TSDJ VVC SP - 503136000675201900013 01-(28-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 503136000675201900013 01-(28-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 098
Sentencia de segunda instancia
Radicación: 50313-60-00-675-2019-00013-01
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Granada, Meta
Delito: Violencia intrafamiliar Procesada: Mayori Jasbleidi Baquero Aldana Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria
Villavicencio, veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada (Meta) condenó anticipadamente vía preacuerdo a Mayori Jasbleidi Baquero Aldana por el delito de violencia intrafamiliar.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-60-00-675-2019-00013-01
Decisión: Decreta nulidad
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II. HECHOS
Fueron reseñados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera:
“Conforme al preacuerdo presentado por la Fiscalía Cuarta local de esta ciudad, se tiene que: Se genera la investigación mediante la denuncia promovida por la
Fueron reseñados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera:
“Conforme al preacuerdo presentado por la Fiscalía Cuarta local de esta ciudad, se tiene que: Se genera la investigación mediante la denuncia promovida por la Comisaria de Familia de G ranada, donde refiere que el día 16 de enero de 2019, recibió a través de su teléfono celular, un video de maltrato físico, donde se evidencia a la señora MAYORI JASBLEIDI BAQUERO ALDANA, en su calidad de progenitora de la menor Y. G. M. B. quien cuenta con seis (6) años de edad, tenía en su mano derecha un objeto contundente (perrero) y estaba golpeándola físicamente en las piernas a su hija, en su lugar de residencia ubicada en la Finca "Mi Bohío" - vereda Caño Venao del Municipio de Granada - Meta. Dentro del procedimiento de restablecimiento de derechos, la Comisaría de Familia, remitió a la menor Y. G. M. B., al Hospital Departamental de Granada, donde se allegó la Historia Clínica, de fecha 18 de enero de 2019, y en el examen físico presento: cabeza y cuello: presencia de lesiones en la frente tipo laceración reciente con proceso costroso de dos (2) centímetros, lesión lineal en párpado derecho de 0.2 cm. Conducto auditivo externo con tierra, pobre aseo, con presencia de cuerpo extraño (cucarrón); Extre midades: Presencia de múltiples cicatrices tipo laceración. Análisis: paciente de seis (6) años de edad, con impresión diagnostica de signos de descuido en aseo personal, con proceso cicatricial en cráneo de frente y párpado derecho.
Presencia de múltiples cicatrices tipo laceración. Análisis: paciente de seis (6) años de edad, con impresión diagnostica de signos de descuido en aseo personal, con proceso cicatricial en cráneo de frente y párpado derecho.
Mediante informe pericial N° UBGRN - DSM 00018 - 2019, realizado a la menor Y.
G. M. B., ante el INML. y CF, la paciente refirió en la anamnesis: "Mi mamá cogió el perrero me comenzó a pegar con el perrero en las piernas y que en otras ocasiones su mamá le ha pegado con la co rrea y con el perrero", donde luego del examen médico legal, se CONCLUYO: 2. Lesiones personales cuyo mecanismo traumático de lesión fue corto contundente. 3. Incapacidad médico legal definitiva de diez (10) días, sin secuelas médico legales al momento del examen. En valoración psicológica realizada a la víctima menor de edad Y.G.M.B., se evidenció el maltrato por parte de la progenitora, como castigos inapropiados (perrero, que es un palo hecho con cuero deAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-60-00-675-2019-00013-01
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3 vaca y como su nombre lo dice para pegarle a los perros), ordenándose remisión por psicología a tratamiento terapéutico, por las afectaciones psicológicas”1.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
La presente actuación se desarrolló bajo la ritualidad del
psicología a tratamiento terapéutico, por las afectaciones psicológicas”1.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
La presente actuación se desarrolló bajo la ritualidad del procedimiento penal abreviado de que trata la Ley 1826 d e 2017, en razón de lo cual ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada (Meta) el 11 de septiembre de 2019 se corrió traslado del escrito de acusación a Mayori Jasbleidi Baquero Aldana y su defensora, conforme el cual se le atribuyó su presunta autoría en el delito de violencia intrafamiliar, descrito en los incisos 2° del artículo 229 del C.P., cargo que el mencionado no aceptó2.
