TSDJ VVC SP - 503136100 000 2018 00020 01-(29-09-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 503136100 000 2018 00020 01-(29-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50313 61 00 000 2018 00020 01.
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio.
Procesado: Jefferson Enrique Guzmán Gamboa.
Delito: Concierto para delinquir agravado y otro.
Apelación: Auto improbó preacuerdo.
Aprobado: Acta N° 142.
Fecha: 29 de septiembre de 2020.
Decisión: Confirma.
Lectura: 15 de octubre de 2020.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la defensa de Jefferson Enrique Guzmán Gamboa , en contra del auto del quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) , mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio improbó el preacuerdo efectuado por las partes, en el proceso adelantado por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, este último a su vez , en concurso homogéneo y sucesivo.
II. HECHOS.
De conformidad con el escrito de preacuerdo1, los hechos se circunscriben a la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico y expendio de sustancias estupefacientes como marihuana tipo crippy y bazuco en el
De conformidad con el escrito de preacuerdo1, los hechos se circunscriben a la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico y expendio de sustancias estupefacientes como marihuana tipo crippy y bazuco en el
1 Folio 1 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50313 61 00 000 2018 00020 01.
Procesado: Jefferson Enrique Guzmán Gamboa.
Delito: Tráfico de estupefacientes y otro.
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municipio de Granada – Meta, de la que presuntamente hacía parte Jefferson Enrique Guzmán Gamboa, alias “Yeye”, quien se encargaba de adquirir los alucinógenos y transportarlos hasta dicho municipio para su posterior comercialización.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia realizada el primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018)2, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Granada – Meta legalizó la captura por orden judicial3 de Jefferson Enrique Guzmán Gamboa, a quien la Fiscalía imputó los delitos concierto para delinquir agra vado previsto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes señalado en el inciso segundo del artículo 376 de estatuto penal, a su vez , en concurso homogéneo y sucesivo4.
El procesado no aceptó los cargos atribuidos y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud de l ente acusador , impuso a Guzmán Gamboa
homogéneo y sucesivo4.
El procesado no aceptó los cargos atribuidos y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud de l ente acusador , impuso a Guzmán Gamboa medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario5.
El ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía presentó preacuerdo efectuado con el implicado, quien debidamente asistido por su defensor aceptó los cargos atribuidos, a cambio de que se le reconociera la rebaja de pena contemplada en el inciso segundo del artículo 30 del Código Penal para el cómplice6.
2 La cual terminó el 3 de octubre de 2018. 3 Orden de captura 055 del 26 de septiembre de 2018, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Guayabetal – Cundinamarca. Folio 93 y 94 del cuaderno de elementos materiales probatorios. 4 Record 36:25 y ss. del audio No. 4 de la audiencia del 2 de octubre de 2018. 5 Folio 1 y ss. del acta de la audiencia de control de garantías. CD de control de garantías. 6 Record 6:20 y ss. de la audiencia del 15 de enero de 2019. Folio 1 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50313 61 00 000 2018 00020 01.
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Así mismo, pactaron partir de la pena mínima para el delito más grave que
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Así mismo, pactaron partir de la pena mínima para el delito más grave que era el atentatorio de la seguridad pública, esto es, noventa y seis (96) meses de prisión, que con el descuento de la mitad señalado en el artículo 30 del Código Penal, arrojó cuarenta y ocho (48) meses, monto que incrementaron por el concurso “heterogéneos de delitos” contra la salud pública seis (6) meses, para fijar como sanción definitiva cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de mil trecientos cincuenta y cuatro (1354) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que el quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), instaló la audiencia, oportunidad en la que la Fiscalía presentó el preacuerdo y solicitó su aprobación de consuno con la defensa7.
El representante del Ministerio Público 8 manifestó que no advertía “inconveniente” en la negociación, aunque consideró que la pena pactada no aprestigiaba la administración de justicia.
IV. DE LA IMPROBACION DEL PREACUERDO.
Seguidamente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio se pronunció sobre el pre acuerdo presentado e indicó que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se adecuaba a un punible continuado o masa , lo que se evidenciaba con los diferentes elementos de prueba aportados , lo que conllevó una desacertada tasación
delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se adecuaba a un punible continuado o masa , lo que se evidenciaba con los diferentes elementos de prueba aportados , lo que conllevó una desacertada tasación punitiva, máxime que el implicado tenía e n la organización criminal un rol de líder9.
7 Record 6:20 y ss. de la audiencia del 15 de enero de 2019. 8 Record 28:55 y ss. ibídem. 9 Record 45:20 y ss. ibídem.Radicado: 50313 61 00 000 2018 00020 01.
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V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión , la Fiscalía interpuso recurso de apelación y sostuvo que en el presente caso no existía vulneración a las garantías fundamentales, pues el incremento por los punibles concursantes no desprestigiaba a la administración de justicia , dado que se encontraba dentro de los límites señalados en la norma penal10.
Refirió que era procedente reconocer el descuento punitivo para el cómplice en el caso de Guzmán Gamboa como beneficio por la suscripción del preacuerdo, a fin de tasar la pena a imponer y como existía un concurso se debía incrementar hasta en otro tanto, sin que existiera un imperativo que señalara el monto a incrementar.
Adujo que existían preacuerdos en los que se incrementaban días por el concurso de otros delitos y ello no implicaba su improbación, en espec ial,
señalara el monto a incrementar.
Adujo que existían preacuerdos en los que se incrementaban días por el concurso de otros delitos y ello no implicaba su improbación, en espec ial, para esta clase de punibles en los que no había lugar a la concesión de subrogados penales.
De otra parte, señaló que no se trataba de un delito continuado o masa , pues existía pluralidad de afectaciones a la norma penal, razón por la que la Fiscalía le atribuyó al procesado los delitos contra la salud p ública y la seguridad pública en concurso.
La defensa igualmente interpuso recurso de apelación y expuso que la postura del representante del Ministerio Público respecto del aprestigiamiento de la adm inistración de justicia era subjetiv a, pues la sanción de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión surgía procedente, en especial, porque su prohijado era una víctima de una “maquinaria mayor”, dado que al ser consumidor de sustancias estupefacientes desde los quince (15) años fue utilizado por la organización criminal para transportar los
10 Record 52:40 y ss. ibídem.Radicado: 50313 61 00 000 2018 00020 01.
Procesado: Jefferson Enrique Guzmán Gamboa.
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narcóticos, actividad que realizaba para sobrevivir, dado que carecía de recursos económicos11.
Arguyó que, aunque la conducta de su defendido era reprochable no podía ser equiparado al jefe de la organización criminal o con un “narcotraficante” y la pena pactada buscaba su resocialización.
recursos económicos11.
Arguyó que, aunque la conducta de su defendido era reprochable no podía ser equiparado al jefe de la organización criminal o con un “narcotraficante” y la pena pactada buscaba su resocialización.
Manifestó que, no se evidenciaba que las conductas del procesado tuviesen la connotación de delito masa o continuado y que aun, en el caso que efectivamente se enmarcara en dicha categoría, el incremento punitivo afectaría únicamente a los límites máximos de cada sanción y si en el preacuerdo se tomaba la pena mínima de cada punible , no se afectaba el quantum pactado.
Concluyó que no se podía improbar un preacuerdo bajo la premisa del “aprestigiamiento de la administración de justicia” relacionad a con la sanción, pues ello se traducía en “populismo punitivo”, en razón a que la principal finalidad de la pena era la resocialización del condenado.
El representante del Ministerio Público, como no recurrente, argumentó que los planteamientos de los impugnantes iban dirigidos especialmente a su intervención frente al aprestigiamiento de la administración de justicia con el preacuerdo presentado y no, respecto de lo expuesto por el a quo para improbar la negociación.
Señaló que la conducta de transportar los narcóticos podía ser catalogada como un delito masa o continuado, a lo que agregó que la evidencia traída por la Fiscalía señalaba que el implicado era quien organizaba a los distribuidores de los na rcóticos y por ello , el Juzgado de conocimiento consideró que era un “líder”12.
11 Record 1:08:30 y ss. ibídem.
distribuidores de los na rcóticos y por ello , el Juzgado de conocimiento consideró que era un “líder”12.
11 Record 1:08:30 y ss. ibídem. 12 Record 1:21:40 y ss. ibídem.Radicado: 50313 61 00 000 2018 00020 01.
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Adujo que la decisión impugnada tenía sustento fáctico en lo señalado en el preacuerdo y los elementos materiales probatorios relacionados por el ente acusador, pues advertía que la conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes era un delito masa o continuado; por ende, tenía la potestad de realizar un control material de la calificación jurídica.
Refirió que la pena impuesta no reflejaba la gravedad de la conducta desplegada por el implicado, razones por la impetraba confirmar la decisión de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribu nal es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra el auto del quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
6.2. De la legalidad del preacuerdo.
En el presente evento, la discusión versa sobre la legalidad del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado, quien aceptó los cargos atribuidos,
Villavicencio.
6.2. De la legalidad del preacuerdo.
En el presente evento, la discusión versa sobre la legalidad del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado, quien aceptó los cargos atribuidos, a cambio de que se aplicara el descuento punitivo contemplado en el inciso segundo del artículo 30 del Código Penal para el cómplice, a fin de adecuar la pena que se pactó en cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de mil trescientos cincuenta y cuatro (1354) salari os mínimos legales mensuales vigentes.
Para dilucidar el asunto planteado, considera la Sala trascendente señalar que la figura del preacuerdo constituye una de las principalesRadicado: 50313 61 00 000 2018 00020 01.
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manifestaciones de justicia premial, de conformidad con el artículo 350 de la Ley 906 de 2004.
Adicionalmente, el artículo 348 de la disposición en cita, establece como finalidades de los acuerdos, la humanización de la actuación procesal, obtención de pronta y cumplida justicia, solución de conflictos sociales que genera el delito , propiciar la reparación integral de los perjuicios y la participación del imputado en la definición de su caso e impone al ente acusador la obligación de observar las directivas y pautas fijadas por la Fiscalía General de la Nación con el fin de aprestig iar la administración de justicia.
Por su parte, en términos del inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de
Fiscalía General de la Nación con el fin de aprestig iar la administración de justicia.
Por su parte, en términos del inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos son vinculantes para el Juez, excepto cuando se vulneran garantías fundamentales, único evento en el que tiene la facultad de improbarlos.
En el presente caso, la Fiscalía señaló que Jefferson Enrique Guzmán Gamboa hacía parte de una organización criminal dedicada al comercio de sustancias estupefacientes en el municipio de Granada – Meta y su función se circunscribía a transportar los narcóticos hasta dicho municipio, razón por la que le atribuía los delitos de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el inciso segundo del artículo 376 del estatuto penal, este último punible en concurso homogéneo y sucesivo.
Presentado el acuerdo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio lo improbó, al sostener que , de los elementos materiales probatorios aportados y el aspe cto fáctico se conclu ía que el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes atribuido al implicado se adecuaba a un delito continuado o masa , como lo contempla el parágrafo del artículo 31 del Código Penal ; además que aquel era un líder dentro de la organización criminal.Radicado: 50313 61 00 000 2018 00020 01.
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Sobre el control material de los Jueces respecto de la adecuación típica que realiza la Fiscalía en los preacuerdos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado13:
“3.1. Imposibilidad de ejerce r control material de la adecuación típica definida en los preacuerdos por parte de los jueces de conocimiento.
Son múltiples los pronunciamientos de la Corte, en sede de tutela y de casación en los que se ha reiterado que, estando la acción penal radicada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, es inviable para los juzgadores inmiscuirse en la calificación j urídica definida por su representante, salvo cuando se aparta arbitrariamente de la cuestión fáctica acaecida, atenta groseramente contra el principio de legalidad o vulnera garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
Así, se ha ocupado de pre cisar que, por razón de los principios de igualdad de armas e imparcialidad, dentro del sistema adversarial con tendencia acusatoria, el fallador está impedido para imponer su propia percepción acerca del tipo penal a imputar, pues tal proceder, vulnera co n suficiencia, el debido proceso de los diligenciamientos abreviados.
(…) Como bien queda claro en el rastreo jurisprudencial aquí citado, producida la acusación por parte del ente investigador o materializado el acuerdo entre las partes –Fiscal y procesado-, el juez, por más que su criterio le indique que cierta
(…) Como bien queda claro en el rastreo jurisprudencial aquí citado, producida la acusación por parte del ente investigador o materializado el acuerdo entre las partes –Fiscal y procesado-, el juez, por más que su criterio le indique que cierta adecuación típica es la que mejor se corresponde con los supuestos fácticos imputados, no puede tener ninguna injerencia en ella , sin contrariar el principio adversarial y la imparcialidad que le demanda el ejercicio del cargo, salvo en aquellos casos en que el distanciamiento entre lo fáctico y lo jurídico sea tal que raye con la ilicitud, lo manifiestamente ilegal o trasgresor de las garantías fundamentales mínimas”. (Subrayado fuera del texto original).
Con b ase en la jurisprudencia en cita, advierte la Sala que el Juzgador excedió su rol al realizar un control material de la adecuación típica y considerar, sin mayor sustento, que el delito de tráfico, fabricación o porte
13 Sentencia del 23 de noviembre de 2016, SP16933-2016, Radicación No. 47.732.Radicado: 50313 61 00 000 2018 00020 01.
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de estupefacientes debió ser adecuado a la modalidad de punible masa o continuado, pues esta facultad recae exclusivamente en la Fiscalía.
Tampoco se advierte la concurrencia de circunstancias que hagan viable la intervención del juzgador, pues no se trata de la eventual ausencia de congruencia entre el aspecto fáctico y jurídico que afecte la legalidad, dado
Tampoco se advierte la concurrencia de circunstancias que hagan viable la intervención del juzgador, pues no se trata de la eventual ausencia de congruencia entre el aspecto fáctico y jurídico que afecte la legalidad, dado que contrario a ello, los medios de conocimiento allegados permiten evidenciar la existencia de la organización delincuencial, de l a que hacía parte el procesado, quien estaba e ncargado de transportar las sustancias estupefacientes para su posterior comercialización en el municipio de Granada – Meta14.
Ahora, aunque algunos de los entrevistados manifestaron que Guzmán Gamboa era el “líder de los jíbaros”, lo que permitiría estructurar el agravante en el delito atentatorio de la seguridad pública, en este específico evento, la Fiscalía optó por tipificar el aludido punible sin el agravante, sin que se observe con claridad que dicha po stura afecte la legalidad del acuerdo.
De igual manera, el ente acusador consideró que el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se adecuaba a un concurso homogéneo y sucesivo , contrario a lo argumentado por el a quo y el representante del Ministerio Público que señalaron que se trataba de un delito masa o continuado ; discrepancia que tampoco, permite la intervención del juzgador y el desconocimiento de la facultad de la Fiscalía de tipificar la conducta de acuerdo con los elementos materiales probatorios con los que cuenta y en su condición de titular de la acción penal.
Con base en lo anterior no surgía viable improbar el preacuerdo pactado; sin embargo, analizada la manera como fue tasada la pena pecuniaria, advierte la Sala que la Fiscalía incurrió en falencias y omisiones que no
Con base en lo anterior no surgía viable improbar el preacuerdo pactado; sin embargo, analizada la manera como fue tasada la pena pecuniaria, advierte la Sala que la Fiscalía incurrió en falencias y omisiones que no permiten aprobarlo.
14 Al respecto, ver la declaración de Carlos Holman Rojas Sierra, Arnulfo Rinción Arguello Dilver Alexis Sánchez Agudelo. Folio 16 y ss. del cuaderno de elementos materiales probatorios.Radicado: 50313 61 00 000 2018 00020 01.
Procesado: Jefferson Enrique Guzmán Gamboa.
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Sobre el particular, la tasación de la multa careció de motivación absoluta, pues la Fiscalía se limitó a señalar que sería de mil trescientos cincuenta y cuatro (1.354) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin indicar cuál fue el procedimiento para su individualización, lo que resulta trascendental, en especial, porque los punibles atribuidos al procesado contemplan es ta sanción pecuniaria y por ende, al existir un concurso homogéneo, el incremento debía ser aritmético, tal como lo contempla el numeral 4 del artículo 39 del Código Penal.
Frente a la tasación de la multa , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado15:
“En cambio, para la primera forma o clase de multa, valga aclarar, cuando aparece como sanción concurrente con la privativa de la libertad, y en la hipótesis normativa se expresan sus límites máximo y mínimo, habrán de tenerse en cuenta los parámetros
como sanción concurrente con la privativa de la libertad, y en la hipótesis normativa se expresan sus límites máximo y mínimo, habrán de tenerse en cuenta los parámetros de dosificación de los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, y una vez establecido el correspondiente ámbito de movilidad, su individualización se hará con sujeción a los criterios del inciso tercero del citado artículo 39, esto es, en consideración al daño causado, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado y la situación económica del procesado según su patrimonio, obligaciones y cargas familiares que indiquen la posibilidad de pagar, sin que, en ningún caso, tales pautas permitan apartarse o desconocer los límites legales correspondientes”.
En efecto, la indefinición de los cargos concursantes de forma homogénea no permite establecer el valor de la multa que se traduce en la sumatoria correspondiente a estos punibles, lo cual, de contera, no permite individualizar las sanciones correspondientes.
En ese orden, la decisión de primera instancia será confirmada, pero por las razones indicadas en precedencia, con la claridad que, aunque no es viable improbar un preacuerdo por pactar una sanción que según el parecer del Juez o alguno de los intervinientes no aprestigia la administración de
15 Sentencia del 16 de septiembre de 2015. Radicado: 38.154.Radicado: 50313 61 00 000 2018 00020 01.
Procesado: Jefferson Enrique Guzmán Gamboa.
Delito: Tráfico de estupefacientes y otro.
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Procesado: Jefferson Enrique Guzmán Gamboa.
Delito: Tráfico de estupefacientes y otro.
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justicia, es deber ineludible de los Fiscales proceder con dicha óptica al aplicar las figuras de justicia premial16.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la decisión del quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , mediante la cual improbó el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el procesado Jefferson Enrique Guzmán Gamboa, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al Juzgado de origen para la continuación del trámite pertinente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado
16 Ver sentencia de la Corte Constitucional SU – 479 de 2019.