TSDJ VVC SP - 503136000569 200780713 01-(04-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 503136000569 200780713 01-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 103
Sentencia de segunda instancia
Radicación: 50313-60-00-569-2007-80713-01
Procedencia: Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Granada
Delito: Lesiones personales Procesado: Leonel Leal Ortiz y José Manuel Parra Briñez Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria
Villavicencio, cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
I. ASUNTO A DECIDIR
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 , por medio de la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada (Meta) condenó a Leonel Leal Ortiz y José Manuel Parra Briñez como coautores responsable del delito de lesiones personales dolosas.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-60-00-569-2007-80713-01
Decisión: Confirma
2
II. HECHOS
Fueron sintetizados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
“De las constancias procesales se infiere que los hechos sucedieron así: el 11 de julio de 2007, siendo aproximadamente la media noche, fue agredido por Leonardo Leal
Fueron sintetizados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
“De las constancias procesales se infiere que los hechos sucedieron así: el 11 de julio de 2007, siendo aproximadamente la media noche, fue agredido por Leonardo Leal Ortiz C.C. N 17.358.066 y José Manuel Parra Briñez C.C. N° 86.014.223, cuando se encontraba en el bar “River”, ubicado en el casco urbano de Granada (Meta), resultando lesionado Jhon Alexander Cendales Tafur C.C. N° 86.058.555, quien fue remitido a Medicina Legal, es así como en tercer reconocimiento médico legal realizado el día 16 de abril de 2008, se concluyó una incapacidad definitiva de 20 dias y secuelas médico legales de deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.”1
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 20 de agosto de 201 52, ante el Ju zgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada (Meta), se declaró en contumacia a José Manuel Parra Briñez.
Seguidamente imputó a Leonel Leal Ortiz y José Manuel Parra Briñez la coautoria del delito de lesiones personales dolosas previsto en los artículos 111, 112 inciso 1° y 113 incisos 2 y 4 del C.P.
3.2. El 11 de noviembre de 2015 se presentó escrito de acusación 3, que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada
1 Folio 245 C.O. de primera instancia
2 Folio 39 cuaderno garantías.
correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada
1 Folio 245 C.O. de primera instancia
2 Folio 39 cuaderno garantías.
3 Folio 1 y ss. C.O. de primera instancia.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-60-00-569-2007-80713-01
Decisión: Confirma
3 (Meta) y el 28 de enero y 23 de noviembre de 20164 la Fiscalía acusó a los procesados como coautor es del delito que atribuyó en la imputación.
3.3. El 02 de junio de 20175 se realizó la audiencia preparatoria, donde Fiscalía y defensa solicitaron las pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, que decretó el Juez de conocimiento.
3.4. El juicio oral se realizó entre e n sesiones del 2 de noviembre de 2017, 31 de enero, 2 y 23 de septiembre de 2018, incorporándose las estipulaciones probatorias y se practica ndose como pruebas los testimonios de Johan Alexander Cend ales Tafur y Linet Vanesa Quintana Rodriguez.
3.5. El juicio finalizó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio en contra de Leonel Leal Ortiz y José Manuel Parra Briñez , luego de lo cual se corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 del 2004.
3.6. El 10 de octubre de 2019 se leyó la sentencia 6, destacando el a quo que se encuentra acreditad a la tipicidad de la conducta de lesiones
2004.
3.6. El 10 de octubre de 2019 se leyó la sentencia 6, destacando el a quo que se encuentra acreditad a la tipicidad de la conducta de lesiones personales prevista en los artículos 11, 112 inciso 1°, 113 inciso 2 y 3 del C.P. sin aplicar las m odificaciones de la Ley 1639 de 2013 art ículo 2, ni tampoco de la Ley 1773 de 2016 artículo 2 , pero si la unidad punitiva dispuesta en el artículo 117 de la Ley 599 del 2000.
4 Folio 15 y 59 C.O. de primera instancia.
5 Folio 83 C.O. primera instancia. 6 Folios 245 C.O. de primera instancia.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-60-00-569-2007-80713-01
Decisión: Confirma
4 Al respecto señaló que los procesados Leonel Leal Ortiz y José Manuel Parra Bri ñez fueron vistos por los testigos y reconocidos por el lesionado así como por su acompañante en el lugar de los hechos, quienes tuvieron un enfrentam iento con Alexander Cendales Tafur, ocasionandole las lesiones que da cuenta el reconocimiento médico legal con secuela de deformidad en el rostro.
Los testigos individualizaron a los acusados como las personas que golpearon a la víctima, quienes ademas fueron retenidos después en el establecimiento de razón social “River”.
La conducta afectó la integridad anatómica y fisiológica de la víctima, sin ningún tipo de justificación. Fue golpeado con un cas co de
establecimiento de razón social “River”.
La conducta afectó la integridad anatómica y fisiológica de la víctima, sin ningún tipo de justificación. Fue golpeado con un cas co de motociclista, objeto contundente, ocasionándole deformidad de carácter permanente en el rostro e incapacidad que no sobrepasa los 30 dias, de lo cual dedu jo la relación de causalidad entre la acción y resultado de la conducta
Luego de deducir el presupuesto de culpabilidad , condenó a Leonel Leal Ortiz y José Manuel Parra Briñez a la pena principal de 30 meses de prisión, multa de 27 SMLMV , la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como coautores del delito de lesiones personales dolosas.
Suspendió la ejecución de la pena por el término de 3 años , previa suscripción de diligencia de compromiso y ot orgamiento de cau ción prendaria.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-60-00-569-2007-80713-01
Decisión: Confirma
5 Contra el fallo la defensa de los procesados interpuso recurso de apelación, que luego de sustentado por escrito, fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo.
IV. APELACIÓN
4.1. Manifestó la recurrente7 que los hechos fueron dados a conocer por Jhon Alexander Cendales Tafur el 12 de julio de 2011, en formato único de noticia criminal, y tuvieron lugar el 11 de julio de 2007, quiere decir, la denuncia se instauró cuatro años después, además que no aparece firmada.
Jhon Alexander Cendales Tafur el 12 de julio de 2011, en formato único de noticia criminal, y tuvieron lugar el 11 de julio de 2007, quiere decir, la denuncia se instauró cuatro años después, además que no aparece firmada.
El artículo 73 del C.P.P. modificado por el artículo 4 de la Ley 1826 de 2017 indica que la querella debe ser presentada dentro de los 6 meses siguientes a la comisión de la conducta punible, por lo que deduce que no debió proseguirse el trámite por el delito imputado ni emitirse la sentencia condenatoria.
Seguidamente, se refirió a los elementos de convicción incorporados a la actuación, dentro de los cuales resaltó la entrevista de Ines Vanesa Quintana Rodríguez datada 10 de julio de 2007, al parecer la única persona que departía con la víctima. Se le recibió entrevista, pese a que no obraba aún la querella, y manifestó no conocer a las personas con que Johan se fue a los empujones , d io mal la hora de los hechos e informó que llevó al perjudicado a la clínica.
7 Folio 245 C.O. de primera instancia.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-60-00-569-2007-80713-01
Decisión: Confirma
6 La Fiscalía únicamente incorporó el informe técnico médico legal del 16 de abril de 2008, que además de no ser descubierto en audiencia de acusación, sino tres días después, corresponde al tercer reconocimiento médico, sin que fueran anexados los dos primeros para conceptuar que fue lo que realmente ocurrió.
de abril de 2008, que además de no ser descubierto en audiencia de acusación, sino tres días después, corresponde al tercer reconocimiento médico, sin que fueran anexados los dos primeros para conceptuar que fue lo que realmente ocurrió.
La sentencia se fundamentó en hechos que no fueron probados en el juicio oral, al indicarse que la conducta fue realizada por dos personas, uno de ellos quien sujeta la víctima, y otro , quien lo golpea con un casco, afimación que carece de soporte , dado que la única testigo , Ines Vanesa Quintana, solo vió un forcejeo entre dos personas y un tercero que propinaba golpes con un casco, sin esclarecer su identidad.
Al momento de formularse la imputación ya se encontraba prescrita la acción penal, en atención a que los hechos ocurrieron el 11 de julio de 2007 y se imputó el 20 de agosto de 2015, esto es, en un lapso superior a los 5 años de que trata el artículo 83 del C.P.
Reiteró que no e xisten medios de conocimi ento de los que se pueda establecer que sus representados fueron responsables de los hechos. Por lo expuesto revocar la sentencia condenatoria y en su lugar emitir un fallo de carácter absolutorio en favor de Leonel Leal Ortiz y Jo sé Manuel Parra Briñez.
4.2. Los no recurrentes guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONESAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-60-00-569-2007-80713-01
Decisión: Confirma
7 5.1. De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de
Radicación: 50313-60-00-569-2007-80713-01
Decisión: Confirma
7 5.1. De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto, por lo que se p rocede a analizar los argumentos del recurrente con las restricciones correspondientes a la segunda instancia y la limitación exclusiva a los temas propuestos8.
5.2. Con el objeto de dar aplicación al principio de prelación , se determinará en primer lugar si se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, de no ser así, si la acción penal no podía adelantarse por caducidad de la querella y, de no prosperar lo anterior, si se encuentran acreditados los presupuestos para proferir una sentencia de carácter condenatorio.
5.2.1. Sobre la prescripción de la acción penal.
El artículo 82 del C.P. y el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 consagran la prescripción como una de las causales de extinción de la acción penal.
El artículo 83 del C. P., dispone que: “ La acción penal prescribirá en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.”.
Por otro lado, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 señala, que: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de
veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.”.
Por otro lado, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 señala, que: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste
8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir»Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-60-00-569-2007-80713-01
Decisión: Confirma
8 comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, pero en tal evento el término no podrá ser inferior a tres (3) años.”. Debiendo entenderse no excederá de 10 años, acorde el artículo 86 del C.P.
Es la calificación jurídica de las conductas contenida en la sentencia, la que debe observarse a efectos de conta bilizar el término de prescripción, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 9, pues la acusación no es inmodificable y es
que debe observarse a efectos de conta bilizar el término de prescripción, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 9, pues la acusación no es inmodificable y es la sentencia el último acto procesal en el cual el Estado define el cargo que se debe atribuir al acusado.
En el sub examine , según se desprende de la actuación , los hechos objeto de juzgamiento acaecieron el 11 de julio de 2007, tipificándose el delito de lesiones personales previsto en los artículos 111, 112 inciso 1°, 113 inciso 2 y 3 del C.P. sin aplicar las modificaciones de la Ley 1639 de 2013 o la Ley 1773 de 2016.
Acudiendo al principio de unidad punitiva contemplado en el artículo 117 del el estatuto repres or, que implica aplicar la pena correspondiente al resultado de mayor gravedad, en este caso la deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, el inciso 2° y 3º del artículo 113 del C. P., vigente para ese entonces, establecía una pena de prisión de 32 a 126 meses de prisió n, aumentada hasta en una tercera parte, lo que significa una pena de 32 a 168 meses de prisión10.
9 Véase auto radicado 22292 del 26 de enero de 2005, Auto 36181 del 13 de abril de 2013 y sentencia radicado 50105 del 31 de enero de 2018.
10 En aplicación del numeral 2 del artículo 60 del C. P.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-60-00-569-2007-80713-01
31 de enero de 2018.
10 En aplicación del numeral 2 del artículo 60 del C. P.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-60-00-569-2007-80713-01
Decisión: Confirma
9 La audiencia de formulación de imputación se produjo el 20 de agosto de 2015 , por lo que , del simple cotejo cronológico , se establece que desde la data de ocurrencia de los hechos a la imputación no transcurrierron 168 meses, ni tampoco desde esa última fecha a la actual ha trancurrido 84 meses (la mitad del máximo), de modo que la acción penal no prescribió en ninguna de sus fases, razón por la que se despachará desfavorablemente la solicitud de la defensa en tal sentido. 5.2.2. Sobre la caducidad de la querella.
El artículo 70 de la Ley 906 de 2004 establece la querella como requisito de procesabilidad de la acción pena l, para los delitos enlistados en el artículo 74 ibídem. Dicha disposición, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establecía lo siguiente:
“Texto original de la Ley 906 de 2004: ARTÍCULO 74. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:
1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad.
2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60)
libertad.
2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1o. y 2o.); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1o.); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1o.); (…)”
En el caso sometido a examen de la Corporacion se procesó a Leonel Leal Ortiz y José Manuel Parra Briñez por su coautoria en el delito de lesiones personales dolosas previsto en los artículos 111, 112 inciso 1° y 113 inciso 2 y 311 del C.P., delitos por los que se formuló imputación, acusación y se profirió sentencia condenatoria de primer grado.
11 Ibidem.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-60-00-569-2007-80713-01
Decisión: Confirma
10 Esta modalidad de lesiones personales es una de las más graves establecidas por el legislador en tre los atentados contra la integridad personal, y basta revisar el contenido del artículo 74 procesal penal para establecer que se trata de una ilicititud para la cual no se marcó la querella como requisito de procesabilidad penal, de suer te que su investigación resulta ser obligatoria y de carácter oficiosa por parte de la Fiscalía, contrario a lo consignado por la defensora en la sustentación del
querella como requisito de procesabilidad penal, de suer te que su investigación resulta ser obligatoria y de carácter oficiosa por parte de la Fiscalía, contrario a lo consignado por la defensora en la sustentación del recurso de alzada, por tanto no resultan de recibo sus alegaciones. Es más, la actual redacción del articulo 74 de la Ley 906 de 2004 tampoco incluye las lesiones con deformidad permante entre los delitos denominados querellables
5.2.3. Sobre el grado de conocimiento para condenar y la valoración probatoria.
Es bien conocido que un fallo de c arácter condenatorio sólo es viable cuando la prueba practicada e introducida en el juicio oral y público, conduce al conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado , de conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004
En los eventos que no se satisfacen dichas exigencias sustanciales, el pronunciamiento debe ser de naturaleza absolutoria. Igual cuando se presentan dudas, mismas que deben ser resueltas en favor del procesado en aplicación del postulado de in dubio pro reo , como se desprende del artículo 7º de la Ley 906 de 2004.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-60-00-569-2007-80713-01
Decisión: Confirma
11 Hechas las anteriores precisiones, contrario a lo aludido por la defensa al sustentar el recurso, para la Sala no existe n dudas frente a que el señor Cendales Tafur sufri ó daños en su corporalidad y con ello result ó
11 Hechas las anteriores precisiones, contrario a lo aludido por la defensa al sustentar el recurso, para la Sala no existe n dudas frente a que el señor Cendales Tafur sufri ó daños en su corporalidad y con ello result ó menoscabada su integridad personal, conclusión factible a partir de la propia estipulación entre Fiscalía y defensa, quienes dieron por cierto el contenido del reconocimiento obrante en informe técnico médico legal de lesiones no fatales, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en Granada Meta el 16 de abril de 2008 12. Virtud de la estipulación, no cabe proponer censura sobre el marco temporal en que fue descubierto el dictamen.
En dicho informe se hace alusión a que le fueron practicados a la víctima dos reconocimientos médico legales previos: 2007C-08080200471 del 14 de julio de 2007 y 2007C-08080200773 del 4 de octubre de 2007 , donde se documentaron lesiones con objeto contundente. Que Jhoan Alexander Cendales Tafur presenta cicatriz localizada en angulo externo de hendidura palpebral, aún es visible y afecta esteticamente el rostro. Por lo anterior concluyó que el mecanismo causal fue contundente, generando una incapacidad definitiva de 20 dias y secuelas médico legales consistente en deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.
Ahora bien, la víctima en desarrollo de su declaración señaló con claridad las circunstancias en que fue agredido. Al respecto precisó que el 11 de junio del año 2007 se encontraba con la que para esa época era
permanente.
Ahora bien, la víctima en desarrollo de su declaración señaló con claridad las circunstancias en que fue agredido. Al respecto precisó que el 11 de junio del año 2007 se encontraba con la que para esa época era su novia en un bar de nombre River localizado en Granada-Meta. L e pidió al mesero unas bebidas, pagó con un billete de cincuenta mil pesos, y el mesero al momento de darle las vueltas deja el dinero sobre la mesa.
12 Folio 20 cuaderno de pruebas.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-60-00-569-2007-80713-01
Decisión: Confirma
12
Que fue halado de un brazo sin motivo aparente por Leonardo Leal Ortiz, luego de lo cual se sujetó con su agresor, empezaron a forcejear, en atención a que se encontraba sentado, en ese momento llega José Manuel Parra Briñez y lo golpeó por lo menos en tres oportunidades con un casco de moto en la cabeza, en un ojo , y le “rompió la cara con el casco ” Adujo que puso en conocimi ento de las autoridades los hechos y fue valorado por medicina legal.
Dichas manifestaciones resultan concordantes en lo sustancial con las atestación rendida por Linet Vanesa Quintana Rodriguez, persona que se encontraba departiendo con Jhoan Alexander Cendales Tafur , y quien era su pareja para ese momento . Aquella indicó que estaban en un bar sentados, Johan pidió bebidas, se las llevaron y dejó las vueltas del billete en la mesa. Se encontraban charlando cuando llegó “el muchacho que está
era su pareja para ese momento . Aquella indicó que estaban en un bar sentados, Johan pidió bebidas, se las llevaron y dejó las vueltas del billete en la mesa. Se encontraban charlando cuando llegó “el muchacho que está ahí” y le agarró la mano a Johan, entonces Johan la movió, “se soltó de la mano, de repen te apareció el otro, el de buso negro y se agarraron los dos, estaban peleando y entonces llego el otro muchacho y con un casco y le daba y le daba”. Luego del incidente se lo llevaron para la clínica.
La testigo aseveró que las personas que agredieron a su esposo se encontraban en ese momento presentes en la Sala de audiencia s, refiriéndose sin duda a los dos procesados, y además, que como secuelas de los ataques “le quedo una cicatriz en el ojo”.
Ahora bien, la Sala no desconoce que en los testimonios rendidos por Jhoan Alexander Cendales Tafur y Linet Vanesa Quintana Rodriguez se encuentran ciertas imprecisiones frente a la hora exacta en que ocurrieron los hechos, tal y como lo a firma la apelante, con unaAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-60-00-569-2007-80713-01
Decisión: Confirma
13 diferencia de una hora aproximadamente ( 11:30 y 12:30) ; sin embargo, ello tiene una explicación plausible, según lo manifestado por los mismos deponentes, y es que desde ese entonces y hasta la fecha que comparecieron al juicio transcurrieron más de diez años, lo que obivamente incide en el proceso de rememoración. En todo caso se trata
mismos deponentes, y es que desde ese entonces y hasta la fecha que comparecieron al juicio transcurrieron más de diez años, lo que obivamente incide en el proceso de rememoración. En todo caso se trata de un aspecto no transcendental ni sustancial.
Frente al cuestionamiento de la defensa acerca que la denuncia no contaba con la firma de la víctima, carece de cualquier trascedencia como que aquella no constituye ni fue incorporada como un medio de prueba, y tan solo se utilizó por la defensa en el contrainterrogatorio con los fines de impugnar credibilidad. Además, lo que aquí valoró el a quo, fue el contenido de la declaración rendida en juicio oral, que para la Sala también resulta creible.
Según la defensora, la sentencia se fundamentó en hechos que no fueron probados en juicio oral, pues se indicó que la conducta fue realizada por dos personas, uno de ellos quien sujeta al agredido y otro que lo golpea con un casco . De una revisión detenida de los testimonios de la víctima y su acompañante, precisamente eso es lo que se puede establecer, máxime cuando fueron abundantes en detalles y descripción de la escena, así como también , rotundos al señalar a Leonel Leal Ortiz y José Manuel Parra Briñez como esas personas que propician y participan de la agresión.
Por tanto, la Colegiatura no llega a conclusión diferente a la del fallador de primer grado , quien no solo definió adecuadamente la tipicidad de la conduct a, s ino que analizó en debid a forma lasAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-60-00-569-2007-80713-01
Decisión: Confirma
tipicidad de la conduct a, s ino que analizó en debid a forma lasAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-60-00-569-2007-80713-01
Decisión: Confirma
14 categorías dogmáticas de antiju ridicidad y culpabilidad , por ende, se confirmará la sentencia recurrida.
5.3. Precisión final.
Debe destacar la Sala que equivocadamente al momento de dosificar las sanciones el a q uo fijó los limites punitivos entre 2 y 7 años de prisión y multa de 26 a 36 SMLM, con fundamento en el artículo 113 inciso segundo de la Ley 599 de 2000, obviando el incremento de la Ley 890 de 2004.
Aunque esto implicaría la imposición de unas sanciones más elevadas que las definidas en la sentencia, no es factible su modificación en aras de la prohibición de la reforma en peor, contemplada en los artículos 20 de la Ley 906 de 2004 y 31 de la Constitución Política.
VI. DECISION
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal N° 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la extinción de la acción penal al no haber acaecido el fenómeno de la prescripción.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 10 de octubre de 2019, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo MunicipalAsunto: Apelación sentencia condenatoria
acaecido el fenómeno de la prescripción.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 10 de octubre de 2019, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo MunicipalAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-60-00-569-2007-80713-01
Decisión: Confirma
15 de Granada (Meta) , mediante la cual condenó a Leonel Leal Ortiz y José Manuel Parra Briñez como coautores responsables del delito de lesiones personales.
TERCERO. Contra la presente providencia, s olo procede el recurso de Casación, conforme a las normas que lo regulan.
Cópiese, notifíquese y devuélvase
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado
(Ausencia justificada)
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado