TSDJ VVC SP - 503136000675 2011 00018 01-(03-12-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 503136000675 2011 00018 01-(03-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1– Villavicencio, tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Jorge Enrique Morales Quintero en contra de la sentencia condenatoria proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, en el proceso adelantado por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado.
II. HECHOS
Fueron plasmados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera:1
«Se generaron a raíz del informe rendido del 26 de diciembre de 2011, comisaría de familia del municipio de Puerto Lleras, donde remite a la Fiscalía Seccional de esta ciudad, la entrevista, la valoración psicológica y el examen sexológico, practicados a
1 Folios 152 al 175 del cuaderno principal.
Magistrada Ponente:
Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delitos: 50313 60 006 75 2011 00018 01
Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta Apelación de sentencia ordinaria Jorge Enrique Morales Quintero Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado
Aprobado en acta: Decisión de la Sala: Lectura de decisión: No. 622 de 2021
Confirma
Jorge Enrique Morales Quintero Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado
Aprobado en acta: Decisión de la Sala: Lectura de decisión: No. 622 de 2021
Confirma Quince (15) de diciembre de 2021 (10:00 a.m.)Radicado: 50313 60 006 75 2011 00018 01
Procesado: Jorge Enrique Morales Quintero Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Decisión: Modifica y confirma
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la menor A.L.R.P., de donde se tiene que la menor tiene una relación sentimental y dentro de ella relaciones sexuales con JORGE ENRIQUE MORALES QUINTERO, quien le facilita los medios para planificar.»
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se realizaron ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Granada Meta, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado (previsto en los artículos 208 y 211 N° 8 del Código Penal), el cual no fue aceptado por el imputado; así mismo, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión2.
El veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012) se radicó escrito de acusación3, y le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, despacho que asumió el conocimien to de la actuación el cinco (5) de diciembre
acusación3, y le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, despacho que asumió el conocimien to de la actuación el cinco (5) de diciembre siguiente y convocó como fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación el siete (7) de marzo4.
La audiencia de formulación de acusación se realizó en la aludida fecha, en la cual el delegado fiscal formuló acusación en contra de Jorge Enrique Morales Quintero por el mismo delito imputado5.
El veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), se llevó a cabo audiencia preparatoria6, en la cual se resolvieron exclusivamente las solicitudes probatorias de la fiscalía, en su totalidad, pues la defensa no presentó.
2 Folio 11 del cuaderno principal. 3 Folios 22 al 27 del cuaderno principal. 4 Folio 28 del cuaderno principal. 5 Folio 36 del cuaderno principal. 6 Folios 54 del cuaderno principal.Radicado: 50313 60 006 75 2011 00018 01
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El veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013) se instaló la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que fueron incorporadas las estipulaciones probatorias7, se le preguntó al procesado si era su deseo allanarse a los cargos, a lo que manifestó que no, la fiscalía presentó su teoría del caso y se escuchó los testimonios de Luis Alfredo Cortes Arboleda, Leidy Katherine Moreno Romero, Erika Lorena Murcia
que no, la fiscalía presentó su teoría del caso y se escuchó los testimonios de Luis Alfredo Cortes Arboleda, Leidy Katherine Moreno Romero, Erika Lorena Murcia Peña y Yamile Martínez Escobar8.
El veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) se continuó la vista pública, en la que se practicaron los testimonios de Ana Lucía Pedreros Romero, Luis Humberto Castiblanco Porras y Jhon Fredy Reyes Linares.
En sesión del dieciséis (16) de septiembre de dos mil doce (2012) el juzgado luego de establecer que pese a los múltiples esfuerzos no fue posible la comparecencia de la testigo A.L.R.P. víctima, declaró cerrado el ciclo probatorio9.
Finalmente, el nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) se escucharon los alegatos de conclusión de las partes, se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del código penal, sin que se configurara el agravante del numeral 8º del artículo 211 del esa misma obra , máxime que el ente acusador lo abandonó en el alegato de conclusión10.
7 1.Oficio 182 de fecha marzo 30 del 2012 solicitando la tarjeta de preparación de cedula de ciudadanía del imputado suscrito por el patrullero Luis Humberto Castiblanco porras adscrito a la unidad básica de la sijin del
municipio de puerto lleras. 2. Copia de la tarjeta de preparación de la cedula de ciudadanía del imputado 3. Oficio numero 3598 fecha abril 2 del 2012 de los antecedentes del imputado suscrito por gloria Yanet Méndez Rodríguez auxiliar de identificación y registro judicial de la policía metropolitana de Villavicencio. 4. Formato de arraigo e individualización 5. Orden de captura 1504 expedida en contra del imputado. 6. Reporte de iniciación de fecha septiembre 2 del 2012 suscrito por el patrullero John Fredy Reyes Linares adscrito a la unidad básica de la sijin del municipio de puerto lleras. 7. Formato de arraigo e individualización del imputado. 8. Oficio S -2012-316571 de fecha septiembre 12 del 2012 proveniente de la policía metropolitana de Villavicencio, son los antecedentes del imputado suscrito por el patrullero Rigoberto Alarcón Arias digitador del sistema operativo SP2 de la policía nacional. 9. Actas del derecho del captura y constancia del buen trato de fecha septiembre 12 del 2012 suscrito por el imputado y el patrullero John Fredy Reyes Linares adscrito a la sijin del municipio de puerto lleras 10. Valoración medico realizada al imputado de fecha septiembre 13 del 2012 suscrito por la doctora luz Yanet Rodríguez medica adscrita al hospital departamental de granada. 11. Constancia de alimentos dados al imputado
12. Informe fotográfico del imputado suscrito por el subintendente Armando Esteban Rodríguez Gómez adscrito a la unidad básica de la sijin del municipio de puerto lleras. 8 Folio 71 del cuaderno principal
12. Informe fotográfico del imputado suscrito por el subintendente Armando Esteban Rodríguez Gómez adscrito a la unidad básica de la sijin del municipio de puerto lleras. 8 Folio 71 del cuaderno principal 9 Folio 140 del cuaderno principal 10 Ver audio audiencia de alegatos y sentidos del fallo del 9 de octubre de 2014, récord 43:00 y ss.Radicado: 50313 60 006 75 2011 00018 01
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En esa misma sesión se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal11.
V. SENTENCIA APELADA
Una vez culminado el juicio oral, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, profirió sentencia condenatoria en contra de Jorge Enrique Morales Quintero , al hallarlo autor penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado (artículos 208 y 211 N° 5 y 7 del Código Penal)12.
Estableció el a quo que para emitir sentencia condenatoria se requiere convencimiento más allá de toda duda razonable sobre el delito y la responsabilidad penal del acusado.
En punto de la tipicidad de la conducta, adujo que se cumple con los elementos estructurales del tipo de scrito en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000 , pues la menor sostuvo relaciones sexuales de las que es responsable el procesado, quien
En punto de la tipicidad de la conducta, adujo que se cumple con los elementos estructurales del tipo de scrito en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000 , pues la menor sostuvo relaciones sexuales de las que es responsable el procesado, quien la supera ampliamente en edad, la infante se encontraba en situación de vulnerabilidad por tratarse de una niña de escasos doce (12) años, corroborado con el registro civil de nacimiento de aquella.
Señaló que, el experticio médico legal indica que la menor A.L.R.P. presentaba un himen anular con desgarro antiguo a las 3 y 8 de las manecillas del reloj, y aquella mencionó que la única persona con quien sostuvo relaciones sexuales en varias oportunidades fue con el procesado, por lo que descartó relaciones de ese tipo anteriores a la de su victimario.
11 Folio 169 del cuaderno principal. 12 Folios 152 al 175 del cuaderno principal.Radicado: 50313 60 006 75 2011 00018 01
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Resaltó que sobre el agravante del numeral 8 del Código Penal, se tiene que la menor víctima A.L.R.P. menor que por su escasa edad para el momento de los hechos se encontraba en situac ión de vulnerabilidad. Adicionalmente, que el autor de la conducta punible es un adulto de cuarenta y nueve (49) años, tramó una aparente relación sentimental, con la complicidad de la progenitora de la menor, lo que permite observar que el procesado se aprovechó de la ingenuidad de la niña
autor de la conducta punible es un adulto de cuarenta y nueve (49) años, tramó una aparente relación sentimental, con la complicidad de la progenitora de la menor, lo que permite observar que el procesado se aprovechó de la ingenuidad de la niña y su origen campesino para pasarla al terreno de lo sexual en cinco (5) oportunidades, a pesar de su corta edad sin tener en cuenta el deber de protección de los infantes, y quien en la actualidad es madre y forma una re lación familiar a pesar de su corta edad, lo que no es un mundo deseable para los niños.
Agregó que, la Fiscalía probó la tipicidad de la conducta y el autentico y genuino daño ocasionado a la víctima y el procesado obtuvo su propósito erótico.
Con relación a la antijuridicidad formal y material de la conducta precisó que en efecto existió conculcación al interés jurídicamente protegido en atención a la contrariedad entre el hecho con la norma incriminadora, sin que exista causal de justificación, pues así fue corroborado con las pruebas practicadas en el debate.
Al respecto, señaló que no es aceptable que una menor de doce (12) años, quien no tiene capacidad para disponer de su sexualidad y como ocurrieron los hechos, pues el adulto se aprovech ó de la inocencia de la menor, su escasa edad y la relación de amistad con la progenitora de aquella para enamorarla y proponer un noviazgo, realizar la conducta y satisfacer sus deseos libidinosos, a pesar de que el procesado le debía compromiso y protección.
En punto de la culpabilidad el juez de primer grado dijo que el enjuiciado estuvo bien orientado dentro de las dimensiones de tiempo y espacio, no padecía falencias
el procesado le debía compromiso y protección.
En punto de la culpabilidad el juez de primer grado dijo que el enjuiciado estuvo bien orientado dentro de las dimensiones de tiempo y espacio, no padecía falencias cognoscitivas, coordinaba racionalmente sus ideas, lucido, consiente de su pasado y presente, persona mayor de edad por lo que claramente es imputable.Radicado: 50313 60 006 75 2011 00018 01
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Luego de ello, el a quo relacionó en extenso las pruebas documentales, periciales y testimoniales para concluir que se consumó la conducta por la que fue acusado Morales Quintero y su responsabilidad como autor intelectual y material del ilícito.
Precisó que la defensa no logró desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía en punto de la responsabilidad del acusado, pues tienen fundamento en las entrevistas rendidas por la menor A.L.R.P. ante la Comisaría de Familia de Puerto Lleras y el centro medico de esa misma municipalidad, ratificadas en juicio oral y público, las cuales se muestran reales, uniformes creíbles, rendidas ante peritos y legalmente incorporadas, aunada a la manifestación de la progenitora que a pesar de sus quebrantos de salud confirmó que el acusado pretendió a la niña para enamorarla y como le extrañó esa situación, salió en su defensa cuando lo sorprendió besándola y diciéndole que estaba muy niña y que no la quería en amoríos con aquel, razones que lo llevaron a concluir que se logró llegar al
enamorarla y como le extrañó esa situación, salió en su defensa cuando lo sorprendió besándola y diciéndole que estaba muy niña y que no la quería en amoríos con aquel, razones que lo llevaron a concluir que se logró llegar al convencimiento reivindicado.
Por lo anterior, procedió a dosificar la pena y precisó que partiría del mínimo de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (artículos 208 y 211 del Código Penal), esto es, ciento noventa y dos (192) meses de prisión y en atención a los criterios dispuestos en el artículo 61 del código penal, la aumentó e n ocho (8) meses por lo que finalmente impuso una pena de prisión de doscientos (200) meses de prisión 13 e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal.
Seguidamente, negó los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena por expresa prohibición de la Ley 1098 de dos mil seis (2006).
13 En la parte resolutiva precisó « CONDENAR a JORGE ENRIQUE MO RALES QUINTERO, de las condiciones civiles y personales reseñadas en el acápite del procesado, a la pena de DOCIENTOS (200) MESES DE PRISION, por haberlo hallado y declarado responsable, autor intelectual y material de la conducta punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, que tipifica el Libro Segundo Titulo IV, Capítulo Segundo Artículo 208 y 211 numerales 5 y 7 del Código Penal ».Radicado: 50313 60 006 75 2011 00018 01
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Capítulo Segundo Artículo 208 y 211 numerales 5 y 7 del Código Penal ».Radicado: 50313 60 006 75 2011 00018 01
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VI. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
6.1. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el defensor de Jorge Enrique Morales Quintero interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria y, en consecuencia, se profiriera fallo de carácter absolutorio14.
Del escrito de sustentación de la apelación, se logra extraer que el defensor plantea dos inconformidades con el fallo recurrido.
En primer lugar, aduce que de los elementos materiales probatorias y evidencia física presentados por la Fiscalía no se logró demostrar más allá de toda duda razonable que Jorge Enrique Morales Quintero fue el autor responsable de la conducta por la que fue acusado. En tal sentido, adujo que las pruebas aducidas no son suficientes y la sentencia no debe fundamentarse en prueba de referencia.
Seguidamente transliteró las pruebas periciales y testimoniales relacionadas en el fallo de primer grado y precis ó que en su calidad de defensor advirtió que no se podía emitir sentencia condenatoria en contra de Morales Quintero, pues con las pruebas no se pudo corroborar que lo manifestado por la menor fuera verdad, los testigos simplemente emitieron conceptos relacionados con que la menor sostuvo relaciones sexuales, lo cual en efecto ocurrió, pero no se acreditó que fuese con su
pruebas no se pudo corroborar que lo manifestado por la menor fuera verdad, los testigos simplemente emitieron conceptos relacionados con que la menor sostuvo relaciones sexuales, lo cual en efecto ocurrió, pero no se acreditó que fuese con su defendido, máxime que lo dicho por la menor no fue coherente y por el contrario resulta inverosímil.
Indicó que, tampoco existe dictamen del cual se pueda extraer la edad clínica de la menor, ni análisis psicológico del cual se pueda concluir que aquella estaba bien, por lo que existe duda razonable que debe ser resuelta en favor de su defendido.
14 Folios 176 y ss. del cuaderno principal.Radicado: 50313 60 006 75 2011 00018 01
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En segundo lugar, indicó que no se demostró la causal de agravación relacionada con cometer la conducta sobre persona en situación de vulnerabilidad en razón de su edad.
Al respecto señaló que la Fiscalía en su alegato de conclusión pidió condena en contra de Jorge Enrique Morales Quintero por el delito de acceso carnal con menor de catorce años, sin que mencionara el agravante, por lo que solicitó al juez d e primer grado analizar que en ningún momento la fiscalía logró acreditar el señalado en el numeral 8 del artículo 211 del Código Penal, el cual insiste no fue probado.
Precisó que el juez de primer grado en el sentido del fallo manifestó que la Fiscalía no solicitó condena por el agravante ni tampoco lo acreditó. Sin embargo, en la
probado.
Precisó que el juez de primer grado en el sentido del fallo manifestó que la Fiscalía no solicitó condena por el agravante ni tampoco lo acreditó. Sin embargo, en la decisión recurrida lo condenó por el mismo, lo que claramente atenta contra el principio d e congruencia que se debe guardar entre el sentido y la sentencia propiamente dicha.
Agregó que, dicha circunstancia atenta además contra la prohibición de doble incriminación, esto último, en atención a que la conducta recae sobre una menor de catorce a ños y se agrava por estado de inferioridad del sujeto pasivo por ser menor, aspectos que procuró fundamentar jurisprudencial y legalmente.
En consecuencia, reiteró su solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia y consecuente absolución de Jorge Enrique Morales Quintero.
6.2 Los no recurrentes no se pronunciaron sobre el recurso impetrado por la defensa.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. De la competencia.Radicado: 50313 60 006 75 2011 00018 01
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De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro ( 2004), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el veintisiete (27) de noviembre de d os mil catorce (2014), por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta.
Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación, de conformidad
noviembre de d os mil catorce (2014), por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta.
Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación, de conformidad con el cual a la Sala le corresponde abordar exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación y los que le estén vinculados de manera inescindible.
Así mismo, por la prohibición de reforma en peor, contemplada en los artículos 20 de la Ley 906 de dos mil cuatro ( 2004) y 31 de la Carta Política, pues la inconformidad proviene de manera exclusiva de la defensa y, así las cosas, en el procesado converge la condición de apelante único.
7.2. Requisitos para proferir sentencia condenatoria.
El artículo 381 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
Así las cosas, la sentencia de conde na solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el juicio, tenga certeza del delito y la responsabilidad del acusado.
Esta certeza no debe ser entendida con un carácter absoluto sino rela tivo, por lo que sólo, ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, será viable aplicar el principio de presunción de inocencia.
Al respecto ha indicado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:Radicado: 50313 60 006 75 2011 00018 01
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Al respecto ha indicado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:Radicado: 50313 60 006 75 2011 00018 01
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«En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional15 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de la s humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.
En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.
Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso
demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.»16
Posición reiterada en providencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), radicado 32120, en la que se sostuvo: «El proceso penal, entonces, no puede garantizar de manera completa la justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino se satisface con reducir al mínimo (y no eliminar, pues ello sería inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un modelo que dé cabida a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna»17.
Y en punto al acerbo probatorio que soporta la decisión judicial, se tiene que el sistema procesal penal con tendencia acusatoria se encuentra imbuido por el principio de libertad probatoria, máxima prevista en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con la cual «los hechos y circunstancias de interés para
15 En este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad 28432. M.P. María del Rosario González de Lemus.
15 En este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad 28432. M.P. María del Rosario González de Lemus. 17 Véase también sentencia radicado SP4316-2015 (43262) del 16 de abril de 2015.Radicado: 50313 60 006 75 2011 00018 01
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la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos fundamentales».
7.3. Caso en concreto
En el presente asunto, tal como lo expuso el defensor en el escrito de apelación, ninguna discusión se generó respecto a la materialidad del comportamiento investigado, esto es, el acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años del que fue víctima A.L.R.P, conforme a los medios de convicción regularmente debatidos y legalmente incorporados a la actuación, aspecto sobre los cuales la Corporación se abstendrá de realizar algún análisis pues es aceptado explícitamente por el recurrente, máxime que, se cuenta con los suficientes elementos de juicio, a los cuales basta remitirse, para llegar a esa conclusión18.
Ahora bien, el defensor de Jorge Enrique Morales Quintero , apeló la sentencia condenatoria de primera instancia al considerar que el juez no realizó una adecuada valoración de todas las pruebas practicadas en el juicio oral, que en su
Ahora bien, el defensor de Jorge Enrique Morales Quintero , apeló la sentencia condenatoria de primera instancia al considerar que el juez no realizó una adecuada valoración de todas las pruebas practicadas en el juicio oral, que en su consideración no logran fundamentar una sentencia de carácter condenatorio en favor de su prohijado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado, dado que las afirmaciones de la víctima en entrevistas no son creíbles, ni tampoco los testimonios practicados en el juicio por solicitud de la Fiscalía y las múltiples valoraciones psicológicas de la menor son suficientes para llegar al convencimiento reivindicado de responsabilidad del procesado.
Indicó de manera insistente que el relato de A.L.R.P, contrario a lo percibido por el fallador de primer grado, presentó inconsistencias en las diferentes entrevistas rendidas por aquella ante los profesionales, por lo que no deb e dársele crédito a sus afirmaciones.
18 Ver carpeta denominada elementos materiales probatorios.Radicado: 50313 60 006 75 2011 00018 01
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Sea lo primero advertir desde ya por parte de la Sala que, la pretensión del recurrente no está llamada a prosperar, pues no realizó un juicioso análisis tendiente a controvertir las pruebas practicadas en el juicio oral y público, menos aún las manifestaciones de la menor y las supuestas contradicciones que hacen perder su credibilidad, dado que únicamente se limitó a transliterar la reseña
tendiente a controvertir las pruebas practicadas en el juicio oral y público, menos aún las manifestaciones de la menor y las supuestas contradicciones que hacen perder su credibilidad, dado que únicamente se limitó a transliterar la reseña realizada por el a quo de los testimonios en la sentencia de primer grado y las pruebas periciales incorporadas luego de lo cual llegó a la conclusión esbozada.
Sin embargo, para analizar la conducta objeto de examen, y desatar las alegaciones de la defensa, la Sala partirá del testimonio rendido por la progenitora de la menor, esto es, Ana Lucia Pedreros Romero, quien en sesión del veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), en primer lugar, se refirió al conocimiento previo del procesado en los siguientes términos:
«P. Usted conoce al señor Jorge Enrique Morales Quintero R. sí señor F. quien es el R. Él
P. Como lo conoce o porqu é lo conoce R. nosotros nos distinguimos desde cuando el pap á de él y la mamá de él tenían un supermercado nosotros hacíamos mercado ahí y ellos tenían la misma fama ahí y nosotros compramos la carne ahí y todo aproximadamente yo tenía por ahí unos 20 años cuando él le ayudaba al papá ahí en la fama (…) F. el señor Enrique Morales visitaba su casa (…) R. sí señor F. porque la visitaba, porque iba a su casa R. pues porque él iba porque en las condiciones que yo me encontraba él iba a visitarme y me llevaba cualquier cosita por ahí así y volvía salía F. En qué condiciones se encontraba usted, explíquele eso al señor juez R. en las condiciones que me encontraba con la quitada de la
cualquier cosita por ahí así y volvía salía F. En qué condiciones se encontraba usted, explíquele eso al señor juez R. en las condiciones que me encontraba con la quitada de la pierna y estaba recién llegada a Puerto Lleras y todo y entonces no tenía recursos ningunos, entonces el llegó como amigo, visitante a la casa. (…)»
Frente al incidente que presenció entre el procesado y su hija menor A.L.R.P adujo:
«F. el señor Morales o Jorge Enrique Morales ha tenido algún problema con usted o alguna de sus hijas R. pues en ese caso sería con A.L.- F. y cuéntele al señor juez de que problema fue R. pues el echó a endulzarle el oído a ella, y seguro, usted sabe que las niñas son débiles y en este caso tal vez ella hizo lo que hizo con él sin conocimiento ella era una niña F. en algún momento tuvo problemas con él en su casa R. en el momento en que él la bes ó a ella yo tuve problemas con él porque yo le dije que se retirara de la casa porque yo no quería que el tuviera nada de problemas con la niña F. explíquele bien eso al señor juez que fue lo que pasó, cómo, cuándo R. pues él la bes ó y todo y yo le dije que no, que ella estaba muy