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TSDJ VVC SP - 50313600055920140045901-(03-10-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50313600055920140045901-(03-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50313 60 00 559 2014 00459 01.

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta.

Procesado: Ignacio Díaz Pascuas.

Delito: Homicidio.

Alzada: Apelación sentencia condenatoria.

Aprobado: Acta No. 122.

Fecha: 25 de septiembre de 2023.

Decisión: Modifica.

Lectura: 3 de octubre de 2023.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ignacio Díaz Pascuas en contra de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018) , por el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta en la presente actuación adelantada por el delito de homicidio.

II. HECHOS.

Los hechos que originaron la presente actuación tuvieron ocurrencia e l veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), en zona rural de la vereda Costa Rica del municipio de Vista Hermosa – Meta, aproximadamente a las 7:30 a.m, cuando el soldado José Albeiro Suárez Pineda empezó a vociferar frente a sus compañeros de escuadra que el soldado Ignacio Díaz Pascuas, con quien tenía cercanía, había llamado y estaba acosando a su esposa.Radicación: 50313 60 00 559 2014 00459 01.

vociferar frente a sus compañeros de escuadra que el soldado Ignacio Díaz Pascuas, con quien tenía cercanía, había llamado y estaba acosando a su esposa.Radicación: 50313 60 00 559 2014 00459 01.

Procesado: Ignacio Díaz Pascuas.

Delito: Homicidio.

Decisión: Modifica.

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Este último hizo presencia en ese momento y manifestó que no era cierto, pero Suárez Pineda visiblemente ofuscado lo amenazó con palabras soeces y sin atender las explicaciones de Díaz Pascuas lo agredió en el rostro con un jarro y le causó una herida abierta en el mentón.

Ignacio Díaz Pascuas no reaccionó a la agresión y fue atendido por el enfermero del batallón que l 8 suturó; así mismo, por orden de sus superiores, fue separado y adscrito a una escuadra diferente que hacía parte del mismo pelotón para evitar nuevos inconvenientes.

Tres horas y media después, esto es, entre las diez y treinta y las once de la mañana el soldado Díaz Pascuas se acercó a su compañero Suarez Pineda, le disparó en reiteradas oportunidades con su fusil de dotación y le causó la muerte.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el veintiuno (21) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras – Meta legalizó la captura en flagrancia de Ignacio Díaz Pascuas, a quien la fiscalía formuló imputación por el delito de homicidio

de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras – Meta legalizó la captura en flagrancia de Ignacio Díaz Pascuas, a quien la fiscalía formuló imputación por el delito de homicidio agravado por sevicia y la calidad de servidor público de la víctima, previsto en los artículos 103 y 104, numerales 4 y 6 del Código Penal1.

El procesado no aceptó el car go atribuido y el juzgado de control de garantías por solicitud del ente acusador le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión militar en razón de su condición de miembro del Ejército Nacional.

El catorce (14) de agosto de la misma anualidad, la fiscalía radicó escrito de acusación2; actuación que correspondió al Juzgado Penal del Circuito

1 Folio 3 y 4, del cuaderno del juzgado de control de garantías. 2 Folio 1 y ss. del cuaderno del juzgado de conocimiento.Radicación: 50313 60 00 559 2014 00459 01.

Procesado: Ignacio Díaz Pascuas.

Delito: Homicidio.

Decisión: Modifica.

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de Granada que el nueve (9) de diciembre siguiente, realizó audiencia de formulación de acusación en que el fiscal atribuyó al procesado el punible atentatorio de la vida sin los agravantes, al considerar que en garantía del principio de legalidad no concurrían3.

La audiencia preparatoria se efectuó el veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), en la que el juzgador se pronunció sobre las solicitudes

garantía del principio de legalidad no concurrían3.

La audiencia preparatoria se efectuó el veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), en la que el juzgador se pronunció sobre las solicitudes probatorios de las partes que efectuaron estipulaciones4.

El juicio oral inició el once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en que las partes presentaron su teoría del caso y se introdujeron las estipulaciones probatorias5.

En sesión del veintiséis (26) de mayo siguiente 6, testificaron los comandantes de escuadra el suboficial Miguel Ángel Mosquera Mosquera7 y el sargento segundo Jerson Giovanny Sáenz Cruz8, al igual que el comandante de pelotón sargento primero Gilberto Cortés Arroyo9.

A instancias de la defensa declararon Yeimi Lorena Guerrero Muñoz 10 – esposa de la víctima y la progenitora del procesado Margarita Pascuas Aldana11; luego, en sesión del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), concurrió el psiquiatra forense Omar Enrique de la Hoz Matamoros12 y, culminada la etapa probatoria se procedió a los alegatos de clausura, el a quo emitió sentido del fallo condenatorio y dispuso el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 200413.

3 Folio 27, ibídem. 4 Estipularon plena identidad, carencia de antecedentes penales, captura en flagrancia y fijación fotográfica del procesado; identificación y aptitud del arma de fuego tipo fusil; muerte de José Albeiro Suarez Pineda; y herida

4 Estipularon plena identidad, carencia de antecedentes penales, captura en flagrancia y fijación fotográfica del procesado; identificación y aptitud del arma de fuego tipo fusil; muerte de José Albeiro Suarez Pineda; y herida presentada por el acusado en el mentón. Folio 34 y 35, ibídem. 5 Folio 107, ibídem. 6 Folio 126, ibídem. 7 Récord 7:11 y ss. ib. 8 Récord 46:40 y ss. ib. 9 Récord 1:29:11 y ss. ib. 10 Récord 1:50:44 y ss. ib. 11 Récord 2:03:39 y ss. ib. 12 Folio 167, ibídem. Récord 3:51 y ss. ib. 13 Ver “92 acta audiencia alegaciones finales”, ibídem.Radicación: 50313 60 00 559 2014 00459 01.

Procesado: Ignacio Díaz Pascuas.

Delito: Homicidio.

Decisión: Modifica.

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IV. SENTENCIA APELADA.

En sentencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Penal del Circuito de Granada condenó a Ignacio Díaz Pascuas por la conducta punible de homicidio, al considerar que se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 200414.

Luego de referirse al aspecto fáctico, la individualización del procesado, acusación, los alegatos de clausura y los medios de prueba , abordó la tipicidad de la conducta y refirió que no existía controversia frente a que

Luego de referirse al aspecto fáctico, la individualización del procesado, acusación, los alegatos de clausura y los medios de prueba , abordó la tipicidad de la conducta y refirió que no existía controversia frente a que el acusado Ignacio Díaz Pascuas fue la persona que disparó su fusil y dio muerte a José Albeiro Suárez Pineda.

Adujo que , aunque existió una agresión previa de la víctima Suarez Pineda al procesado, no se presentó una situación similar al momento de los disparos, como relató el implicado al médico psiquiatra que lo valoró.

Adujo que había al menos cuarenta (40) metros de distancia entre las escuadras en que fueron separados luego del incidente inicial y el procesado optó por retornar al sitio en que se encontraba la víctima con ánimo de vengarse del agresor.

Frente al estad o de ira e intenso dolor adujo que , desde la agresión inicial, Díaz Pascuas tuvo tiempo suficiente para encaminar su actuar, pues fue separado de Suárez Pineda e incluso , su superior afirmó observarlo calmado; a pesar de ello, esperó pacientemente para retornar al sitio en que estaba la víctima, dispararle y ocasionarle la muerte, motivo por el que no evidenciaba la concurrencia de esta atenuante punitiva.

14 Folio 169, ibídem.Radicación: 50313 60 00 559 2014 00459 01.

Procesado: Ignacio Díaz Pascuas.

Delito: Homicidio.

Decisión: Modifica.

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Procesado: Ignacio Díaz Pascuas.

Delito: Homicidio.

Decisión: Modifica.

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Adujo que no se estableció la ira, en cuanto el implicado estaba calmado y en punto del intenso dolo r señaló que se trataba de un soldado profesional acostumbrado al combate, emocionalmente fuerte por la forma habitual de vida; de manera que su entrenamiento le permitía dar un mejor manejo al dolor y agresiones de las personas.

Expuso que la conducta fue antijurídica por vulnerar efectivamente el bien jurídico tutelado y además culpable, en cuanto tenía la capacidad de comprender sus actos y autodeterminarse; por lo que era exigible que actuara conforme a derecho.

Para dosificar la sanción refirió que el delito de homicidio descrito en el artículo 10 3 del Código penal tenía pena privativa de la libertad de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, luego de establecer los cuartos de movilidad 15, se ubicó en el mínimo al concurrir únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales y fijó la sanción en doscientos sesenta y cuatro (264) meses de prisión.

Como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años.

De otra parte, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria descritas en los artículo s 63 y 38B del Código Penal, al no cumplirse con el requisito objetivo relativo a la pena ; por lo que dispuso la emisión de la respectiva orden

ejecución de la pena y la prisión domiciliaria descritas en los artículo s 63 y 38B del Código Penal, al no cumplirse con el requisito objetivo relativo a la pena ; por lo que dispuso la emisión de la respectiva orden de captura, dado que en ese momento se encontraba en libertad.

15 Cuarto mínimo de 208 a 268.5 meses; cuartos medios de 268.5 a 389.5 meses; cuarto máximo de 389.5 a 450 meses de prisión.Radicación: 50313 60 00 559 2014 00459 01.

Procesado: Ignacio Díaz Pascuas.

Delito: Homicidio.

Decisión: Modifica.

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V. APELACIÓN.

Inconforme con la sentencia de primera instancia el defensor de Ignacio Díaz Pascuas interpuso recurso de apelación y solicitó modificar el fallo, en el sentido de reconocer a su prohijado el estado de ira e intenso dolor16.

Adujo que el acusado tenía un grado bajo de escolaridad y no manejaba correctamente conceptos de tiempo y espacio, el que fue agredido físicamente de manera grave e injusta, amenazado de muerte y ultrajado con palabras soeces por Suárez Pineda , soldado que era altamente violento y había tenido bastantes problemas con otros compañeros por su actitud.

Refirió que el procesado pudo confundir los tiempos en la entrevista que dio al psiquiatra forense frente al momento en el que el occiso lo amenazó e insultó; sin embargo, era claro que sufrió una grave e injusta agresión que le desfiguró el rostro, que él no provocó, sino la víctima que era una

dio al psiquiatra forense frente al momento en el que el occiso lo amenazó e insultó; sin embargo, era claro que sufrió una grave e injusta agresión que le desfiguró el rostro, que él no provocó, sino la víctima que era una persona problemática, irrespetuosa y pendenciera.

Refirió que su defendido fue agredido por el amigo en un ataque de celos infundado, el que mancilló su honor al afirma r que era “un acosador sexual” de su esposa y lo iba a denunciar, que por ella se “hacía matar”, cuando en verdad, el contacto que tuvo el procesado con Yeimi Lorena Guerrero Muñoz fue por una recarga de celular.

Expuso que su defendido fue agredido a mansalva, sin que ejerciera ningún tipo de defensa, como lo sostuvi eron al unísono los testigos Miguel Ángel Mosquera Mosquera y Jerson Giovanny Sáenz Cruz; lo que configuraba el presupuesto contenido en el artículo 57 del Código Penal, dado que existió una conducta ajena, grave e injustificada en contra del procesado que le generó una lesión en el rostro.

16 Folio 178 y ss. ib.Radicación: 50313 60 00 559 2014 00459 01.

Procesado: Ignacio Díaz Pascuas.

Delito: Homicidio.

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Sostuvo que dicha lesión causó un fuerte impacto emocional a su prohijado, como lo refirió Sáenz Cruz, al aducir que se encontraba “muy dolido”; circunstancia que igualmente corroboró el psiquiatra de la Hoz

Sostuvo que dicha lesión causó un fuerte impacto emocional a su prohijado, como lo refirió Sáenz Cruz, al aducir que se encontraba “muy dolido”; circunstancia que igualmente corroboró el psiquiatra de la Hoz Matamoros al concluir que era “altamente probable que el examinado haya presentado un estado emocional intenso”.

Adujo que la conclusión de este profesional no obedeció únicamente al relato del implicado, pues tuvo en consideración otros medios de prueba; igualmente señaló que el actuar de Díaz Pascuas no fue un acto de venganza, pues obedeció a una alteración emocional intensa provocada por la agresión que sufrió, que no necesariamente deb ía ser inmediata, como lo afirmó el psiquiatra forense.

Cuestionó la pena impuesta e impetró aplicar la diminuente punitiva prevista en el artículo 57 de la ley 599 de 2000, relacionada con la ira e intenso dolor, al acreditarse su configuración.

La fiscalía, como no recurrente, señaló que con las pruebas debatidas en el juicio oral se demostró que el procesado actuó de manera dolosa y premeditada con la finalidad de ultimar a su compañero Suárez Pineda, de quien fue separado para calmar los ánimos y transcurrieron aproximadamente tres (3) horas entre la lesión inicial y el homicidio17.

Adujo que durante ese tiempo el implicado fue calmado e instruido sobre las acciones legales a adoptar, pero contrario a ello, durante dicho lapso preparó la manera de acabar con la vida de su agresor al dispararle en reiteradas oportunidades con un fusil.

Adujo que durante ese tiempo el implicado fue calmado e instruido sobre las acciones legales a adoptar, pero contrario a ello, durante dicho lapso preparó la manera de acabar con la vida de su agresor al dispararle en reiteradas oportunidades con un fusil.

Refirió que la versión de los hechos que narró el implicado al perito en psiquiatría forense era falsa, pues previo a que el procesado disparara a la víctima no se había presentado una nueva confrontación y fue este

17 Folio 225 y ss. ib.Radicación: 50313 60 00 559 2014 00459 01.

Procesado: Ignacio Díaz Pascuas.

Delito: Homicidio.

Decisión: Modifica.

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quien se acercó a su compañero para dispararle con el fusil en repetidas oportunidades.

Concluyó que la defensa no acreditó el supuesto estado de ira e intenso de dolor ; de manera que l o procedente era confirmar la providencia recurrida.

El veintisiete (27) de may o de dos mil veintidós (2022), fue capturado Ignacio Díaz Pascuas y en auto de la misma fecha, el juzgado de conocimiento ordenó su detención para que cumpliera la pena impuesta18.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho ( 2018), por el Juzgado

Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho ( 2018), por el Juzgado Penal del Circuito de Granada.

5.2. De la concurrencia del estado de ira e intenso dolor.

En el caso, se advierte que la inconformidad del defensor se circunscribe a la negativa del a quo en reconocer el estado de ira e intenso dolor con que actuó su prohijado.

18 Folio 52 y ss. del cuaderno del tribunal.Radicación: 50313 60 00 559 2014 00459 01.

Procesado: Ignacio Díaz Pascuas.

Delito: Homicidio.

Decisión: Modifica.

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Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en la apelación, la Sala considera que asiste razón a la defensa como se sustentará a continuación:

Inicialmente se tiene que el artículo 57 del Código Penal contempla la diminuente punitiva relativa a la ira e intenso dolor en los siguientes términos:

“Artículo 57. Ira o intenso dolor. El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causado s por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición”.

Frente a la diferencia que existe entre el estado de ira y el intenso dolor ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia19:

mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición”.

Frente a la diferencia que existe entre el estado de ira y el intenso dolor ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia19:

“Del título de la disposición “ira o intenso dolor”, así como de la definición (“El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor”), deriva que se trata de dos institutos diversos: (I) la ira y (II) el intenso dolor, no obstante lo cual en este asunto se hizo referencia a tales conceptos como si se tratara de una sola situación, como si se estuviera ante dos sinónimos, pero desde los argumentos se deduce que realmente se quiso aludir a la ira.

Por “ira”, a voces del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se entiende una pasión del alma que causa indignación y enojo; la acción de padecer; cualquier perturbación o afecto desordenado del ánimo; u n enfado vehemente contra una persona o contra sus actos; el movimiento del ánimo que causa molestia, pesar, agravio, ofensa, contra una persona.

El “dolor” es un sentimiento de pena y congoja; angustia y aflicción del ánimo, cuidado, aflicción o sentimiento interior grande; temor opresivo. Pero ese dolor debe ser “intenso”, esto es, vehemente, de una fuerza impetuosa, ardiente y lleno de pasión.

19 Sentencia del 13 de agosto de 2014, SP10724-2014, Radicado: 43190; reiterada en auto del 19 de agosto de

2015, AP4737-2015, Radicación: 46413Radicación: 50313 60 00 559 2014 00459 01.

Procesado: Ignacio Díaz Pascuas.

Delito: Homicidio.

Decisión: Modifica.

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Sobre las dos especies, la norma refiere que el agente activo se encuentre en ese “estado” (estado de ira o int enso dolor), concepto que hace referencia a la situación en que se encuentra una persona, a los sucesivos modos de ser de un individuo sujeto a cambios que influyen en su condición. De las definiciones se infiere que la ira apunta a una reacción más o meno s momentánea, en tanto que el dolor, dada su “intensidad”, comporta un carácter de permanencia en el tiempo”.

En el caso , aunque el recurrente no clarificó cabalmente la figura que invocaba, lo cierto es que de sus argumentos se extracta que la pretensión hace referencia al estado de ira frente al que de forma más concreta ha sostenido la corporación de cierre en materia penal20:

“(…) la diminuente consagrada en el artículo 57 del Código Penal requiere acreditar «(i) un acto de provocación grave e injusto, (ii) la reacción del agente bajo un estado anímico alterado –ira o intenso dolor—, y (iii) una relación causal entre ambas conductas 21». (Negrillas propias) (CSJ SP, 13 feb. 2008. rad. 22.783; CSJ SP, 30 jun. 2010. rad. 33.163 y CSJ SP, 11 may. 2011. rad. 34.614, CSJ AP4666-2019, rad. 52.522).

22.783; CSJ SP, 30 jun. 2010. rad. 33.163 y CSJ SP, 11 may. 2011. rad. 34.614, CSJ AP4666-2019, rad. 52.522).

En efecto, ha reiterado la Sala que dicho estado generador de la ira como aminorante punitivo debe ser causado por un comportamiento ajeno, grave e injustificado, que implica una disminución de la capacidad intelectiva y volitiva generada por una ofensa, que, de modo alguno, puede «favorecer temperamentos impulsivos, iracundos, irascibles, irritables, coléricos» (CSJ SP346-2019, rad. 48.587).

Es así como, la Cort e viene sosteniendo que: (…) no toda provocación debe asumirse necesariamente caracterizada por ser grave e injusta, tampoco su existencia supone el estado de ira y menos todo estado irascible por sí solo conduce al reconocimiento de la diminuente punitiva, sino que es indispensable que cualquiera de estos estados haya tenido su origen en un comportamiento

20 Auto del 24 de febrero de 2021, AP696-2021, Radicación: 58.280 21 CSJ SP, 13 feb. 2008. Rad. 22.783; CSJ SP, 30 jun. 2010. Rad. 33.163 y CSJ SP, 11 may. 2011. Rad. 34.614.Radicación: 50313 60 00 559 2014 00459 01.

Procesado: Ignacio Díaz Pascuas.

Delito: Homicidio.

Decisión: Modifica.

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grave e injusto. (CSJ SP346 -2019, rad. 48.587)” (Cursiva dentro del texto original).

Delito: Homicidio.

Decisión: Modifica.

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grave e injusto. (CSJ SP346 -2019, rad. 48.587)” (Cursiva dentro del texto original).

En el presente caso no existe controversia que el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), sobre las once de la mañana, el soldado Ignacio Díaz Pascuas disparó con su fusil de dotación en reiteradas oportunidades al soldado José Albeiro Suárez Pineda, quien falleció en el acto; con lo que se estructura el delito de homicidio descrito en el artículo 103 del Código Penal.

Tampoco hay discusión que cerca de las 7: 30 de la mañana de ese mismo día, Suárez Pineda increpó y agredió con un jarro a Díaz Pascuas en la cara, a quien causó heridas que requirieron sutura en su mentón por parte del enfermero del pelotón.

En el caso, la fiscalía argumentó que el homicidio obedeció a un acto de venganza planeado por el acusado; postura que tuvo eco en el juzgador, mientras que la defensa sostiene que existió una disminución de la capacidad de comprensión y voluntad de su prohijado generada por el estado de ira ocasionado por el agravio sufrido inicialmente.

Para establecer si se cumplen los presupuestos de esta diminuente punitiva es necesario partir de lo expuesto por Jerson Giovanny Sáenz Cruz, uno de los comandantes de escuadra del pelotón del Ejercito Nacional que hacía presencia operativa en zona rural del municipio de Vista Hermosa – Meta, quien refirió que esa mañana sobre las 7:00 y

Cruz, uno de los comandantes de escuadra del pelotón del Ejercito Nacional que hacía presencia operativa en zona rural del municipio de Vista Hermosa – Meta, quien refirió que esa mañana sobre las 7:00 y 7:30 am, presenció la agresión de José Albeiro Suárez Pineda a Ignacio Díaz Pascuas, en los siguientes términos22:

“¿Usted qué escuchó de esa discusión? Que Díaz le había vendido un celular a Suarez, una tarjeta, algo así no sé, no tengo bien conocimiento de qué era. Lo que sí escuché es que Suarez manifestaba que Díaz había llamado a la

22 Récord 51:30 y ss. ib.Radicación: 50313 60 00 559 2014 00459 01.

Procesado: Ignacio Díaz Pascuas.

Delito: Homicidio.

Decisión: Modifica.

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esposa de él y que, pues como comúnmente le decimos, le estaba echando los perros o le estaba si …, como frecuentándola por el teléfono. ¿Usted qué escuchó de esa discusión, usted los escuchó discutir? Pues, yo lo que escuché era que el soldado Suarez decía contándole al resto y acalorado porque en ese momento ellos no estaban juntos los dos, yo escuché fue cuando se acercó Díaz a decirle que eso era mentira, Suarez decía que él había llamado a la esposa, que le estaba echando los perros a la esposa, que él era un abusivo, yo escuché cuando Díaz se acercó y le dijo “no, mi dragoneante, eso no pasó”, (…) y le decía “no, eso no fue así mi dragoneante, yo no la llamé yo solamente

yo escuché cuando Díaz se acercó y le dijo “no, mi dragoneante, eso no pasó”, (…) y le decía “no, eso no fue así mi dragoneante, yo no la llamé yo solamente la llamé para preguntarle por una recarga”, eso fue lo que escuché. Seguido a eso, pues Suarez lo escuché manifestar textualmente que eso sí me acuerdo bien que él dijo que por “la esposa se hacía matar”, que él “no le importaba pegarle a quien fuera” y seguidamente a eso, él agredió al soldado Díaz con un jarro en la quijada, le pegó con el borde del jarro y le pegó en la quijada y realmente pues procedimos a separarlos como tal para evitar de pronto más inconvenientes entre los dos”.

El a nterior relato concuerda con lo manifestado por Miguel Ángel Mosquera Mosquera, comandante de escuadra de la que hacían parte el procesado y la víctima, quien también estaba presente y señaló23:

“(…) Díaz pues tenía el celular de él, un celular que le había comprado a Suárez, o sea, es que Díaz le dejó el celular a Suárez y Suárez hizo las llamadas del teléfono de Díaz, cuando Díaz se da cuenta que no tiene el saldo pues verifica ese número de quién era y contestó la muj er de Suárez. ¿Hubo agresión verbal entre los soldados Suárez y el soldado Díaz para ese momento? El soldado cuando él llegó y dijo “cómo la ven el hijueputa de Díaz llamando a mi mujer” “¿quién?” le preguntó el ranchero de nuevo y dijo “Díaz” y Díaz venía entrando y dijo “ ¿ey, cómo así?” y entonces Suárez le dijo “sí, usted es un

mi mujer” “¿quién?” le preguntó el ranchero de nuevo y dijo “Díaz” y Díaz venía entrando y dijo “ ¿ey, cómo así?” y entonces Suárez le dijo “sí, usted es un hijueputa no sé qué” y Díaz dio un paso adelante, el otro sacó el jarro y pum le pegó de una vez así en la cara sin darle tiempo de nada ni nada. ¿El soldado Suárez ocasionó algun a lesión al soldado Díaz? Sí, con el jarro aquí en el mentón, le cortó la cara”.

23 Récord 16:44 y ss. ib.Radicación: 50313 60 00 559 2014 00459 01.

Procesado: Ignacio Díaz Pascuas.

Delito: Homicidio.

Decisión: Modifica.

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Del análisis de los testimonios en mención se extracta que Suárez Pineda visiblemente alterado comentó con palabras soeces que Díaz Pascuas había llamado a su esposa y al hacer presencia este último y escuchar lo manifestado, en actitud calmada le dijo que eso no era cierto, pero como respuesta, luego de sostener que por su esposa “se hacía matar”, el occiso procedió de forma violenta a agredirlo con un jarro en la cara y le causó una herida en el mentón.

Frente a lo sucedido luego de la agresión, el testigo Mosquera Mosquera indicó que fueron separados, el procesado guardó silencio y fue atendido por el enfermero; mientras que en cumplimiento de la orden de sus superiores de separarlos él se fue con el soldado Suárez Pineda y Sáenz Cruz se quedó con el acusado, quien fue adscrito a la cuadrilla que

por el enfermero; mientras que en cumplimiento de la orden de sus superiores de separarlos él se fue con el soldado Suárez Pineda y Sáenz Cruz se quedó con el acusado, quien fue adscrito a la cuadrilla que comandaba24.

Por su parte, Sáenz Cruz refirió que se llevó al implicado al otro extremo del área, momento en que advirtió que est aba “ofuscado”, trató de calmarlo y le dijo que debía comunicar lo sucedido al comandante del pelotón; señaló que aquel estaba “muy dolido” por la lesión en el rostro y afirmó que el agresor “le había dañado la cara”25.

Sostuvo que, si bien, por un momento observó calmado al procesado, luego percibió su alteración en razón de lo sucedido y por ello le dijo que se elaborarían los informes respectivos para que pudie se entablar las acciones judiciales y disciplinarias pertinentes en contra de Suárez Pineda26.

De igual manera, este deponente fu e claro en manifestar que Díaz Pascuas y Suárez Pineda eran muy buenos amigos , al punto que se decían recíprocamente “lanzas”, término utilizado por los militares como

24 Récord 18:00 y ss. ib. 25 Récord 53:30 y ss. y 1:19:30 y ss. ib. 26 Récord 54:00 y ss. Ib.Radicación: 50313 60 00 559 2014 00459 01.

Procesado: Ignacio Díaz Pascuas.

Delito: Homicidio.

Decisión: Modifica.

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símbolo de hermandad27; circunstancia que corroboró Mosquera

Procesado: Ignacio Díaz Pascuas.

Delito: Homicidio.

Decisión: Modifica.

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símbolo de hermandad27; circunstancia que corroboró Mosquera Mosquera al indicar que aquellos sostenían una relación de amistad y no había advertido problemas anteriores28.

Frente a la personalidad del acusado indicaron los comandantes de escuadra Mosquera Mosquera y Sáenz Cruz que era un buen soldado, obedecía sus órdenes y sin ningún reporte de mal comportamiento ; mientras que la víctima era “a veces reacio al mando” y había tenido inconvenientes anteriores con otros compañeros29.

Del análisis de estos testimonios, a juicio de la Sala se tiene que ameritan credibilidad, de conformidad con los aspectos contenidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, dado que de forma espontánea, clara y consistente evocaron y relataron lo que percibieron, al igual que circunstancias anteriores y posteriores a los hechos, sin evidenciar especial simpatía o animadversión hacia el procesado o la víctima.

Con base en lo señalado por estos declarantes, a juicio de la Sala se acreditó el primer presupuesto consistente en el acto de provocación grave e injusto, en cuanto se probó que el soldado José Albeiro Suárez Pineda al inicio de la mañana maltrató con palabras soeces a Ignacio Díaz Pascuas en presencia de sus compañeros de escuadra , a quien señaló de abusivo por haber llamado la noche anterior a su esposa y que por ella “se hacía matar”.

Díaz Pascuas en presencia de sus compañeros de escuadra , a quien señaló de abusivo por haber llamado la noche anterior a su esposa y que por ella “se hacía matar”.

A continuación, visiblemente exaltado lo golpeó fuertemente con un jarro en la cara, lo que le generó una lesión en la quijada de tal magnitud, que tuvo que ser suturada por el enfermero del pelotón.

27 Récord 57:00 y ss. Ib. 28 Récord 13:00 y ss. ib. 29 Récord 31:50 y ss. y 1:14:00 y ss. ib.Radicación: 50313 60 00 559 2014 00459 01.

Procesado: Ignacio Díaz Pascuas.

Delito: Homicidio.

Decisión: Modifica.

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Obsérvese que con e l comportamiento desplegado por Suárez Pineda agravió a su compañero Ignacio Díaz Pascuas , al atribuirle comportamientos censurables y de contenido sexual en relación con su esposa que , además, no había perpetrado y de contera, lo agredió físicamente cuando t

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