TSDJ VVC SP - 50313610000020190002201-(06-10-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50313610000020190002201-(06-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 124
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Villavicencio (Meta), seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 50313 61 00 000 2019 00022 01
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Delito: Concierto para delinquir y otro Procesada: Maryury Elizabeth Hernández Almanza Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo
I. ASUNTO A DECIDIR:
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión adoptada el 14 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), mediante la cual improbó el preacuerdo celebrado entre la procesada y Fiscalía.
II. HECHOS.
Fueron reseñados en el escrito de acusación de la siguiente:Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo Radicación: 50313 61 00 000 2019 00022 01
Decisión: Confirma
2 “Con EMP y EF, se estableció la presencia de una estructura delincuencia organizada, denominada "Los Chapos", conformada por los señores JORGE ELIECER MEJIA
Decisión: Confirma
2 “Con EMP y EF, se estableció la presencia de una estructura delincuencia organizada, denominada "Los Chapos", conformada por los señores JORGE ELIECER MEJIA RIVAS (alias "Tocayo), quien se encarga de dirigir las actividades ilícitas de sus subalternos; LEIDY KATERINE SANTOS AGUACIA (Leidy), compañera sentimental de MEJIA RIVAS y además es su mano derecha en la comisión de delitos; MARYURI ELIZABETH HERNANDEZ ALMANZA (alias "La Madre), funge como coordinadora en el control y recolección de dineros de las actividades al margen de la ley; como distribuidores se encargaban LUIS G ABRIEL ZAMBRANO RODRIGUEZ (alias "Vegetal) y JULIO CESAR CUELLA NOVOA (alias "Crespo); como expendedores EDWIN MANUEL ARENAS MORALES (alias "Edwin" o "Mono"), LUIS ADRIAN MEJIA RIVAS y BERNARDO ALEXER HERRERA SOTO, como transportador; quienes mediante un acuerdo de voluntades se organizaron con el propósito o fin de traficar o comercializar sustancias estupefacientes en el departamento del Meta, específicamente en los municipios de Lejanías, Granada y Villavicencio con permanencia y durabilidad en el tiempo entre los años 2016, 2017, 2018 y lo transcurrido del 2019, lo que se puede inferir de manera razonable que estas personas antes señaladas violentaron no solo el bien jurídicamente tutelado de la salud pública, sino el de la Seguridad Pública.
La señora MARYURY ELIZABETH HERNANDEZ ALMANZA alias "La Madre”,
personas antes señaladas violentaron no solo el bien jurídicamente tutelado de la salud pública, sino el de la Seguridad Pública.
La señora MARYURY ELIZABETH HERNANDEZ ALMANZA alias "La Madre”, sería la encargada de comercializar sustancias estupefacientes (marihuana y cocaína) en grandes y pequeñas cantidades, principalmente en el municipio de Villavicencio, al igual mantiene comunicaciones telefónicas relevantes con los integrantes de la organización delincuencial como se evidenció en la interceptación del abonado celular 3173335019, para la comercialización de sustancias estupefacientes.
Así mismo se registra las siguientes materializaciones: 1. Diligencias NUC 50001610567201800283Diligencias adelantadas por la Fiscalía 13 Seccional de Villavicencio, se indica que el 15/01/2018 en la Carrera 20 E No 26-62 barrio Marco Antonio Pinilla de esta ciudad, hallazgo de estupefaciente en peso neto de 66.75 kilogramos de marihuana y dos (02) armas de fogueo, indiciados SANDRA PATRICIA BALLEN VARGAS y JHON SNEIDER MORENO BALLEN; 2. Diligencias NUC 500016000564201804446 - Diligencias adelantadas por la Fiscalía 12 Seccional de Fe Pública, Patrimonio Económico y otros, el 17/01/2018 en allanamiento a vivienda de la Calle 17 B Sur No.45 B - 33, hallazgo de marihuana con peso neto 717.3 gr; el 12/07/2018 en la Calle 26 Sur con Carrera 40 barrio Álamos de Villavicencio, seAsunto: Apelación auto improbó preacuerdo
12/07/2018 en la Calle 26 Sur con Carrera 40 barrio Álamos de Villavicencio, seAsunto: Apelación auto improbó preacuerdo Radicación: 50313 61 00 000 2019 00022 01
Decisión: Confirma
3 incautó peso neto 8.800 gr, de marihuana, indiciados JIMMY LEONARDO REYES y
EVA LILIANA MARTINEZ TARACHE.”
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 12 de agosto de 20 19 se adelantaron audiencias preliminares concentradas ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio (Meta). Se legalizó el procedimiento de captura por orden judicial de Maryury Elizabeth Hernández Almanza, la Fiscalía imputó los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado . En lo que atañe a la segunda de las ilicitudes r econoció y enrostró circunstancias de menor y mayor punibilidad, conforme los artículos 55 numeral 1 y 58 numeral 10 del
C. P. Así mismo se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia.
3.2. El 25 de noviembre de 2019 se radicó escrito de acusación que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta).
3.3. El 14 de julio de 2021 se expusieron los términos de la negociación a que llegó la Fiscalía con la procesada.
En lo fundamental , la procesada acepta los hechos por los que fue
3.3. El 14 de julio de 2021 se expusieron los términos de la negociación a que llegó la Fiscalía con la procesada.
En lo fundamental , la procesada acepta los hechos por los que fue imputada a cambio de que se le reconozca “como único beneficio y como fruto del preacuerdo, la rebaja de pena que corresponda a la degradación del grado de participación de autor a cómplice ”, fijándose la pena de prisión en 67 meses. La Fiscalía explicó que al tratarse de un concurso de conductas punibles la pena más grave es la que corresponde al delito de tráfico,Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo Radicación: 50313 61 00 000 2019 00022 01
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4 fabricación o porte de estupefacientes, que oscila entre 128 a 360 meses de prisión, partió del mínimo 128 meses) y la disminuyó en la mitad en atención a los términos del preacuerdo (degradación de autor a cómplice) arrojando un guarismo de 64 meses, que incrementó por el concurso de conductas.
Finalmente se precisó que no hay evidencia acerca que la procesada hubiese obtenido incremento patrimonial.
IV. AUTO APELADO
El Juez de primer grado, no sin antes haber interrogado a la procesada acerca del entendimiento y voluntad frente al preacuerdo , consideró que la negociación debía ser improbada.
Esto, por cuanto se concedió un doble beneficio de índole punitivo en contravía de lo dispuesto en el artículo 351 del C.P.P. , dado que se reconoció la degradación de participación de autor a cómplice y,
Esto, por cuanto se concedió un doble beneficio de índole punitivo en contravía de lo dispuesto en el artículo 351 del C.P.P. , dado que se reconoció la degradación de participación de autor a cómplice y, adicionalmente, al momento de fijar la pena no se tuvo en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad estatuida en e l artículo 58 numeral 10 del C.P. para el delito base de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de modo que no se podía partir del mínimo del primer cuarto de movilidad, sino situarse en los cuartos medios, por concurrir también circunstancia de menor punibilidad.
La operación aritmética correspondiente arroja una pena superior a la pactada, pues la mínima dentro del primer cuarto medio , es de 186 meses de prisión y al reconocer la rebaja por complicidad quedaría en 93 meses, en el caso del delito contra la salud pública.Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo Radicación: 50313 61 00 000 2019 00022 01
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V. EL RECURSO
5.1. El defensor aduce que el inciso final del artículo 61 del C.P. establece que el sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se ha llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa.
Aduce que no existe ningún criterio legal ni jurisprudencial que establezca lo contrario, pues la finalidad del legislador no fue otra que incentivar a que los procesos terminaran de manera pronta.
Considera que el preacuerdo suscrito por las partes se ajusta a las
establezca lo contrario, pues la finalidad del legislador no fue otra que incentivar a que los procesos terminaran de manera pronta.
Considera que el preacuerdo suscrito por las partes se ajusta a las disposiciones de orden legal, dentro del cual se pactó la pena, máxime cuando a su modo de ver no resultaba lógico que la Fiscalía atribuya a su prohijada el delito de concierto para delinquir y ad icionalmente la circunstancia de mayor punibilidad de la coparticipación criminal.
Concluyó que, contrario a lo aludido por el Juez de primer grado, no existe un doble beneficio, pues ello conllevaría a desconocer lo dispuesto en el inciso final del artículo 61 del C.P . En consecuencia , solicita revocar la decisión.
5.2. La Fiscal como no recurrente indicó, en acuerdo con el apelante, que en efecto se estaría incurriendo en una doble incriminación, pues se le está atribuyendo a la procesada la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 del C.P. y adicionalmente el punible de concierto para delinquir.Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo Radicación: 50313 61 00 000 2019 00022 01
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VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 33 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.
6.2. Problema jurídico
Orientados por el principio de limitación que rige la segunda instancia, determinará la Sala de manera concreta si el preacuerdo
de 2004.
6.2. Problema jurídico
Orientados por el principio de limitación que rige la segunda instancia, determinará la Sala de manera concreta si el preacuerdo sometido a consideración de la Judicatura ameritaba ser improbado o no, por comportar un doble beneficio que traduce la degradación de la forma de participación y la fijación de una pena prescindiendo del sistema de cuartos de movilidad.
6.2.1. Aplicabilidad del sistema de cuartos de movilidad en materia de preacuerdos
El inciso final del articulo 61 del Código Penal, adicionado por el artículo 3 de la Ley 890 de 2004 establece que,
“El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa”
Haciendo remisión a lo regulado en ese mismo artículo en los incisos anteriores, en cuanto obliga al sentenciador a dividir el ámbito punitivo en cuartos de movilidad, y ubicarse en cada uno de ellos,Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo Radicación: 50313 61 00 000 2019 00022 01
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7 dependiendo si concurren solo circunstancias de menor punibilidad, de mayor punibilidad, o tanto la una como la otra.
Llegado el caso que, concurran circunstancias de mayor y menor punibilidad, como en este caso concreto, no podría ubicarse el sentenciador en el cuarto mínimo de movilidad, sino en los medios, que es básicamente la razón por la cual el Juez de primera in stancia aduce un indebido proceso de dosificación punitiva.
punibilidad, como en este caso concreto, no podría ubicarse el sentenciador en el cuarto mínimo de movilidad, sino en los medios, que es básicamente la razón por la cual el Juez de primera in stancia aduce un indebido proceso de dosificación punitiva.
No obstante, la literalidad de la norma previamente citada es diáfana al advertir que en materia de preacuerdos no se aplica el sistema de cuartos, de suerte que es la misma Ley , en procura de f acilitar las negociaciones e incentivar la terminación temprana de los procesos, la que ofrece esta valiosa herramienta, que no puede ser considerada a modo de un doble beneficio, siempre y cuando la pena se haya pactado por las partes, tal y como viene decantando de tiempo atrás la jurisprudencia. Caso contrario, de no definirse el monto de la pena, el Juez sigue obligado a respetar los parámetros normales de dosimetría penal, entre ellos, ubicarse en el cuarto de movilidad respectivo y según la concurrencia o no de circunstancias de mayor o menor punibilidad.
En auto del 20 de noviembre de 2013, radicado 41. 570, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto similar expresó,
«Luego, entonces, la prohibición consagrada en el último inciso del artículo 61 del Código Penal, introducida por el artículo 3 de la Ley 890 de 2004, resulta operante cuando ha mediado un preacuerdo contentivo del señalamiento de la cantidad específica de la pena a imponer, tal como acontece en el asunto que se examina, en el que el procesado SANABRIAAsunto: Apelación auto improbó preacuerdo
mediado un preacuerdo contentivo del señalamiento de la cantidad específica de la pena a imponer, tal como acontece en el asunto que se examina, en el que el procesado SANABRIAAsunto: Apelación auto improbó preacuerdo Radicación: 50313 61 00 000 2019 00022 01
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8 TRUJILLO aceptó su responsabilidad por el cargo de concusión en calidad de cómplice, que no de coautor como le había sido imputado en la acusación, producto de una negociación en la que la Fiscalía alentó su realización ofreciendo como monto de las sanciones concretas a imponer: “la de 48 meses de prisión, pena de multa de 33.33 S.M.L.M.V. y 40 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”, resultando incuestionable por esa potísima razón que ante la improcedibilidad de la tasación de la pena conforme al tradicional sistema de cuartos, es inaplicable en el sub judice la agravante genérica consagrada en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, tal como lo demandan los recurrentes.
Ello es así, en consideración a que mientras las “circunstancias de agravación” y “atenuación” contempladas en la parte especial de la legislación sustancial penal traen señalado su correspondiente marco punitivo, las previstas en la parte general del Código Penal en sus artículos 55 y 58 carecen de una escala punitiva particular, siendo esa, justamente, la razón por la que para éstas se destina el procedimiento de cuartos, tal como lo estipula el inciso segundo del artículo 61 de la Ley 599
una escala punitiva particular, siendo esa, justamente, la razón por la que para éstas se destina el procedimiento de cuartos, tal como lo estipula el inciso segundo del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, a cuyo tenor literal se observa:
“El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no exista atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva”.
De tal forma que en eventos como el presente, en el que se llevó a cabo un preacuerdo en el que se fijó e l monto de las sanciones a imponer al investigado, la inaplicabilidad del sistema de cuartos, en razón a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 890 de 2004, apareja necesariamente que la agravante genérica por la que fuera acusado SANABRIA TRUJILLO , “obrar en coparticipación criminal”, prevista en el numeral 10 del artículo 58 del C.P., pierda eficacia en orden a concretar o determinar el cuarto de movilidad dentro del que debería determinarse la pena imponible al procesado, pero sin que ello signifique que la misma pueda ignorarse absolutamente en laAsunto: Apelación auto improbó preacuerdo Radicación: 50313 61 00 000 2019 00022 01
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9 dosificación punitiva por ser un aspecto de obligatoria ponderación según lo normado en el artículo 61 del Código Penal.
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9 dosificación punitiva por ser un aspecto de obligatoria ponderación según lo normado en el artículo 61 del Código Penal. En consecuencia, si las partes convinieron que la sanción principal sería de 48 meses de prisión, no significa que hubiesen ignorado la agravante en cuestión, sino que habiéndola tenido en cuenta junto con los demás aspectos de imperativa ponderación, concluyeron que en el caso concreto resultaba procedente la imposición de los mínimos punitivos previstos en la ley.
Por tanto, contrario a lo expuesto por el a quo, “ los términos en que quedó fijada la negociación” celebrada el 8 de abril de 2013 entre el Fiscal 54 Delegado ante el Tribun al Superior de Bogotá y el acusado LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, en presencia de su abogada defensora, obrante a folios 167 a 179 del cuaderno No. 14, a más de ser congruente con la imputación fáctica y jurídica contenida en el escrito de acusación, no contraría la prohibición consagrada en el inciso segundo del artículo 351 del C.P.P., pues la inaplicabilidad de la agravante genérica opera por ministerio de la ley (Art. 3 de la Ley 890 de 2004) y no como consecuencia directa del consenso al que llegara la Fiscalía y la defensa, razón por la que se constata una disminución de la condena igual a la legalmente permitida»
Y en AP - 4229 de 2016 ratificó su postura al sostener,
«5. Ahora, si se trata del sustento material de los
se constata una disminución de la condena igual a la legalmente permitida»
Y en AP - 4229 de 2016 ratificó su postura al sostener,
«5. Ahora, si se trata del sustento material de los reproches reducido a la falta de aplicación del artículo 3º de la Ley 890 de 2004, que adicionó al 61 del Código Penal, la Corte ha sido clara, como lo relievó el ad quem, en señalar que tal prohibición sólo es procedente en aquellos eventos donde por razón de los preacuerdos o negociaciones suscitados entre la Fiscalía y el acusado se haya pactado el monto de la sanción, es decir, cuando eso no ocurra la pena debe dosificarse en la forma señalada en la ley, esto es a través del sistema de cuartos y con la aplicación de los criterios de ponderación previstos en el inciso tercero del citado artículo 61.Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo Radicación: 50313 61 00 000 2019 00022 01
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10 Así se expresó la Corte en providencia del 20 de noviembre de 2013, Rad. No. 41570:
“…en el artículo 3° de la Ley 890 de 2004 se estableció una herramienta que le otorga al ente acusador un mayor grado de ‘maniobrabilidad’ al momento de celebrar preacuerdos o negociaciones, pues en esta norma se estipuló:
‘El sistema de cuartos no se ap licará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa.’
negociaciones, pues en esta norma se estipuló:
‘El sistema de cuartos no se ap licará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa.’
Ello es así, en razón a que la transcrita norma es un reflejo del principio de separación categórica de funciones de acusación y juzgamiento, característico del sistema acusatorio, en el que existe una pérdida de tradicionales poderes, competencias o atribuciones del juez, que se trasladan a la Fiscalía otorgándole el monopolio estatal para investigar y acusar, al tiempo que se le des poja de la facultad de afectar derechos fundamentales y de tomar decisiones con valor de cosa juzgada, las cuales deben provenir de un tercero imparcial y no de una parte procesal.
Respecto a ese tópico esta Sala ha considerado:
‘cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como -a título ejemplificativola eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos mue stre proporción con la dificultad probatoria; el quecuando sea del caso - se facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc, sin influir en este momento los referentes tenidos en
cuando sea del caso - se facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc, sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función.
Asimismo, si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art. 370), salvo que en su concreción se haya violado alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón ( y en ello se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos. Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absoluta -en elAsunto: Apelación auto improbó preacuerdo Radicación: 50313 61 00 000 2019 00022 01
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11 sentido que la entendieron las instancias - vale decir, que en todo caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación está prohibido, ello no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer no haya sido pactado, al juez fallador -para individualizar la sanción - no le queda alterna tiva distinta que acudir al sistema de cuartos.»
Para sintetizar, como en el presente caso se optó por definir el monto de la pena de prisión en el marco de la negociación, no es un argumento válido que debieran las partes acudir para estos fines al sistema de cuartos, y que al omitirse, se afecte el principio de legalidad
de la pena de prisión en el marco de la negociación, no es un argumento válido que debieran las partes acudir para estos fines al sistema de cuartos, y que al omitirse, se afecte el principio de legalidad en la sanción, máxime cuando la definida no aparece a primera vista como desmesurada o desproporcional 1, ni estos son tampoco los argumentos que se esgrimen por el Juez para la impr obación, limitados, se reitera, única y exclusivamente al entendimiento de que no existía posibilidad de situarse en el primer cuarto de movilidad.
Cuestión diferente para el caso de la multa, pues al no concretarse su monto, necesariamente deberá el Juzgador ceñirse y aplicar los cuartos de movilidad al momento de individualizarla.
Con todo, es menester advertir en punto de la estricta tipicidad, que no parece del todo apropiado, conforme descripción de los hechos jurídicamente relevantes , que a la acusada se le incrimine ser miembro de una estructura criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, por ser la encargada de comercializar sustancias marihuana y cocaína en grandes y pequeñas cantidades, principalmente en el municipio de Villavicencio, y a su vez, se afirme su coparticipación criminal en el delito de tráfico de estupefacientes,
1 Al menos teniendo en cuenta que la negociación se empieza a esbozar y perfilar desde la primera oportunidad que todas las partes logran confluir a la audiencia de acusación, que no se había podido hasta entonces desarrollarse, en gran parte debido a las inasistencias injustificada de la Fiscalía.Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo
oportunidad que todas las partes logran confluir a la audiencia de acusación, que no se había podido hasta entonces desarrollarse, en gran parte debido a las inasistencias injustificada de la Fiscalía.Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo Radicación: 50313 61 00 000 2019 00022 01
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12 aparentemente bajo esta misma razón, pues realmente no hay claridad o explicación en el relato de los hechos para diferenciar o fincar en qué consistía tal coparticipación.
6.2.2. Deberes del Juez en la verificación de los preacuerdos
Sorteado el anterior punto, debe la Sala recordar que el Juez de Conocimiento en materia de preacuerdos tiene el deber de examinar si es fruto de un qu erer consciente y debidamente informado por quien se somete a la administración de justicia, el cumplimiento de los fines que le son inherentes 2, y que no vulnere garantías fundamentales, lo que incluye, entre otras cosas, respet o al principio de legalidad.
Pero no solo eso es menester que corrobore que exista un mínimo de elementos materiales probatorios que permitan inferir la autoría o participación e n la conducta y su tipicidad, como se desprende el inciso final del artículo 327 de la Ley 906 de 2004.
Tarea ineludible cuando se trata de avalar o no la negociación, máxime cuando a partir de los elementos que se pongan a consideración, es factible entrever aspectos tales como, por ejemplo, el grado de contribución a la administración de justicia y con ello el grado de proporcionalidad de la pena pactada, entendi endo el
máxime cuando a partir de los elementos que se pongan a consideración, es factible entrever aspectos tales como, por ejemplo, el grado de contribución a la administración de justicia y con ello el grado de proporcionalidad de la pena pactada, entendi endo el momento procesal y la dificultad que podría entrañar vencer al acusado en juicio.
En el asunto bajo examen, si bien el Juez interrogó a la procesada y corroboró su entendimiento sobre los cargos y las consecuencias de su
2 Artículo 348 de la Ley 906 de 2004Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo Radicación: 50313 61 00 000 2019 00022 01
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13 sometimiento, e incursionó en el examen de legalidad, considerando la concesión de un doble beneficio, sobre lo cual ya discurrió esta Sala, lo cierto es que no exigió, examinó o hizo alusión a los e lementos materiales que tenía en su poder la Fiscalía (previo traslado a las partes), para así esclarecer si en definitiva la presunción de inocencia estaba permeada.
Ejercicio en el que no puede incurrir esta Sala3, supliendo el deber del Juez de instancia, o el análisis que a partir de ese tópico se pudiera hacer respecto al preacuerdo, incluso, se insiste, con incidencia en la proporcionalidad de la pena pactada, habida cuenta la complejidad o dificultad del caso, probatoriamente hablando.
En ese orden de ideas, no puede simplemente revocarse la decisión apelada e impartir aprobación al preacuerdo, cuando el examen del a
dificultad del caso, probatoriamente hablando.
En ese orden de ideas, no puede simplemente revocarse la decisión apelada e impartir aprobación al preacuerdo, cuando el examen del a quo no fue integral . De ahí que, en aras de la solución menos traumática, se revocará lo decidido en cuant o se improbó la negociación bajo la consideración de que la pena se deb ió fijar con apego al sistema de cuartos de movilidad, pero sin que implique aprobación del mismo, pues esto solo podrá tener lugar4 hasta tanto se culmine con el examen integral de la negociación, lo que incluye el análisis de los elementos materiales de prueba.
VII. DECISION
Por l as razones expuestas, la Sala Cuarta de Decisión Pena l del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta),
3 Como que tampoco se allegaron los elementos.
4 Y discutirse, llegado el caso.Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo Radicación: 50313 61 00 000 2019 00022 01
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RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto apelado del 14 de julio de 2021 , mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) improbó el preacuerdo celebrado , pero únicamente y acorde las razones expresadas. Vale decir, sin que implique aprobación de la negociación.
SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen para que continúe y culmine con el examen integral del preacuerdo, según se indicó en la parte motiva.
implique aprobación de la negociación.
SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen para que continúe y culmine con el examen integral del preacuerdo, según se indicó en la parte motiva.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Notifíquese y cúmplase,
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado
(Ausencia justificada)
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado