, este tampoco había sido acreditado dado que “los testigos que acudieron” al juicio “tuvieron la entereza de no afirmar hechos que no les constaban” y, por tanto, no realizaron aporte alguno a la teoría de la Fiscalía.
Consideró que la entrevista recibida al menor de edad a través del protocolo SATAC estuvo colmada de errores porque no se escuchaba, el entrevistador no se cumplió con la formación requerid a para recepcionarla, el niño no contó con un defensor de familia a efectos que revisara previamente el cuestionario que le fue formulado, los “muñecos” utilizados en desarrollo del dialogo estaban prohibidos y, además, no se incorporó “examen psiquiátrico” del presunto afectado.
Señaló que era “tan ruin la necesidad de enjuiciar al acusado en esta causa y probar la periodicidad del hecho”, que “hasta en la entrevista” la víctima manifestó que había sido accedido por su prohijado en el mes de marzo, esto es, tres meses después de la ocurrencia de los hechos indagados y, además, “cambió su versión” pues inicialmente señaló a “Andrés Zabala” como el autor de los mismos, pero a la postre, sin razón aparente sindicó a su tío.Sentencia 2ª. Instancia
indagados y, además, “cambió su versión” pues inicialmente señaló a “Andrés Zabala” como el autor de los mismos, pero a la postre, sin razón aparente sindicó a su tío.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50313 60 00 559 2014 00149 00
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Refirió que a su cliente se le h abía violentado “el derecho a denunciar” las graves “murmuraciones” predicadas en su contra por la señora Claudia Maritza Romero Cárdenas, pues, pese a que se había presentado en las instalaciones del CTI para formular la querella respectiva los funcionarios se habían negado a recibirla tras aducir que se trataba de “problemas familiares” categoría que no le dieron a la falaz acusación realizada por su excuñada en su contra.
De otra parte, añadió que la “condición de homosexual” de su cliente no podía tenerse como indicio de la ejecución de la conducta punible.
Indicó que los testigos de descargo fueron “constantes y contundentes” en afirmar que su defendido se encontraba en el municipio de Granada para el mes de diciembre de 2013 y al no poseer el don de la “ubicuidad”, le “era imposible realizar las conductas” de las que fue acusado.
Concluyó que los hechos atribuidos a su cliente “no existi eron” y lo que se presentó en este caso fue una “alienación parental llevada a extremos perversos”.
2. El procesado por su parte, inició señalando que se le habían violentado los derechos de defensa y debido proceso, pues se le estaba acusando
se presentó en este caso fue una “alienación parental llevada a extremos perversos”.
2. El procesado por su parte, inició señalando que se le habían violentado los derechos de defensa y debido proceso, pues se le estaba acusando de un hecho del que era inocente, aspecto que agregó se encontraba acreditado con el examen de medicina legal en el que se concluyó que “el menor no presentaba lesiones perceptibles”, pese a que “el ano era extremadamente sensible” y, en consecuencia, de habérsele introducido “cualquier objeto o miembro viril” le hubiesen quedado secuelas.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50313 60 00 559 2014 00149 00
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Añadió que la pericia sexológica y la declaración del legista fue interpretada erróneamente por el A quo, quien baso la decisión adoptada en “su criterio personal y no en las pruebas”.
Peticionó la “exclusión” de la entrevista del menor, introducida por el funcionario del CTI tras argumentar que el entrevistador “no era médico, ni psicólogo”, no había actualizado “nunca sus estudios en entrevistas forenses”, y la diligencia se había realizado sin la presencia del defensor de familia; se “utilizaron muñecos” prohibidos en “diferentes países”.
Expuso que era evidente “ la manipulación y el adoctrinamiento” al que había sido sometido el niño para que mintiera, pues, relató hechos de marzo de 2013 época para la cual ya se había presentado la denuncia, además, inicialmente señaló a Andrés Zabala como su agresor, pero,
había sido sometido el niño para que mintiera, pues, relató hechos de marzo de 2013 época para la cual ya se había presentado la denuncia, además, inicialmente señaló a Andrés Zabala como su agresor, pero, posteriormente cambia su versión para incriminarlo, y como si fuera poco, a través de ninguna de las pruebas de cargo se pudo acreditar la existencia del hecho y menos su responsabilidad en el mismo, dado que para el mes de diciembre de 2013 no tuvo contacto con el niño. Asimismo, aseveró que su denunciante Claudia Romero era homofóbica, al punto que la razón de la ruptura de la relación marital que esta sostenía con su hermano fue justamente porque ella le “decía que los compañeros del equipo de futbol y los amig os con los que salía a tomar eran los mozos (sic)”.
Agregó que la finca nunca permanecía sola, siempre había trabajadores, allí también vivía su hermana Viviana González Trujillo, su mamá Beatriz Trujillo, su tío Nicolas Trujillo, su hermano Wilmer Alexander Romero y dos sobrinos hijos de Viviana . Por tanto, “era ilógico pensar” que nadieSentencia 2ª. Instancia Rad. 50313 60 00 559 2014 00149 00
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hubiese advertido “el abuso sexual repetido” al que “supuestamente” había sometido a su sobrino.
De otra parte, refirió que alrededor de la casa había un cultivo de arroz y que la platanera que existía era de un vecino y estaba localizada a 500 metros de la finca de su progenitora.
De otra parte, refirió que alrededor de la casa había un cultivo de arroz y que la platanera que existía era de un vecino y estaba localizada a 500 metros de la finca de su progenitora.
Cuestionó que no se hubiese llamado a testificar al señor Alex Romero hermano de la denunciante, ni al investigador del C.T.I. que s e negó a recibir su denuncia y que su condición de “gay” lo hubiese convertido “automáticamente en culpable”.
Finalmente, afirmó que durante las alegaciones finales la Fiscalía “cambio la fecha” de ocurrencia de los hechos, pues pese a que en la acusació n adujo que estos habían ocurrido en dos ocasiones en el mes de diciembre de 2013, en los alegatos conclusivos indicó que en realidad ocurrieron en febrero de 2014, aspecto novedoso frente al que no se le dio oportunidad de oponerse, pues su defensora en ese momento se negó a hacerlo tras aducir que “no conocía el proceso” y el juez le limitó el derecho de ejercer su defensa material y terminó “acomodando” la sentencia a la fecha “más favorable” a los intereses de la Fiscalía35.
3. El delegado Fiscal como no recurrente 36 solicitó confirmar el fallo apelado. Señaló que a través de las pruebas incorporadas al juicio se había “probado y desenmascarado la real personalidad del sentenciado”, cuya “desviación sexual” ocultó durante 25 años.
35 Memorial suscrito a mano y visible a folios 289 a 325 del cuaderno No. 2 del Juzgado.
cuya “desviación sexual” ocultó durante 25 años.
35 Memorial suscrito a mano y visible a folios 289 a 325 del cuaderno No. 2 del Juzgado. 36 Memorial visible a folios 329 a 331 del cuaderno No. 2 del Juzgado.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50313 60 00 559 2014 00149 00
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Indicó que los planteamientos de la defensa no contradecían la realidad probatoria, pues de la lectura del fallo recurrido y el análisis de las pruebas recaudadas se llegaba a la conclusión de la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado en el mismo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 200437, esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación, toda vez que la sentencia recurrida fue proferida por un juzgado del circuito perteneciente a este distrito judicial. De manera que se analizarán las peticiones de los apelantes con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos38.
2. El problema jurídico
Primeramente examina la Sala la eventual conculcación de los derechos de defensa y debido proceso alegados por el procesado, para luego establecer la responsabilidad o no del implicado en los hechos enrostrados.
37 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los
de defensa y debido proceso alegados por el procesado, para luego establecer la responsabilidad o no del implicado en los hechos enrostrados.
37 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”. 38 «En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente”. CSJ Rad. 39417 de 2015.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50313 60 00 559 2014 00149 00
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La sentencia recurrida será confirmada integralmente, pues no se observa afectación alguna de garantías constitucionales al procesado y las afirmaciones de los testigos son altamente creíbles para deducir sin duda, que Aldayr González Trujillo realizó en el menor víctima el acceso carnal constitutivo del delito enrostrado.
3. La nulidad planteada por el procesado
La nulidad planteada no resulta procedente, pues el recurrente debió en este punto ceñirse a los principios orientadores de las nulidades, entre otros el de trascendencia, los que aplican en el sistema penal acusatorio, aunque no se encuentren contenidos en el articulado de la Ley 906 de
200439. En efecto, tal y como l o ha señalado la Corte Suprema de
otros el de trascendencia, los que aplican en el sistema penal acusatorio, aunque no se encuentren contenidos en el articulado de la Ley 906 de
200439. En efecto, tal y como l o ha señalado la Corte Suprema de Justicia40 los motivos de ineficacia de los actos procesales -a que se alude en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 200441-, no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de “precisos principios que los hacen operantes”.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado: que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad), no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección), aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación), quien alegue la nulidad está en la obligación de
39 Ver Sentencia del 30 de junio de 2010, radicado 33.658, MP. Julio Enrique Socha Salamanca. 40 Cfr. por todos, auto de casación de junio 9 de 2008. Rad. 29092 41 Que habla de la ineficacia de los actos procesales.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50313 60 00 559 2014 00149 00
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acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases
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acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia), no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalid ades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad), además, que no exist a otro remedio procesal, distinto de la nulida d, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)42.
De manera que , no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que además compete al recurrente precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantías fundamentales , y, lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.
En el caso concreto, en esencia, lo que pretende el procesado, es que se decrete la nulidad de todo lo actuado, tras considerar que debió ser declarado inocente, pues la pericia sexológica practicada al menor no coincidía con el relato de los hechos ofrecidos por él y, por tanto, en su sentir, no era factible estructurar un fallo condenatorio en su contra. El aludido argumento no puede fundamentar una pretensión anulatoria,
coincidía con el relato de los hechos ofrecidos por él y, por tanto, en su sentir, no era factible estructurar un fallo condenatorio en su contra. El aludido argumento no puede fundamentar una pretensión anulatoria, pues las falencias que considera existieron en la valoración de la prueba no son susceptibles de nulidad sino del análisis propio para verificar tanto
42 Sobre el particular ver CSJ Rad. 30710 del 18 de marzo de 2009.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50313 60 00 559 2014 00149 00
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la materialidad de la conducta típica como la eventual responsabilidad del procesado en la misma.
Las manifestaciones del recurrente expresadas así, no satisfacen el principio de trascendencia, que le impone al peticionario de nulidad, la carga de “(…) demostrar la irregularidad denunciada, así como la afectación real de las garantías de las que son titulares las partes, o bien la efectiva conculcación de las bases fundamentales del procedimiento (…)”43. La falta de demostración acerca de la real afectación a los derechos de defensa y debido proceso del señor González Trujillo, impide el decreto de la nulidad invocada.
4. La responsabilidad del procesado.
4.1. En sentir de los recurrentes la entrevista recepcionada al menor de edad que se reputa víctima “estuvo colmada de errores” pues, el entrevistador “no era médico, ni psicólogo”, ni contaba con la formación requerida para adelantar este tipo de diligencias . Se critica que durante su desarrollo el niño no estuvo acompañado de un defensor de familia,
entrevistador “no era médico, ni psicólogo”, ni contaba con la formación requerida para adelantar este tipo de diligencias . Se critica que durante su desarrollo el niño no estuvo acompañado de un defensor de familia, el audio de la misma “no se escuchaba bien” y, de otra parte, se reprocha el uso de muñecos sexuados, los que aducen, están prohibidos.
Para las entrevistas forenses a menores de edad víctimas de delitos relacionados con violencia sexual, la Ley 1652 de 2013 estableció unos lineamientos claros, entre ellos que debe ser grabada o fijada a través de cualquier medio audiovisual o técnico en los términos del canon 146 de la Ley 906 de 2004. Esta debe ser practicada por el CTI a través de
43 CSJ Sala de Casación Penal. Sentencia de 30 de junio de 2010. Radicado 33658. M.P. Dr. Julio enrique Socha Salamanca.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50313 60 00 559 2014 00149 00
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personal e ntrenado en entrevista forense para niños, niñas y adolescentes, previa revisión del cuestionario pertinente por el Defensor de Familia, quien podrá estar presente. A falta de este profesional, la autoridad competente debe adelantar las gestiones pertinent es para garantizar que la entrevista sea practicada por un entrevistador especializado, esto es, capacitado para el efecto. Estás características son cumplidas cabalmente por el funcionario Jorge Quintana Moreno, dado que ha recibido formación sobre el pro tocolo SATAC en la embajada americana, además de contar con una amplia experiencia en el campo
especializado, esto es, capacitado para el efecto. Estás características son cumplidas cabalmente por el funcionario Jorge Quintana Moreno, dado que ha recibido formación sobre el pro tocolo SATAC en la embajada americana, además de contar con una amplia experiencia en el campo de los delitos sexuales, pues desde hace 10 años se desempeñaba en esa área. El hecho de que no hubiese actualizado sus estudios, o que no ostentara la condición de psicólogo o psiquiatra no desdibujaba la aptitud del mismo para realizar la entrevista.
La Corte Constitucional en Sentencia T-117 de 2013 definió la entrevista forense del menor de edad víctima de delitos sexuales como:
“(...) … un elemento central al inicio de la actividad investigativa, ya que, de la información obtenida de esta fuente primaria, la autoridad judicial se podrá formar una visión de los hechos, las personas que participaron, las posibles motivaciones y un sin número de antecedentes que le servirán para comenzar a desarrollar hipótesis de trabajo, y con ellas dar las instrucciones preliminares a los organismos auxiliares para que se efectúen las primeras diligencias investigativas. El objetivo de llevar a cabo una entrevista es obtener información veraz, en tiempo, modo y lugar de los hechos motivos de investigación esto debe llevarse a cabo dentro de un ámbito de respeto y dignidad, en el que se tenga en cuenta por el entrevistador el nivel de desarrollo cognoscitivo, lingüístic o, de razonamiento de conocimiento y emociones del niño entendiendo la prioridad que tienen los derechos de los niños”.
Verificado el medio audiovisual incorporado al juicio y contentivo de la entrevista, se constata que durante su desarrollo se respetaro n
emociones del niño entendiendo la prioridad que tienen los derechos de los niños”.
Verificado el medio audiovisual incorporado al juicio y contentivo de la entrevista, se constata que durante su desarrollo se respetaro n plenamente las garantías fundamentales del menor afectado y ninguna afectación de derechos del procesado puede predicarse de la misma. EnSentencia 2ª. Instancia Rad. 50313 60 00 559 2014 00149 00
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años
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efecto, el entrevistador propició un ambiente de confianza y cordialidad, le explicó en qué