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TSDJ VVC SP - 503136105653 2011 80319 01-(08-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 503136105653 2011 80319 01-(08-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Villavicencio, ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, en contra de la sentencia absolutoria proferida el diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero Promi scuo Municipal de Granada, Meta , en el proceso adelantado en contra de Oscar Rojas Camacho y Paola Lili Hinestrosa Prada, por la conducta punible de extorsión agravada en grado de tentativa.

II. HECHOS

Fueron transcritos en la sentencia de primera instancia así:

«El día 26 de septiembre de 2011, en horas de la mañana, son capturados en el parque central Granada – Meta, al pie de la mata de bambú, los señores Oscar Rojas Camacho y Paola Lili Hinestrosa Prada, quienes en la fecha antes mencionada hacen una llamada a la víctima para ponerse de acuerdo en el lugar donde se encontrarían

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado:

Delitos: 503136105653201180319

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, Meta Apelación de sentencia ordinaria Oscar Rojas Camacho y Paola Lili Hinestrosa Extorsión agravada

Aprobado en acta: Decisión de la Sala: Lectura de decisión: No. 216 /2021

Confirma

Apelación de sentencia ordinaria Oscar Rojas Camacho y Paola Lili Hinestrosa Extorsión agravada

Aprobado en acta: Decisión de la Sala: Lectura de decisión: No. 216 /2021

Confirma Diecisiete (17) de junio de 2021 (2:30)Radicado: 503136105653201180319

Procesado: Oscar Rojas Camacho y Paola Lili Hinestrosa

Delito: Extorsión agravada

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para recoger el dinero, se presentan de parte de Garepa, acuerdan que en el parque al pie de la mata de bambú a recoger el dinero $10.000.000,00 de pesos, producto de la extorsión a la víctima Gloria Amparo Pardo Mejía, lugar en donde son capturados al recibir el paquete señuelo que contenía la suma de $300.000,00 pesos»1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada Meta, con función de Control de Garantías, en audiencias concentradas declaró la legalidad de la captura de Oscar Rojas Camacho y Paola Lili Hinestroza Prada e incautación de elementos2.

Seguidamente, la Fiscalía le s formuló imputación por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, dispuesto en los artículos 244, 245 numeral 3º y 27 del Código Penal3, cargo que no aceptaron los implicados4.

Por solicitud del ente acusador a Oscar Rojas Camacho y Paola Lili Hinestroza Prada les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario5.

Por solicitud del ente acusador a Oscar Rojas Camacho y Paola Lili Hinestroza Prada les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario5.

El dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)6, la Fiscalía presentó escrito de acusación y la actuación correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, Meta, que realizó audiencia de formulación de acusación el diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012)7, en la que la Fiscalía atribuyó a Rojas Camacho e Hinestroza Prada el mismo delito imputado con la claridad de que actuaron en calidad de coautores y existen circunstancias de menor y mayor punibilidad dispuestas en el artículo 58 del Código Penal.

1 Ver folio 213 y ss. 2 Ver folio 5 del C.O. 3 Ver CD. Audiencias preliminares del 27 de septiembre de 2011, audio 2, record 37:00 y ss. 4 Ibídem record 51:45 y ss. 5 Ibídem record 1:11:00 y ss. 6 Ver folio 72 y ss. C.O. 7 Ver folio 101 ibídem.Radicado: 503136105653201180319

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Delito: Extorsión agravada

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El treinta (30) de julio de dos mil doce (2012) fue decretada la conexidad de los radicados 50313610565320118031900 adelantada en contra de Oscar Rojas Camacho y Paola Lili Hinestroza Prada y 50313600055920110039900 seguida en

radicados 50313610565320118031900 adelantada en contra de Oscar Rojas Camacho y Paola Lili Hinestroza Prada y 50313600055920110039900 seguida en contra de Boner Alexis Jaimes Cuellar, actuación que fina lmente quedó con el primero de ellos8.

