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TSDJ VVC SP - 50313610563 2017 80036 01-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50313610563 2017 80036 01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Tribunal Superior De Distrito Judicial De Villavicencio Sala Penal 4

M. P. Alcibíades Vargas Bautista

Sentencia: Segunda Instancia Radicado: 50313 61 05 653 2017 80036 01

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de V/cio Acusado: Yair Darío Cifuentes Moreno y otro Delito: Homicidio agravado y otros

Apelación: Modifica

Aprobado: Acta N° 010

Fecha: 29 de enero de 2021

ASUNTO

Se decide n los recursos de apelación interpuesto s por los defensores contra la sentencia an ticipada de junio 6 de 2019, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a YAIR DARÍO CIFUENTES y JOSÉ OBDULIO RUBIANO GONZÁLEZ por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, porte de armas de fuego de uso privativo de la Fuerza Pública, falsedad marcaria y uso de documento falso1.

ANTECEDENTES

1. Los hechos ocurren sobre las 7:00 de la noche d el 31 de enero de

2017 en la Carrera 7 con Calle 31 del barrio Porvenir del municipio de Granada (Meta), cuando los señores YAIR DARÍO CIFUENTES MORENO y JOSÉ OBDULIO RUBIANO GONZÁLEZ , dispararon en contra de la humanidad de Yisel Lorena Escobar Segura, Javier Ricardo Álvarez

1 Se resuelve con prioridad por el riesgo de prescripción de la acción penal respecto del delito de

humanidad de Yisel Lorena Escobar Segura, Javier Ricardo Álvarez

1 Se resuelve con prioridad por el riesgo de prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad marcaria.Sentencia 2ª instancia RUN. 50313-61-05-653-2017-80036 01 Yair Darío Cifuentes Moreno y otro 2 Bernal, Kevin Alejandro Carrión Cárdenas y Luís Carlos Acosta Montil la, causando la muerte a la primera y graves heridas a los demás 2. Los agresores se desplazaban en una motocicleta cuyos sistemas de identificación habían sido alterados.

Tras información de la ciudadanía se logró la captura de los procesados cuando huían por la vía antigua que del municipio de San Martín de los Llanos conduce a la localidad de Fuente de Oro , departamento del Meta. Se halló en su poder un arma de fuego , tipo pistola, marca “Prieto Baretta”, calibre 9 m.m., color negro pavoneado y un proveedor de 3 cartuchos sin contar con autorización para su porte.

2. En audiencia preliminar celebrada el 1º de febrero de 2017 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada (Meta)3, la Fiscalía imputó a los capturados los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo , fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso restringido, uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos , falsedad marcaria y uso de documento falso, previstos en su orden en los artículos 103, 104

tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso restringido, uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos , falsedad marcaria y uso de documento falso, previstos en su orden en los artículos 103, 104 numerales 4, 7 y 10 , 27, 366, 285 inciso 2º y 291 inciso 2º del Código Penal4 respectivamente. Los imputados no se allan aron a los cargos y se le s impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario5.

2 Según lo expuesto en el escrito de acusación, visible a folios 1 y s.s. del c.o. del juzgado. 3 Acta del 1 de febrero de 2017, visible a folio 6 y s.s. del c.o. de las preliminares. 4 Con la concurrencia de la circunstancia de menor punibilidad descrita en el numeral 1º del artículo 55 del C.P. 5 Boletas de reclusión No. 0002 y 0003 del 1º de febrero de 2017 visible s a folios 7 y 8 del cuaderno de audiencias preliminares.Sentencia 2ª instancia RUN. 50313-61-05-653-2017-80036 01 Yair Darío Cifuentes Moreno y otro 3

3. El 28 de abril de 2017, l a Fiscalía presentó escrito de acusación 6, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio 7, despacho que el 17 de julio siguiente, llevó a cabo audiencia de acusación8, que fue formulada en los mismos términos de la imputación.

Especializado de Villavicencio 7, despacho que el 17 de julio siguiente, llevó a cabo audiencia de acusación8, que fue formulada en los mismos términos de la imputación.

El 12 de octubre de 2017 , el ente acusador radicó escrito de preacuerdo9, en el cual, los procesados aceptaron su responsabilidad y a cambio se les fijó la pena por el concurso de cond uctas punibles en 25 años de prisión . En auto del 15 de diciembre siguiente el juez de conocimiento avaló la negociación10, providencia recurrida por el agente del Ministerio Público y las víctimas y revocada por ésta Corporación en proveído del 22 de agost o de 2018 , al constatarse que el mismo atentaba contra el princi pio de legalidad porque concedía una rebaja punitiva mayor a la permitida en la ley para los casos de captura en flagrancia11.

4. En audiencia del 19 de marzo de 201912, los procesados se allanaron unilateralmente a los cargos por los que fueron acusados y el 6 de junio siguiente13 el A quo condenó a CIFUENTES MORENO y RUBIANO GONZÁLEZ a las penas principales de 396.75 meses de prisión y multa de 8.49 salarios mínimos legales mensuales vigentes , inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 54 meses y la prohibición para portar armas de fuego por el mismo término de la pena principal.

6 Fls. 1 y s.s. del c.o. del juzgado de conocimiento. 7 Acta de reparto No. 3485 del 2 de mayo de 2017 visible a folios 15 y ss del cuaderno principal.

principal.

6 Fls. 1 y s.s. del c.o. del juzgado de conocimiento. 7 Acta de reparto No. 3485 del 2 de mayo de 2017 visible a folios 15 y ss del cuaderno principal. 8 Acta visible en el c.o. 26 y s.s. del juzgado. 9 Fls. 38 y s.s. 10 Acta visible a folios 76 y ss 11 Auto visible a folios 23 y ss cuaderno del Tribunal. 12 Acta visible a folios 156 del cuaderno principal. 13 Sentencia visible a folios 161 y ss del cuaderno principal.Sentencia 2ª instancia RUN. 50313-61-05-653-2017-80036 01 Yair Darío Cifuentes Moreno y otro 4

En la labor de dosificación punitiva por el concurso de delitos, el fallador, luego de indi vidualizar las penas, escogió como pena m ás grave la prevista en los artículos 103 y 104 numerales 4, 7 y 10 del C.P., esto es, el homicidio agravado . Atendiendo que no concurría n circunstancias de menor, ni mayor punibilidad, se ubicó en el primer cuarto de movilidad que oscila entre 400 y 450 meses de prisión y fijó la pena en 450 meses de prisión.

Por los tres homicidios agravados tentados, impuso 262.5 meses de prisión que correspon de al máximo del cuarto mínimo. Por el delito de porte de armas de fu ego de uso privativo fijó dentro del primer cuarto de movilidad una pena de 144 meses de prisión. Para el delito de falsedad marcaría estableció una sanción de 84 meses de prisión y

porte de armas de fu ego de uso privativo fijó dentro del primer cuarto de movilidad una pena de 144 meses de prisión. Para el delito de falsedad marcaría estableció una sanción de 84 meses de prisión y multa de 8.49 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, por el punible de uso de documento falso asignó, dentro del primer cuarto de movilidad, una pena de 90 meses de prisión.

Posteriormente, tomó la pena más grave, esto es, la establecida para el delito de homicidio agravado -450 meses de prisión -, le descontó una tercera parte (dada la etapa procesal en que se produjo la aceptación de cargos –después de la formulación de acusación –), y obtuvo así una pena definitiva, de 300 meses de prisión. Luego, por los otros delitos les sumó: 43,75 meses la tentativa de h omicidio agravado; 24 meses más por el porte de armas de fuego de uso restringido ; 14 meses adicionales por la falsedad marcaria y 15 más por el delito de uso de documento falso para un total de 396.75 meses de prisión “o lo que es igual a treinta y tres ( 33) años de prisión” y multa de 8.49 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Sentencia 2ª instancia RUN. 50313-61-05-653-2017-80036 01 Yair Darío Cifuentes Moreno y otro 5

A su turno , negó a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por ausencia del requisito objetivo.

5. Inconformes con l a decisión, los defensores14 interpusieron recurso

A su turno , negó a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por ausencia del requisito objetivo.

5. Inconformes con l a decisión, los defensores14 interpusieron recurso de apelación y cuestionaron la dosificación punitiva realizada por el A quo.

Señalaron que el único delito por el que hubo captura en flagrancia fue el de porte de armas de fuego de uso privativo, por lo t anto, era factible descontar “la 1/3 parte” a la pena impuesta por este punible dada la etapa procesal en la que se generó la aceptación de cargos.

Agregaron que el A quo no explicó las razones por las cuales no partió del mínimo previsto en la ley para c ada uno de los delitos atribuidos a sus defendidos.

Al respecto, el defensor de JOSÉ OBDULIO CIFUENTES MORENO , expuso que la pena mínima del delito de homicidio agravado era de 400 meses de prisión, monto sobre el cual se debía descontar la 1/3 parte con ocasión al allanamiento a cargos para así obtener una “pena base” de 266.67 meses de prisión.

Así mismo, indicó que tomando los mínimos de las penas fijadas para cada uno de los delitos concursales y obteniendo de cada una de ellas la sexta parte –como lo hizo el A quo –, la pena definitiva a imponer a su prohijado correspondía a 28.72 y no a 33 años de prisión.

14 Folio 173 y ss recurso de apelación abogado de José Obdulio Rubiano y folio 177 y ss apelación

su prohijado correspondía a 28.72 y no a 33 años de prisión.

14 Folio 173 y ss recurso de apelación abogado de José Obdulio Rubiano y folio 177 y ss apelación abogado Yair Darío Cifuentes Moreno.Sentencia 2ª instancia RUN. 50313-61-05-653-2017-80036 01 Yair Darío Cifuentes Moreno y otro 6

Por su parte, el apoderado judicial de YAIR DARÍO CIFUENTES MORENO señaló que realizada la aludida operación matemática, esto es, tomando como pena base 400 meses de prisión (por el delito de homicidio agravado), e incrementándola en la 1/6 parte del mínimo de cada delito concursal, la pena a imponer sería de 477 meses de prisión y realizado el descuento de la 1/3 parte, con ocasión al allanamiento a cargos, se obtendría como pena definitiva 318 meses de prisión, o lo que es lo mismo 26 años y 6 meses de prisión, por lo que solicitó modificar la sentencia recurrida en el sentido de imponer a su prohijado dicha condena.

6. El agente del Ministeri o Público 15 como no recurrente , peticionó corregir el error aritmético en que adujó incurrió el A quo al fijar la pena definitiva, pues no tuvo en cuenta “los decimales” que equivalen a 22,5 días de prisión adicionales a los 33 años indicados en el fallo.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para resolver los recursos interpuestos acorde con lo dispuesto en el artículo 34 -116 de la Ley 906 de 2004

22,5 días de prisión adicionales a los 33 años indicados en el fallo.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para resolver los recursos interpuestos acorde con lo dispuesto en el artículo 34 -116 de la Ley 906 de 2004 pues la impugnación va dirigida contra una sentencia dictada por un juzgado penal del circuito de éste distrito judicial. De manera que se analizará la petición de los recurrentes con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.

15 Folio 171 y ss cauderno juzgado. 16 “De los recursos de apelación contr a los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Sentencia 2ª instancia RUN. 50313-61-05-653-2017-80036 01 Yair Darío Cifuentes Moreno y otro 7

2. La sentencia apelada será modificada, pues el juez no expuso las razones por las que no partió del mínimo de las penas previsto por el legislador para cada una de las conductas punibles atribuidas a los procesados y la labor de dosificación punitiva por el concurso de delitos no fue acertada, por lo que la reclamación de los recurrentes en el sentido de que se re-dosifique la pena es procedente.

3. Debe reiterarse que la fijación en concreto de la pena en caso de concurso de conductas punibles, se deben seguir los siguientes pasos:

(¡) En primer lugar se deben individualizar las penas para cada una de las conductas involucradas en concreto, conforme a los parámetros

concurso de conductas punibles, se deben seguir los siguientes pasos:

(¡) En primer lugar se deben individualizar las penas para cada una de las conductas involucradas en concreto, conforme a los parámetros contenidos en los artículos 59 a 61 del Código Penal, es decir, la determinación de máximos y mínimos, la aplicación del sistema de cuartos y la ponderación conforme a los parámetros del inciso tercero del art. 61 del C.P., sin sobrepasar el máximo de 50 años aludido en el art. 37 del Código Penal.

(¡¡) Individualizadas cada una de las penas para los respectivos delitos, se debe elegir entre ellas la pena más grave en concreto para precisar la escala punitiva correspondiente. Así, el mínimo será justamente el correspondiente a esa sanción más grave, mientras que el máximo será el resultante de incrementar esa pena “hasta en otro tanto”.

(¡¡¡) Luego se deben sumar las distintas penas para evitar que el incremento anteriormente realizado “hasta en otro tanto” desborde la suma aritmética, porque en tal caso el máximo debe ser aju stado al resultado de la suma aritmética.Sentencia 2ª instancia RUN. 50313-61-05-653-2017-80036 01 Yair Darío Cifuentes Moreno y otro 8

(¡v) Por último se individualizará la pena en concreto para el concurso, sin olvidar que en esta materia existe un límite punitivo de 60 años que no puede ser desbordado por la pena finalmente impuesta y que en este estadio no hay manejo de cuartos.

(v) Finalmente, la ponderación en el concurso de delitos para fijar la pena en concreto, sólo puede hacerse dependiendo de aspectos tales

este estadio no hay manejo de cuartos.

(v) Finalmente, la ponderación en el concurso de delitos para fijar la pena en concreto, sólo puede hacerse dependiendo de aspectos tales como: el número de delitos que concurren, si se trata de acciones u omisiones, si estas son propias o impropias y la clase de concursos (ideal, material, homogéneo o heterogéneo), porque naturalmente que un concurso que contiene tres o más delitos debe ser castigado con mayor rigor que el que tan solo contiene dos; igualmente, un co ncurso material homogéneo y heterogéneo debe ser castigado con mayor rigor que un concurso ideal solamente homogéneo o solamente heterogéneo.

Sobre los aspectos fundamentales para tasar la pena en el concurso de delitos en la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicación 47675 de 13 de febrero de 2019 se lee:

“Si se está ante la responsabilidad penal por una pluralidad de conductas punibles, el tratamiento punitivo está consagrado en el artículo 31 del Código Penal.

La confronta ción de la pena individualizada para cada ilicitud permite determinar cuál es la más grave, está consideración no procede hacerse con fundamento en la prevista por el legislador. La sanción más grave así establecida será la base para aumentarla hasta en ot ro tanto, considerándose como factores de ese incremento el número de ilícitos concurrentes, su naturaleza, gravedad, modalidad de la conducta, intensidad del elemento subjetivo, entre otros.

Ese incremento “hasta en otro tanto ” tiene límites, a saber: i) conforme al artículo 31 del C.P., el incremento no puede superar el duplo de la pena básica

subjetivo, entre otros.

Ese incremento “hasta en otro tanto ” tiene límites, a saber: i) conforme al artículo 31 del C.P., el incremento no puede superar el duplo de la pena básica individualizada en el caso concreto para el delito más grave, ii) tampoco laSentencia 2ª instancia RUN. 50313-61-05-653-2017-80036 01 Yair Darío Cifuentes Moreno y otro 9 sanción definitiva puede superar la suma aritmética de las penas que correspondería a cada punible en el caso concreto (sistema de acumulación jurídica de las penas), iii) otro de los topes se relaciona con la prohibición en el concurso de delitos de no superar la pena los 60 años de prisión (artículo 31-2 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 890 de 2004), regla que no hay que confundir con el límite para tasar la pena individualmente para cada ilicitud que establece el artículo 37 del C.P. en 50 años (modificado por el artículo 2 de la Ley 890 de 2004), diferencias explicadas por esta Sala, entre otras decisiones, en el Rdo.41350 del 30 -042014, iv) la no reformatio in peius es otro límite en razón a que los errores en la tasación de la pena del factor “otro tanto”, no pueden ser modificados posteriormente por el superior funcional al resolver la apelación, la casación, o la doble conformidad judicial de la primera condena, cuando el condenado sea el único recurrente o peticionario, como tampoco lo pude hacer el juez al resolver la redosificación de penas por acumula ción de penas o por principio de favorabilidad.”

la doble conformidad judicial de la primera condena, cuando el condenado sea el único recurrente o peticionario, como tampoco lo pude hacer el juez al resolver la redosificación de penas por acumula ción de penas o por principio de favorabilidad.”

4. En el proceso de dosificación de los delitos y luego del concurso de los mismos, el a-quo desconoció los parámetros de legalidad. Se apartó del mínimo establecido en la ley, e impuso a los procesados la pena de prisión fijada en el extremó máximo del primer cuarto para cada uno de los delitos atribuidos, sin la debida motivación, dado que no señaló cuáles aspectos del reato criminal en concreto se verificaron para ir más allá del mínimo y llegar a esta s cifras. Así mismo desatendió las reglas establecidas en el artículo 31 del C.P., para el caso de concurso.

Si bien la “gravedad, naturaleza y modalidad” de las conducta obedece a los parámetros establecidos por el legislador, para individualizar la pena, es una afirmación que debe estar respaldada más allá de su escueta enunciación. La ausencia de razones para incrementar las penas por encima del extremo menor, impide el incremento de la pena, más allá del mínimo legal.

De conformidad con las anterior es reglas, individualizamos la pena , precisando primeramente los cuartos mínimos de movilidad de cada uno de los delitos , luego fijando la pena en concreto para cada uno deSentencia 2ª instancia RUN. 50313-61-05-653-2017-80036 01 Yair Darío Cifuentes Moreno y otro 10 estos, para finalmente fijar la pena del concurso atendiendo las reglas

RUN. 50313-61-05-653-2017-80036 01 Yair Darío Cifuentes Moreno y otro 10 estos, para finalmente fijar la pena del concurso atendiendo las reglas atrás señal adas. Adviértase, que el descuento punitivo por el allanamiento lo será con fundamento en lo previsto en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 17, por cuanto, contrario a lo esbozado por los recurrentes, la captura de los procesados se produjo en situación de flagrancia, respecto de todos los delitos. La captura ocurre después del atentado que le costó la vida a una persona y dejó lesionadas a tres más, momento en el que además se descubrió la existencia de los demás delitos endilgados.

4.1. El delito de “ homicidio agravado”, según se describe en los artículos 103 y 104 numerales 4, 7 y 10 del C.P., tiene una pena entre 400 y 600 meses de prisión y como no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, la pena deberá mantenerse en cuarto m ínimo, esto es, de 400 a 450 meses. El delito de “tentativa de homicidio agravado” consagrado en los artículos 103, 104 numerales 4, 7 y 10, y 27 ídem, que tiene como marcos punitivos 200 y 450 meses de prisión, cuyo primer cuarto de movilidad va entre 200 y 262.5 meses de prisión. El “porte de armas de fuego de uso privativo ” (art. 366 del C.P.) tiene pena establecida por el legislador , que fluctúa entre 132 y 180 meses de prisión, por tanto el primer cuarto de movilidad se fija

prisión. El “porte de armas de fuego de uso privativo ” (art. 366 del C.P.) tiene pena establecida por el legislador , que fluctúa entre 132 y 180 meses de prisión, por tanto el primer cuarto de movilidad se fija entre 132 y 144 meses de prisión. Los extremos punitivos para el delito de “falsedad marcaria” (art. 285 del C.P.) corresponden a 64 y 144 meses de prisión y multa de 1.33 a 30 s.m.l.m.v. y el primer cuarto de movilidad oscila entre 64 y 84 meses y multa de 1.33 a 8.4975 s.m.l.m.v. Finalmente, p ara el delito de “uso de documento falso ” previsto en el inciso 2º del artículo 291 del Código Penal, tenemos unos

17 La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.Sentencia 2ª instancia RUN. 50313-61-05-653-2017-80036 01 Yair Darío Cifuentes Moreno y otro 11 marcos de movilidad de 8 a 12 años de prisión y un cuarto mínimo de 8 a 9 años de prisión.

Se impondrá entonces , 400 meses de prisión para el delito de homicidio agravado; 200 meses para el punible de “tentativa de homicidio agravado”; 132 meses más por el “porte de armas de fuego de uso privativo”; 64 meses de prisión y multa de 1.33 s.m.l.m.v., para la falsedad marcaria y 96 meses más para el delito de “uso de documento falso”.

de uso privativo”; 64 meses de prisión y multa de 1.33 s.m.l.m.v., para la falsedad marcaria y 96 meses más para el delito de “uso de documento falso”.

4.2. Respecto del concurso, para establecer el ámbito de movilidad punitivo, el extremo mínimo resulta ser la pena más grave que sería la individualizada por el delito de homicidio agravado, esto es 400 meses de prisión, y el máximo resultaría 720 meses de prisión, puesto que tanto el aumento “hasta en otro tanto” ( 800 meses) y la suma aritmética de las penas ( 892 meses), exceden la pena máxima permitida en la ley para el concurso de delitos (inciso 2º del artículo 31 del C.P.)18.

En ese orden, el ámbito de movilidad oscila entre 4 00 y 720 meses de prisión, en los cuales deberá ubicarse la sanción punitiva.

En el caso, debe partirse del mínimo, esto es, 40 0 meses de prisión . Como se trata de un conc urso heterogéneo de conductas punibles, resulta razonado incrementar dicho guarismo, en la sexta parte del mínimo de la pena prevista por el legislador para cada delito concursal, conforme lo hizo el A quo; así entonces, son : (i) 33 meses y 9.9 días por la tentativa de homicidio agravado; (ii) 22 meses por el porte de

18 Esto es, 60 años de prisión.Sentencia 2ª instancia RUN. 50313-61-05-653-2017-80036 01 Yair Darío Cifuentes Moreno y otro 12 armas de fuego de uso privativo; (iii) 10 meses y 19.8 días por la

RUN. 50313-61-05-653-2017-80036 01 Yair Darío Cifuentes Moreno y otro 12 armas de fuego de uso privativo; (iii) 10 meses y 19.8 días por la falsedad marcaria y (iv) 16 meses más por el uso de documento falso , para para una pena definitiva de 494.7 meses de prisión, o lo que es lo mismo , 41 años y 21 días de prisión , que constituye una pena adecuada y ejemplarizante frente a la comisión de dichas conductas punibles.

A este monto, el A quo debió descontar el 8.33% con fundamento en lo previsto en el parágrafo del a rtículo 301 de la Ley 906 de 2004 19, como quiera que el allanamiento a cargos se generó en la audiencia preparatoria y, como se precisó atrás, contrario a lo esbozado por los recurrentes, la captura de los procesados se produjo en situación de flagrancia. No obstante, el juez cognoscente descontó la tercera parte por el allanamiento a cargos , porcentaje que debe mantener la Sala para para no reformar en peor la situación de los apelantes únicos . En este orden, la pena base corresponde a 329.8 meses de prisión, o lo que es lo mismo 27 años, 5 meses y 23 días de prisión.

Adicionalmente, como pena accesoria se le impondrá la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años , establecido como máximo legal en el artículo 51 del Código Penal, lo anterior, dada la gravedad de las conductas ejecutadas por los procesados.

La pena de multa se fijará también en el mínimo del primer cuarto de

establecido como máximo legal en el artículo 51 del Código Penal, lo anterior, dada la gravedad de las conductas ejecutadas por los procesados.

La pena de multa se fijará también en el mínimo del primer cuarto de movilidad establecido para el delito de falsedad marcaria, que

19 La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.Sentencia 2ª instancia RUN. 50313-61-05-653-2017-80036 01 Yair Darío Cifuentes Moreno y otro 13 corresponde a 1.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes20.

Es de anotar que el A quo, omitió incrementar la pena con ocasión al concurso homogéneo de la conducta punible de tentativa de homicidio agravado; sin embargo, la Sala no efectuará corrección alguna en éste sentido, en atención al principio constitucional non reformatio in peius.21

5. Finalmente, la Sala no emitirá pronunciamiento en torno a la petición del agente del Ministerio P úblico, pues resulta innecesario dada la redosificación de la pena.

En razón de lo ex puesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. Modificar la sentencia recurrida en el sentido de imponer a Yair Darío Cifuentes Moreno y José Obdulio Rubiano González , una pena de 27 años y 5 meses y 23 días de prisión y multa de 1.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes 22, así como la accesoria de

Darío Cifuentes Moreno y José Obdulio Rubiano González , una pena de 27 años y 5 meses y 23 días de prisión y multa de 1.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes 22, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años acorde a las razones indicadas en la parte motiva.

2. Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

20 El primer cuarto de movilidad oscila entre 1, 33 y 8.49 SMLMV 21 “el superior no podrá agravar la situación del apelante único”. 22 El primer cuarto de movilidad oscila entre 1, 33 y 8.49 SMLMVSentencia 2ª instancia RUN. 50313-61-05-653-2017-80036 01 Yair Darío Cifuentes Moreno y otro 14

3. Contra el presente fallo procede el recurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el artículo 181 del C. de P.P.

Notifíquese, devuélvase y cúmplase.-

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA

Magistrada

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