TSDJ VVC SP - 503136100000202000005 01-(20-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 503136100000202000005 01-(20-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Villavicencio, Veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, mediante el cual negó la acumulación jurídica de penas solicitada por Diego Fernando Polanco Sánchez 1.
II. ANTECEDENTES
Diego Fernando Polanco Sánchez, fue condenado por hechos sucedidos desde el mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016) hasta el mes de agosto de dos mil dieciocho (2018) a la pena principal de setenta y dos (72) meses y multa de cuatro mil setecientos ochenta y dos (4.782) salarios m ínimos legales mensuales vigentes, impuesta en sentencia del siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
1 Expediente digital, archivo denominado 1.4. auto 2064 20-12-2021 Niega acumulación jurídica de penas.
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50313 61 00 000 2020 00005 01
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Negó acumulación jurídica de penas
Procesado: Delito: 50313 61 00 000 2020 00005 01
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Negó acumulación jurídica de penas Diego Fernando Polanco Sánchez Concierto para delinquir agravado y otros
Decisión de la Sala: Revoca
Aprobado:
Acta No. 255 de 2022Radicado: 50313 61 00 000 2020 00005 01
Procesado: Diego Fernando Polanco Sánchez Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
Decisión: Revoca
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Villavicencio, por la conducta punible de concierto para delinquir agravado y utilización ilícita de redes de comunicación , se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria2.
Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
El veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)3, ingresó al despacho ejecutor petición de acumulación jurídica de penas, en la cual solicitó se le acumulara a la presente pena, la impuesta dentro del radicado 50313 60 00 559 2018 00713 004.
III. DECISIÓN RECURRIDA
El veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó la solicitud de acumulación jurídica de penas del presente proceso con la pena impuesta dentro
El veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó la solicitud de acumulación jurídica de penas del presente proceso con la pena impuesta dentro del radicado 50313 60 00 559 2018 00713 00 realizada por Diego Fernando Polanco Sánchez.
Lo anterior, considerando que existía una prohibición para el momento en que se concedió la libertad condicional dentro del proceso 50313 60 00 559 2018 00713 00 para acumular jurídicamente el proceso 50313 61 00 000 2020 00005 que conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, toda vez que para esa fecha aún no se había emitido sentencia condenatoria en contra del penado, pues la sentencia se emitió el siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Aunado a ello precisó que no existía conexidad de las conductas punibles pues en una los hechos ocurrieron en el dos mil doce (2012) y en la otra en el dos mil dieciocho (2018).
2 Expediente digital, archivo denominado 1.1. Sentencia primera instancia CUI 503136100000202000005. 3 Expediente digital, archivo denominado 1.3. Solicitud acumulación jurídica penas. 4 Expediente digital, archivo denominado 1.2. Sentencia primera instancia CUI 503136000559201800713.Radicado: 50313 61 00 000 2020 00005 01
Procesado: Diego Fernando Polanco Sánchez Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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IV. DEL RECURSO
Procesado: Diego Fernando Polanco Sánchez Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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IV. DEL RECURSO
Inconforme con la decisión, el condenado interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la providencia impugnada.
Indicó que, la razón por la cual le fue negada la acumulación jurídica de penas no es aplicable a su caso, en atención a que si existía conexidad entre las dos sentencias, pues ambas tenían relación con el tráfico de estupefacientes e incluso hizo alusión a que la captura dentro del proceso 50313 60 00 559 2018 00713 00 se dio por los seguimientos que se le estaban haciendo en el proceso 50313 61 00 000 2020 000055.
Mediante auto del veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), el a quo concedió la alzada y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación6.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante la cual negó la acumulación jurídica de penas.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante la cual negó la acumulación jurídica de penas.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión
5 Expediente digital, archivo denominado 1.6. Sustentación recurso de apelación. 6Expediente digital, archivo denominado 1.7. Auto 216 22-02-2022 concede apelación.Radicado: 50313 61 00 000 2020 00005 01
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Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) la acumulación jurídica de penas, y ii) el caso concreto.
5.3.1. De la acumulación jurídica de penas.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al artículo 460 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) que consagra:
«Artículo 460. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de cond uctas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos dur ante
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos dur ante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.» (Negrillas de la sala).
Así pues, en virtud a la remisión que realiza el mencionado artículo a las normas que regulan la dosificación punitiva en caso de concurso de conductas punibles, corresponde con miras a tasar la pena acumulada aplicar el artículo 31 del Código Penal, que prevé:
«ARTICULO 31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley p enal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
<Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años».
Determinada la procedencia de la acumulación jurídica de penas, le corresponde al ejecutor efectuar la dosificación de la pena acumulada, siguiendo los criterios previstos para el concurso de conductas punibles. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:Radicado: 50313 61 00 000 2020 00005 01
Procesado: Diego Fernando Polanco Sánchez
siguiendo los criterios previstos para el concurso de conductas punibles. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:Radicado: 50313 61 00 000 2020 00005 01
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«La Sala ha indicado que para efectuar tal procedimiento bastará con comparar el quantum punitivo establecido en cada una de las sentencias a acumular para adicionar otro tanto a la mayor sanción allí observada, sin superar la suma aritmética de las penas, el doble de la más grave, ni los 60 años de prisión (CSJ AP, 30 nov 2016, rad. 47953).
Luego, ciertamente, como lo plantean los censores, el monto total de la pena imponible no solo no podrá exceder de la suma que correspondería fijar para c ada uno de los delitos objeto de condena si se ejecutaran separadamente, sino que la pena más grave no podrá incrementarse más allá del doble. Exigencia que si bien no está prevista taxativamente en el artículo 31 del C.P., viene avalada pacíficamente desde antaño por la jurisprudencia de esta Corporación en los casos de concurso de conductas punibles.
(…)
En efecto, como se dijo en el fallo de segunda instancia CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005, el único entendimiento posible del artículo 31 sustancial en concordancia con el 470 adjetivo, debe hacerse dentro del contexto de la ejecución de la sentencia. Es decir, aunque la primera disposición no haga alusión a la palabra sentencia, sino al delito o conducta punible que contenga la pena más grave, ello obede ce a que se
con el 470 adjetivo, debe hacerse dentro del contexto de la ejecución de la sentencia. Es decir, aunque la primera disposición no haga alusión a la palabra sentencia, sino al delito o conducta punible que contenga la pena más grave, ello obede ce a que se encuentra ubicada en la parte general del código penal destinada a dosificar la pena por los jueces de instancia, cuando no se ha emitido el fallo. De manera que en la fase de ejecución, debe interpretarse armónicamente con la segunda disposici ón en cita.
De ahí que el artículo 470 pluricitado claramente indique que, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer, es decir, hace referencia a la sanción finalmente asignada, no a las penas individualmente consideradas para cada delito objeto de condena.
Discernimiento jurisprudencial imperante incluso desde la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, como en las providencias CSJ SP, 12 nov. 2002, rad. 14170 y CSJ AP, 17 mar. 2004, rad. 21936, en las que claramente la Corporación precisó que la acumulación jurídica de penas tiene como presupuesto partir de la pena más alta «fijada en una de las sentencias» a acumular y, sobre esa base, in crementarla hasta en otro tanto»7. (Negrillas de la Sala)
Significa lo anterior, que al momento de realizar la correspondiente acumulación jurídica de penas, independientemente del número de sentencias a acumular o de la gravedad de las mismas, existen tres (3) presupuestos indispensables que deben tenerse en cuenta a saber: a) que el monto de la pena
acumulación jurídica de penas, independientemente del número de sentencias a acumular o de la gravedad de las mismas, existen tres (3) presupuestos indispensables que deben tenerse en cuenta a saber: a) que el monto de la pena no exceda la suma aritmética de las penas a acumular; b) que dicho monto no supere el doble de la pena más grave impuesta en cualquiera de las sentencias, es decir, deben analizarse de manera separada los montos de las penas
7 Auto AP177-2020, radicación No. 56360 del 22 de enero de 2020, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50313 61 00 000 2020 00005 01
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impuestas y, no el monto de la pena ya acumulada en caso de existir y; c) q ue la pena tampoco exceda de sesenta (60) años, lo que también dependerá de la fecha de ocurrencia de los hechos para determinar la pena aplicable.
5.3.2. Del caso concreto.
Como quedó visto, en decisión del veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, decidió negar la acu mulación jurídica de sentencias solicitado por Diego Fernando Polanco Sánchez.
En la mencionada providencia, la a quo fundamentó la negativa en la decisión de la Corte Suprema de Justicia del doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), que resolvió una acción de tutela en contra de una decisión de acumulación
En la mencionada providencia, la a quo fundamentó la negativa en la decisión de la Corte Suprema de Justicia del doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), que resolvió una acción de tutela en contra de una decisión de acumulación jurídica de penas en la cual «una de las penas cuya acumulación pretendía, ya la había ejecutado y, para esa época, la otra sentencia, aún no estaba en firme»8.
Este criterio, destaca la Sala, se soportó en el contenido del artículo 470 de la Ley 600 de dos mil (2000), que obligaba verificar para efectos de proceder a la acumulación jurídica de penas que éstas «no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas».
Así pues, la a quo, al advertir que dentro del radicado que se pretende acumular (50313 60 00 559 2018 00713 00 ) se concedió la libertad condicional -lo que implica que la pena se encontraba suspendida-, consideró inviable acceder al pedimento del sentenciado.
Esta postura, encuentra el Tribunal, no era aplicable en este asunto, como quiera que dicha restricción no tiene un carácter absoluto, siendo necesario que se analice cada caso en concreto para determinar si le resulta más beneficioso al sentenciado o no. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, precisó:
8 Corte Suprema de Justicia T 41228 M.P. María del Rosario González de Lemos.Radicado: 50313 61 00 000 2020 00005 01
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«Sin embargo, ese criterio fue morigerado por la Sala atendiendo a la racionalidad intrínseca de los preceptos que gobiernan el fenómeno de la acumulación jurídica de penas desde el punto de vista jurídico, por lo cual expresó:
"…La Corte fija ahora su posición. Siendo el fenómeno de la acumulación jurídica de penas un derecho que entronizó el legislador en pro del justiciable rematado en procesos diferentes, la cabal y sana hermenéutica de la normativa procesal que lo contiene, artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, no puede desarrollarse de modo restrictivo, como parecía ser el entendimiento dado al instituto en la sentencia del 24 de abril de 1997.
Lo plausible viene a ser, reconociéndose que se trata de un derecho que genera beneficio al condenado y que en tal medida adquiere un matiz de derecho sustancial, que se der ribe cualquier talanquera que signifique esguince a la operatividad de la figura, cuando concurren todas las 'estructuras que permi ten su viabilidad, máxime que e l ordenamiento procesal penal en vigencia, quizá con la finalidad de imprimir agilidad a las actuaciones, eliminó la anteriormente denominada acumulación de procesos, la cual era perseguida con empeño por quienes estaban suje tos a múltiples causas con el propósito de obtener una decisión menos severa.
Por tal motivo, ese criterio de gravedad para los intereses del condenado en caso de que se pretenda acumular la pena cuya ejecución fue suspendida
causas con el propósito de obtener una decisión menos severa.
Por tal motivo, ese criterio de gravedad para los intereses del condenado en caso de que se pretenda acumular la pena cuya ejecución fue suspendida con otra que se empezó a ejecutar, no puede ser absoluto. Debe mirarse, en cada caso concreto, si la acumulación jurídica de penas que se persigue resulta o no provechosa al reo , sopesándose si la aplicación del fenómeno acumulativo reporta una irracional o desproporcionada negación d el benefició concedido por ministerio de la ley, frente a las condiciones materiales que llevaron al juzgamiento separado de delitos que, en principio, lo merecían unificado.
La anterior aclaración se hace necesaria porque es posible la aparición de casos en los cuales una acumulación jurídica de penas resulta perniciosa. Piénsese en la concurrencia de vanas penas privativas de la libertad por delitos que, aunque conexos, se fallaron por separado, las cuales no se empezaron a redimir por otorgarse el sustituto de la suspensión condicional de su ejecución, habida cuenta de fijarse para cada una de ellas una penalidad poco inferior a 36 meses de prisión. En tal hipótesis, de consolidarse la acumulación, e l condenado perdería de modo irremediable el goce de la libertad, ya que como consecuencia de tal operación la pena podría sobrepasar ese hito y, por tanto, implicaría la revocatoria del señalado instituto. (CSJ SP Auto 28 Jun. 2004, Rad. 18654).
Corresponde entonces en cada evento específico, establecer s i la eventual acumulación jurídica de penas se constituye en un beneficio o en una situación
señalado instituto. (CSJ SP Auto 28 Jun. 2004, Rad. 18654).
Corresponde entonces en cada evento específico, establecer s i la eventual acumulación jurídica de penas se constituye en un beneficio o en una situación menos favorable a aquella que existía con anterioridad a su reconocimiento, en cuanto la simple situación de suspenso de una de las penas por virtud de un sustituto penal, como la libertad condicional, no es motivo suficiente para noRadicado: 50313 61 00 000 2020 00005 01
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acumular en cualquier tiempo las sanciones impuestas al condenado, con ocasión de procesos juzgados de manera independiente»9 Énfasis nuestro.
Así pues, l e correspondía a la ejecutora fundamentar su determinación en el análisis del caso en concreto, para establecer si la acumulación jurídica de penas resultaba más favorable para el sentenciado, no obstante, omitió hacerlo en la providencia que se examina.
Además, terminó la juez de primera instancia por precisar que las conductas punibles de las sentencias que pretendían acumularse no eran conexas entre sí, pues en su criterio unos hechos ocurrieron en el dos mil doce (2012) y otros en el dos mil dieciocho (2018). Manifes tación que no resulta congruente con las decisiones judiciales. Veamos.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad el siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) dentro del radicado 50313 61 00 000 2020
decisiones judiciales. Veamos.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad el siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) dentro del radicado 50313 61 00 000 2020 00005 condenó a Diego Fernando Polanco Sánchez por los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inc. 2 del C.P.), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inc. 1 del C.P.), y utilización ilícita de redes de comunicación (artículo 197 inc. 2 del C.P.), en virtud a un allanamiento a cargos por hechos ocurridos entre noviembre de dos mil dieciséis (2016) y agosto de dos mil dieciocho (2018). De acuerdo a la situación fáctica se presentó en el marco de un grupo delictivo que se concertó para dedicarse al delito de narcotráfico en el municipio de Granada, Meta.
Ahora bien, en cuanto al radicado 50313 60 00 559 2018 00713 00 tenemos que la sentencia la emitió el Juzgado Penal del Circuito de Granada el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inc. 1 del C.P.), por hechos ocurridos el veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018), cuando fue capturado en flagrancia por la policía de vigilancia portando cinco punto cinco (5.5) kilos de marihuana en el municipio de Granada, Meta.
9 Corte Suprema de Justicia AP 2284 del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). M.P. Luis Guillermo
de marihuana en el municipio de Granada, Meta.
9 Corte Suprema de Justicia AP 2284 del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.Radicado: 50313 61 00 000 2020 00005 01
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Por esta actuación se celebró un preacuerdo e impuso pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, no de sesenta y dos (62) meses como lo adujo la juez de primera instancia en la síntesis de la solicitud del sentenciado.
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos por la a quo y los soportes probatorios, estima el Tribunal que se realizó una incorrecta valoración de los mismos, pues aparte de los escasos argumentos para negar la acumulación, no es cierto que no exista conexidad entre las conductas sancionadas en cada uno de los procesos a acumular , cuando de la lectura de las sentencias refulge evidente que ambas fueron por el delito de tráfico de estupefacientes y fueron ejecutadas en el mes de agosto de dos mil dieciocho (2018) en el municipio de Granada, Meta.
De este modo, resulta claro que la decisión que resolvió negar la acumulación jurídica de penas, fue desacertada, pues no le asistió razón para determinar de manera absoluta que al haberse concedido la libertad condicional no era posible la acumulación y tampoco que no existía conexidad entre las sentencias bajo análisis.
Aclarado lo anterior, se procederá a analizar lo concerniente a la solicitud de
manera absoluta que al haberse concedido la libertad condicional no era posible la acumulación y tampoco que no existía conexidad entre las sentencias bajo análisis.
Aclarado lo anterior, se procederá a analizar lo concerniente a la solicitud de acumulación.
Diego Fernando Polanco Sánchez fue condenado de manera independiente dentro de dos (2) actuaciones que se resumen de la siguiente manera:
SENTENCIAS POR ACUMULAR
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
50313 61 00 000 2020 00005 Juzgado Penal del Circuito de Granada.
50313 60 00 559 2018 00713 HECHOS Hechos ocurridos entre noviembre de dos mil dieciséis (2016) y agosto de dos mil dieciocho (2018), en el marco de un grupo delictivo que se concertó para dedicarse al delito de narco tráfico en el municipio de Granada, Meta. Hechos ocurridos el veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018), cuando fue capturado en flagrancia por la policía de vigilancia portando cinco punto cinco (5.5) kilos de marihuana en el municipio de Granada, Meta.Radicado: 50313 61 00 000 2020 00005 01
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DELITOS i) Concierto para delinquir agravado (artículo 340 inc. 2 del C.P.), ii) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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DELITOS i) Concierto para delinquir agravado (artículo 340 inc. 2 del C.P.), ii) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inc. 1 del C.P.), y iii) utilización ilícita de redes de comunicación (artículo 197 inc. 2 del C.P.). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inc. 1 del C.P.). FECHA SENTENCIAS Siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).
PENAS Prisión: Setenta y dos (72) meses Multa: Cuatro mil setecientos ochenta y dos (4.782) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Accesoria: Inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión.
Prisión: Cuarenta y ocho (48) meses.
Multa: Sesenta y dos (62) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Accesoria: Inhabilitación de derechos y funciones públ icas por el mismo término de la pena de prisión.
PRIVACIÓN
DE LA LIBERTAD: Veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). OTROS
El treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) se concedió la libertad condicional.
De lo anterior, se advierte que:
mil dieciocho (2018). OTROS
El treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) se concedió la libertad condicional.
De lo anterior, se advierte que:
- En contra de Diego Fernando Polanco Sánchez se profirieron dos sentencias condenatorias en diferentes procesos y ambas se encuentran debidamente ejecutoriadas. ii) Las penas a acumular son de igual naturaleza, pues se trata del delito de tráfico de estupefacientes, por hechos ocurridos en el municipio de Granada, Meta, durante el mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). iii) Las sanciones no se impusieron por deli tos cometidos con posterioridad a la primera sentencia, ni por conductas punibles ejecutadas durante el tiempo en que el sentenciado estuvo privado de la libertad. iv) Una de las penas impuestas se encuentra en suspenso, en virtud a la concesión de la liberta d condicional, sin embargo ninguna de las sentencias se encuentra ejecutadas en su totalidad.
Superado lo anterior, corresponde al despacho determinar si en el caso en concreto le resulta favorable a Diego Fernando Polanco Sánchez, que se apliqueRadicado: 50313 61 00 000 2020 00005 01
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la acumulación jurídica teniendo en cuenta que en el proceso que se pretende acumular le fue concedida la libertad condicional.
Así pues, encuentra la Sala que en el evento de acumular se las penas deviene indispensable revocar la libertad condicional previamente concedida al penado
acumular le fue concedida la libertad condicional.
Así pues, encuentra la Sala que en el evento de acumular se las penas deviene indispensable revocar la libertad condicional previamente concedida al penado en uno de los procesos. De este modo, en principio se consideraría esta situación gravosa para el sentenciado, sino fuera porque en este asunto el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) le fue concedida la libertad condicional a Polanco Sánchez , con un periodo de prueba de diecisiete (17) meses doce punto cinco (12.5) días y que el penado tan solo pudo disfrutar de tal prorrogativa por un lapso de veintidós ( 22) días, como quiera que el veintidós (22) de septiembre de ese mismo año, fue capturado dentro del presente asunto y hasta la fecha se encuentra privado de la libertad. Por lo que no se advierte perjuicio alguno para el sentenciado al acumularse las sentencias y que se varié la pena impuesta.
De esta manera, al acr editarse los requisitos legales y jurisprudenciales este Tribunal dará aplicación a la acumulación jurídica de penas, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal a la dosificación definitiva que debe purgar el sentenciado en virtud de las aludidas condenas.
Teniendo en cuenta que la sanción más grave es por la que actualmente el sentenciado se encuentra purgando prisión, es decir la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio de setenta y dos (72) meses de prisión y haciendo una valoración de la conducta desplegada por el sentenciado se resalta que en extremo fue grave, en tanto que
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio de setenta y dos (72) meses de prisión y haciendo una valoración de la conducta desplegada por el sentenciado se resalta que en extremo fue grave, en tanto que su comportamiento hace parte de una gran problemática que ha afectado por años al país -narcotráfico-, que no sólo conlleva a la afectación del bien jurídico de la salud pública, sino que, además, es un negocio ilícito que fomenta la violencia y la afectación de otros bienes jurídicos tutelados por el legislador , por lo que se incrementará la pena en veinticuatro (24) meses, quedando una pena definitiva de noventa y seis (96) meses de prisión.Radicado: 50313 61 00 000 2020 00005 01
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Decisión: Revoca
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En cuanto a la pena de multa, se fijará de acuerdo a lo presupuestado en el numeral 4° del artículo 39 del Código Penal, teniendo como punto de partid a también la impuesta por el Juzgado Especializado de c uatro mil setecientos ochenta y dos (4.782) salarios mínimos legales mensuales vigentes , se incrementará en treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes , quedando una multa definitiva de cuatro mil ochocientos doce (4.812) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por último, en lo que tiene que ver con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , acorde con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, la misma se impone en el mismo término que
Por último, en lo que tiene que ver con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , acorde con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, la misma se impone en el mismo término que pena de prisión acumulada, es decir, noventa y seis (96) meses.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal,
RESUELVE
Primero. Revocar del auto proferido el veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (202