TSDJ VVC SP - 50313600059920220006401-(22-06-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50313600059920220006401-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 5
M. P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50313 60 00 599 2022 00064 01
Aprobado Acta No. 078
Villavicencio Meta, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los Apoderados de las Víctimas contra el auto de agosto 5 de 2022 mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y Fredy Duarte Delgado, acusado de los delitos de homicidio preterintencional agravado y porte de armas de fuego.
HECHOS
Fueron expuestos en la audiencia de formulación de imputación en los siguientes términos1:
“…señor Fredy Duarte Delgado la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento el día 23 de enero siendo aproximadamente a las 12:30 en la calle 7 con No. 10 -11 del barrio Porvenir de Lejanías (Meta) que la señora Piedad Riofrío Collazos perdió la vida como consecuencia de un disparo de arma de fuego en la región supramamaria, según inspección técnica a cadáver por parte del señor Fredy Duarte Delgado quien molesto por el cobro de $207.000.000 pesos de la cuenta de las bebidas que anteriormente había consumido junto con dos personas más, en el establecimiento “Son Llanero”,
por parte del señor Fredy Duarte Delgado quien molesto por el cobro de $207.000.000 pesos de la cuenta de las bebidas que anteriormente había consumido junto con dos personas más, en el establecimiento “Son Llanero”,
1 Audiencia de imputación de cargos “02GrabacionAudienciasPreliminares.mp4” a partir del récord. 02:58:51Interlocutorio Ley 906 de 2004 Rad. 50313 60 00 599 2022 00064 01
Delito: Homicidio preterintencional agravado y otro.
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propiedad de la víctima, procedió a hacer una llamada telefónica y posteriormente de recibir de un joven que se desconoce su identificación, que se movilizaba en una bicicleta, le hace entrega de un elemento que al parecer corresponde, o lo que se puede inferir , de acuerdo a lo declarado por la testigo, puede ser el arma de fuego, con que el señor Fredy Duarte Delegado se acerca a la señora Piedad Riofrío Collazos y a la señora Yenny Marcela Almeida Carvajal quien le indica, -ahora si vamos a arreglar - sacando un arma de fuego de su bolsillo, accionándola en contra de la integridad física de la señora Piedad Riofrío Collazos quien fue traslada al centro médico llegando a esa institución sin signos vitales. (Negrilla fuera de texto)
Estos hechos que son narrados, por la única testigo Yenny Marcela Almeida Carvajal, quien se encontraba junto con la víctima cuando fue agredida por el señor Fredy Duarte. Conf orme a la declaración de la señora Yenny Marcela
Estos hechos que son narrados, por la única testigo Yenny Marcela Almeida Carvajal, quien se encontraba junto con la víctima cuando fue agredida por el señor Fredy Duarte. Conf orme a la declaración de la señora Yenny Marcela Almeida Carvajal bajo la gravedad del juramento, ella se ratifica y manifiesta y es lo que da pie para activar precisamente ese plan candado o persecución para ubicar a la persona que de una u otra forma le quitó la vida a la señora Piedad Riofrío Collazos. Ella señala:
- A eso de las 8:00 de la noche estábamos jugando parques junto con la
victima afuera del negocio denominado “Son Llanero” ubicado en la calle 11 No. 10 – 11 del barrio Porvenir de Lejanías, cuando llegó Fredy Duarte, quien entró al establecimiento y pidió una cerveza. Persona que conoce su señoría, -aclara-, porque es un comerciante, en el sentido de que es un ganadero y cultivador, dueño de finca conocido en la región. Luego llegó otro señor quien entró compartió con Fredy un rato e igualmente su excompañera sentimental donde consumieron licor.
A eso de la media noche el señor Fredy Duarte Delgado pidió la cuenta , arrojando $207.000 siendo cuenta verificada por la excompañera sentimental de Fredy Duarte, quien le dice que sí, que pagué, que está bien.
