TSDJ VVC SP - 503136000675 2018 00233 01-(22-11-2022)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 503136000675 2018 00233 01-(22-11-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50313 60 00 675 2018 00223 01.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio.
Procesado: Yeison Orozco Vargas y otros.
Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.
Apelación: Auto que negó decretar nulidad.
Aprobación: Acta No. 172.
Fecha: 22 de noviembre de 2022.
Decisión: Confirma.
Lectura: 25 de noviembre de 2022
I. LA DECISIÓN.
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuesto s por l os defensores de Kevin Orley Rincón Cortés, Jaiber Sebastián Reyes Fandiño y Yeison Orozco Vargas en contra de la decisión adoptada en audiencia del diez (10) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
II. HECHOS.
Según el escrito de acusación se atribuye a Kevin Orley Rincón Cortés, Jaiber Sebastián Reyes Fandiño, Yeison Orozco Vargas, Jeisson Andrés Martínez Banguera, Yeison Moreno Molina, Luis Alfonso Echávez Puerta y Deiner José Sibaja Quiñones hacer parte del grupo criminal autodenominado Autodefensas Gaitanistas de Colombia o Frente 27 de
Martínez Banguera, Yeison Moreno Molina, Luis Alfonso Echávez Puerta y Deiner José Sibaja Quiñones hacer parte del grupo criminal autodenominado Autodefensas Gaitanistas de Colombia o Frente 27 de las Farc, quienes habrían efectuado extorsiones y hurtos a comerciantesProceso: 50313 60 00675 2018 00223 01.
Procesado: Yeison Orozco Vargas y otros.
Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.
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y ganaderos de los municipios de Granada, Vista Hermosa, San Juan de Arama y Mesetas en el departamento del Meta, a través de intimidaciones de perpetrar atentados a sus víctimas y con el uso de armas de fuego. Adicionalmente, frente a los hechos que sustentan los delitos concursantes con el concierto para delinquir el ente fiscal indicó:
1. Los sucedidos el veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018), de los que habría sido víctima Ricardo César Casas Patiño, propietar io de la finca Los Samanes en el municipio de Vistahermosa, Meta, sitio al que llegaron dos sujetos armados que le exigieron la entrega de treinta millones de pesos ($30000.000), por el ganado que tenían en el predio.
La víctima, a través de un trabajador entregó cinco millones de pesos ($5000.000) y se señala como un o de los autores a Yeison Orozco Vargas.
2. Los a caecidos el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en la finca La Campiña en el municipio de San Juan de Arama,
Vargas.
2. Los a caecidos el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en la finca La Campiña en el municipio de San Juan de Arama, de propiedad de Viviana Aleyda Moreno Molina, cuando presuntamente Yeison Orozco Vargas exigió “$150.000 millones” de pesos para garantizar la seguridad del ganado que allí estaba.
3. Los ocurridos de dos mil once (2011) a dos mil diecinueve (2019), en la finca La Cuarteta en Vistahermosa, Meta, lapso en el que varios sujetos exigieron dinero por concepto de “vacunas” a los propietarios Carlos Mario Ocampo y su hermano Jorge Iván Ocampo y al administrador Vladimir González Román, quienes habían entregado un total de diez millones de pesos ($10000.000). Se atribuye a Jaiber Sebastián Reyes Fandiño ser uno de los autores.
4. Los perpetrados el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), cuando un sujetó interceptó a Germán Gaona Amado, candidato a la alcaldía del municipio de Vistahermosa, a quien exigió quinientosProceso: 50313 60 00675 2018 00223 01.
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millones de pesos ($500000.000) para no atentar contra su vida y la de sus familiares; exigencias reiteradas posteriormente a través de otras personas, cuya autoría se atribuye a Jeison Andrés Martínez Banguera y Deiner José Sibaja Quiñónez.
sus familiares; exigencias reiteradas posteriormente a través de otras personas, cuya autoría se atribuye a Jeison Andrés Martínez Banguera y Deiner José Sibaja Quiñónez.
5. Los ocurridos el treinta y uno (31) de marzo y primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019), cuando varios sujetos interceptaron a William Alexander Muñoz Palacios, le exigieron una suma y dijeron que si optaba por no pagar “se cuidara”. Estos hechos se atribuyen a Deiber José
Sibaja Quiñones y Jeison Andrés Martínez Banguera.
6. Los acaecidos el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), cuando varios ind ividuos armados llegaron a la finca La Carolina y exigieron al propietario Cristóbal Galenao Murcia ocho millones de pesos ($8000.000). Días después, regresaron por el dinero y al no entregarlo aumentaron la cuota a veinte millones de pesos
($20000.000).
Como no se canceló dicha suma, los sujetos se llevaron al administrador del inmueble Juan Bautista Marín, a quien amarraron y tuvieron retenido por aproximadamente dos (2) horas, le quitaron el celular y cuatrocientos mil pesos ($400.000), al igual que incendiaron parte de la finca, daños cuantificados en aproximadamente trescientos millones de pesos ($300000.000).
Luego de ello, la víctima giró cinco millones ciento cincuenta y nueve mil pesos ($5159.000) a Luis Alfonso Echavez ; se atribuye a Deiner José Sibaja Quiñones y Kevin Orley Rincón Cortes ser las personas que efectuaron la exigencia dineraria.
pesos ($5159.000) a Luis Alfonso Echavez ; se atribuye a Deiner José Sibaja Quiñones y Kevin Orley Rincón Cortes ser las personas que efectuaron la exigencia dineraria.
7. Los sucedidos el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), cuando varios sujetos interceptaron a Edilson Briceño Millan, encargado de la finca Rancho de San Felipe en el municipio de San JuanProceso: 50313 60 00675 2018 00223 01.
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de Arama, Meta, quienes le indicaron que debía pagar “vacunas” y ante la negativa del propietario Nelson Melo, el cinco (5) de abril siguiente se apoderaron de un novillo que tenía un valor de dos millones quinientos mil pesos ($2500.000). Estos sucesos se atribuyen a Deiner José Sibaja Quiñones, Kevin Orley Rincón Cortez y Yeison Moreno Molina.
8. Los acaecidos en el mes de marzo de dos mil diecinueve (2019), en la finca La Llanerita en el mun icipio de Vistahermosa, Meta, cuando dos sujetos armados abordaron a su propietario Julio Eulises Cubides Acosta y le exigieron cinco millones de pesos ($5000.000) y ante la imposibilidad de entregar el dinero se llevaron al día siguiente un novillo por valor de dos millones de pesos ($2000.000). Hechos por los que se
señala a Deiner José Sibaja Quiñones.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a esta actuación, se tiene que en audiencia realizada
por valor de dos millones de pesos ($2000.000). Hechos por los que se señala a Deiner José Sibaja Quiñones.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a esta actuación, se tiene que en audiencia realizada el cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Promiscuo Municipal de Mestas, Meta, se legalizó la captura por orden judicial de Yeison Orozco Vargas y Jaiber Sebastián Reyes Fandiño, a quienes la Fiscalía imputó los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo previsto en el numeral 3 del artículo 245 del Código Penal, en concurso con concierto para delinquir agravado y porte de armas de fuego tipificados en los artículo 340, incis o segundo y 365 ibídem1.
De igual manera, en audiencias del diecisiete (17) y dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Promiscuo Municipal de Vistahermosa, Meta, legalizó la captura de Kevin Orley Rincón Cortes, Yeison Moreno Molina, Jeisson Andrés Martínez Banguera y Deiner José Sibaja Quiñones ; a quienes el ente acusador formuló
1 Folio 9 y ss. del documento “diligencia preliminar” de la subcarpeta “actuación preliminar” de la carpeta “primera instancia” de las diligencias digitalizadas allegadas.Proceso: 50313 60 00675 2018 00223 01.
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imputación por los punibles anteriormente relacionados, al igual que hurto agravado señalado en el artículo 241 de l Código Penal, daño en bien ajeno y secuestro2 previsto en los artículos 265 y 168 ibídem.
Por último, el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar, Cesar, legalizó la captura de Luis Alfonso Echavez Puerta, a quien la fiscalía atribuyó los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado en los mismos términos de los otros procesados.
Los implicados no aceptaron los cargos y los ju eces de control de garantías, previa solicitud del ente acusador, les impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, excepto a Martínez Banguera, quien no fue afectado con medida cautelar alguna3.
El veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020), la Fiscalía radicó escrito de acusación; ac tuación que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que el treinta y uno (31) de agosto siguiente, instaló la audiencia de formulación de acusación4.
Seguidamente, el a quo otorgó la palabra a las partes e intervinientes para que manifestaran si advertían causales incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, al igual que observaciones al escrito de acusación, a efecto de su aclaración, adición o corrección5.
para que manifestaran si advertían causales incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, al igual que observaciones al escrito de acusación, a efecto de su aclaración, adición o corrección5.
El ente acusador manifestó que no solicitaría la aplicación de las figuras en mención; mientras que la defensa de Kevin Orley Rincón Cortez 6 planteó la nulidad del escrito de acusación, toda vez que no cumplía los requisitos del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, en razón a que no existía claridad en los hechos jurídicamente relevantes.
2 Estos dos delitos únicamente para Yeison Moreno Molina y Deiner José Sibaja Quiñones. 3 Folio 24 y ss. del documento “escrito de acusación” de la subcarpeta “actuación despacho conocimiento”, ibídem. 4 Folio 6 y ss. del documento “Aud. Formulación de acusación”, ibídem. 5 Récord 1:03:30 y ss. ib. 6 Récord 1:04:24 y ss. ib.Proceso: 50313 60 00675 2018 00223 01.
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Refirió que la fiscalía enunció aspectos referidos en la denuncia interpuesta por Cristóbal Galeano, al igual que de la entrevista de Juan Bautista Martínez sobre las supuestas exigencias económicas en las que describió a un sujeto que no concordaba con las características físicas de su prohijado.
Adujo que no existía un hecho jurídicamente relevante que relacion ara
Bautista Martínez sobre las supuestas exigencias económicas en las que describió a un sujeto que no concordaba con las características físicas de su prohijado.
Adujo que no existía un hecho jurídicamente relevante que relacion ara directamente el delito de porte de armas de fuego, máxime cuando no había un arma incautada.
Sostuvo además que se mencionó en el escrito de acusación la entrevista de Edison Briceño administrador de la finca Rancho San Felipe que refiere el hurto de un novillo, información que no podía estructurar un hecho jurídicamente relevante en relación con el delito que le atribuyó a su prohijado.
Afirmó que se incluían hechos indicadores sin relación directa entre ellos y carecían de testigos; de manera que no existía relación clara y suscinta de los hechos, pues adolecía de circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron las supuestas conductas incluidas en el escrito de acusación.
Adujo que ello vulneraba los derechos fundamentales de su prohijado, toda vez que la Fiscalía se limitó a citar lo manifestado en las denuncias, entrevistas y supuestos reconocimientos fotográficos , al igual que la ausencia de relación de los hechos jurídicamente relevantes se presentó igualmente en la audiencia de formulación de imputación que debía igualmente ser invalidada.
El defensor de Jaiber Sebastián Reyes Fandiño 7 cuestionó el escrito de acusación presentado por el ente acusador, al no relacionar de manera clara los hechos jurídicamente relevantes y sorprendía la imputación
El defensor de Jaiber Sebastián Reyes Fandiño 7 cuestionó el escrito de acusación presentado por el ente acusador, al no relacionar de manera clara los hechos jurídicamente relevantes y sorprendía la imputación
7 Récord 2:09:50 y ss. ib.Proceso: 50313 60 00675 2018 00223 01.
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formulada a su prohijado, en razón a que fue “retrógrada” y violatoria de todos los principios.
Sostuvo que en el escrito de acusación se relacionaban unos reconocimientos fotográficos de personas que no estuvieron en el lugar de los hechos, lo que podía incluso estructurar un fallo absolutorio; así mismo, refirió que “los hechos indicadores” estaban ausentes en dicho acto procesal.
Cuestionó el cargo de concierto para delinquir, pues requería el acuerdo de voluntades, la distribución de funciones, el co-dominio del hecho con un aporte trascendental, aspectos que no fueron determinados en los “hechos indicadores”.
Expuso que no debían mezclarse los hechos jurídicamente relevantes con los hechos indicadores o medios de prueba, pues “contaminarían” al juez de conocimiento; aspectos que no tuvo en cuenta la fiscalía con el escrito de acusación presentado y que permitían estructurar la nulidad deprecada.
Afirmó que la nulidad debía ser de clarada desde la audiencia de formulación de imputación, en razón a que la misma fue “gaseosa” y
el escrito de acusación presentado y que permitían estructurar la nulidad deprecada.
Afirmó que la nulidad debía ser de clarada desde la audiencia de formulación de imputación, en razón a que la misma fue “gaseosa” y “nociva”, al punto que no existía siquiera una inferencia razonable para imputar los cargos a su defendido.
Concluyó que no podía corregirse el escrito de acusación presentado por la fiscalía, máxime cuando no se evidenciaba con probabilidad de verdad la materialidad del delito de concierto para delinquir agravado e incluso, perdería competencia el a quo, al no existir nexo causal en las conductas atribuidas y los elementos de prueba y en cambio, advertía era un “falso positivo judicial”.Proceso: 50313 60 00675 2018 00223 01.
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Por último, la defensa de Yeison Orozco Vargas 8 igualmente solicitó la nulidad de lo actuado, pues el ente acusador y los investigadores de policía judicial no tuvieron la objetividad que exige la normatividad procesal penal.
Refirió que el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, impone a la fiscalía la obligación de relacionar de manera clara y sucinta los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación, lo que no cumplió y por ende, vulneró el principio de legalidad y el debido proceso.
Expuso que el ente acusador atribuyó el delito de extorsión que tiene un elemento subjetivo consistente en el propósito de obtener un beneficio
por ende, vulneró el principio de legalidad y el debido proceso.
Expuso que el ente acusador atribuyó el delito de extorsión que tiene un elemento subjetivo consistente en el propósito de obtener un beneficio ilícito y analizado el escrito de acusac ión, no se advertía e l beneficio ilegal obtenido de la supuesta víctima y tampoco, podía estructurarse la modalidad tentativa del punible atentatorio del patrimonio económico; lo que permitía deducir que nunca se puso en riesgo el bien jurídico tutelado.
Respecto del punible de porte de armas de fuego sostuvo que al momento de individualizar a su defendido y en la capturado no se le encontró arma alguna, lo que permitía deducir que cuando efectuó la supuesta exigencia económica no se encontraba armado y en caso de que llevara consigo un arma, debía probarse que era idónea para disparar; razones por las que concluyó que los punibles en mención no podían atribuirse a su prohijado.
Adicionalmente, señaló que por cada conducta debió la fiscalía adelantar la investigación por separado y era en la formulación de acusación que debió solicitarse la conexidad con los demás procesados y determinar qué aspectos eran concordantes para adelantar un solo proceso penal.
8 Récord 2:23:10 y ss. ib.Proceso: 50313 60 00675 2018 00223 01.
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Adujo que en el escrito de acusación se relacionaron varios radicados,
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Adujo que en el escrito de acusación se relacionaron varios radicados, los cuales se encontraban inactivos y tampoco advertía las denuncias que fueron objeto de conexidad ; al punto que la supuesta conducta realizada por su prohijado no se relaciona con la atribuida a los demás implicados, en razón a que supuestamente su defendido hacía parte de las disidencia s de las Farc y no de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia, como indicó el ente acusador para los demás procesados.
Cuestionó los cargos formulados, toda vez que se sustentaron en que su prohijado se encontraba al lado de una moto, que al parecer, era la utilizada por los extorsionadores, a pesar que no la estaba manejan do ni tenía en su poder un arma de fuego; p or lo que la acusación era incorrecta y afectaba el principio de legalidad.
Afirmó que la falta de conexidad con los hechos atribuidos a los demás procesados vulneraba el debido proceso , pues no se evidenciaba elemento de prueba alguno que los correlacionara.
Los defensores de los demás procesados , excepto Deiner José Sibaja Quiñones, igualmente solicitaron la nulidad de escrito de acusación, al sostener que no cumplió los requisitos formales exigidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, frente a la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.
La fiscalía indicó que podía efectuar las modificaciones pertinentes al escrito de acusación; no obstante, se abstenía de pronunciarse respecto
hechos jurídicamente relevantes.
La fiscalía indicó que podía efectuar las modificaciones pertinentes al escrito de acusación; no obstante, se abstenía de pronunciarse respecto de las solicitudes invalidatorias deprecadas9.
En audiencia del diez (10) de octubre de dos mil veinte (2020), el representante del Ministerio Público señaló que, efectivamente, el escrito de acusación presentaba algunos yerros relacionados con la determinación de los hechos jurídicamente relevantes, p or lo que era
9 Récord 2:46:03 y ss. ib.Proceso: 50313 60 00675 2018 00223 01.
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necesario que la Fiscalía efectuara las adecuaciones y aclaraciones pertinentes; empero, se opuso a la solicitud de nulidad impetrada por la defensa, al sostener que no era procedente invalidar el escrito de acusación, al ser un acto de postulación de parte10.
IV. DECISIÓN APELADA.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio 11, luego de un recuento de los argumentos expuestos por los defensores, negó la solicitud de nulidad invocada, al indicar que no podía recaer en el escrito de acusación12.
Al respecto, indicó que las solicitudes invalidatorias se limitaron a atacar este escrito y al final, impetraron la nulidad de la formulación de imputación, sin efectuar argumentación alguna respecto de lo sucedido en dicha audiencia preliminar.
Al respecto, indicó que las solicitudes invalidatorias se limitaron a atacar este escrito y al final, impetraron la nulidad de la formulación de imputación, sin efectuar argumentación alguna respecto de lo sucedido en dicha audiencia preliminar.
Refirió que , aunque la fiscalía incumplió su deber de relacionar en lenguaje sencillo, claro y suficiente los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación, dicho yerro era subsanable y por ende, ordenó que el fiscal procediera de conformidad, en concordancia con el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, para cada uno de los procesados y conductas atribuibles.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la defensa de Kevin Orley Rincón Cortez13 interpuso recurso de apelación y señaló que indic ó en la solicitud invalidatoria que la carencia de claridad de los hechos jurídicamente
10 Récord 10:15 y ss. ib. 11 Récord 21:20 y ss. ib. 12 Récord 38:30 y ss. ib. 13 Récord 52:45 y ss. ib.Proceso: 50313 60 00675 2018 00223 01.
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relevantes se originó en la formulación de imputación; lo que vulneraba los derechos fundamentales de su prohijado y por ende, impetró revocar la decisión impugnada, para que en su lugar se acced iera a declarar la nulidad desde la audiencia preliminar.
los derechos fundamentales de su prohijado y por ende, impetró revocar la decisión impugnada, para que en su lugar se acced iera a declarar la nulidad desde la audiencia preliminar.
Así mismo, la defensa de Jaiber Sebastián Reyes Fandiño 14 apeló el proveído y sostuvo que los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la audiencia de formulación de imputación no fueron claros ni concretos y debía permitírsele efectuar un control material para determinar las razones por las cuales se atribuyen dichos cargos.
Afirmó que si se permitía a la fiscalía corregir los hechos relacionados en el escrito de acusación , ello afectaría el debido proceso, pues el aspecto fáctico no podía variar; igualmente, cuestionó el reconocimiento de una de las víctimas a uno de los procesados, en razón a que para el día de los hechos no se encontraba en la finca, sitio en el que supuestamente ocurrieron las exigencias económicas.
Refirió que los hechos jurídicamente relevantes relacionados en la formulación de imputación y el escrito de acusación no cumplían los lineamientos relacionados en la jurisprudencia y por ende, era viable anular la audiencia preliminar.
Reiteró que no advertía los elementos de tipo pen al del concierto para delinquir, al igual que otras contradicciones que de exponer en el juicio oral implicarían la absolución de su prohijado e indicó que los yerros advertidos en el escrito de acusación eran de tal magnitud que no podían ser corregidos y relacionar el contenido de algunos elementos de prueba contaminaba al juez de conocimiento.
advertidos en el escrito de acusación eran de tal magnitud que no podían ser corregidos y relacionar el contenido de algunos elementos de prueba contaminaba al juez de conocimiento.
14 Récord 55:40 y ss. ib.Proceso: 50313 60 00675 2018 00223 01.
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Argumentos por lo que impetró declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación al vulnerarse las garantías procesales de Reyes Fandiño.
Por último, el defensor de Yei son Orozco Vargas15 interpuso recurso de apelación y sostuvo que había impetrado la nulidad de lo actuado al no existir claridad de los hechos jurídicamente relevantes.
Adujo que la fiscalía no resolvió las aclaraciones impetradas por la defensa, pues señaló que guardaría silencio hasta que el a quo resolviera las pretensiones invalidatorias; lo que demostraba que tuvo la oportunidad para subsanar las irregularidades y no lo hizo.
Precisó que había cuestionado la calificación jurídica de la conducta atribuida a su prohijado por el ente acusador; así mismo, que en los hechos jurídicamente relevantes se indicó que el concierto para delinquir atribuido a los procesados se sustentaba en su pertenencia a la Autodefensas Unidas de Colombia, a pesar que, en el caso de Orozco Vargas refirió que era miembro de las disidencias de las Farc.
Reiteró que no se advertía conexidad alguna entre el aspecto fáctico o
la Autodefensas Unidas de Colombia, a pesar que, en el caso de Orozco Vargas refirió que era miembro de las disidencias de las Farc.
Reiteró que no se advertía conexidad alguna entre el aspecto fáctico o probatorio atribuido a su prohijado y el de los demás procesados, lo que vulneraba el debido proceso.
La Fiscalía16, se abstuvo de pronunciarse respecto de los argumentos de los apelantes.
El representante del Ministerio Público como no recurrente17, mencionó que las peticiones de nulidad estaban referidas únicamente al escrito de acusación, pues se sustentaron en la inexistencia de los requisitos del artículo 337 de la normatividad procesal penal.
15 Récord 1:19:53 y ss. ib. 16 Récord 1:37:10 y ss. ib. 17 Récord 1:37:40 y ss. ib.Proceso: 50313 60 00675 2018 00223 01.
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Indicó que la pretensión de nulidad de la formulación de imputación era infundada por cuanto los defensores solo mencionaron dicha audiencia, pero no hicieron referencia concreta a la situación irregular generadora de la violación del derecho de defensa o el debido proceso.
Indicó que una de las defensoras en la intervención se limitó a mencionar la audiencia de imputación, pero no expuso en concreto una argumentación dirigida a demostrar la vulneración sustancial al derecho de defensa y el debido proceso en la audiencia preliminar.
mencionar la audiencia de imputación, pero no expuso en concreto una argumentación dirigida a demostrar la vulneración sustancial al derecho de defensa y el debido proceso en la audiencia preliminar.
Señaló que el defensor de Jorge Eliecer Alfonso Jiménez se refirió a la audiencia de imputación, sin indicar la actuación concreta que vulneró el derecho de defensa que implicara anular la actuación y en la impugnación solo insistió en que el escrito de acusación no cumplía los requisitos del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Sostuvo que era diferente no estar de acuerdo con los términos de la imputación a una irregularidad con la que se pretend iera nulitar la actuación; máxime cuando la fiscalía era la titular de la acción penal y por ello, mediante un acto de parte establecía los términos del juicio de acusación que sometería a consideración del juez en el juicio oral ; por lo que ante las observaciones de la defensa e ra potestativo del ente acusador mantener o variar sus términos.
Concluyó que la decisión de no declarar la nulidad fue adecuada y ajustada a la legalidad al omitir los recurrentes referenciar la irregularidad concreta que anule la actuación es nula.
Los demás defensores no intervinieron como no recurrentes18.
18 Récord 2:11:39 y ss. ib.Proceso: 50313 60 00675 2018 00223 01.
Procesado: Yeison Orozco Vargas y otros.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Procesado: Yeison Orozco Vargas y otros.
Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 200419, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Kevin Orley Rincón Cortez, Jaiber Sebastián Reyes Fandiño y Yeison Orozco Vargas contra la decisión adoptada en audiencia del diez ( 10) de octubre de dos mil veinte (2020) , emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
6.2. De la solicitud de nulidad.
De los argumentos señalados por los recurrentes se evidencia que plantean la nulidad de lo actuado, al considerar que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, en cuanto la fiscalía no efectuó una descripción clara y precisa de los hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación.
Sobre el particular, se tiene el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.
Frente a la obligación de la Fiscalía de efectuar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de formulación de imputación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado20:
19 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito
formulación de imputación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado20:
19 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. 20 Sentencia del 5 de junio de 2019, SP2042-2019, Radicación: 51007.Proceso: 50313 60 00675 2018 00223 01.
Procesado: Yeison Orozco Vargas y otros.
Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.
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“Componente fáctico. El artículo 287 de la Ley 906 de 2004 establece que “ el fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”. De antemano, el ordenamiento jurídico establece la obligación