Luego de ello por solicitud del ente persecutor el Juzgado impuso en contra de la imputada medida de aseguramiento d e detención preventiva en lugar de residencia.
El 19 de noviembre de 20193 se presentó escrito de preacuerdo, para cuya verificación se celebró audiencia en la misma fecha, explicando la Fiscalía que la negociación consistía en la aceptación del cargo por parte de Mayori Jasbleidi Baquero Aldana, en condición de autora. Y en consideración a que no se endilgaron circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 del C.P. por el contrario, si la de menor punibilidad del artículo 55 numeral 1 del C.P. , como único beneficio la pena se individualizaría conforme al m argen de movilidad que permite el artículo 57 del C.P. “ira o intenso dolor” , esto es , no
1 Folio 34 C.O. denominado legajo 3.
2 Folio 35 C.O. denominado legajo 2.
permite el artículo 57 del C.P. “ira o intenso dolor” , esto es , no
1 Folio 34 C.O. denominado legajo 3.
2 Folio 35 C.O. denominado legajo 2.
3 Folio 16 C.O. denominado legajo 3.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-60-00-675-2019-00013-01
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4 menos de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición , y en definitiva se impondría una pena de 13 meses de prisión.
El Juez impartió aprobación al acuerdo , previa constatación de la libertad, consciencia y voluntad en la aceptación de responsabilidad4.
El 18 de diciembre de 2019 el a quo emitió el fallo 5 declarando responsable a la aceptante de l delito de violencia intrafamiliar , e impuso la pena acordada de 13 meses de prisión, así como , las accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho s y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Ordenó el cumplimiento de la pena de prisión , pues el delito aceptado se encuentra enlistado en el artículo 68 A del C.P. , excluido de beneficios judiciales o administrativos, por lo que ordenó que una vez ejecutoriada la sentencia , se dispusiera el traslado de Mayori Jasbleidi Baquero Aldana a la cárcel de Granada Meta.
Inconforme con esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, que luego de sustentado por escrito fue concedido por el
Jasbleidi Baquero Aldana a la cárcel de Granada Meta.
Inconforme con esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, que luego de sustentado por escrito fue concedido por el Juez de primera instancia en efecto suspensivo.
IV. APELACIÓN
4 Folio 20 C.O. denominado legajo 3.
5 Folio 34 C.O. denominado legajo 3..Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-60-00-675-2019-00013-01
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5 La defensora de Mayori Jasbleidi Baq uero Aldana opugnó la sentencia de primer grado, centrando la controversia en dos aspectos esenciales.
En el primero de ellos planteó nulidad de la actuación toda vez que el Juez de primer grado obvió correr el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 del 2004, por lo que la defensa no tuvo la posibilidad de referirse a las condiciones individuales, familiares y sociales de procesada6.
Como subsidiario , solicit ó la concesión de la prisión domiciliaria , pues su prohijada refirió que tiene tres hijos menores de edad , quienes se verían afectados en su ámbito de crianza, educación e institución familiar al ser privada de la libertad en establecimiento carcelario. Como fundamento de su pretensión indicó que el Juez de primer grado debió sopesar los alcances del artículo 68 A del C.P. con los derechos de los niños, niñas y adolescentes , pues sus derechos priman respecto los de los demás.
primer grado debió sopesar los alcances del artículo 68 A del C.P. con los derechos de los niños, niñas y adolescentes , pues sus derechos priman respecto los de los demás.
Que dicha pretensión f ue fundamentada adicionalmente mediante valoración realizada a la procesada el 21 de ener o de 2019 por la psicóloga de la Comisaría de Familia de Granada (Meta), donde se hace alusión a que desde muy pequeña fue objeto de maltrato, mismo que reflejó en el trato a sus hijos. No obstante, ya adquirió consciencia, ha hecho lo posible por reprimir su ira, y no se constituye en un peligro para la niña.
Los no recurrentes guardaron silencio.
6 Folio 41 C.O. denominado legajo 3.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-60-00-675-2019-00013-01
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V. CONSIDERACIONES
5.1. De conformidad con el numeral 1 del artículo 3 4 del Código de Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto.
Acorde el principio de limitación, la competencia de la Sala está restringida al objeto específico del disenso, o sea a la identificación temática de la inconformidad y a cuanto este inescindiblemente vinculado con la misma
Principio de limitación que se correlaciona con el postulado de no reformatio in pejus contenido en el artículo 31 de la Constitución Política, en tanto que tal disposición constituye una barrera estricta
vinculado con la misma
Principio de limitación que se correlaciona con el postulado de no reformatio in pejus contenido en el artículo 31 de la Constitución Política, en tanto que tal disposición constituye una barrera estricta frente al ámbito de competencia del superior, impidiendo qu e el sentido de su fallo sea más lesivo a los intereses del apelante único7.
5.2. Abordando entonces la discusión propuesta a través del recurso vertical, debe acotar esta Sala que revisada atentamente la actuación, se tiene que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Granada (Meta) previo a dictar el respectivo fallo contra de Mayori Jasbleidi Baquero Aldana por el delito aceptado en virtud del preacuerdo, tal y como lo alega la defensa, no dio trámite a la audiencia de individualización de pena de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 20048.
En efecto, en la audiencia del 19 de noviembre de 2019, el a quo aprobó la negociación presentada por el Fiscal y la procesada, luego de lo cual
7 C S J SP206-2022 Radicación 53728 M. P. Fernando León Bolaños Palacios. 8 Récord 42:00 y ss. audiencia del 19 de noviembre de 2019.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-60-00-675-2019-00013-01
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7 dispuso fijar fecha para el traslado de la sentencia , lo cual se materializó el 18 de diciembre siguiente.
La omisión del a quo, al no dar trámite a la audiencia prevista en el
7 dispuso fijar fecha para el traslado de la sentencia , lo cual se materializó el 18 de diciembre siguiente.
La omisión del a quo, al no dar trámite a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, ordenada en el procedimiento penal abreviado en el artículo 545 adicionado por la Ley 1826 de 2017en su artículo 22 , vedó cualquier oportunidad para que la Fiscalía y la defensa, no solo se pronunciaran y allegaran elementos materiales probatorios relacionados a las condiciones individuales, familiares, social y modo de vivir de la sentenciada, sino también que hicieran postulaciones frente a la concesión de subrogados penales, surgiendo de ello contundentemente la afectación al debido proceso, pues se procedió directamente a proferir el fallo de fondo, se insiste, omitiendo el importante y estructural paso, que no solo permite escuchar a los intervinientes en tales aspectos, sino como se dijo, el aporte del material probatorio en que se fundan esos pedimentos.
Sobre la importancia de la audiencia de individualización de pena establecida en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 , aplicable en el procedimiento especial abreviado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que:
“Es por lo anterior que el legislador ha establecido un espacio procesal diferente para que las partes e inte rvinientes puedan pronunciarse sobre otros aspectos trascendentales, diferentes a la definición de la ya decantada responsabilidad, que deben ser tenidos en cuenta por el fallador al momento de adoptar su decisión de condena, los cuales tocan con la “probable determinación de la pena aplicable y la concesión de algún subrogado”
diferentes a la definición de la ya decantada responsabilidad, que deben ser tenidos en cuenta por el fallador al momento de adoptar su decisión de condena, los cuales tocan con la “probable determinación de la pena aplicable y la concesión de algún subrogado” (artículo 447 del Código de Procedimiento Penal), fundada en aspectos del tenor de las “condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable”.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-60-00-675-2019-00013-01
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8 Ese es precisamente el objeto de la diligencia que regula el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004, etapa procesal que es de obligatoria observancia –con la excepción que remite al hecho de contener el acuerdo o preacuerdo u na manifestación concreta del monto de pena aplicable y concesión de algún subrogado, dado que ello agota el objeto de la tramitación, tornándola completamente innecesaria -, en ambas oportunidades, por hacer parte estructural del procedimiento del sistema acusatorio oral.”9
Ante este panorama, surge indiscutible que la inobservancia del Juez de primer grado , en punto de la no realización de la audiencia de individualización de pena, traduce en afectación al debido proceso como lo dispone el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.
