TSDJ VVC SP - 50313610000020210001001-(16-02-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50313610000020210001001-(16-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50590 61 00 000 2015 00001 01.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio.
Denunciante: De oficio.
Procesados: Jefferson Castaño Díaz y otros.
Delitos: Desaparición forzada.
Apelación: Sentencia condenatoria.
Aprobado: Acta No. 014.
Fecha: 12 de febrero de 2024.
Decisión: Confirma.
Lectura: 16 de febrero de 2024.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los defensores de Jefferson Castaño Díaz y José Eduard Díaz Escobar contra la sentencia emitida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
II. HECHOS.
Los hechos que dieron origen a la presente actuación sucedieron el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), en la finca Villa Myriam, ubicada en la vereda Sultana del municipio de Puerto Rico – Meta en que fueron desaparecidos el señor Rovinson Quintero MahechaRadicado: 50590 61 00 000 2015 0000101.
Procesados: Jefferson Castaño Díaz y otros.
Delitos: desaparición forzada y concierto delinquir
Decisión: Confirma.
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Procesados: Jefferson Castaño Díaz y otros.
Delitos: desaparición forzada y concierto delinquir
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y su hijo de cuatro años Edwin Quintero Castro por integrantes del grupo delincuencial Bloque Meta, entre ellos, los procesados Jeferson Castaño Díaz y José Eduard Díaz Escobar que hacían parte de dicha organización delincuencial.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En audiencia preliminar efectuada el treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro – Meta, legalizó la captura, previa orden judicial de José Eduard Díaz Escobar, a quien la fiscalía formuló imputación por los delitos de desaparición forzada contenida en el artículo 165, agravada con fundamento en el numeral 3, del artículo 166 del Código Penal por ser una de las víctimas un menor, en concurso homogéneo con la modalidad simple , a su vez, en concurso con concierto para delinquir agravado con base en el inciso tercero del artículo 340 del estatuto penal.
El implicado no aceptó los cargos y previa solicitud del ente acusador el juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.
En audiencia del diecinueve (19) de ag osto de dos mil quince (2015) , el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Lleras, Meta legalizó la captura por orden judicial de Jefferson Castaño Díaz, a quien la fiscalía imputó los mismos cargos de Díaz Escobar, quien no los aceptó e igualmente, a
Juez Promiscuo Municipal de Puerto Lleras, Meta legalizó la captura por orden judicial de Jefferson Castaño Díaz, a quien la fiscalía imputó los mismos cargos de Díaz Escobar, quien no los aceptó e igualmente, a instancias del ente acusador fue cobijado con medida de aseguramiento intramural2.
En audiencia del siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías realizó audiencia preliminar en que fue imputado por los mismos delitos José
1 Folios 17 ss. carpeta 1. 2 Folios 25 ss. ib.Radicado: 50590 61 00 000 2015 0000101.
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Abel Hurtado, quien estaba privado de la libertad a órdenes de otra autoridad judicial y se le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario que se haría efectiva una vez quedara en libertad3.
El escrito de acusación fue presentado el dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) 4 y las diligencias correspondieron al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que realizó audiencia de formulación de acusación el primero (1) de abril de dos mil dieciséis (2016), en la que atribuyó a los procesados los mismos cargos señalados en la formulación de imputación5.
El quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), los procesados José Eduard Díaz Escobar y José Abel Hurtado Ochoa realizaron preacuerdo
señalados en la formulación de imputación5.
El quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), los procesados José Eduard Díaz Escobar y José Abel Hurtado Ochoa realizaron preacuerdo en que aceptaron el delito de concierto para delinquir a cambio de suprimir el agravante atribuido; negociación que fue aprobada po r el juzgador y se dispuso la ruptura de la unidad procesal en relación con los delitos de desaparición forzada frente a lo que declaró su impedimento y ordenó enviar la actuación al juez que seguía en turno6.
El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio no aceptó el impedimento planteado que finalmente fue declarado infundado por este Tribunal7.
El siete (7) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio concedió la libertad por vencimiento de términos a los procesados Jefferson Castaño Díaz y José Eduard Díaz Escobar8; los que continuaron privados de la libertad por otra actuación.
3 Folios 22 ss. ib. 4 Folios 2 ss. adicionado el 3 de febrero de 2016 con descubrimiento probatorio a folios 69 ss. ib. 5 Folios 53 ss. ib. 6 Folios 71 ss. ib. 7 Folios 76 ss. ib. y folios 8 ss. carpeta del Tribunal. 8 Folios 153 ss. Ib.Radicado: 50590 61 00 000 2015 0000101.
Procesados: Jefferson Castaño Díaz y otros.
Delitos: desaparición forzada y concierto delinquir
Decisión: Confirma.
Procesados: Jefferson Castaño Díaz y otros.
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En audiencia del veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), el juzgador decretó la conexidad del proceso adelantado por los mismos hechos en contra de Luis Jaiber Rojas con radicado 5059061 00 000 2017 00001 00, a quien previamente se formuló acusación por los delitos concursantes de desaparición forzada9.
El treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se realizó la audiencia preparatoria en que las partes efectuaron estipulaciones y formularon sus solicitudes probatorias a las que accedió integralmente el juzgador10.
El juicio oral inició en sesión del quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), en que fiscalía y defensores presentaron la teor ía del caso y se incorporaron las estipulaciones probatorias11.
A continuación, a instancias de la fiscalía rindieron testimonio Miriam Mahecha Cardona – madre y abuela de las víctimas 12; José Salomón Quintero Valencia – padre y abuelo de las víctimas 13; Luz Erika Castro – madre del menor Edwin Quintero Castro14; José Javier Cachaya Parra – propietario de una finca vecina al sitio de los hechos 15 y Germán Sánchez Martínez – allegado a la familia de las víctimas16
El juicio oral continuó en sesión del primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en que rindió testimonio Jhonier Alex ander Uribe
Sánchez Martínez – allegado a la familia de las víctimas16
El juicio oral continuó en sesión del primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en que rindió testimonio Jhonier Alex ander Uribe Cañas, quien laboró con Salomón Quintero Valencia en el sitio de los hechos17, al igual que Cristian Camilo Tovar Pérez - investigador del Gaula18.
9 Folio 209, ib. 10 Folios 232 ss. ib. Estipularon la plena identidad, el arraigo y los antecedentes de los procesados. 11 Folios 270 ss. ib. 12 Récord 58:07 ss. 13 Récord 1:38:20 ss. 14 Récord 51:00 ss. 15 Récord 1:02:00 ss. 16 Récord 1:18:46 ss. 17 Récord 15:36 ss. 18 Récord 42:45 ss.Radicado: 50590 61 00 000 2015 0000101.
Procesados: Jefferson Castaño Díaz y otros.
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El veintiséis (26 ) de abril de dos mil diec iocho (2018), declaró Brayan Adolfo Carrillo B esabe, quien perteneci ó a la organización criminal, bloque Meta19; mientras que el veintisiete (27) de abril siguiente declaró como testigo de la fiscalía José Abel Hurtado Ochoa, quien renunció a su derecho de guardar silencio20
El veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho declaró a instancias de la defensa de Jefferson Castaño Díaz el señor Javier Leal Bocanegra21 y
su derecho de guardar silencio20
El veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho declaró a instancias de la defensa de Jefferson Castaño Díaz el señor Javier Leal Bocanegra21 y se culminó la práctica de pruebas . El veinticinco (25) de julio en que se convocó para alegatos de clausura la defensora de Luis Jaiber Rojas informó que había fallecido de manera violenta , la fiscalía presentó el acta de defunción respectiva y el juzgador dispuso la ruptura de la unidad procesal para tramitar la solicitud de preclusión22.
Las partes e intervinientes presentaron los alegatos conclusivos y el juzgador anunció el sentido condenatori o del fallo en relación con Jefferson Castaño Díaz por los cargos formulados en la acusació n e igualmente respecto de José Eduard Díaz Escobar a quien excluyó el delito de concierto para delinquir por el que efectuó preacuerdo, mientras que profirió sentido de fallo absolutorio en el caso de José Abel Hurtado.
El a quo dio curso al traslado contenido en el artículo 447 de la ley 906 de 2004 y ordenó la captura inmediata de los procesados Díaz Escobar y Castaño Díaz en razón del sentido de fallo condenatorio.
IV. SENTENCIA APELADA.
El veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a
19 Récord 17:45 ss. 20 Récord 12:13 ss. 21 Récord 25:47 ss.
Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a
19 Récord 17:45 ss. 20 Récord 12:13 ss. 21 Récord 25:47 ss. 22 Folios 18 ss. carpeta 2.Radicado: 50590 61 00 000 2015 0000101.
Procesados: Jefferson Castaño Díaz y otros.
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Jefferson Castaño Díaz y José Eduard Díaz Escobar al considerar que se cumplían los presupuestos que contempla el art ículo 381 de la Ley 906 de 2004 y absolvió a José Abel Hurtado por no concurrir en su caso tales requisitos23.
Luego de referir la individualización e identificación de los acusados, la situación fáctica , procesal y los alegatos finales de l as partes e intervinientes, abordó el estudio de la materialidad del delito de desaparición forzada que encontró acreditada, en especial, con el testimonio de la madre y abuela de las víctimas Myriam Mahecha, quien adujo que el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), tuvo que viajar y dejó allí a su hijo Robinson Quintero Mahecha y su nieto Edwin Quintero Castro de los que nada volvió a saber.
A continuación, analizó lo concerniente al delito de concierto para delinquir agravado y adujo que el testigo Brayan Adolfo Carrillo Besabe señaló a Jefferson Castaño como integrante del grupo criminal Bloque Meta, mientras que José Eduard Díaz Escobar efe ctuó preacuerdo por este delito.
delinquir agravado y adujo que el testigo Brayan Adolfo Carrillo Besabe señaló a Jefferson Castaño como integrante del grupo criminal Bloque Meta, mientras que José Eduard Díaz Escobar efe ctuó preacuerdo por este delito.
Frente a la responsabilidad de los procesados Castaño Díaz y Díaz Escobar adujo que era de trascendencia el testimonio de Brayan Adolfo Besabe, quien adujo que eran integrantes del Bloque Meta y participaron en la desaparición de las víctimas como represalia porque Robinson Quintero se negó a pagar el dinero exigido como extorsión por el grupo criminal.
Sostuvo que concordantes con dicho testimonio fueron los de William Mahecha, José Salomón Qui ntero y Luz Erica Castro que permiten edificar la condena en contra de los procesados y de otro lado, por no cumplirse tales presupuestos la absolución de José Abel Hurtado.
23 Folios 33 ss. carpeta 2.Radicado: 50590 61 00 000 2015 0000101.
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Para dosificar la sanción a Jefferson Castaño Díaz hizo referencia los límites punitivos de los delitos concursantes y se ubicó en el cuar to mínimo; luego, partió de la pena mínima contemplada para el delito de desaparición forzada agravada de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y aumentó por el concurso homogéneo sesenta (6 0) meses y por el concierto para delinquir doce (12) meses para un total de quinientos
desaparición forzada agravada de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y aumentó por el concurso homogéneo sesenta (6 0) meses y por el concierto para delinquir doce (12) meses para un total de quinientos cincuenta y dos (552) meses de prisión, multa de tres mil trescientos sesenta y seis punto sesenta y seis (3.366.66), salarios mínimos legales mensuales vigentes y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En relación con José Eduard Díaz Escobar fijó los límites punitivos e individualizó igualmente la sanción para el delito de desaparición forzada agravada, luego partió de la pena mínima de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y aumentó por el concu rso homogéneo sesenta (60) meses para un total de quinientos cuarenta (540) meses de prisión, multa de tres mil (3. 000), salarios mínimos legales mensuales vigentes y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Adicionalmente, les impuso la privación para el porte o tenencia de armas de fuego por el lapso de cincuenta y cuatro (54) meses y negó la concesión de medidas sustitutivas de privación de la libertad con fundamento en el presupuesto objetivo y por la prohibición expresa que contempla el artículo 68A del Código Penal y los artículos 29 y 32 de la Ley 1709 de 2014.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión los defensores de Jefferson Castaño y José Eduard Díaz interpusieron recurso de apelación que sustentaron por
Ley 1709 de 2014.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión los defensores de Jefferson Castaño y José Eduard Díaz interpusieron recurso de apelación que sustentaron por escrito oportunamente24.
24 Folio 44, ib.Radicado: 50590 61 00 000 2015 0000101.
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El defensor de Jefferson Castaño Díaz25 solicitó se revoque la condena y profiera sentencia absolutoria en favor de su prohijado, en cuyo sustento inicialmente hizo alusión a los argumentos de la sentencia apelada sobre la materialidad de la desaparición forzada agravada y señaló que se desconoce la fecha en que se ejecutó, si hubo violencia o las víctimas fueron engañadas, toda vez que no existe registro fotográfico ni otro medio de prueba que permita es tablecer, por lo menos, la fecha de los hechos.
Indicó que tampoco se probó que la desaparición forzada hubiese si do perpetrada por integrantes del Bloque Meta, pues algunos testigos señalaron que en dicha zona operaban además grupos subversivos y delincuencia común; menos aún, se acreditó la existencia del punible con el testimonio de Bryan Adolfo Besabe que surge sospechoso, dado que se observan numerosas inconsistencias y versiones diferentes, cuya mendacidad se evidenció además, en el contrainterrogatorio al referirse a alias “niño”, que era el apodo de Castaño Díaz.
que se observan numerosas inconsistencias y versiones diferentes, cuya mendacidad se evidenció además, en el contrainterrogatorio al referirse a alias “niño”, que era el apodo de Castaño Díaz.
En punto del concierto para delinquir igualmente argumentó que n o existe claridad ni se probó en relación con su defendido, dado que la declaración de Bryan Besabe de quien impugnó la credibilidad en el contrainterrogatorio al utilizar las entrevistas previas fue mendaz e incluso, para disfrazar esta situación ejecutó actos violentos en contra de los defensores que implicaron la suspensión de la audiencia.
Frente a la responsabilidad de su prohijado, contrario a lo señalado por el a quo, adujo que no se acreditó y la única prueba fue el testimonio de Brayan Adolfo Besabe, quien fue confrontado con las entrevistas anteriores y se evidenció su falta de credibilidad y fiabilidad, al igual que de forma censurable y sin autorización del juzgador se levantó, golpeó las paredes y abandonó la sala de audiencias para pretender eludir preguntas sobre las inconsistencias en que incurrió.
25 Folios 46 ss. ib.Radicado: 50590 61 00 000 2015 0000101.
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Adujo que el juzgador señaló que el delito fue perpetrado por orden del comandante financiero Luis Jaiber Rojas alias “palillo” y no existen elementos de juicio que permitan vincular a su defend ido con esta persona; a lo que sumó que el procesado José Abel Hurtado, quien optó
comandante financiero Luis Jaiber Rojas alias “palillo” y no existen elementos de juicio que permitan vincular a su defend ido con esta persona; a lo que sumó que el procesado José Abel Hurtado, quien optó por declarar mencionó que “era un pecado” vincular a alias “niño”, es decir Jefferson Castaño con este delito, pues nunca lo vi o en el grupo delincuencial y solo tuvo contacto con él al ser privado de la libertad.
Refirió que Javier Leal Bocanegra manifestó en el debate oral que conoció a su prohijado como trabajador agrícola y su patrón era “Carlos” , laboraba en el horario de seis de la mañana a cuatro de la tarde y jamás tuvo conocimiento de su pertenencia al grupo al margen de la ley.
Refirió para desacreditar el testimonio de Brayan Adolfo Besabel que se le exhibieron tres entrevistas realizadas en dos mil catorce (2014) y dos mil quince (2015), en las qu e se evidenciaron inconsistencias , pues inicialmente adujo que había sido engañado, luego que mintió y si bien, señaló a alias “niño”, no lo hizo de forma directa sino evasiva.
Adicionalmente, el aludido testigo en unas ocasiones hablaba en tiempo presente y en otras daba a entender que se enteró de lo sucedido por terceras personas y no quedó claro quien lo engañó o si fue influenciado por el señor Salomón Quintero, padre de la víctima de quien recibió según su dicho, apoyo económico.
Concluyó que las manifestaciones de este deponente fueron confusas y mentirosas y no se trató de un testigo imparcial, al punto que adoptó una actitud violenta cuando fue contrainterrogado por los defensores ,
Concluyó que las manifestaciones de este deponente fueron confusas y mentirosas y no se trató de un testigo imparcial, al punto que adoptó una actitud violenta cuando fue contrainterrogado por los defensores , de manera que existen ostensibles dudas de si en verdad fue testi go presencial de los hechos.
Argumentó que tales circunstancias a la luz de la sana crítica influyen en la valoración de este medio de prueba, en cuanto debe tenerse en cuenta el estado de sanidad del testigo, los sentidos y las circunstanciasRadicado: 50590 61 00 000 2015 0000101.
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en que percibió la situación, el proceso de rememoración, la personalidad y forma de las respuestas; criterios que permiten concluir que su dicho deja ostensible duda sobre la autoría y responsabilidad de Jefferson Castaño Díaz, dado que se trata de un testigo mendaz.
En consecuencia, impetró revocar la condena y emitir sentencia absolutoria en favor de su defendido por no cumplirse los presupuestos contenidos en el artículo 381 de la ley 906 de 2004.
Por su parte, el defensor de José Eduard Díaz Escobar26 solicitó revocar la sentencia condenatoria emitida y señaló inicialmente que en punto de la materialidad se demostró que las víctimas Robinson Quintero Mahecha y el menor Edwin Quintero Castro desaparecieron conforme la denuncia formulada por la madre del primero Myriam Mahecha el treinta y uno (31) de agosto de dos mil catorce (2014).
Mahecha y el menor Edwin Quintero Castro desaparecieron conforme la denuncia formulada por la madre del primero Myriam Mahecha el treinta y uno (31) de agosto de dos mil catorce (2014).
No obstante, no existe claridad de la fecha de los hechos, pues la denunciante no se encontraba en el predio, tampoco se conoce quien perpetró u ordenó la conducta y el móvi l, pues solo se cuenta con versiones de oídas y rumores que no cumplen siquiera , el estándar de probabilidad de verdad y menos aún, permiten establecer la responsabilidad de su prohijado.
Sostuvo que la fiscalía no incorporó en el juicio oral inspección j udicial al sitio de los hechos o un mapa geográfico para ubicar la zona en que sucedieron, fotografías de la finca en que apareciera la ubicación de los dos testigos que supuestamente se encontraban allí para ese momento; tampoco se conoce la hora y existe n varias versiones sobre la forma en que se encontraba el predio Villa Myriam, vereda la Sultana del municipio de Puerto Rico, no se sabe si hubo violencia o las víctimas fueron engañadas; de manera que no hubo una adecuada labor investigativa.
26 Folios 52 ss. ib.Radicado: 50590 61 00 000 2015 0000101.
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Adicionalmente, no se probó que la desaparición forzada fue se perpetrada por miembros de la organización criminal Bloque Meta, máxime que los testigos de la fiscalía en contrainterrogatorio adujeron
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Adicionalmente, no se probó que la desaparición forzada fue se perpetrada por miembros de la organización criminal Bloque Meta, máxime que los testigos de la fiscalía en contrainterrogatorio adujeron que allí operaban grupos subversivos y delincuencia común.
Refirió que la existencia de los delitos atribuidos a su defendido no se probó con el testimonio de Bryan Adolfo Carrillo, pues fue tachado de sospechoso, en cuanto sus dichos en el juicio oral y fuera de él estaban llenos de inexactitudes e imprecisiones, al punto que aceptó haber mentido y que en el juicio sí decía la verdad; circunstancias por las que no puede otorgársele credibilidad, máxime que al ser interrogado sobre tales contradicciones asumió una actitud agresiva y grosera que conllevó la suspensión de la audiencia.
Indicó que no es posible condenar a su prohijado con base en el testimonio de esta persona, que fue mendaz e hizo relatos diferentes en las entrevistas y en el juicio oral señaló a su prohijado alias “capaceto” de forma evasiva e incur rió en contradicciones sobre la persona que conducía el vehículo en que subieron a las víctimas.
Sostuvo que el testigo Germán Sánchez Martínez adujo que Bryan Adolfo Carrillo le indagó al día siguiente si había observado algo de lo ocurrido, lo que no re sulta lógico, pues si estuvo en el sitio no se explica que estuviere preguntando sobre los hechos al día siguiente.
Manifestó en cuanto a la responsabilidad de su defendido que no existe prueba diferente a la s manifestaciones del testigo sospechoso Brya n
estuviere preguntando sobre los hechos al día siguiente.
Manifestó en cuanto a la responsabilidad de su defendido que no existe prueba diferente a la s manifestaciones del testigo sospechoso Brya n Adolfo Carrillo Besabe y ningún medio de conocimiento lo vincula con el comandante financiero del grupo ilegal Luis Jaiber Rojas, quien falleció.
Indicó que José Abel Hurtado adujo conocer a su defendido como “capaceto”, pero a la vez , afirmó que nada l e constaba sobre su participación o que hubiese impartido ordenes de perpetrar la desaparición forzada de las víctimas, máxime que afirmó que en esa zonaRadicado: 50590 61 00 000 2015 0000101.
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operaban igualmente grupos subversivos y delincuencia común.
Insistió en los argumentos que afectan la credibilidad del testigo Bryan Carrillo Besabe, a quien pusieron de presente varias entrevistas con fines de impugnación y se evidenció que mintió y tenía interés en señalar a su defendido, incluso, no de forma directa sino evasiva y tampoco aclaró si r ealmente participó en los hechos o escuchó lo sucedido de terceros.
Cuestionó el comportamiento de este declarante que evidenció afectaciones en su psiquis, al punto que dijo padecer esquizofrenia y haber sido engañado sin aclarar por qui én, para qué, o si fue el señor Salomón Quintero, padre de la víctima de quien adujo haber recibido ayuda económica lo que indicaría que tuvo un interés de esta naturaleza
haber sido engañado sin aclarar por qui én, para qué, o si fue el señor Salomón Quintero, padre de la víctima de quien adujo haber recibido ayuda económica lo que indicaría que tuvo un interés de esta naturaleza al declarar.
Concluyó que la declaración de esta persona genera dudas y no puede sustentar la sentencia condenatoria sometida al tamiz de la sana crítica y reiteró la solicitud de absolución de su prohijado.
En condición de no recurrente, el representante del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia impugnada, en cuanto la falta de claridad sobre la fecha en que se perpetró la desaparición forzada no incide en el conocimiento para condenar, dado que se trata de un delito de ejecución permanente que puede ser realizado de cualquier forma27.
Adujo que en todo caso , los testigos Myriam Mahecha y Salomón Quintero fueron claros en aducir que para el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) las víctimas se encontraban en la finca Villa Myriam y al día siguiente no aparecieron, como lo señaló Jhonier Uribe a lo que se suma la afirmación de Bryan Adolfo Carrillo, quien señaló que la retención se produjo en esa fecha en horas de la tarde.
27 Folios 60 ss. ib.Radicado: 50590 61 00 000 2015 0000101.
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Argumentó que de acuerdo con este último testigo la retención fue perpetrada por integrantes del Bloque Meta e indicó el móvi l y los alias
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Argumentó que de acuerdo con este último testigo la retención fue perpetrada por integrantes del Bloque Meta e indicó el móvi l y los alias de quienes participaron; de manera que la presencia de otros grupos delincuenciales en la zona no desdibuja el señalamiento efectuado a los procesados.
Adujo que a pesar de la afección de salud del aludido declarante y los incidentes presentados en el curso de su testimonio, fue claro y preciso en describir que estuvo en una reunión previa a los hechos en que el procesado Díaz Escobar alias “capaceto” informó a alias “palillo” que Robinson Quintero no quería pagar y había que “recogerlo”, lo que en efecto sucedió en presencia de aquel y los integrantes conocidos con los alias “niño, el burro, el gordo”, le entregaron las v íctimas para llevarlas a San Vicente.
Testimonio que considera fue corroborado por Salomón Quint ero quien adujo que su hijo le había comentado que discutió con paramilitares que le exigían cuarenta millones de pesos ($40000.000), al igual que Myriam Mahecha señaló que miembros del Ejército Nacional le entregaron un poncho de su hijo, al que hizo referencia Bryan Carrillo Besabe y de otro lado, el deponente Germán Sánchez Martínez ubicó a Díaz Escobar en inmediaciones del sitio de los hechos.
En conclusión, impetró la confirmación de la sentencia impugnada por cumplirse los requisitos para condenar a los procesados Díaz Escobar y Castaño Díaz.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
En conclusión, impetró la confirmación de la sentencia impugnada por cumplirse los requisitos para condenar a los procesados Díaz Escobar y Castaño Díaz.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recursoRadicado: 50590 61 00 000 2015 0000101.
Procesados: Jefferson Castaño Díaz y otros.
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de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
6.2. De los aspectos objeto de debate.
En el presente caso los defensores cuestionan : i) la materialidad y responsabilidad de los procesados Jefferson Castaño Díaz y José Eduard Díaz Escobar en el delito de desaparición forzada agravada y, ii) en el caso de Jefferson Castaño Díaz los mismos aspectos relativos al delito de concierto para delinquir.
6.2.1. De la desaparición forzada.
Sobre este punible debe señalarse inicialmente que la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas 28, en el artículo 2 la define como la “privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por
Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas 28, en el artículo 2 la define como la “privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.
Adicionalmente, conforma el bloque de constitucionalidad la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas29, la que en el artículo 2º define de forma similar esta conducta que se circunscribe en ambos Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos a los agentes del Estado.
28 Adoptada en