La excompañera sentimental de Fredy Duarte junto con el otro señor que lo acompañaban se van del lugar cada uno por separado, quedando solo el señor Fredy Duarte, quien se subió a la moto sin pagar, razón por la cual Piedad le
La excompañera sentimental de Fredy Duarte junto con el otro señor que lo acompañaban se van del lugar cada uno por separado, quedando solo el señor Fredy Duarte, quien se subió a la moto sin pagar, razón por la cual Piedad le dice que le pague lo que había consumido y que él le decía que sí, que lo iba a pagar, que no se lo iba a robar, insistiendo la señora Piedad que le pagara, en donde el señor Fredy le da $100.000 pesos y que el resto se lo daba hoy o mañana. Llegando la s eñora Piedad con las llaves de la moto de Fredy a la mesa. El señor Fredy llega a la mesa donde estaba Piedad y la testigo y sigue diciendo nuevamente que no le va a robar, por lo que la declarante indica que le pidió a Piedad que le entregara las llaves a Fredy para no tener problemas, donde Fredy contestó que ese problema ya lo arreglaba en 10 minutos.
Se alejó del lugar Fredy Duarte y debajo de un árbol realiza una llamada telefónica desconociendo a quién. A eso de las 12:30 del día 23 de enero del 2022 llegó un joven en cicla, con un poncho, pantaloneta , quien se mete la mano al bolsillo donde Fredy Duarte le hace señas que ahí no, haciéndose más arriba el joven y Fredy regresa nuevamente donde estaba la víctima y la declarante, donde este le señala, -bueno, cómo vamos a arreglar. Qué vamos a hacer - y Piedad le dice pues , pagándome situación que duro como dos minutos donde Fredy le dice yaInterlocutorio Ley 906 de 2004 Rad. 50313 60 00 599 2022 00064 01
cómo vamos a arreglar. Qué vamos a hacer - y Piedad le dice pues , pagándome situación que duro como dos minutos donde Fredy le dice yaInterlocutorio Ley 906 de 2004 Rad. 50313 60 00 599 2022 00064 01
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vengo y se fue nuevamente donde estaba el joven donde este le pasó algo, Fredy se lo metió al bolsillo, nuevamente regresa a la mesa donde esta Piedad y la testigo y le dijo -ahora si vamos a arreglary saco un arma de fuego del bolsillo delantero derecho y le dispara en el pecho…”2
Entre tanto, en el escrito de acusación el delegado fiscal reseñó:
“…Dado el carácter progresivo de la investigación penal se ajusta la imputación fáctica y jurídica en este escrito, sin modificar los hechos jurídicamente relevantes que le fueron imputados al procesado, así:
A FREDY DUARTE DELGADO se le acusa de MATAR po r sí mismo a PIEDAD RIOFRIO COLLAZOS, cuyo resultado siendo previsible excedió la intención de DUARTE DELGADO, hecho ocurrido el 23 de enero de 2022 entre la media noche y la una de la mañana, en el establecimiento denominado SON LLANERO, ubicado en la calle 7 # 10 11 en jurisdicción del municipio de Lejanías Meta, para lo cual el acusado utilizó arma de fuego con el cual le propinó una herida en su cuerpo que generó la muerte de la víctima.
El acusado DUARTE DELGADO mató a la señora PIEDAD RIOFRIO por motivo
le propinó una herida en su cuerpo que generó la muerte de la víctima.
El acusado DUARTE DELGADO mató a la señora PIEDAD RIOFRIO por motivo fútil, sin importancia y desproporcional, toda vez que el episodio mortal acaece por el cobro de una cuenta de licor que DUARTE DELGADO había consumido junto a otras personas previamente en el establecimiento de propiedad de la víctima.
El acusado DUA RTE DELGADO mató a la señora PIEDAD RIOFRIO aprovechando las condiciones de indefensión de la misma, pues ella no tenía armas para defenderse ni tuvo la oportunidad de ejercer actos para repeler el ataque.
El acusado DUARTE DELGADO sabía y conocía que portaba arma de fuego sin permiso de autoridad competente y quiso hacerlo, sin que exista justificación legal, por lo tanto, lesionó el bien jurídico de la seguridad pública.
Si bien el procesado trata de justificar la conducta de homicidio en un estado de IRA por unas supuestas agresiones verbales que hiciera la víctima mencionando a su progenitora, para la Fiscalía estas manifestaciones no son suficientes para configurar un estado de IRA como lo establece la doctrina y la jurisprudencia: i) que la conduc ta sea causada por un impulso violento, provocado por ji) un acto grave e injusto, de lo que surge necesariamente iii) la relación causal entre uno y otro comportamiento. Y no puede aceptarse la existencia de la IRA que regula la Ley como atenuante punitiva por cuanto si bien pudo existir un impulso violento provocado por agresiones verbales, en criterio de la Fiscalía estas agresiones podrán ser injustas, pero no
existencia de la IRA que regula la Ley como atenuante punitiva por cuanto si bien pudo existir un impulso violento provocado por agresiones verbales, en criterio de la Fiscalía estas agresiones podrán ser injustas, pero no suficientemente graves como para atentar contra una persona como pasó.
De acuerdo a la exposi ción del procesado y confrontadas dichas manifestaciones a las entrevistas del policial LUIS ANTONIO PINEDA BENITEZ,
2 Audiencia de imputación de cargos “02GrabacionAudienciasPreliminares.mp4” Los hechos fueron narrados a partir del récord. 04:03:21Interlocutorio Ley 906 de 2004 Rad. 50313 60 00 599 2022 00064 01
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quien manifiesta que el procesado es muy conocido en la región porque es comerciante y agricultor, sin hacer referencia a aspectos de violencia o que se trate de una persona que busca problemas o lesione a otros usando armas de fuego, siendo convergente a la declaración que rinde un hijo de la víctima DIMAS ALEXIS MENDEZ RIOFRIO, quien dice conocer al procesado DUARTE DELGADO como persona a q uien le ha ayudado a arriar ganado y manifiesta que nunca han tenido ningún tipo de problemas con DUARTE DELGADO, ni su madre, ni su familia, ni con ningún miembro de la familia del acusado, y de hecho su hermana ARGENIS también tuvo una cantina y allí FRE DY DUARTE era bien recibido, que en algunas ocasiones se iba sin pagar pero después lo hacía y nunca le quedó debiendo, y además manifiesta que sabía que DUARTE
hecho su hermana ARGENIS también tuvo una cantina y allí FRE DY DUARTE era bien recibido, que en algunas ocasiones se iba sin pagar pero después lo hacía y nunca le quedó debiendo, y además manifiesta que sabía que DUARTE DELGADO mantenía con un arma de fuego pero nunca se la vio.
Por su parte, el acusado acepta que estando en estado de embriaguez y habiendo sentido rabia por los insultos recibidos por parte de la víctima disparo una vez queriendo asustarla sin que el tiro fuera para ella, situación de la que se puede extractar que el ánimo o intención de matar a la víctima estaba ausente , como igualmente acepta haberle ápuntado (sic) con el arma a la testigo JENNY MARCELA ALMEIDA porque también trato de agredirlo, pero no le disparó. Lo anterior no quiere decir que el acusado no deba responder por el resultado ocasionado, aunque no haya sido querido por él, si era previsible, lesionando así el bien jurídico de la vida sin justa causa.
El procesado igualmente aclara que después de la media noche llamó a su menor hijo para que le llevara dinero para pagar la cuenta, p or lo que habrá de corregirse y retirarse la circunstancia de mayor punibilidad que le fue imputada al acusado de acuerdo al numeral 5 del artículo 365 del Código Penal, en la medida que no obra ningún elemento material probatorio que permita demostrar dic ha circunstancia, toda vez que a la testigo JENNY MARCELA ALMEIDA no le consta que el menor haya llevado el arma de fuego al acusado, ni los videos obtenidos tampoco permiten hacer ésta afirmación. Además, el acusado manifiesta que llevaba el arma en el bolsillo, lo que se re afirma con
ALMEIDA no le consta que el menor haya llevado el arma de fuego al acusado, ni los videos obtenidos tampoco permiten hacer ésta afirmación. Además, el acusado manifiesta que llevaba el arma en el bolsillo, lo que se re afirma con la declaración del hijo de la occisa quien manifiesta que sabía que DUARTE DELGADO mantenía con un arma de fuego. 3 (…)”4
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencias preliminares realizadas el 24 de enero de 20225, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Lejanías (Meta), la Fiscalía 20 Especializada imputó a Fredy Duarte Delgado, los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego
3 Archivo digital “02EscritoAcusación (1).pdf” 4 No se allegó al expediente digital el dictamen pericial de necropsia, por ende se desconoce la causa exacta que produjo el deceso de la ciudadana Piedad Riofrío. 5 Archivo digital incorporado en la carpeta “01AudienciasPreliminares.pdf”.Interlocutorio Ley 906 de 2004 Rad. 50313 60 00 599 2022 00064 01
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agravado previstos en su orden en los artículos 10 36 y 1047 numerales 4º8 y 7º 9 y 365 10 numeral 5º 11 del Código Penal . Le reconoció la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1º12 del artículo 55 ibidem y no le enrostro de mayor punibilidad. El procesado no aceptó los cargos y fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la
circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1º12 del artículo 55 ibidem y no le enrostro de mayor punibilidad. El procesado no aceptó los cargos y fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
Mediante auto del 14 de julio de 2022 a petición de la defensa el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Meta) con funciones de control de garantías sustituyó la medida de as eguramiento en establecimiento de reclusión por la domiciliaria13.
2. El 23 de marzo de 2022 la Fiscalía radicó el escrito de acusación oportunidad en la modificó la imputación fáctica y jurídica plasmada en la imputación, tras aducir que “el ánimo o intención de matar a la víctima estaba ausente”, sin embargo, como el resultado de su acción era previsible debería responder penalmente, pero por la conducta de homicidio preterintencional agravado. A su turno, eliminó la circunstancia de agravación que l e fue enrostrada al delito de porte de armas tras aducir que carecía de elementos materiales probatorios para sostener el mismo . Así las cosas, los delitos atribuidos al señor Duarte Delgado fueron los de homicidio preterintencional agravado y porte de armas de fuego descritos en los
6 ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. 7 Circunstancias de agravación 8 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
7 Circunstancias de agravación 8 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. 9 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. 10 ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. 11 Coparticipación criminal. 12 Carencia de antecedentes penales. 13 Archivo digital “26ActaAudienciaSustituciónMedidaAseguramiento.pdf”Interlocutorio Ley 906 de 2004 Rad. 50313 60 00 599 2022 00064 01
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artículos 10314, 10415 numerales 4º16 y 7º17 10518 y 36519 del Código Penal.
3. El conocimiento de la act uación fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) ante el cual el 26 de julio de 2022, previo al desarrollo de la audiencia de formulación de acusación se radicó preacuerdo20 suscrito con la defensa y el procesado, en el que el procesado aceptó los delitos enrostrados a cambio de que se le aplicara la pena del cómplice.21 Se dejó constancia en el documento
preacuerdo20 suscrito con la defensa y el procesado, en el que el procesado aceptó los delitos enrostrados a cambio de que se le aplicara la pena del cómplice.21 Se dejó constancia en el documento de una consignación de $105.000.000 millones de pesos realizada por el procesado a favor de la señora Argenis Álvarez Riofrío hij a de la víctima por concepto de “daños y perjuicios homicidio”22 y del traslado del escrito a los apoderados de las víctimas sin que estos hubiesen realizado manifestación alguna.
El 5 de agosto de 202223 el Fiscal oralizó el acuerdo24 a cuya aprobación se opusieron los apoderados de las víctimas tras considerar que se violentaba el principio de legalidad. A sí mismo el representante de la señora Yenny Marcela Almeyda Carvajal reclamó que se le reconociera como víctima so pena de perder la opción de reclamar eventualmente sus derechos.
14 ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450 ) meses. 15 Circunstancias de agravación 16 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. 17 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. 18 ARTÍCULO 105. HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. El que preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos artículos anteriores disminuida de una tercera parte a la mitad.
18 ARTÍCULO 105. HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. El que preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos artículos anteriores disminuida de una tercera parte a la mitad. 19 ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un luga r armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. 20 Archivo digital “24ActaPreacuerdo.pdf” 21 Escrito de preacuerdo visible a folios 39 y ss del cuaderno del juzgado. 22 Consignación No. 20220316 realizada el 16 de marzo de 2022 en la cuenta de depósitos judiciales No. 503132030001 del Banco Agrario de Colombia. 23 Archivo digital “33ActaAudienciaVerificaciónPreacuerdo.pdf”. 24 A partir del récord. 10:00Interlocutorio Ley 906 de 2004 Rad. 50313 60 00 599 2022 00064 01
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El juez de primer grado luego de señalar que el reconocimiento de las víctimas les correspondía a “otras autoridades” y no obstante permitir la participación de los intervinientes en la diligencia, aprobó el acuerdo, sin referirse al reconocimiento solicitado.
LA DECISIÓN APELADA
El Juez de instancia precisó, que su labor dentro del tema de los
participación de los intervinientes en la diligencia, aprobó el acuerdo, sin referirse al reconocimiento solicitado.
LA DECISIÓN APELADA
El Juez de instancia precisó, que su labor dentro del tema de los preacuerdos, se debía ajustar a lo ya decantado por la jurisprudencia en materia penal, mediante la cual se había establecido que estando frente a una forma anticipada de terminación de los proc esos, el acuerdo se convertía en una fórmula o método de escape legalmente válido para así descongestionar el sistema, por ende, le correspondía al funcionario de conocimiento ejercer un control desde el punto de vista formal y no material.
Destacó que, para el caso, existía identidad fáctica entre los hechos objeto de imputación y aq uellos relatados en el acuerdo y que dieron lugar a la modificación de la imputación jurídica en el escrito de acusación, pues, el procesado no tenía la intención de causar la muerte a la señora Piedad Riofrío y por tanto su actuación fue preterintencional. Agregó que, además, el delegado fiscal tenía autonomía sobre la adecuación típica, “escenario en el que no podía inmiscuirse el juez”.
Añadió que, en el caso se contaba con un mínimo de prueba que servía de soporte probatorio para consolidar los cargos imputados, así como la afirmación de lo convenido por parte del acusado, quien habiendo renunciado a sus derechos fundamentales (guardar silencio, no auto incriminarse y tener un juicio oral), aceptó de manera libre, consciente yInterlocutorio Ley 906 de 2004 Rad. 50313 60 00 599 2022 00064 01
renunciado a sus derechos fundamentales (guardar silencio, no auto incriminarse y tener un juicio oral), aceptó de manera libre, consciente yInterlocutorio Ley 906 de 2004 Rad. 50313 60 00 599 2022 00064 01
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voluntaria su responsabilidad en la comisión de los hechos conforme al acuerdo suscrito con la Fiscalía25.
Por otro lado, señaló que el pacto había sido trasladado y conocido por los apoderados de las víctimas y que el procesado había realizado una consignación por $105.000.000 millones de pesos en favor de las mismas por concepto de reparación integral , por lo tanto decidió impartir legalidad al acuerdo presentado por el ente acusador.26
LA APELACIÓN
1. El Apoderado de Argenis Álvarez Riofrío, Fabián Riofrió Collazos, Dimas Alexis Méndez Riofrío y Esneider Riofrió Collazos27, solicitó revocar el auto apelado y en su lugar improbar el acuerdo objeto de discusión.
Señaló que en contraposición con lo expuesto por el A quo al juez de instancia le corresponde ejercer control formal y material de la negociación.
Indicó que en el caso se estaba violentando el principio de legalidad, dada la modificación de la imputación jurídica y la distorsión de los hechos. En concreto, cuestionó que el representante del ente persecutor hubiese modificado la calificación jurídica para pasar el comportamiento de un homicidio doloso a uno preterintencional. En su criterio, si en realidad el señor Duarte Delgado hubiese tenido la intención de lesionar
hubiese modificado la calificación jurídica para pasar el comportamiento de un homicidio doloso a uno preterintencional. En su criterio, si en realidad el señor Duarte Delgado hubiese tenido la intención de lesionar a su víctima no le hubiese disparado o, “en el peor de los casos debió habérsele enrostrado el delito a título de dolo eventual, pues él procesado dejó el resultado al azar”.
25 De conformidad a lo previsto en los artículos 131 y 293 del Código de Procedimiento Penal. 26 A partir del récord. 01:36:51 27 Doctor Javier Lerma CapachoInterlocutorio Ley 906 de 2004 Rad. 50313 60 00 599 2022 00064 01
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En su sentir, con el acuerdo sometido a consideración se está otorgando un doble beneficio, pues, no sólo se le degrada la conducta de dolosa a preterintencional, sino que, además, mediante el acuerdo se fija la pena del cómplice.
En este orden, reclamó la revocatoria del auto recurrido para en su lugar improbar el preacuerdo por violación al principio de legalidad.28
2. El Apoderado de la señora Yenny Marcela Almeyda Carvajal 29 solicitó la revocatoria de la providencia impugnada para en su lugar, improbar el acuerdo presentado por el delegado fiscal so pena de “revictimizar” a su poderdante.
Manifestó que su representada fue la única testigo presencial de los hechos y aun cuando era facultativo de la Fiscalía adecuar jurídicamente la descripción fáctica, ello tenía que estar en consonancia con la
su poderdante.
Manifestó que su representada fue la única testigo presencial de los hechos y aun cuando era facultativo de la Fiscalía adecuar jurídicamente la descripción fáctica, ello tenía que estar en consonancia con la descripción de los hechos y “desprenderse de la realidad de los mismos”.
Expuso que no tenía asidero lógico asumir que el procesado tenía la “intención de jugar o de asustar” a la víctima, pues en dado caso, estaríamos en presencia de un homicidio culposo. No obstante, lo cierto era que el señor Duarte Delgado accionó su arma de fuego por “un motivo abyecto y fútil” esto es, el cobro de la cuenta “de un licor que él mismo se había consumido”. 30
Por lo anterior, reclamó la revocatoria del auto apelado para improbar el acuerdo y, subsidiariamente solicitó el reconocimiento de su poderdante como víctima dentro del radicado para que tuviese acceso a la reparación integral, pues una vez concluida la audiencia de formulación de acusación
28 A partir del récord. 01:58:06 29 Compañera permanente de la occisa. 30 A partir del récord. 02:03:42Interlocutorio Ley 906 de 2004 Rad. 50313 60 00 599 2022 00064 01
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le precluía a su poderdante la posibilidad de se r reconocida como tal y acceder eventualmente a sus derechos.
3. El delegado fiscal como no recurrente expresó que la modificación de la imputación jurídica realizada en el escrito de acusación por esa
acceder eventualmente a sus derechos.
3. El delegado fiscal como no recurrente expresó que la modificación de la imputación jurídica realizada en el escrito de acusación por esa delegada no afectaba el principio de legalidad y t ampoco podía cuestionarse a través de la alzada interpuesta contra el auto que aprobó el acuerdo.
Añadió que el interés de los apoderados de las víctimas era persuadir a la Fiscalía para llevar el proceso a un juicio dada su inconformidad con la califica ción jurídica y con la eliminación de la circunstancia de agravación que le fue enrostrada al procesado en la audiencia de imputación de cargos.
Precisó que, en el caso, lo que discutían los recurrentes era la calificación jurídica y no la decisión del A quo de aprobar la negociación, por lo cual requirió de la segunda instancia, la confirmación de la providencia objeto de disenso.31
4. El defensor del procesado por su parte peticionó la confirmación de la decisión. Expuso que su prohijado era un campesino, agricultor, carecía de antecedentes penales, y cometió un error del cual se encontraba profundamente arrepentido, motivo por el que buscó la forma de compensar el dolor de las víctimas realizando para el efecto la consignación de $105.000.000.
31 A partir del récord. 02:07:14Interlocutorio Ley 906 de 2004 Rad. 50313 60 00 599 2022 00064 01
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Añadió que su cliente “nunca tuvo la intención de cegarle una vida”, le
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Añadió que su cliente “nunca tuvo la intención de cegarle una vida”, le ha puesto el frente a la situación y jamás ha tenido la intención de evadir el proceso.
Insistió en que la conducta de su cliente se adecuaba perfectamente en la preterintención, pues este dominado dada la ingesta de alcohol, y ofendido por las agresiones personales proferidas por la víctima se “enfureció y esgrimió el arma con la intención de asustarla, pero nunca de matarla”. “Desgraciadamente” ese disparo impactó la humanidad de la ciudadana Riofrío Collazos. Solicitó confirmar la decisión recurrida.32
CONSIDERACIONES
1. La competencia
Es competente esta Sala para desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 200433, con las restricciones correspondientes a la segunda instancia y la limitación de la competencia restringida a los temas propuestos en la alzada34.
2. El problema jurídico
Corresponde a la Sala en primer término, examinar la calidad de víctima de la señora Yenny Marcela Almeyda Carvajal. Acto seguido se verificará si el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado Fredy Duarte Delgado, se ajusta a las normas legales y a las exigencias que la
32 A partir del récord. 02:21:08 33 ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 2098 de 2021. El
32 A partir del récord. 02:21:08 33 ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y d e las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. 2. (…) 34 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión del 2 de marzo de 2011 radicado 34615.Interlocutorio Ley 906 de 2004
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jurisprudencia ha fijado en estos casos y si se respetaron los derechos de las víctimas.
La decisión recurrida será revocada al advertirse un doble beneficio en el acuerdo, dado que la conducta preterintencional deducida por la fiscalía carece de los mínimos probatorios, no obstante, las explicaciones que, con posterioridad a la imputación, dio el procesado sobre los hechos, según se lee en el texto del acuerdo.
3. El reconocimiento de la calidad de victima
La sala se abstendrá de decidir sobre el reconocimiento de la calidad de victima solicitado por e l Apoderado Judicial de Yenny Marcela Almeyda Carvajal35, pues este no fue objeto de decisión por parte del a-quo, quien equivocadamente estimó que ello correspondía a “otras autoridades”, no obstante que la audiencia de acusación es el escenario natural pa ra tal
Carvajal35, pues este no fue objeto de decisión por parte del a-quo, quien equivocadamente estimó que ello correspondía a “otras autoridades”, no obstante que la audiencia de acusación es el escenario natural pa ra tal reconocimiento en términos de lo dispuesto en el artículo 340 del C. de
P. P.
No puede olvidarse que en la terminación anticipada del proceso no se elimina el escrito de acusación como tampoco la audiencia de acusación, sino el juicio oral y la pr eparatoria. Ha de entenderse entonces que con