Boner Alexis Jaimes Cuellar finalmente suscribió preacuerdo con el ente acusador9 y fue proferida sentencia condenatoria en su contra el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)10.

El seis (6) de agosto de dos mil doce (2012), se efectuó la audiencia preparatoria, en la cual las partes formularon sus solicitudes probatorias11.

El juicio oral , luego de múltiples aplazamientos, se llevó a cabo durante las sesiones del trece (13) de septiembre, ocho (8) de noviembre y catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), adicionalmente, el cinco (5) y seis (6) de febrero, catorce (14) de marzo y tres (3) de abril de dos mil trece (2013), en la primera sesión los procesados se declar aron inocentes, se incorporaron las estipulaciones probatorias y la Fiscalía planteó la teoría del caso.

Como pruebas de la Fiscalía rindieron testimoni o Gloria Amparo Pardo Mejía (víctima), Luis Alberto Guzmán Avilez (esposo de la víctima) , Gonzalo Rojas Rincón (agente captor GAULA) y Juan Carlos Izasa Triana (Policial captor

GAULA).

Por su parte, la defensa presentó como prueba los testimonios de Daniel Martínez Guzmán (Empleador del procesado), Boner Alexis Jaimes Cuellar ( cuñado del

GAULA).

Por su parte, la defensa presentó como prueba los testimonios de Daniel Martínez Guzmán (Empleador del procesado), Boner Alexis Jaimes Cuellar ( cuñado del procesado – extorsionista), Sandra Milena Camacho (hermana de Oscar Rojas Camacho y cuñada de Paola Lili Hinestroza Prada), Pedro Hernán Ramírez Dávila

8 Ver folio 107 C.O. 9 Ver Folio 141 C.O. 10 Ver folio 173. C.O. 11 Ver folio 109 C.O.Radicado: 503136105653201180319

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(ingeniero contratista), Leonel Zambrano Cruz (investigador de la defensa), Flor Estela Rojas Camacho (hermana del procesado Oscar Rojas Camacho y esposa de Boner Alexis Jaimes Cuellar) y el procesado Oscar Rojas Camacho.

Clausurada la etapa proba toria, la Fiscalía solicitó al J uez de Conocimiento condenar a los acusados, mientras la defensa pidió su absolución y seguidamente, el juzgador pronunció el sentido del fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata de los procesados12.

IV. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, Meta , en audiencia del diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), consideró que no se cumplían los presupuestos para proferir sentencia condenatoria en contra de Oscar Rojas Camacho y Paola Lili Hinestroza Prada por el delito acusado13.

diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), consideró que no se cumplían los presupuestos para proferir sentencia condenatoria en contra de Oscar Rojas Camacho y Paola Lili Hinestroza Prada por el delito acusado13.

En sustento de su decisión, luego de relacionar lo que catalogó como «evidencias», analizó cada uno de los testimonios rendidos en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público.

Indicó que, la conducta punible de extor sión descrita en los artículos 244 y numeral 3º del 245 del Código Penal tuvo ocurrencia.

Lo anterior, en atención a que fue puesto en conocimiento de la Policía Nacional de Granada – GAULA, las llamadas extorsivas realizadas por Boner Alexander Jaimes Cuellar, alias garepa, en las cuales amenazó a la víctima con ocasionarle daño a su hijo y a un amigo de aquel si no entregaba la suma de diecinueve millones ciento ochenta mil pesos ($19.180.000.00), para lo cual puso una primera cita a la que se present ó un señor Guillermo y otra persona, en la que acordaron que en el siguiente encuentro entregaría la suma de diez millones de pesos

12 Ver folio 208 C.O. 13 Ver folio 164 y ss. C.O.Radicado: 503136105653201180319

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($10.000.000.00), la cual tuvo lugar en el parque central junto al bambú y en la que se entregó a Oscar Rojas Camacho y Paola Lili Hinestroza Prada, última que

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($10.000.000.00), la cual tuvo lugar en el parque central junto al bambú y en la que se entregó a Oscar Rojas Camacho y Paola Lili Hinestroza Prada, última que estaba a unos metros del primero de ellos, un paquete señuelo con la suma de trecientos mil pesos ($300.000.00) ante su manifestación de que iba a recoger un dinero de parte de Garepa.

Indicó que dicho comportamiento se adecuó a las conductas por las que fueron acusados los procesados, pues se presentan los elementos objetivos del tipo penal.

Adicionalmente, indicó que, la conducta descrita se adecuó a la antijuridicidad material, pues se vulneró sin justa causa el in terés jurídicamente tutelado del patrimonio económico de la víctima y el derecho a la propiedad privada.

Frente a la culpabilidad, señaló que, del examen probatorio se puede concluir que, a pesar de que existe el vínculo de parentesco y una buena comunica ción entre Boner y Oscar Rojas Camacho con los demás familiares, lo que haría suponer que la familia estaba enterada de los negocios del señor Boner y especialmente de la extorsión que realizaba a Gloria Amparo, lo cierto es que dicha relación no es plena prueba en contra de Oscar Rojas Camacho y Paola Lili Hinestroza Prada, pues su conocimiento del monto de la extorsión por si sola no significa que Boner Alexis Jaimes enteró a su familia de la ilicitud, dado que también pudo enviar un «gancho ciego».

Indicó que, no existe dentro de las pruebas, antes del veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), conversación interceptada u otro medio probatorio, del

«gancho ciego».

Indicó que, no existe dentro de las pruebas, antes del veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), conversación interceptada u otro medio probatorio, del cual se pueda deducir el compromiso de Oscar Rojas Camacho y Paola Lili Hinestroza en la conducta.

Adujo que, no se puede desconocer que existen indicios por la familiaridad y el monto del ilícito, sin embargo, iteró, no hay prueba que involucre a los procesados, ni a miembros de su familia, para lo cual señaló un aparte de la grabación donde Garepa saluda a Oscar y le dice que cómo va la cosa, sin que se pueda establecerRadicado: 503136105653201180319

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a qué cosa se refería, pues pareciera que simplemente lo saludó, tampoco se puede precisar que este último estuviese de paso o pendiente de la conversación de Garepa con la víctima, ni tampoco su presencia, ausencia o que estuviera enterado de la llamada. Indicó que Paola Lili Hinestroza no fue mencionada.

Resaltó que las demás grabaciones hasta el mentado día eran conversaciones familiares en las que no se habló de las conductas investigadas y solo demuestran la buena comunicación, confianza y familiaridad entre Oscar y Boner, pero no fue probado que en efecto se hubiesen concertado.

Señaló que, no se encuentra presente la planificación del hecho, pues Oscar Rojas Camacho tenía que ir a trabajar ese día a fumigar una plantación sin que se pudiese ausentar en todo el día, empero como no pudieron pasar al Municipio del Castillo

Señaló que, no se encuentra presente la planificación del hecho, pues Oscar Rojas Camacho tenía que ir a trabajar ese día a fumigar una plantación sin que se pudiese ausentar en todo el día, empero como no pudieron pasar al Municipio del Castillo porque el rio Ariari estaba crecido se devolvió para granada y más tarde como su hijo A que estaba de cumpleaños, se dirigió con su compañera Paola Lili Hinestroza al centro de Granada a comprar una torta para el cumpleaños, y es allí donde Boner Alexis Jaimes delante de varios familiares decidió enviar a Oscar a recoger un paquete en granada sin que aquellos tuviesen conocimiento de la extorsión.

Indicó que Oscar y Paola al momento de recibi r el producto de la extorsión no tenían conocimiento del contenido de la entrega, pues el primero de ellos, según refirió la propia víctima, preguntó por el paquete no por el dinero, y se enteró después de que la víctima se lo puso en c onocimiento, de lo c ual dedujo que aquellos no tenían conocimiento anticipado o pudiesen deducir en ese momento que el dinero era producto de una extorsión por amenazas contra la integridad personal del hijo de Gloria Amparo.

Adujo que no se desvirtuó el principio de confianza, es decir, que existieran pruebas o motivos evidentes para que los procesados desconfiaran de su pariente Boner y le preguntaran delante de sus familiares de qué se trataba y que contenía el paquete que recogerían, ello además mostraba la confianza entre ellos.Radicado: 503136105653201180319

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el paquete que recogerían, ello además mostraba la confianza entre ellos.Radicado: 503136105653201180319

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Indicó que tal vez Boner pidió a sus familiares que recogieran el paquete precisamente porque no conocían que se trataba de una extorsión y además con seguridad le llevarían el paquete al primero de ellos sin pregunta alguna.

Señaló que el motivo no es claro, sin embargo, puso en gran riesgo a sus cuñados, entre otros a ser capturados y condenados por el delito de extorsión, empero, aunque existen indicios de familiaridad no existe prueba alguna que permita concluir que Oscar y Paola tenían conocimiento de la conducta punible, aunado al hecho de que Boner se presentó voluntariamente ante la Policía en Villavicencio. Señaló que al existir dudas sobre la culpabilidad del imputado se debía dar aplicación al principio de in dubio pro reo.

Agregó que, con las pruebas practicadas no se comprometió la responsabilidad de los acusados por lo que no es posible realizar un juicio de reproche en su contra, pues al no conocer a su libre arbitrio que estaban incurriendo en una conducta punible para a ctuar de manera diversa y al existir una causal de ausencia de responsabilidad, esto es, la dispuesta en el artículo 32 numeral 11, al haber obrado con error invencible de la ilicitud de la conducta, concluyó que se debía proferir sentencia de carácter absolutorio.

Finalmente ordenó la devolución de los elementos incautados a sus propietarios.

V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

sentencia de carácter absolutorio.

Finalmente ordenó la devolución de los elementos incautados a sus propietarios.

V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

5.1. Recurrente.

Inconforme con la sentencia de primer grado la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada interpuso recurso de apelación, en el que sol icitó la revocatoria del fallo confutado y, consecuentemente, se dicte una de carácterRadicado: 503136105653201180319

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condenatorio en contra de Oscar Rojas Camacho y Paola Lili Hinestroza Prada por el delito enrostrado14. Así, luego de referirse a las consideraciones que tuvo el a quo para dar aplicación al principio de in dubio pro reo , señaló que en ningún momento se debatió la existencia del hecho, pues el delito de extorsión agravada en grado de tentativa en efecto acaeció , por tanto como elemento que lo integra la víctima y exigencia económica, lo cierto es que se presentó una marcada coautoría, para lo cual es necesario la exigencia de al menos dos requerimientos, una de orden objetivo y otra subjetiva.

Adujo que, existió acuerdo previo entre Boner y sus mandaderos Oscar y Paola, pues a pesar de que el juez de primer grado lo vio de manera diversa, la apreciación del vínculo de familiaridad y la comunicación aducida por los procesados, es una apreciación errada por parte de aquel, al considerar que se debía desvirtuar el

pues a pesar de que el juez de primer grado lo vio de manera diversa, la apreciación del vínculo de familiaridad y la comunicación aducida por los procesados, es una apreciación errada por parte de aquel, al considerar que se debía desvirtuar el principio de confianza probatoriamente con motivos evidentes que así lo determinen.

Indicó que, contrario a ello, la nombrada condición de parentesco ayudó para que entre mandante y mandatarios se realicen consensos en secreto, de manera sigilosa, en privado sobre su actuar criminal, por lo que no puede existir la prueba exigida por el a quo, y al existir una unidad de pensamiento, actuar y resultado, la exigencia no puede salir a la luz pública y familiar, menos aún la existencia de llamadas telefónicas previas para concretar dicha actividad.

Señaló que la coautoría permite un elemento objetivo, el cual se traduce en este caso en que por la modalidad de la conducta, se exige la existencia de una empresa criminal con división de trabajo, por lo que la participación de los procesados era necesaria, pues eran parte como integrantes de la conducta extorsiva.

Al respecto señaló que, Boner Alexis al considerarse mandadero de un tercero y este a su vez vincula a sus parientes como último eslabón a tomar parte en la

14 Ver folios 226 del C.O.Radicado: 503136105653201180319

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actividad delincuencial, fue razón suficiente para haberlos comisionado para recibir el pago de la extorsión, por lo que no podría esperarse que Boner de buenas

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actividad delincuencial, fue razón suficiente para haberlos comisionado para recibir el pago de la extorsión, por lo que no podría esperarse que Boner de buenas a primeras con tan alto grado de familiaridad y aprecio, como lo dramatizó con llanto, los expusiera a enfrentarse a un hecho incierto, respecto del cual se enfrentarían a una captura y posible condena.

Adujo que, aunque el a quo admite la existencia de indicios relacionados con el grado de parentesco existente entre mandante y mandatarios, así como, la elevada suma de dinero a recibir, y pregona la inexistencia de prueba que permita la configuración de la responsabilidad penal, lo cierto es que perdió de vista que la valoración probatoria debe realizarse bajo el tamiz de la persuasión racional o de la sana critica a la luz de lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 del 2004.

Señaló que , no es posible descartar las inferencias lógico jurídicas a través de operaciones indiciarias, pues no están prohibidas, por lo que es claramente aplicable.

Adicionalmente, indicó que el a quo no valoró la prueba técnica científica, en concreto, los testimonios de los investigadores Gonzalo Rojas Rincón y Juan Carlos Izasa Triana, quienes observaron el comportamiento de los procesados antes de que se produjera el acercamiento a la víctima en la mata de bambú, a quienes se les vio con el dominio absoluto del teatro de los acontecimientos, al destacar comportamientos y la actitud de aquellos, propia de quienes dominan la actividad desplegada, quienes la merodearon hasta producirse el completo

quienes se les vio con el dominio absoluto del teatro de los acontecimientos, al destacar comportamientos y la actitud de aquellos, propia de quienes dominan la actividad desplegada, quienes la merodearon hasta producirse el completo acercamiento por uno de ellos, esto es, Oscar Rojas.

Adujo que, el juez de primera instancia pasó por alto la prueba técnica recolectada mediante interceptaciones de comunicación, pues no se tuvo en cuenta las instrucciones dadas por Boner a Oscar Rojas, quien le manifestó «diga que va de parte de un tal Carepa de San Martín », respecto de la cual no se hizo ninguna alusión, lo que descarta la afirmación de ausencia total de medios de conocimiento para determinar la participación de Oscar y Paola dentro de la empresa criminal.Radicado: 503136105653201180319

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En consecuencia, reiteró su solicitud de revocatoria de la decisión y condena en contra de los enjuiciados.

5.2. No recurrente.

El defensor de los procesados Oscar Rojas Camacho y Paola Lili Hinestroza Prada, como no impugnante, luego de hacer una reseña de los hechos, requirió dos aspectos en concreto, en primer lugar , la declaratoria de desierto del recurso de apelación de la Fiscalía, pues en su sentir se presentó indebida sustentación del mismo y, en el segundo de ellos, se mantenga la decisión absolutoria proferida en favor de sus representados15.

Sobre el primer tópico, señaló que, con base en postulados jurisprudenciales en el

mismo y, en el segundo de ellos, se mantenga la decisión absolutoria proferida en favor de sus representados15.

Sobre el primer tópico, señaló que, con base en postulados jurisprudenciales en el caso concreto la fiscal ía «desarrolló un discurso circular », para lo cual retomó aspectos denunciados y apartes de la sentencia, pero no atacó de forma precisa y concreta los aspectos esenciales del fallo y, de esa manera, pudiese desvirtuar los fundamentos de la decisión, esto es, elementos fundamentales del tipo y el dolo que permitieron la absolución.

Así, dentro de la fundamentación de ese primer postulado, luego de resaltar apartes de la apelación y controvertir los mismo s, precisó que al no presentarse falsos juicios de raciocinio, ni cercenamiento de pruebas, insistió , ante la no fundamentación del recurso, reiteró su postura.

En punto del segundo aspecto debatido como no recurrente, el defensor plante ó, que sus argumentos se centrarían en sostener que, como lo afirmó el juez de primer grado, en la conducta desplegada por sus representados no existió dolo en el actuar, así mismo, que haría alusión a algunos aspectos que si bien no fueron tenidos en cuen ta por el a quo resulta relevante indicarlos a efecto de que se confirme la sentencia absolutoria.

15 Ver folios 237 y ss. C.O.Radicado: 503136105653201180319

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Analizó lo expuesto por la víctima Gloria Amparo Pardo Mejía en la audiencia de

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Analizó lo expuesto por la víctima Gloria Amparo Pardo Mejía en la audiencia de juicio oral y p úblico, y precisó que dicha declaración estuvo cargada de inconsistencias, falsas acusaciones y mentiras, actitud frente a la cual impugnó credibilidad de la testigo.

Precisó que las inconsistencias en el testimonio de Gloria Amparo Pardo Mejía , aunado a la manifestación del esposo de aquella permitieron descartar que se hubiese reunido con Oscar Rojas Camacho y Paola Lili Hinestroza Prada con anterioridad al día de la captura, esto es, en la bomba de gasolina y por lo tanto no se conocían.

Adujo que, la víctima manifestó en su testimonio que quien le puso la cita en la mata de bambú fue alias «garepa», y no dijo que la conversación hubiese sido entre aquella y Oscar Rojas Camacho, como quieren hacerlo ver los investigadores.

Indicó que, sobre las contradicciones relacionadas con lo reclamad o, paquete o dinero, es necesario acudir a la interceptación sobre el producto 29528795 en la que se escucha «vengo por el paquete, dije mire, aquí está».

Precisó que es claro que el extorsionista, como lo afirmó en su testimonio, enviaría un gancho cieg o, a alguien que no sabía a qué iba realmente, como en efecto ocurrió, para lo cual se refirió a los productos obtenidos 29522551, 29525310, 2952699 y 29538394, lo cual además denota que contrario a lo aludido por el ente

ocurrió, para lo cual se refirió a los productos obtenidos 29522551, 29525310, 2952699 y 29538394, lo cual además denota que contrario a lo aludido por el ente persecutor sus representados no hacían parte de una empresa criminal, por el hecho de pertenecer a la familia del extorsionista, lo cual no fue probado.

Respecto de los testimonios de los miembros del Gaula Gonzalo Rojas Rincón y Juan Carlos Isaza Triana, al haber sido mencionados por el ente persecutor en su apelación, consideró que como quedó demostrado con la declaración de Gloria Amparo Pardo Mejía , los policiales y el encartado Oscar Rojas Camacho , el acercamiento de este último en compañía de Paola Lili Hinestroza Prada hacia laRadicado: 503136105653201180319

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víctima no obedeció a una avanzada para determinar si existía policía o no, pues no sabían que iban por el producto de una extorsión, por lo que su recorrido fue en forma tranqu ila, el paso y llamadas obedecieron a que no conocían a la perjudicada y debían determinar de quien se trataba.

Aunado a ello, precisó que la estación de Policía estaba a tan solo sesenta (60) metros del lugar donde se recibiría el producto de la extorsión, lo que escapa a la lógica, pues cuando alguien tiene conocimiento de su actuar delictual no acude en esas circunstancias, a pesar de ello el juzgado no se pronunció al respecto.

Indicó que, como se develó de los testimonios de la fiscalía lo único que se buscaba

esas circunstancias, a pesar de ello el juzgado no se pronunció al respecto.

Indicó que, como se develó de los testimonios de la fiscalía lo único que se buscaba era obtener un positivo pues con las interceptaciones se logró establecer que el extorsionista no acudiría directamente y, además, sabían de la inocencia de quienes estaban utilizando como gancho ciego para reclamar el producto de la extorsión.

Adujo que, resulta creíble la versión de su cliente cuando les dijo a los efectivos del Gaula que si querían los llevaba donde estaba quien lo había enviado, pero no lo hicieron.

Afirmó irregularidades en las trascripciones de las interceptaciones, que al ser cotejadas se verifica que en realidad Oscar Rojas Camacho no sabía que iba por el producto de la extorsión y solo hasta que recibió el paquete señuelo fue que se enteró que se trataba de dinero.

Señaló que, las interceptaciones realizadas entre el veintiuno (21) y veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), autorizadas por el juez de garantías, y de los resultados obtenidos, no aparecen los procesados extorsionando a la víctima, y las conversaciones entre Oscar Rojas Camacho y Bonner Alexis Jaimes son comentarios de orden familiar, personal y desprevenidas, que denotan situaciones domésticas, y no conversaciones de orden delictual, lo que denota la ausencia de conocimiento del actuar delictivo.Radicado: 503136105653201180319

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Indicó que la afirmación del fiscal en la apelación «diga que va de parte de un tal

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Indicó que la afirmación del fiscal en la apelación «diga que va de parte de un tal CAREPA de San Martín » no es cierta, pues, en esencia, de ninguna forma las pruebas técnicas vinculan a sus prohijados.

Sobre los testimonios rendidos por la defensa, precisó que, Bonner Alexis Jaimes Cuellar le pidió delante de la familia de Oscar Rojas Camacho y de Paola Lili Hinestroza Prada que le trajera un paquete que le entregaría la señora Gloria Amparo Pardo Mejía, nunca le dijo que era dinero y menos aún producto de una extorsión, lo cual corroboraron aquellos e incluso Bonner Alexis, quien brindó las explicaciones y respecto de quien no se impugnó credibilidad.

Indicó que Oscar tenía planeado ese día, veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), ir a trabajar pero por la creciente del rio Ariari no fue posible, lo que denota que no planeaba delinquir, máxime que según las interceptaciones todo estaba planeado desde el veinticuatro (24) de ese mismo mes y año, y los procesados no actuaron de ninguna manera, en la empresa criminal, pues no fue probado por la Fiscalía.

Indicó que, el único indicio o hecho que existe respecto de los procesados es que fueron aprehendidos recibiendo un paquete, especialmente Oscar.

De otra parte, se refirió en extenso a apartes jurisprudenciales relacionados con la flagrancia, la categoría dogmática del dolo, las sana crítica y reglas de la

fueron aprehendidos recibiendo un paquete, especialmente Oscar.

De otra parte, se refirió en extenso a apartes jurisprudenciales relacionados con la flagrancia, la categoría dogmática del dolo, las sana crítica y reglas de la experiencia, sobre el principio de confianza al cual aduce se ajusta el actuar de su cliente Oscar con su cuñado Bonn er, pues así fue probado en juicio, por lo que reiteró sus solicitudes iniciales.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.Radicado: 503136105653201180319

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De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo absolutorio proferido el diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, Meta.

Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación, de conformidad con el cual a la Sala le corresponde abordar exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación y los que le estén vinculados de manera inescindible.

En este caso no tiene incidencia, la prohibición de reforma en peor, contemplada en los artículos 20 de la Ley 906 de 2004 y 31 de la Carta Política, pues la inconformidad proviene de manera exclusiva de la Fiscalí a y, así las cosas, en el procesado

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