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TSDJ VVC SP - 503136000675 20160001101-(21-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 503136000675 20160001101-(21-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50313 60 00 567 2016 00011 01.

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de

Villavicencio.

Procesados: Jairo Orlando Rey Romero y Diana Salazar Cavieles.

Delito: Concierto para delinquir agravado y otro.

Motivo Alzada: Auto que negó prueba sobreviniente.

Aprobado: Acta No. 089.

Fecha: 21 de junio de 2022.

Decisión: Confirma.

Lectura: 1 de julio de 2022.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en audiencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil veint iuno (2021), en la que negó la solicitud de prueba sobreviniente, en la actuación adelantada en contra de Jairo Orlando Rey Romero y Diana Salazar Cavieles.

II. HECHOS.

De acuerdo con el escrito de acusación1, se atribuye a Jairo Orlando Rey Romero y Diana Salazar Cavieles, presuntamente, ser integrantes de una organización criminal en nombre de la que desde noviembre de dos mil

1 Folio 1 y ss. del cuaderno 1 del Juzgado de Conocimiento.Radicación: 50313 60 00 567 2016 00011 01.

Procesado: Jairo Orlando Rey Romero y otro.

1 Folio 1 y ss. del cuaderno 1 del Juzgado de Conocimiento.Radicación: 50313 60 00 567 2016 00011 01.

Procesado: Jairo Orlando Rey Romero y otro.

Delito: Concierto para delinquir agravado y otro.

Decisión: Confirma.

2 quince (2015), habrían extorsionado y amenazado con atentar en contra de la integridad personal de Omar Ramírez Herrera y Andrés Pérez, gerente y tesorero de la “Asociación Los Mirtos”, respectivamente, dedicada a la parcelación de lotes en el municipio de Acacías – Meta; exigencias que realizaban a nombre del grupo paramilitar comandado por alías “soldado” y ordenadas desde la cárcel por éste y “la patrona Sudely N.”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

El trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), la Fiscalía radicó escrito de acusación de Jairo Orlando Rey Romero y Diana Salazar Cavieles por los delitos de extorsión agravada 2 en concurso homogéneo y sucesivo previsto en los artículos 244 y 245, numeral 3 del Código Penal, en concurso con concierto para delinquir agravado tipificado en el in ciso segundo3 del artículo 340 de la Ley 599 de 20004.

La actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que en sesiones del veintiuno (21) de julio5 y veintitrés (23) de agosto siguiente6, efectuó audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía les atribuyó los delitos consignados en el escrito de acusación.

y veintitrés (23) de agosto siguiente6, efectuó audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía les atribuyó los delitos consignados en el escrito de acusación.

La audiencia preparatoria se realizó en sesiones del dieciséis (16) y diecisiete (17) de febrero y primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017)7, en que el juzgador se pronunció acerca de las solicitudes probatorias de las partes.

2 Por recaer el constreñimiento en amenaza de causar muerte. 3 Al tener por finalidad la comisión del delito de extorsión. 4 Folio 1 y ss. ibídem. 5 Folio 59 y 60, ibídem 6 Folio 64 y ss. ibídem. 7 Folio 98 y ss. ibídem.Radicación: 50313 60 00 567 2016 00011 01.

Procesado: Jairo Orlando Rey Romero y otro.

Delito: Concierto para delinquir agravado y otro.

Decisión: Confirma.

3 El juicio oral se adelantó en sesiones del cinco (5) de mayo8, catorce (14)9 y veintiuno (21)10 de junio, diecisiete (17) de julio 11, veintiocho (28) de agosto12 y diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)13; siete (7) y ocho (8) de febrero14, diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) de abril 15, diecinueve (19) de septiembre 16 y veintinueve (29) de noviembre17 de dos mil dieciocho (2018) ; veinte (20) de febrero 18 y

de abril 15, diecinueve (19) de septiembre 16 y veintinueve (29) de noviembre17 de dos mil dieciocho (2018) ; veinte (20) de febrero 18 y veinticuatro (24) de septiembre 19 de dos mil diecinueve (2019); veinticinco (25) de febrero 20 de dos mil veinte (2020); dieciséis (16) y dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)21.

En las últimas dos sesiones, la defensa impetró como prueba sobreviniente el testimonio de Manuel Enrique Núñez Cárdenas que fue inadmitido por el juzgado; por lo que interpuso recurso de apelación, el juzgador concedió la alzada y dispuso remitir la actuación a esta corporación.

Para una mejor organización y comprensión de la presente decisión los aspectos relacionados con: i) la sustentación de la solicitud probatoria; ii) la decisión del juzgador y , iii) la sustentación de la apelación serán reseñados en las consideraciones de la Sala.

8 Folio 167 y 168, ibídem. 9 Folio 179, ibídem. 10 Folio 186 y 187, ibídem. 11 Folio 196 y ss. ibídem. 12 Folio 202 y ss. ibídem. 13 Folio 211 y ss. ibídem. 14 Folio 254 y ss. ibídem. 15 Folio 257 y ss. ibídem. 16 Folio 278 y ss. ibídem. 17 Folio 2 del cuaderno 2 del Juzgado de Conocimiento. 18 Folio 29 y ss. ibídem. 19 Folio 54, ibídem.

16 Folio 278 y ss. ibídem. 17 Folio 2 del cuaderno 2 del Juzgado de Conocimiento. 18 Folio 29 y ss. ibídem. 19 Folio 54, ibídem. 20 Folio 72, ibídem. 21 Folio 85 y ss. ibídem.Radicación: 50313 60 00 567 2016 00011 01.

Procesado: Jairo Orlando Rey Romero y otro.

Delito: Concierto para delinquir agravado y otro.

Decisión: Confirma.

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

4.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil veint iuno (2021), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

4.2. De los aspectos objeto de debate.

En el presente caso, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) el marco jurídico y conceptual del tema probatorio y la prueba sobreviniente y, ii) la inadmisión del testimonio solicitado por el defensor en el juicio oral.

4.2.1. Marco jurídico y conceptual.

Inicialmente, se tiene que, de conformidad con lo señalado en los artículos 346, 357 y 360 de la Ley 906 de 2004, se inadmiten los medios de prueba que resulten impertinentes, inconducentes e inútiles; se rechazan aquellos que no fueron descubiertos oportunamente y excluyen los ilícitos e ilegales.

de prueba que resulten impertinentes, inconducentes e inútiles; se rechazan aquellos que no fueron descubiertos oportunamente y excluyen los ilícitos e ilegales.

De otra parte, e s del caso señalar que la admisión de los medios de convicción se vincula a la adecuada sustentación principalmente, en lo atinente a la pertinencia y utilidad22.

Sobre estos conceptos ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia23:

22 Auto del 7 de marzo de 2018, AP948-2018, Radicado: 51882. 23 Auto del 30 de septiembre de 2015, SP5785-2015, Radicado: 46153.Radicación: 50313 60 00 567 2016 00011 01.

Procesado: Jairo Orlando Rey Romero y otro.

Delito: Concierto para delinquir agravado y otro.

Decisión: Confirma.

5 “Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.

(...) Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar cie rtos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba24. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.

Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.

(…) Finalmente, “ la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053) . Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento”.

Ahora bien, en el presente caso, la inconformidad del recurrente se circunscribe a la inadmisión de un testi monio como prueba sobreviniente que el a quo fundamentó en que no resultaba pertinente y útil para el caso.

Sobre el particular, debe indicarse inicialmente que para la admisión de una prueba a practicar en el juicio oral debe ser descubierta oportunamente y solicitada debidamente en la audiencia preparatoria, como lo contempla el artículo 374 de la Ley 906 de 2004.

En ese orden, la figura de la prueba sobreviniente es la excepción a la regla anteriormente señalada y está prevista en el inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, que establece:

24 Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002.Radicación: 50313 60 00 567 2016 00011 01.

Procesado: Jairo Orlando Rey Romero y otro.

24 Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002.Radicación: 50313 60 00 567 2016 00011 01.

Procesado: Jairo Orlando Rey Romero y otro.

Delito: Concierto para delinquir agravado y otro.

Decisión: Confirma.

6 “Artículo 344. Inicio del descubrimiento. (…)

Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría produci rse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.

Sobre esta figura probatoria ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia25:

“El descubrimiento probatorio constituye parte esencial del sistema acusatorio y está ligado a los principios de publicidad, lealtad procesal y contradicción de los medios de prueba, en tanto su finalidad es asegurar que las partes los conozcan con la debida antelación para preparar adecuadamente su estrategia en el juicio. Por tal razón, esta institución está directamente vinculada con los derechos al debido proceso y a la defensa (Cfr. CSJ AP, 21 Nov 2012, Rad. No. 39948).

Los artículos 344, 346, 356 y 374 de la Ley 906 de 2004 regulan la oportunidad para que la Fiscalía y la defensa efectúen el descubrimiento probatorio y establecen como sanción por el incumplimiento de esta obligación, el rechazo

para que la Fiscalía y la defensa efectúen el descubrimiento probatorio y establecen como sanción por el incumplimiento de esta obligación, el rechazo de la evidencia que pretenda aducirse. Pese a lo anterior, el artículo 344 d el Código de Procedimiento Penal del 2004 prevé la posibilidad excepcional de decretar una prueba sobreviniente. Ello sólo es posible en virtud del hallazgo de un elemento de convicción de vital trascendencia, que solamente pudo conocerse con posterioridad a la audiencia preparatoria y cuya ausencia puede perjudicar de manera grave el derecho a la defensa o la integridad del juicio.

Siendo ello así, la parte que pretende su decreto tiene la carga de demostrar la existencia de esos elementos y de explicar s u pertinencia y admisibilidad, en los términos de los artículos 357, 359, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004. La prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento probatorio ni remediar las omisiones de las partes en el trabajo

25 Auto del 27 de enero de 2021, AP132-2021, Radicado: 58498.Radicación: 50313 60 00 567 2016 00011 01.

Procesado: Jairo Orlando Rey Romero y otro.

Delito: Concierto para delinquir agravado y otro.

Decisión: Confirma.

7 investigativo. Por tanto, este concepto no incluye los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por la partes con el despliegue de mediana diligencia en la ejecución de los deberes que su rol les impone”.

4.2.2. De la prueba sobreviniente solicitada.

racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por la partes con el despliegue de mediana diligencia en la ejecución de los deberes que su rol les impone”.

4.2.2. De la prueba sobreviniente solicitada.

En el caso, en la sesión de juicio oral del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la defensa, luego de efectuar el interrogatorio directo del investigador Libardo Cuellar Perdomo impetró, con base en lo referido acerca de las labores investigativas realizadas, se decretara como prueba sobreviniente el testimonio de Manuel Enrique Núñez Cárdenas26.

Indicó que esta persona efectuó aseveraciones respecto de Omar Ramírez Herrera, quien como víctima en el presente proceso hab ría manifestado que se entregaron dineros al juez de control de garantías, a la fiscal y a un abogado para lograr la libertad de Diana Salazar Caviales.

Sostuvo que , como las manifestaciones d e Ramírez Herrera y el conocimiento de las mismas por la defensa fue posterior a la realización de la audiencia preparatoria, era viable solicitar la declaración de quien las obtuvo, a título de prueba sobreviniente, dado que tenía n relación directa con el proceso y la credibilidad del denunciante.

Indicó que la afirmación, en el sentido de haberse “repartido plata a estas personas”, era una artimaña de la víctima para justificar la estafa que realizaba en la asociación que presidía; aspecto que tenía relación con su credibilidad frente a los hechos y conductas que atribuía a sus prohijados y concluyó que se cumplían los presupuestos para solicitar como prueba sobreviniente el testimonio de Manuel Enrique Núñez Cárdenas.

su credibilidad frente a los hechos y conductas que atribuía a sus prohijados y concluyó que se cumplían los presupuestos para solicitar como prueba sobreviniente el testimonio de Manuel Enrique Núñez Cárdenas.

26 Record 2:11:20 y ss. ib.Radicación: 50313 60 00 567 2016 00011 01.

Procesado: Jairo Orlando Rey Romero y otro.

Delito: Concierto para delinquir agravado y otro.

Decisión: Confirma.

8 En sesión del dieciocho (18) de marzo de dos m il veintiuno (2021), la fiscalía se limitó a señalar sobre la solicitud probatoria de la defensa que no se le había impartido traslado y desconocía el fundamento27.

El representante del Ministerio Público28, sostuvo que el investigador de la defensa Libardo Cuellar Perdomo en juicio oral manifestó que había conocido, a través de Manuel Enrique Núñez Cárdenas un comunicado que emitió la “Asociación Los Mirtos”, signada por el denunciante.

Adujo que, en ese orden, existía un medio probatorio debidamente descubierto, esto es, el testimonio del investigador Cuellar Perdomo que constituía e l soporte del pedimento probatorio sobreviniente de la defensa.

Agregó que, según dicho investigador, la información fue obtenida en junio o noviembre de dos mil diecinueve (2019), esto es, después de la audiencia preparatoria; por lo que cumplía el requisito de oportunidad.

Respecto de la importancia de la prueba, refirió que si la finalidad era informar sobre un presunto caso de corrupción, ello resultaba irrelevante, pues estos hechos se debían i nvestigar en un escenario

Respecto de la importancia de la prueba, refirió que si la finalidad era informar sobre un presunto caso de corrupción, ello resultaba irrelevante, pues estos hechos se debían i nvestigar en un escenario diferente.

A lo anterior sumó que , si se pretendía restar credibilidad a la víctima , la solicitud de la defensa surgía igualmente improcedente, pues ello no era posible, a través de un testigo de oídas como Manuel Enrique Núñez Cárdenas que únicamente podía dar fe de la existencia del comunicado de la asociación.

El juzgador29 indicó que el investigador de la defensa manifestó que el conocimiento lo obtuvo de Manuel Enrique Núñez Cárdenas, quien hacía

27 Record 1:35:00 y ss. ib. 28 Record 1:36:00 y ss. ib. 29 Record 1:45:40 y ss. ib.Radicación: 50313 60 00 567 2016 00011 01.

Procesado: Jairo Orlando Rey Romero y otro.

Delito: Concierto para delinquir agravado y otro.

Decisión: Confirma.

9 parte de un grupo de WhatsApp de algunos propietarios de los predios vendidos por la “Asociación los Mirtos” y observó un mensaje que aludía a un hecho de corrupción; el que ciertamente, pudo enviar cualquier persona que se encontrara en el aludido grupo.

Refirió que la existencia de dicho medio de prueba fue informada a la defensa en el año dos mil diecinueve (2019), es decir, dos años después de culminar la audiencia preparatoria; por lo que la solicitud de prueba sobreviniente era oportuna.

No obstante, consideró que lo manifestado por Núñez Cárdenas al

de culminar la audiencia preparatoria; por lo que la solicitud de prueba sobreviniente era oportuna.

No obstante, consideró que lo manifestado por Núñez Cárdenas al investigador Cuellar Perdomo en relación con un presunto hecho de corrupción carecía de importancia en la presente actuación penal, máxime que no era viable afectar la credibilidad de un testigo , a través de otro de oídas.

Indicó que no existía certeza de que fuera la víctima Omar Ramírez Herrera quien hubiese enviado al grupo de WhatsApp el aludido mensaje y concluyó que lo señalado, a través de la aplicación móvil carecía de importancia en el juicio oral, dado que no se evidenciaba relación directa con los hechos objeto de debate.

La defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación y sostuvo que Manuel Enrique Núñez Cárdenas no era testigo de oídas sino directo, pues al ser miembro de ese grupo de WhatsApp recibió el comunicado que aparecía firmado por Omar Ramírez Herrera en calidad de presidente de la “Asociación Los Mirtos”30.

Adujo que fue Núñez Cárdenas quien puso en conocimiento d e la defensa, lo afirmado por el denunciante en relación con unos presuntos actos de corrupción; por lo que dicho testimonio permitía debatir la credibilidad de este último.

30 Record 1:54:33 y ss. ib.Radicación: 50313 60 00 567 2016 00011 01.

Procesado: Jairo Orlando Rey Romero y otro.

Delito: Concierto para delinquir agravado y otro.

Decisión: Confirma.

10

Procesado: Jairo Orlando Rey Romero y otro.

Delito: Concierto para delinquir agravado y otro.

Decisión: Confirma.

10 Indicó que Manuel Enrique Núñez Cárdenas al recibir el comunicado firmado por Ramírez Herrera, era testigo directo de ello y por ende, su testimonio permitía cuestionar su credibilidad, máxime cuando pretendía incorporar igualmente dicho documento.

Finalmente, afirmó que al denunciante no le importaba calumniar a las personas en pro de sus intereses personales y por ende, solicitó recovar la decisión recurrida y decretar el testimonio de Manuel Enrique Núñez Cárdenas y la incorporación del comunicado suscrito por Omar Ramírez Herrera.

El representante del Ministerio Público, como no recurrente, sostuvo que el testimonio de Núñez Cárdenas no tenía la entidad suficiente para cuestionar la credibilidad de Omar Ramírez Herrera, pues no podía afirmar si lo que aparecía en el comunicado era cierto o no y si efectivamente lo había signado la víctima31.

Adicionalmente, señaló que el medio de prueba solicitado no fue descubierto, en razón a que el soporte probatorio que impetró el defensor era la declaración de Núñez Cárdenas; argumentos por los que consideró que debía confirmarse la decisión recurrida.

La Fiscalía, en igual calidad, refirió que la afirmación del presunto acto de corrupción afectaba su buen nombre; sin embargo, no tenía relación con este proceso que se circunscribía a la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsi ón atribuidos a los procesados32.

de corrupción afectaba su buen nombre; sin embargo, no tenía relación con este proceso que se circunscribía a la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsi ón atribuidos a los procesados32.

Sostuvo que , los elementos materiales probatorios decretados por el juzgador eran suficientes para establecer lo sucedido y el supuesto acto de corrupción debía analizarse en otro escenario; sin embar go, dejaba en libertad al juez para que adoptara la decisión correspondiente.

31 Record 2:03:10 y ss. ib. 32 Record 2:11:20 y ss. ib.Radicación: 50313 60 00 567 2016 00011 01.

Procesado: Jairo Orlando Rey Romero y otro.

Delito: Concierto para delinquir agravado y otro.

Decisión: Confirma.

11 El a quo no repuso la decisión y en sustento señaló que Manuel Enrique Núñez Cárdenas solo podía declarar que a su celular llegó un mensaje en el que , al parecer , Omar Ramírez Herrera hacía referencia a un posible caso de corrupción relacionado con la libertad concedida a una de las procesadas; sin embargo, no podía afirmar que efectivamente fue la víctima quien hizo esa manifestación ni quien la envió al grupo del WhatsApp33.

Precisó que no advertía la importancia de dicha prueba, pues carecía de relación con los hechos objeto de debate ; así mismo, re specto de la credibilidad del denunciante señaló que podría afectarla, siempre que demostrara que envió el mensaje, pero aun así, no tenía la entidad suficiente para “resquebrajar” las pruebas practicadas y que aún estaban pendientes.

credibilidad del denunciante señaló que podría afectarla, siempre que demostrara que envió el mensaje, pero aun así, no tenía la entidad suficiente para “resquebrajar” las pruebas practicadas y que aún estaban pendientes.

Concluyó que dicho testimonio no tenía la potencialidad de cambiar el curso del juicio y por ende, resultaba inadmisible.

Analizado el caso , a efecto de dilucidar si asiste razón al recurrente es preciso establecer si el testimonio que la defensa pretende se practique en juicio oral reúne las exigencias de una prueba sobreviniente.

Sobre el particular, el primer presupuesto de esta figura consiste en que para la época en que se realizó la audiencia preparatoria el medio de prueba no se conoc iera; el que no se cumple, pues, aunque la defensa afirmó que Manuel Enrique Núñez Cárdenas informó a l investigador Libardo Cuellar Perdomo lo señalado por Omar Ramírez Herrera sobre unos presuntos actos de corrupción para lograr la libertad de una de las procesadas, omitió referir la fecha en que el aludido investigador fue informado de esta circunstancia.

33 Record 2:17:44 y ss. ib.Radicación: 50313 60 00 567 2016 00011 01.

Procesado: Jairo Orlando Rey Romero y otro.

Delito: Concierto para delinquir agravado y otro.

Decisión: Confirma.

12 Al respecto, es del caso acotar que el representante del Ministerio Público y el juez de primera instancia consideraron cumplido dicho requisito e indicaron que, las afirmaciones de Núñez Cárdenas a Ramírez Herrera habrían ocurrido en el año dos mil diecinueve (2019) , fecha que , –se

y el juez de primera instancia consideraron cumplido dicho requisito e indicaron que, las afirmaciones de Núñez Cárdenas a Ramírez Herrera habrían ocurrido en el año dos mil diecinueve (2019) , fecha que , –se insiste-, en ningún momento refirió el defensor en la solicitud probatoria ni sustentó que esta circunstancia se hubiese conocido con posterioridad a la audiencia preparatoria efectuada en sesiones del dieciséis (16) y diecisiete (17) de febrero y primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

De otro lado, de aceptarse en gracia de discusión que se trata de un medio de convicción nuevo que se conoció luego de dicha audiencia, analizada la solicitud probatoria no se sustentó debidamente su pertinencia y utilidad en punto de los hechos jurídicamente relevantes que sustentan los cargos atribuidos a los procesados , en cuanto el defensor fue confuso y deshilvanado en sus argumentos.

Menos aún, explicó con claridad el peticionario las razones por las que el testimonio de Núñez Cárdenas podría incidir en la credibilidad del denunciante, pues las supuestas manifestaciones de este sobre la irregular liberación de la procesada resultan irrelevantes.

A lo anterior se suma que , el defensor omitió solicitar la incorporación del supuesto mensaje del denunciante y pretendió subsanar su olvido al sustentar los recursos interpuestos, lo que no era procedente, dado que las etapas procesales son preclusivas.

En ese orden de ideas, el recurrente no sustentó debidamente que se tratara de un medio de prueba nuevo ni la pertinencia y utilidad de la declaración de Manuel Eduardo Núñez Cárdenas; por lo que acertó el a

En ese orden de ideas, el recurrente no sustentó debidamente que se tratara de un medio de prueba nuevo ni la pertinencia y utilidad de la declaración de Manuel Eduardo Núñez Cárdenas; por lo que acertó el a quo al negar la práctica de este testimonio; motivo por el que se confirmará la decisión impugnada.Radicación: 50313 60 00 567 2016 00011 01.

Procesado: Jairo Orlando Rey Romero y otro.

Delito: Concierto para delinquir agravado y otro.

Decisión: Confirma.

13 Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE

Primero. Confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en audiencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el sentido de negar la práctica de prueba sobreviviente impetrada por la defensa de Jairo Orlando Rey Romero y Diana Salazar Cavieles , por las razones señaladas en precedencia.

Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al Juzgado de primera instancia para los fines pertinentes.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrado Magistrada

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