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TSDJ VVC SP - 503136105653 2012 80475 01-(13-12-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 503136105653 2012 80475 01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Villavicencio, trece (13) diciembre de dos mil veintiuno (2021)

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de José Omar López contra la sentencia condenatoria proferida el siete (7) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Penal del Circuito de Granada - Meta.

II. HECHOS

Fueron transcritos en la sentencia condenatoria de primera instancia así:1

«Se conocieron a raíz de la denuncia presentada por la señora MONICA HOYOS OTALORA, el 23 de agosto de 2012, debido a que ella y su esposo DUVER ALEXANDER FORERO ZAPATA trabajan, su vecina BEATRIZ ELENA LÓPEZ BONILLA, cuida su menor hija S.F.H. de tres años de edad, desde las cuatro de la tarde cuando sale del jardín, a las siete de la noche, señora que esta vive con el esposo JOSE OMAR, y tres hijos. Desde el día anterior su menor hija tenía comportamientos raros, se encontraba rebelde, sensible y agresiva, no se dejaba colocar la piyama, y el día de la denuncia cuando la fue a alistar para el jardín, no quería ir, a la fuerza le quitó la ropa, le decía que pasito que le dolía el “cococho”, le observó fluidos y un olor extraño, le pareció raro, la revisó, te nía la vagina irritada y enrojecida, al

1 Folio 211 del C.O.

quitó la ropa, le decía que pasito que le dolía el “cococho”, le observó fluidos y un olor extraño, le pareció raro, la revisó, te nía la vagina irritada y enrojecida, al

1 Folio 211 del C.O.

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delitos: 50313 61 05 653 2012 80475 01

Juzgado Penal del Circuito de Granada - Meta Apelación de sentencia ordinaria José Omar López Actos sexuales con menor de 14 años

Aprobado en acta: Decisión de la Sala: Lectura de decisión: No. 641 de 2021

Revoca - absuelve Dieciséis (16) de diciembre de 2021 (9:30 am)Radicado: 50313 61 05 653 2012 80475 01

Procesado: José Omar López Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Decisión: Revoca - absuelve

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preguntarle porque estaba así, le dijo que OMA le había hecho eso, y le mostró como le tocaba la parte de la vagina.»

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Granada - Meta, la Fiscalía 27 Seccional formula imputación en contra de José Omar López como presunto autor penalmente responsable del delito de acto sexual con menor de catorce años agravado (artículos 209 y 211 numeral 2 del código penal), cargo que no fue aceptado por dicho ciudadano.

presunto autor penalmente responsable del delito de acto sexual con menor de catorce años agravado (artículos 209 y 211 numeral 2 del código penal), cargo que no fue aceptado por dicho ciudadano.

En dicha calenda le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión formal al imputado2.

El once (11) de diciembre de dos mil doce (2012) se radicó escrito de acusación3, y le correspondió el conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Granada, Despacho que asumió el conocimiento de la actuación el catorce (14) de diciembre siguiente, convocando como fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013)4, calenda en la que se llevó a cabo la diligencia, procediendo la delegada fiscal a formular acusación en contra de José Omar López como presunto autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años agravado5.

Tras algunos aplazamientos atribuibles a la defensa, finalmente el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), se realizó la audiencia preparatoria6.

El diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) se instaló la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que se incorporaron las estipulaciones probatorias

2 Folio 11 C.O. 3 Folio 16 a 20 C.O. 4 Folio 21 C.O. 5 Folios 29 a 14 C.O. 6 Folio 61 a 63 C.O.Radicado: 50313 61 05 653 2012 80475 01

Procesado: José Omar López

4 Folio 21 C.O. 5 Folios 29 a 14 C.O. 6 Folio 61 a 63 C.O.Radicado: 50313 61 05 653 2012 80475 01

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acordadas e ntre fiscalía y defensa y fueron escuchad os l os testigos Biviana Escobar Restrepo, Yimmy Giraldo Romero, Mónica Hoyos Otálora y S.F.H.7.

El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) se continuó la vista pública, en la que fue recepcionado el testimonio de la m édico Gina Carolina Navarro Moreno, Diego Victoria Sterling, Iván Yesid Lerma Arangure, Beatriz Helena López Bonilla, Yeison Eduardo Caicedo López, Javier Sneyder Caicedo López y Máximo Alberto Duque Piedrahita8.

El veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) se reanudó el juicio, siendo escuchadas en declaración Maryori López y Liliana Ibeth Sanz Ramírez, dándose por concluido el ciclo probatorio9.

El quince (15) de mayo las partes procedieron a exponer sus alegatos de cierre , tras lo cual se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio10.

IV. SENTENCIA APELADA

Una vez culminado el juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito de Granada - Meta, el siete (7) de julio de dos mil quince (20 15) profirió sentencia condenatoria en contra de José Omar López , al hallarlo autor penalmente responsable de la

Una vez culminado el juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito de Granada - Meta, el siete (7) de julio de dos mil quince (20 15) profirió sentencia condenatoria en contra de José Omar López , al hallarlo autor penalmente responsable de la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años agravado.

El a quo refiere que la materialidad del comportamiento investigado y la responsabilidad del enjuiciado, se acreditó a través de las pruebas de cargo presentadas en juicio , específicamente con el testimonio de la progenitora de la menor Mónica Hoyos Otálora, Carolina Navarro, Diego Victoria Sterling e Iván Yesid Lerma Aranguren, a quienes en forma clara, detallada y cohere nte les informa la víctima como Omar, el esposo de la señora Beatriz Elena López, a

7 Folio 111 y 112 C.O. 8 Folio 167 C.O. 9 Folio 195 C.O. 10 Folio 99 C.O.Radicado: 50313 61 05 653 2012 80475 01

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quienes los progenitores de la niña la dejaron bajo su cuidado y protección, le tocó sus partes íntimas.

Señaló que se quiso menospreciar el trabajo de los peritos de sicología y médicos oficiales para reemplazarlos por las valoraciones de los expertos de la defensa, basados en los supuestos abandonos que estos hicieron por no tener en cuenta las técnicas que ellos proponen, sin que se lograra el cometido defensivo, pues a juicio

oficiales para reemplazarlos por las valoraciones de los expertos de la defensa, basados en los supuestos abandonos que estos hicieron por no tener en cuenta las técnicas que ellos proponen, sin que se lograra el cometido defensivo, pues a juicio del a quo los peritos presentados por la fiscalía, utilizaron sus protocolos, que inclusive la Ley 1652 de dos mil trece (2013), reduce a una sola entrevista o valoración sin miramientos de procedimi entos diferentes a la entrevista semiestructurada.

Destacó que en la entrevista tomada a la menor se encontraba presente la madre, pero no se advirtió interferencia o influencia, si no que su participación se debió precisamente a la corta edad de la niña y con el fin de proporcionarle confianza delante de un extraño como lo era en ese momento el psicólogo.

También refirió que no puede considerarse que la niña imitó algo que observó, pues salta a la vista el daño físico en sus genitales infantiles con irr itación y mal olor.

Conforme a lo anterior, considera el fallador de primer grado que la conducta había sido típica, antijurídica y culpable y, por ello, impuso la pena de ciento cincuenta (150) meses de prisión.

V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La defensora de José Omar López , apela la decisión de primera instancia reiterando los argumentos que expuso en sus alegatos de conclusión.

Asegura que no existe ninguna prueba o indicio objetivamente contrario a la inocencia de su prohijado, pese a que el a quo considere lo contrario y tome comoRadicado: 50313 61 05 653 2012 80475 01

Procesado: José Omar López

Asegura que no existe ninguna prueba o indicio objetivamente contrario a la inocencia de su prohijado, pese a que el a quo considere lo contrario y tome comoRadicado: 50313 61 05 653 2012 80475 01

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fundamento el dicho de la menor en boca de su progenitora Mónica Hoyos, por una mala orientación.

Cuestionó la labor investigativa de la fiscalía y concluyó que el ente acusador tan solo presumió que su representado había abusado de la niña pero no indagó desde cuando la menor era cuidada en esa residencia, ni quienes permanecían allí.

Destacó que se desconocieron los antecedentes médicos de la menor, relativos a la enfermedad de garganta que sufrió , así como brotes y forúnculos en la piel, aunado a una infección urinaria que padeció que podía producir los síntomas que la niña manifestó y que fueron malinterpretados como resultado de abuso sexual.

Resaltó la pericia efectuada por el galeno Diego Victoria, quien sostuvo en juicio que los hallazgos no eran exclusivos de un abuso sexual, si no que podían responder a una dermatitis o inflamación en la piel por aseo deficiente.

Seguidamente, señaló que la progenitora de la menor incurrió en inconsistencias en su declaración, pues adicionó información y frases que no había dado a conocer de manera previa, como cuando sostuvo que la menor de había dicho que Omar la lastimó y que la niña no quiso bañarse ni ponerse la pijama. Indicó además que mintió al no admitir enrojecimiento previo en la zona intima de la menor, cuando

de manera previa, como cuando sostuvo que la menor de había dicho que Omar la lastimó y que la niña no quiso bañarse ni ponerse la pijama. Indicó además que mintió al no admitir enrojecimiento previo en la zona intima de la menor, cuando se supo que tuvo antecedentes de infecciones urinarias.

Sostuvo que la declaración de la menor no mantuvo la incriminación contra su defendido, que además la niña siempre buscó el apoyo visual de su mamá, aun en el juicio se le permitió su presencia, por lo que concluye ha existido una injerencia indebida de la madre en la niña, lo que impide ofrecerle credibilidad a las versiones de la menor ante los profesionales de la salud.

Criticó la actividad desplegada por el psicólogo Iván Yesid Lerma Aranguren, pues a su juicio dirigió las respuestas de la menor , aunado a que no se registró la entrevista en audio -video para valorar su credibilidad. Consideró incoherente la labor desarrollada por este psicólogo, además refirió que carece de fuerzaRadicado: 50313 61 05 653 2012 80475 01

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probatoria como quiera que no se trató de una valoración psicológica, con metodología apropiada para menores, pues desconoció criterios como el desarrollo de la sexualidad, desarrol lo de la moralidad, historia familiar, historia escolar y valoración de antes y después de los supuestos hechos.

Expresó con extrañeza la ausencia de un dictamen pericial que señale con certeza

de la sexualidad, desarrol lo de la moralidad, historia familiar, historia escolar y valoración de antes y después de los supuestos hechos.

Expresó con extrañeza la ausencia de un dictamen pericial que señale con certeza que la menor fue abusada , por lo que a su juicio la presunc ión de inocencia del acusado no fue vencida, siendo menester emitir un fallo absolutorio en su favor.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido siete (7) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Penal del Circuito de Granada - Meta.

6.2. Del conocimiento para condenar. Principio de presunción de inocencia.

El artículo 29 de la Constitución Política, en su inciso 4° asienta en el principio de presunción de inocencia al prever que «toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable», garantía constitucional que parte del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Adicionalmente, es erigido como principio rector del derecho procesal penal en el artículo 7°, así: «toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión def initiva sobre su responsabilidad penal”. “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la

artículo 7°, así: «toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión def initiva sobre su responsabilidad penal”. “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado». «En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria».Radicado: 50313 61 05 653 2012 80475 01

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«Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda».

Precepto que debe analizarse en relación con el artículo 381 de la Ley 906 de dos mil cuatro ( 2004), según el cual para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

Por lo tanto, la sentencia de condena solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el juicio, tenga certeza del delito y la responsabilidad del acusado.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha dicho respecto de la certeza que:

«En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo de condena se requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados válidamente al proceso.

requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados válidamente al proceso.

La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i) Subjetivo. Consistente en la manifestación de aceptar el hecho como cierto y (ii). Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en la existencia de dicho hecho.

En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción del hecho. Conocimiento al que se arriba luego de concluir que éste encuentra cabal correspondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trámite, luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia, excluyéndose de esta manera las ideas contrarias que se tenían de él»11.

No obstante, es oportuno indicar en cuanto a la certeza que se exige para sancionar, que ésta debe entenderse con un carácter relativo y no absoluto, y por tanto sólo ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, que te ngan un sustento real y posible, será viable aplicar el principio de presunción de inocencia. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia:

11 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Providencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006). Radicado 22898.Radicado: 50313 61 05 653 2012 80475 01

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Radicado 22898.Radicado: 50313 61 05 653 2012 80475 01

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«En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dud as tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.

Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o

siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.

Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminado, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales»12.

Adicionalmente, se ha precisado por la Corte Constitucional que la presunción de inocencia como garantía de rango constitucional acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definiti vo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la d uda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado13.

Máxima constitucional según la cual «ante la falta de certeza probatoria en el

culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado13.

Máxima constitucional según la cual «ante la falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia debe activarse la señalada garantía para prevenir

12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Radicado 28432. 13 Sentencias C-774-01 y C-1156 de 2003.Radicado: 50313 61 05 653 2012 80475 01

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el inaceptable riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora más grave que el de absolver a un eventual responsable, pues la justicia es humana y, por lo mismo, falible, de ahí que el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena tiene que estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de la misma justicia, decisión absolutoria»14

Luego, en virtud de tal precepto, ante la existencia de dudas en lo que respecta a las categorías dogmáticas de la conducta punible, se impone la absolución del acusado, advirtiendo que el devenir de tal duda implica que ésta sea de carácter razonable, es deci r, que se encuentre debidamente justificada en los medios suasorios recaudados en el juicio.

6.3. Caso en concreto

En el presente asunto l a profesional del derecho que representa los intereses del

razonable, es deci r, que se encuentre debidamente justificada en los medios suasorios recaudados en el juicio.

6.3. Caso en concreto

En el presente asunto l a profesional del derecho que representa los intereses del procesado sostiene que el acopio probatorio no es lo suficientemente sólido para soportar una sentencia condenatoria, pues a su juicio las pruebas aportadas tan solo generaron dudas acerca de la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de José Omar López.

Por su parte el delegado fiscal y el a quo consideran que los elementos de juicio allegados a la actuación son suficientes para llevar al conocimiento necesario acerca de la existencia del comportamiento delictivo investigado y que su autor es el acusado.

Ante este panorama le corresponde a la Sala analizar el caudal probatorio allegado y determinar si le asiste razón a la recurrente o si por el contrario el fallo condenatorio impugnado debe ser confirmado.

En desarrollo de la labor propuesta, se tiene que la Fiscalía General de la Nación presentó en juicio a la menor S.F.H., de cuatro (4) años de edad, para la época en

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Providencia del 28 de mayo de 2014, radicado 40105.Radicado: 50313 61 05 653 2012 80475 01

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la que se recepcionó su declaración. Debido a su corta edad y un manejo improvisado del testimonio, la menor no ofreció un relato o versión clara y

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la que se recepcionó su declaración. Debido a su corta edad y un manejo improvisado del testimonio, la menor no ofreció un relato o versión clara y coherente acerca de los hechos investigados. Veamos cómo se desenvolvió su declaración.

«F. Sofia cuantos años tienes, dime duro R. tengo 4 F. donde vives Sofia J. lo que ella nos pueda contar, sino no hay ningún afán F. te acuerdas donde vives, en que barrio vives R. mami F. contéstame lo que tu sepas R. allá F. en que barrio J. si quiere pase a la siguiente pregunta por favor F. estas estudiando Sofia R. sí F. en que curso estas R. en el cuicle F. sabes el curso en el que estas R. allá hago tareas F. cómo se llama tu mama

R. Mónica F. y tu papa R. uver F. y te acuerdas de los apellidos de tu mama R. no F. y del papa R. tampoco F. cómo se llama tu profesora R. Angie F. dime una cosa tu conoces una señora que se llama Betty R. sí F. quien es ella R. la que vive F. la que qué R. que vive con Oma F. y donde vive Betty, no te acuerdas R. no F. con quien vive Betty en la casa R. con una niña F. cómo se llama la niña te acuerdas, ven sofí contéstame lo que tú te acuerdas, como se llama la niña que vive con Betty R. no se F. con quien más vive Betty R. con Jeison F. con quien más R. con nadie más F. recuerda, quien más se la pasaba en la casa de Betty R. no nadie más, solo eran poquitos allá F. te acuerdas quien es Omar

R. con Jeison F. con quien más R. con nadie más F. recuerda, quien más se la pasaba en la casa de Betty R. no nadie más, solo eran poquitos allá F. te acuerdas quien es Omar D. objeción su señoría J. por favor usted espera al final todo lo que quiera decir F. te acuerdas quien es Omar R. sí F. quien es el, cuéntanos que queremos saber quién es Omar R. el que vive con Betty F. cuéntanos que te hizo Omar, algo especial que te haya hecho que tu recuerdes, aquí mami, cuéntanos a nosotros R. el me toco acá F. en donde acá, como se llama ahí, sin pena, cuando Omar te toco ahí donde nos señalas te dolió te sentiste incomoda, te ardió, que paso R. no me dolió F. no R. no F. cuando Omar te toco ahí que te dijo, no te acuerdas que te dijo ese día que te toco ahí donde nos señalas R. no F. donde estabas cuando Omar te toco R. en la casa de Betty F. y ahora que ves a Omar, si lo vuelves a ver que puedes R. no F. sí lo vieras ahora que sentirías si lo ves, que sentirías R. en la casa de mi abuelita consuelo me toca quedarme F. tú sabes qué es decir la verdad y la mentira, cierto R. hmm F. si yo te digo que estamos de día es verdad o es mentira R. es verdad F. y si yo te digo que tengo puesto un pantalón, si te digo que tengo puesto un vestido R. un pantalón F. entonces cuando tú nos cuentas que Omar nos tocó ahí eso es verdad o es mentira R. es mentira F. cuando nos dices que Omar te toco y nos

puesto un vestido R. un pantalón F. entonces cuando tú nos cuentas que Omar nos tocó ahí eso es verdad o es mentira R. es mentira F. cuando nos dices que Omar te toco y nos estas diciendo que tu identificas, cierto, lo que es día y noche, cuando tú nos dices que no te dolió nos estas diciendo verdad mentira R. mentira»

Dado lo accidentado que fue su relato por las circunstancias ya destacadas, atendiendo la postura de la Corte Suprema de Justicia15, acerca de la valoración de las versiones previas de los menores de edad como prueba de referencia admisible, aunque el menor sea presentado como testigo en el juicio, procederemos a estudiar las demás pruebas practicadas en esta actuación.

Como primera medida se contó con el testimonio de la progenitora de la menor S.F.H., Mónica Hoyos Otálora, quien sostiene que el veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012), en horas de la noche recogió a su menor hija, de tres (3) años

15 SP934-2020, radicado 52045.Radicado: 50313 61 05 653 2012 80475 01

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de edad para ese momento, en la casa de la señora Beatriz, esposa del procesado, quien cumplía la labor de cuidadora de la menor. Textualmente señaló:

«Sofia normalmente, desde que nació ella la cuidaba todo el día, todos los días, ya la niña entro a la edad del jardín, yo la tenía en el jardín de bienestar familiar, ahí la recogía a

«Sofia normalmente, desde que nació ella la cuidaba todo el día, todos los días, ya la niña entro a la edad del jardín, yo la tenía en el jardín de bienestar familiar, ahí la recogía a las 4 de la tarde y se le llevaba a doña Betty para que la cuidara en la casa de ella, yo trabajo con una compañía de seguros, mi esposo también trabaja él es contador, nosotros normalmente de 6:30, 7:30 de la noche llegábamos por la niña todos los días, para ese entonces mi esposo estaba estudiando, ese día era un miércoles llegue más o menos sobre las 7, 7:15 de la noche a recogerla, la encontré sentada en el andén de la casa, cosa que ella normalmente no hacia porque ella es inquieta, brinca, corre, salta, como todo niño, y le dije que qué tenía y me dijo nada mama que estaba cansada, yo le dije a bueno hija vámonos para la casa esta sucia camine y se baña, l legamos a la casa que no se quería bañar, le dije sofí ponte la pijama, ven te cambio para ponerte, no mamá no quiero, Sofia pero usted sabe que nos bañamos nos ponemos la pijama que pasa, nada mama no quiero, duerma conmigo abráceme, yo le dije que tiene, nada mama, más sin embargo esa noche nos quedamos las dos solitas en la casa porque el papa estaba estudiando y llegaba en la mañana yo me quede, la verdad me quede dormida, hablamos con él le dije amor la niña pues no se si sería que se golpeó o algo no me quiere decir nada, normalmente ella conmigo, es mi hija y es mi amiga y la tengo enseñada desde pequeñita que todo me lo

pues no se si sería que se golpeó o algo no me quiere decir nada, normalmente ella conmigo, es mi hija y es mi amiga y la tengo enseñada desde pequeñita que todo me lo cuente, más sin embargo nos quedamos dormidas, en la mañana, el día normal es levantarnos, el desayuno, ven te alisto jardín, mama y papa a trabajar, el entraba a las 7:30 a trabajar, yo me quedaba con ella bañándola, la fui a bañar y no se dejó, sofí que pasa, mama no quiero, Sofia hombre si usted sabe que es su responsabilidad ir al jardín yo voy a trabajar tu estudias que quiere, m ama póngame ese vestido y me señalo un vestido que ella quería ponerse ese vestido, yo le dije listo yo le pongo ese vestido pero usted se deja bañar y no le pongo el uniforme del jardín, que no, que ella no se cambiaba, entonces la cogí a la fuerza y le q uite la blusa cuando ya fui a desabrocharle, tenía un short rosadito con amarillo de cuadros puestos de abotonar, le fui a soltar el pantalón me dijo no mama que me duele, le dije le está doliendo el estómago, no mama me duele el cococho, y yo como así hija que tiene, y le cogí le quite la ropa cuando la veo lastimada y yo le dije mami que le paso, ella empezó a contarme y me dijo mama es que Betty se fue para la tienda»

«en ese momento la niña comienza a decirme que Betty se fue para la tienda y que se quedó con Omar en la casa, entonces le dije yo pero que paso, es que Omar me lastimo mama, como así que Omar me lastimo, si mama, y cogía con las manitos de ella hacia a

quedó con Omar en la casa, entonces le dije yo pero que paso, es que Omar me lastimo mama, como así que Omar me lastimo, si mama, y cogía con las manitos de ella hacia a mi hacer lo que el hacia con ell

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