A pesar de ello, considera la Sala que en este caso particular resulta innecesario decretar la nulidad de la actuación para subsanar el error advertido; en esencia, por cuanto la pretensión de la defensa está encaminada a que a través de la audiencia de individualización de
innecesario decretar la nulidad de la actuación para subsanar el error advertido; en esencia, por cuanto la pretensión de la defensa está encaminada a que a través de la audiencia de individualización de pena tuviese la posibilidad de referirse a las condiciones individuales, familiares, social y modo de vivir de la sentenciada con el objeto de solicitar la prisión domiciliaria, empero, de la revisión minuciosa de la actuación, se establece que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada (Meta), mediante auto del 26 de marzo de 2021 , resolvió conceder la libertad por pena cumplida a Mayori Jasbleidi Baquero Aldana, librando la correspondiente boleta de libertad , lo que haría inane cualquier determinación que al respecto pudiese adoptarse, pues en últimas la totalidad de la pena se cumplió en el lugar de domicilio por la sentenciada
9 Sentencia radicada 26716 del 16 de mayo de 2007, reiterada en providencia del 27 de julio de 2011 dentro del radicado 36609.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-60-00-675-2019-00013-01
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9 Por esa especifica razón la sala se abstendrá de decretar la nulidad de la actuación.
5.3. De otra parte, para ofrecer explícita replica a los planteamientos de la apelante, la Sala considera que conforme la argumentación del a quo, en este caso la procesada no tenía en principio derecho a la prisión domiciliaria, pues operaba la prohibición establecida en el inciso 2º del
la apelante, la Sala considera que conforme la argumentación del a quo, en este caso la procesada no tenía en principio derecho a la prisión domiciliaria, pues operaba la prohibición establecida en el inciso 2º del artículo 68A del C.P. al cual remite el numeral 2º del artículo 38 B ibídem, esto es, que no procede ningún beneficio cuando se condena por delitos como la violencia intrafamiliar.
En todo caso, con la omisión del Juez de primera instancia, en punto de autorizar el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, impidió que por ejemplo, la defensa postulara el sustituto bajo la modalidad de madre cabeza de familia, y allegará elementos propios para su estudio.
Quiere decir, tal como se fundamentó por el a quo , la negativa se ajustaba a derecho, y solo por ello se impartirá confirmación; no obstante que, toda la razón le asiste a la defensa, en cuanto se pretermitió esa importante fase procesal que hub iera permitido esbozar y acreditar la condición que en su entender permitía el reconocimiento de la prisión domiciliara bajo esa especial categoría10, lo que pese a ser lesivo a los intereses que representa, hoy por hoy se supera con la liberación definitiva de la condenada.
10 Vale decir que la prisión domiciliaria bajo la condición de jefe de hogar o madre cabeza de familia no está sometida a la rigurosa exclusión del inciso segundo del articulo 68 A del C. P., como se desprende del inciso tercero de la misma disposición.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-60-00-675-2019-00013-01
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disposición.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50313-60-00-675-2019-00013-01
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VI DECISION
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal N° 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de dec retar la nulidad de la actuación por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada (Meta) el 18 de diciembre de 2019.
TERCERO. Contra la presente providencia procede el recurso de Casación, conforme a las normas que lo regulan.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado